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Document 52004PC0528

Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1035/2001 por el que se establece un sistema de documentación para las capturas de Dissostichus spp.

/* COM/2004/0528 final - CNS 2004/0179 */

52004PC0528

Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 1035/2001 por el que se establece un sistema de documentación para las capturas de Dissostichus spp. /* COM/2004/0528 final - CNS 2004/0179 */


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 1035/2001 por el que se establece un sistema de documentación para las capturas de Dissostichus spp.

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) aprobó, en su XVIII reunión anual, celebrada en noviembre de 1999, un sistema de documentación de las capturas de Dissostichus spp. La finalidad de ese sistema es mejorar el seguimiento de los intercambios comerciales internacionales de Dissostichus spp. y determinar el origen de todas las especies importadas en el territorio de las partes contratantes de la CCRVMA o exportadas desde él. Otros de sus objetivos son determinar si el Dissostichus spp. ha sido pescado en la zona del Convenio de conformidad con las medidas de conservación de la CCRVMA y reunir los datos de las capturas con vistas a facilitar la evaluación científica de las poblaciones. Se aplica a todas las capturas de Dissostichus spp., tanto si se han efectuado dentro de la zona del Convenio como si se han efectuado fuera de ella.

Ese sistema se incorporó en el ordenamiento comunitario mediante el Reglamento (CE) nº 1035/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establece un sistema de documentación para las capturas de Dissostichus spp.

En su XXII reunión anual de noviembre de 2003, la CCRVMA constató que se desembarcaban capturas de Dissostichus spp. objeto de un documento de captura en puertos de Estados que no aplican el sistema de documentación de capturas. Igualmente, constató que, en algunos puertos de Estados que aplican el sistema, son las autoridades del Estado de abanderamiento quienes convalidan los desembarques y no la autoridad competente del puerto.

Dado que estas diferencias de prácticas pueden dar lugar a una utilización fraudulenta del sistema de documentación de capturas por sus repercusiones en el seguimiento de la aplicación de éste, la CCRVMA ha decidido hacer algunas modificaciones para mejorar el sistema de documentación y, en particular, para especificar qué autoridades deben convalidar los desembarques de Dissostichus spp. en los documentos de captura. Esta decisión lleva aparejada una modificación de la resolución sobre la utilización de los puertos de Estados que no aplican el sistema de documentación de capturas de Dissostichus spp. encaminada a que los buques que cuentan con una licencia de pesca de Dissostichus spp. tengan la obligación de desembarcar las capturas en Estados que sí aplican el sistema y a que dichos buques dispongan de la lista de estos Estados. Esta modificación de la resolución ha sido defendida por la Comunidad y, por ello, aunque no constituye un instrumento jurídico de obligado cumplimiento, procede incorporarla en el ordenamiento comunitario.

Por último, como el sistema de documentación de capturas se aplica a todos los intercambios comerciales de Dissostichus spp., se han introducido modificaciones para definir el término «importación».

La Comisión propone que el Consejo adopte esta propuesta de modificación del Reglamento.

2004/0179 (CNS)

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 1035/2001 por el que se establece un sistema de documentación para las capturas de Dissostichus spp.

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C [...] de [...], p. [...]

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [2],

[2] DO C [...] de [...], p. [...]

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CE) nº 1035/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establece un sistema de documentación para las capturas de Dissostichus spp. [3], se adoptó el sistema de documentación de capturas aprobado por la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, denominada en lo sucesivo CCRVMA, en su XVIII reunión anual, celebrada en noviembre de 1999.

[3] DO L 145 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 669/2003 (DO L 97 de 15.4.2003, p. 1).

(2) En noviembre de 2003, en su XXIII reunión anual, la CCRVMA introdujo algunas modificaciones en el sistema y en una resolución aneja encaminadas a mejorar el control de los desembarques de Dissostichus spp. y el seguimiento del sistema de documentación.

(3) Dado que el sistema de documentación de capturas se aplica a todos los intercambios comerciales de Dissostichus spp., procede definir la noción de importación.

(4) Así pues, resulta conveniente modificar el Reglamento (CE) nº 1035/2001.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica del siguiente modo el Reglamento (CE) nº 1035/2001:

1. En el artículo 3, se añade la letra d) siguiente:

«d) importación: el destino aduanero indicado en la letra b) del punto 15 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo [4] y los regímenes aduaneros indicados en las letras a) a f) del punto 16 del artículo 4 de ese mismo Reglamento.».

[4] DO L 302 de 19.10.92, p. 1.

2. El artículo 4 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 4

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que la concesión de licencias o permisos de pesca de Dissostichus spp. lleve aparejada la obligación de desembarcar las capturas en Estados que aplican el sistema de documentación de capturas.

2. Los Estados miembros adjuntarán a las licencias y permisos de pesca de Dissostichus spp. la lista de los Estados que aplican el sistema de documentación de capturas.

3. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que, cada vez que efectúen un desembarque o un transbordo de Dissostichus spp., los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y estén autorizados a practicar la pesca de Dissostichus spp. hayan cumplimentado debidamente el documento de captura.»

3. En la letra b) del apartado 1 del artículo 10, se sustituye el primer guión por el siguiente:

«- una convalidación firmada y sellada por un agente oficial del Estado del puerto de desembarque o de la zona franca que actúe bajo la dirección de las autoridades aduaneras o de las autoridades pesqueras del Estado del puerto y esté facultado para convalidar los certificados de captura de Dissostichus spp.,».

4. En el apartado 1 del artículo 12, se sustituye el primer guión por el siguiente:

«- una convalidación firmada y sellada por un agente oficial del Estado del puerto de desembarque o de la zona franca que actúe bajo la dirección de las autoridades aduaneras o de las autoridades pesqueras del Estado del puerto y esté facultado para convalidar los certificados de captura de Dissostichus spp.,».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

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