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Document 52002PC0753

Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la importación en la Comunidad de diamantes brutos de Sierra Leona

/* COM/2002/0753 final */

52002PC0753

Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la importación en la Comunidad de diamantes brutos de Sierra Leona /* COM/2002/0753 final */


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la importación en la Comunidad de diamantes brutos de Sierra Leona

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actuando en virtud de lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, decidió en su Resolución 1446 (2002), de 4 de diciembre de 2002, prorrogar la prohibición, impuesta mediante su Resolución 1306 (2000), de 5 de julio de 2000, de todas las importaciones de diamantes brutos originarios o procedentes de Sierra Leona, salvo cuando se ajusten al régimen de certificados de origen aprobado por las autoridades competentes de las Naciones Unidas. La prohibición de las importaciones de diamantes fue establecida mediante el Reglamento (CE) nº 303/2002 del Consejo, de 18 de febrero 2002, que expiró el 5 de diciembre de 2002, por lo que dicha prohibición deberá prorrogarse. Esperando la entrada en vigor del sistema de certificación del proceso de Kimberley, el anexo II se mantiene sin rellenar.

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la importación en la Comunidad de diamantes brutos de Sierra Leona

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 301,

Vista la Posición Común 2002//PESC de de 2002 [1], relativa a la prohibición de las importaciones de diamantes brutos de Sierra Leona,

[1] DO L 10 de 12.1.2002, p 81.

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actuando en virtud de lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, decidió en su Resolución 1446 (2002) de 4 diciembre 2002, prorrogar la prohibición, estipulada en su Resolución 1306 (2000), de 5 de julio de 2000, de todas las importaciones de diamantes brutos originarios o procedentes de Sierra Leona, salvo cuando se ajustaran al régimen de certificados de origen aprobado por las autoridades competentes de las Naciones Unidas.

(2) El Reglamento (CE) nº 303/2002 de 18 de febrero 2002 [2], expiró el 5 de diciembre de 2002, por lo que deberá prorrogarse la prohibición contenida en dicho Reglamento.

[2] DO L 200 de 8.8.2000, p 21

(3) Estas medidas están reguladas por el Tratado y la aplicación de las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad requiere, por lo tanto, sobre todo para evitar una distorsión de la competencia, la adopción de textos legislativos comunitarios aplicables en el territorio de la Comunidad, que, a efectos del presente Reglamento, engloba los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado en las condiciones fijadas por este último.

(4) El Consejo de Seguridad invitó también a los Estados miembros de las Naciones Unidas, así como a las organizaciones internacionales y regionales, a aplicar estas medidas no obstante la existencia de derechos conferidos o de obligaciones impuestas por los acuerdos internacionales firmados, los contratos celebrados o las licencias o autorizaciones concedidas antes de la fecha de adopción de la resolución previamente mencionada.

(5) El incumplimiento del presente Reglamento debe penalizarse por lo que los Estados miembros deberán imponer las oportunas sanciones a tal efecto.

(6) Para mayor facilidad, debe habilitarse a la Comisión a completar y/o modificar los anexos del presente Reglamento sobre la base de las informaciones pertinentes notificadas por el Comité establecido por la Resolución 1132 (1997) del Consejo de Seguridad.

(7) Los Estados miembros y la Comisión deberán comunicarse las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento y cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el mismo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda prohibida la importación en el territorio de la Comunidad, directa o indirectamente, de diamantes brutos definidos en el Anexo I originarios o procedentes de Sierra Leona.

Artículo 2

La medida mencionada en el artículo 1 no se aplicará a los diamantes brutos que vayan acompañados de un certificado de origen expedido por el Gobierno de Sierra Leona, de conformidad con el apartado 5 de la RCSNU 1306 (2000). Las modalidades de esta exención se establecen en el Anexo II.

Artículo 3

Se habilita a la Comisión a modificar el Anexo I para adecuarse a los cambios que puedan hacerse en la Nomenclatura Combinada y completar y/o modificar el Anexo II sobre la base de las informaciones proporcionadas o de las notificaciones realizadas por las autoridades competentes de las Naciones Unidas, en particular el Comité de sanciones creado mediante la Resolución 1132 (1997). Todo complemento o toda modificación se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

El presente Reglamento se aplicará no obstante los derechos conferidos o las obligaciones impuestas por todo acuerdo internacional o contrato firmado, o bien toda licencia o autorización concedida antes de su entrada en vigor.

Artículo 5

Cada Estado miembro determinará las sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento. Dichas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Hasta tanto se adopte, en los casos en que sea necesaria, la legislación dirigida a este objetivo, las sanciones que se han de imponer en caso de infracción del presente Reglamento serán las determinadas por los Estados miembros en aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 303/2002 [3].

[3] DO L 47 de 19.2.2002, p. 8.

Artículo 6

La Comisión y los Estados miembros se comunicarán mutuamente las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento y cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el mismo, tales como las infracciones, los distintos problemas de aplicación o las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales nacionales.

Artículo 7

El presente Reglamento se aplicará:

- en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo,

- a bordo de cualquier aeronave o buque que esté bajo la jurisdicción de un Estado miembro,

- a cualquier persona, dondequiera que se encuentre, que sea nacional de un Estado miembro,

- a cualquier organismo registrado o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será aplicable a partir del 5 de diciembre de 2002. El presente Reglamento expirará el 5 de junio de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, [...]

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO 1

Diamantes brutos a que se refiere el Artículo 1

Código NC // Designación de la mercancía

ex 7102 10 00 // Diamantes sin clasificar, en bruto y sin montar ni engarzar

7102 21 00 // Diamantes industriales, en bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados

7102 31 00 // Diamantes no industriales, en bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados

7105 10 00 // Polvo de diamante

ANEXO 2

Modalidades de importación de diamantes brutos que están acompañados de un certificado de origen expedido en virtud del régimen que fue aprobado por las autoridades competentes de las Naciones Unidas.

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