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Document 52008XC0201(03)

Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China, la República de Corea y Taiwán

DO C 29 de 1.2.2008, p. 13–17 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

1.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 29/13


Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China, la República de Corea y Taiwán

(2008/C 29/09)

La Comisión ha recibido una denuncia, presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China, la República de Corea y Taiwán («los países afectados»), están siendo objeto de dumping y están causando por ello un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

1.   Denuncia

La denuncia fue presentada el 21 de diciembre de 2007 por EUROFER («el denunciante»), en nombre de productores que representan un porcentaje elevado, en este caso más del 25 %, de la producción comunitaria total de productos planos de acero inoxidable laminados en frío.

2.   Producto

El producto supuestamente objeto de dumping son los productos planos de acero inoxidable simplemente laminados en frío originarios de la República Popular China, de la República de Corea y de Taiwán («el producto afectado»), normalmente declarados con los códigos NC 7219 31 00, 7219 32 10, 7219 32 90, 7219 33 10, 7219 33 90, 7219 34 10, 7219 34 90, 7219 35 10, 7219 35 90, 7220 20 21, 7220 20 29, 7220 20 41, 7220 20 49, 7220 20 81 y 7220 20 89. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.

3.   Alegación de dumping

En virtud de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, el denunciante ha determinado el valor normal para la República Popular China basándose en el precio en el país de economía de mercado mencionado en el punto 5.1, letra d). La alegación de dumping se basa en la comparación entre el valor normal calculado de esta manera y los precios de exportación del producto afectado a la Comunidad.

La alegación de dumping respecto de la República de Corea se basa en una comparación del valor normal, determinado sobre la base de los precios en el mercado interior, con los precios de exportación del producto afectado a la Comunidad.

La alegación de dumping relativa a Taiwán se basa en una comparación de un valor normal calculado con los precios de exportación del producto afectado vendido para la exportación a la Comunidad.

Los márgenes de dumping calculados de este modo son significativos para todos los países exportadores en cuestión.

4.   Alegación de perjuicio

El denunciante ha demostrado que las importaciones del producto afectado originarias de la República Popular China, la República de Corea y Taiwán han aumentado en su conjunto en términos absolutos y en términos de cuota de mercado.

Se alega que los volúmenes y los precios del producto afectado importado han tenido, entre otras consecuencias, una repercusión negativa sobre la cuota de mercado de la industria de la Comunidad y el nivel de precios aplicados por ésta, dando lugar a importantes efectos desfavorables sobre los resultados generales, la rentabilidad y el empleo de dicha industria.

5.   Procedimiento

Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre y que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión inicia por el presente anuncio una investigación en virtud del artículo 5 del Reglamento de base.

5.1.   Procedimiento para la determinación del dumping y del perjuicio

La investigación determinará si el producto afectado originario de la República Popular China, la República de Corea y Taiwán está siendo objeto de dumping y si dicho dumping ha causado un perjuicio.

a)   Muestreo

Habida cuenta del número aparentemente importante de partes implicadas en este procedimiento, la Comisión podrá recurrir al muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

i)   Muestreo de productores exportadores de la República Popular China, la República de Corea y Taiwán

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores/exportadores, o representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y proporcionándole, en el plazo que se fija en el punto 6, letra b), inciso i), y en el formato que se indica en el punto 7, la siguiente información sobre su empresa o empresas:

nombre, dirección postal, dirección de correo electrónico, números de teléfono y de fax y persona de contacto,

volumen de negocios en moneda nacional y volumen en toneladas del producto afectado fabricado por la empresa y vendido para su exportación a la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007,

volumen de negocios en moneda nacional y volumen en toneladas del producto afectado fabricado por la empresa y vendido en el mercado nacional durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007,

actividades precisas de la empresa por lo que respecta a la elaboración del producto,

nombres y actividades precisas de todas las empresas vinculadas (2) que participan en la producción o la venta (exportaciones o ventas dentro del país) del producto afectado,

cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra.

Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa es elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta. Si la empresa manifiesta su disconformidad con su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores y exportadores, la Comisión también se pondrá en contacto con las autoridades de los países exportadores y con las asociaciones de productores exportadores conocidas.

Dado que una empresa no puede tener la certeza de que va a ser seleccionada en la muestra, se aconseja a los exportadores/productores que deseen solicitar un margen individual (3) que pidan un cuestionario en el plazo previsto en el punto 6, letra a), inciso i), del presente anuncio, y lo presenten en el plazo previsto en el punto 6, letra a), inciso ii), párrafo primero, del presente anuncio. Sin embargo, ha de prestarse atención a la última frase del punto 5.1, letra b), del presente anuncio.

ii)   Muestreo de importadores

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión y faciliten, en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso i), y en los formatos indicados en el punto 7, la siguiente información sobre su empresa o empresas:

nombre, dirección postal, dirección de correo electrónico, números de teléfono y de fax y persona de contacto,

volumen total de negocios en euros de la empresa durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007,

número total de empleados,

actividades precisas de la empresa relacionadas con el producto en cuestión,

volumen en toneladas y valor en euros de las importaciones y reventas del producto importado originario de la República Popular China, la República de Corea y Taiwán realizadas en el mercado comunitario durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007,

nombres y actividades precisas de todas las empresas vinculadas (4) que participan en la producción o la venta del producto afectado,

cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra.

Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa es elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta. Si la empresa manifiesta su disconformidad con su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores, la Comisión se pondrá también en contacto con cualquier asociación de importadores conocida.

iii)   Muestreo de productores comunitarios

Debido al gran número de productores comunitarios que apoyan la denuncia, la Comisión tiene la intención de investigar el perjuicio a la industria de la Comunidad mediante muestreo.

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores comunitarios o a los representantes que actúen en su nombre, que faciliten, en el plazo establecido en el punto 6, letra b), inciso i), y en el formato indicado en el punto 7, la siguiente información sobre su empresa o empresas:

nombre, dirección postal, dirección de correo electrónico, números de teléfono y de fax y persona de contacto,

volumen total de negocios de la empresa en euros durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007,

actividades precisas de la empresa relacionadas con el producto en cuestión,

valor en euros de las ventas del producto afectado realizadas en el mercado comunitario durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007,

volumen de ventas del producto afectado (en toneladas) durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007,

volumen en toneladas de la producción del producto afectado durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007,

nombres y actividades exactas de todas las empresas vinculadas (4) implicadas en la producción o venta del producto afectado,

cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra.

Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa es elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta. Si la empresa manifiesta su disconformidad con su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8.

iv)   Selección final de las muestras

Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier información pertinente relativa a la selección de la muestra deberán hacerlo en el plazo que se fija en el punto 6, letra b), inciso ii).

La Comisión se propone realizar la selección final de las muestras tras haber consultado a las partes interesadas que hayan expresado su disposición a ser incluidas en ellas.

Las empresas incluidas en las muestras deberán responder a un cuestionario en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso iii), y cooperar en el marco de la investigación.

Si la cooperación no es suficiente, la Comisión, de conformidad con el artículo 17, apartado 4, y el artículo 18 del Reglamento de base, podrá formular sus conclusiones basándose en los datos disponibles. Una conclusión basada en los datos disponibles puede ser menos ventajosa para la parte afectada, según se explica en el punto 8.

b)   Cuestionarios

A fin de obtener la información que estime necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a la industria de la Comunidad y a las asociaciones de productores en la Comunidad incluidos en la muestra, a los exportadores/productores de la República Popular China, la República de Corea y Taiwán incluidos en la muestra, a las asociaciones de exportadores/productores, a los importadores incluidos en la muestra y a las asociaciones de importadores mencionadas en la denuncia, así como a las autoridades de los países exportadores afectados.

Todos los productores exportadores de la República Popular China, la República de Corea y Taiwán que soliciten un margen individual, a efectos de la aplicación del artículo 17, apartado 3, y/o del artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, deberán presentar un cuestionario debidamente cumplimentado en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso ii), del presente anuncio. Por tanto, deberán solicitar un cuestionario en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso i). No obstante, estas partes deben saber que, en caso de que se aplique el muestreo a los exportadores/productores, la Comisión podrá decidir no calcular un margen individual para cada uno de ellos si el número de exportadores/productores es tan elevado que el examen de cada caso pudiera resultar excesivamente gravoso e impedir finalizar la investigación a su debido tiempo.

c)   Recopilación de información y celebración de audiencias

Se insta a todas las partes interesadas a dar a conocer sus puntos de vista, facilitar información adicional a la incluida en las respuestas al cuestionario y proporcionar pruebas en su apoyo. Esta información y las pruebas correspondientes deberán llegar a la Comisión en el plazo que se fija en el punto 6, letra a), inciso ii).

Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen motivos particulares para ello. Esta solicitud deberá presentarse en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso iii).

d)   Selección del país de economía de mercado

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, está previsto elegir a México como país con economía de mercado apropiado para determinar el valor normal correspondiente a la República Popular China. Se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones al respecto en el plazo específico que se fija en el punto 6, letra c).

e)   Trato de economía de mercado

En el caso de los productores/exportadores de la República Popular China que aleguen, con pruebas suficientes, que desarrollan sus actividades en condiciones de economía de mercado, es decir, que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, el valor normal se determinará de conformidad con la letra b) de dicho apartado. Los exportadores/productores que tengan intención de presentar solicitudes debidamente documentadas deberán hacerlo dentro del plazo específico que se fija en el punto 6, letra d). La Comisión enviará formularios de solicitud a todos los productores/exportadores de la República Popular China incluidos en la muestra o citados en la denuncia y a las asociaciones de productores/exportadores mencionadas en la misma, así como a las autoridades de la República Popular China.

5.2.   Procedimiento para la evaluación del interés de la Comunidad

En caso de que las alegaciones de dumping y del consiguiente perjuicio estén justificadas, se determinará, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, si la adopción de medidas antidumping sería contraria al interés de la Comunidad. Por esta razón, la industria de la Comunidad, los importadores, las asociaciones que los representen, los usuarios representativos y las organizaciones de consumidores representativas podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en los plazos generales que se fijan en el punto 6, letra a), inciso ii), siempre que demuestren que existe un vínculo objetivo entre su actividad y el producto. Las partes que hayan actuado de conformidad con lo indicado en la frase anterior podrán solicitar una audiencia, exponiendo las razones particulares por las que deberían ser oídas, en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso iii). Debe tenerse en cuenta que la información facilitada con arreglo al artículo 21 sólo se tomará en consideración si se presenta acompañada de las pruebas materiales pertinentes.

6.   Plazos

a)   Plazos generales

i)   Para que las partes pidan un cuestionario u otros formularios de solicitud

Todas las partes interesadas deberán pedir un cuestionario u otros formularios de solicitud lo antes posible y, a más tardar, diez días después de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ii)   Para que las partes se den a conocer, presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información

Para que las observaciones de las partes interesadas puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, dichas partes deberán darse a conocer, poniéndose en contacto con la Comisión, y presentar sus puntos de vista y sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 40 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique lo contrario. Los exportadores/productores afectados por el presente procedimiento que deseen solicitar un examen individual con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, también deberán enviar sus respuestas al cuestionario dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique lo contrario. Cabe destacar que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el citado plazo.

Las empresas seleccionadas en una muestra deberán facilitar sus respuestas al cuestionario en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso iii).

iii)   Audiencias

Todas las partes interesadas podrán también solicitar ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de cuarenta días.

b)   Plazo específico para el muestreo

i)

La información especificada en el punto 5.1, letra a), incisos i), ii) y iii), deberá llegar a la Comisión en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, ya que la Comisión tiene intención de consultar a las partes interesadas que hayan manifestado su disposición a ser incluidas en la selección final de la muestra dentro de los veintiún días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ii)

Cualquier otra información pertinente para la selección de la muestra, tal como se menciona en el punto 5.1, letra a), inciso iv), deberá llegar a la Comisión en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

iii)

Las respuestas al cuestionario de las partes incluidas en la muestra deberán obrar en poder de la Comisión en los treinta y siete días siguientes a la fecha de notificación de su inclusión en la muestra.

c)   Plazo específico para la selección del país de economía de mercado

Las partes en la investigación que lo deseen podrán presentar sus observaciones sobre la idoneidad de México, que, según se indica en el punto 5.1, letra d), del presente anuncio, está previsto como país de economía de mercado para determinar el valor normal respecto de la República Popular China. Estas observaciones deberán llegar a la Comisión dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

d)   Plazo específico para la presentación de solicitudes de condición de economía de mercado o de trato individual.

Las solicitudes, debidamente justificadas, de condición de economía de mercado [según se menciona en el punto 5.1, letra e)] o de trato individual con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, deberán llegar a la Comisión en los quince días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

7.   Observaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia

Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario, y en ellas deberán figurar el nombre, la dirección, el correo electrónico y los números de teléfono y de fax de la parte interesada). Todas las observaciones por escrito que las partes interesadas aporten con carácter confidencial, incluidas la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Difusión restringida» (5) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «Para inspección por las partes interesadas».

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: J-79 4/23

B-1049 Bruselas

Fax (32-2) 295 65 05.

8.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, sobre la base de los datos disponibles.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga. Cuando una parte no coopere o sólo lo haga parcialmente y, como consecuencia de ello, según prevé el artículo 18 del Reglamento de base, sólo se haga uso de los datos disponibles, las conclusiones podrán resultarle menos favorables que si hubiese prestado su cooperación.

9.   Calendario de la investigación

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir dentro de los quince meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, podrán imponerse medidas provisionales, a más tardar, nueve meses después de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

10.   Tratamiento de datos personales

Cabe observar que cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (6).

11.   Consejero auditor

Hay que señalar también que si las partes interesadas consideran que están encontrando dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del consejero auditor de la Dirección General de Comercio. Éste actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y ofrece, cuando es necesario, mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en este procedimiento, en particular en relación con el acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. Las partes interesadas pueden encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web de la Dirección General de Comercio (http://ec.europa.eu/trade).


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  Sobre el significado de empresas vinculadas, véase el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(3)  Los márgenes individuales pueden solicitarse en virtud del artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base para empresas no incluidas en la muestra; del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, en lo que se refiere al trato individual en casos relacionados con países sin economía de mercado o con economías en transición; y del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base para empresas que solicitan la condición de economía de mercado. Obsérvese que el trato individual requiere una solicitud, de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, y que el reconocimiento de la condición de economía de mercado requiere una solicitud de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base.

(4)  Sobre el significado de empresas vinculadas, véase el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93.

(5)  Esto significa que el documento está reservado exclusivamente a uso interno. Estará protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping).

(6)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


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