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Document 52001PC0504

Propuesta de reglamento del Consejo por el que se da por concluida la reconsideración antidumping relativa a las medidas antidumping definitivas impuestas a las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarias de Japón mediante el Reglamento (CE) n° 2042/2000 del Consejo

/* COM/2001/0504 final */

52001PC0504

Propuesta de reglamento del Consejo por el que se da por concluida la reconsideración antidumping relativa a las medidas antidumping definitivas impuestas a las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarias de Japón mediante el Reglamento (CE) n° 2042/2000 del Consejo /* COM/2001/0504 final */


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se da por concluida la reconsideración antidumping relativa a las medidas antidumping definitivas impuestas a las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarias de Japón mediante el Reglamento (CE) n° 2042/2000 del Consejo

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En 1994, mediante el Reglamento (CE) n° 1015/94 (modificado posteriormente [1]), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos sobre los equipos de cámaras de televisión originarios de Japón que se confirmaron en septiembre de 2000, tras una investigación llevada a cabo de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea [2] (reconsideración por expiración). La actual reconsideración provisional, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96, se inició el 12 de febrero de 2000 a raíz de una solicitud presentada por el productor exportador japonés de equipos de cámaras de televisión, Hitachi Denshi Ltd., en relación con las medidas antidumping aplicables en su caso. Éstas se sitúan actualmente en el 52,7% del precio de importación CIF en la frontera comunitaria. La reconsideración se limitó al alcance del dumping.

[1] DO L 111 de 30.4.1994, p. 106, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 176/2000 (DO L 22 de 27.1.2000, p. 29).

[2] DO L 56 de 6.3.1996, p. 1, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).

En cuanto a la probabilidad de continuación del dumping, se llevó a cabo una investigación en los locales del solicitante y de su empresa vinculada en la Comunidad. La comparación del precio de exportación con el valor normal reveló que todavía incurría en dumping. El margen de dumping constatado ascendía al 65,8%.

En cuanto a la probabilidad de reaparición del dumping en caso de que se deroguen las medidas, la investigación mostró que el productor exportador afectado tenía una capacidad de producción adicional significativa y podía aumentar fácilmente su producción. Además, los valores normales de la investigación original, por una parte, y de la actual investigación, por otra, eran básicamente los mismos. Por añadidura, puede esperarse razonablemente que los precios de exportación no permanezcan a su nivel actual, sino que disminuirán si se derogan las medidas. Finalmente, el productor exportador afectado cuenta con la infraestructura necesaria en la Comunidad para aumentar sensiblemente sus ventas de exportación. Sobre esta base, se concluyó que estaba justificada la imposición continua de medidas. Sin embargo, dado el bajo volumen de exportación durante el período de investigación, las medidas deberían mantenerse a su nivel actual.

Se consultó a los Estados miembros, que se pronunciaron a favor de la propuesta de la Comisión. Ningún Estado miembro se opuso o abstuvo.

Por lo tanto, se propone dar por concluida la reconsideración provisional, mantener el nivel del derecho antidumping aplicable actualmente a Hitachi Denshi Ltd. y aprobar la publicación del Reglamento adjunto en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se da por concluida la reconsideración antidumping relativa a las medidas antidumping definitivas impuestas a las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarias de Japón mediante el Reglamento (CE) n° 2042/2000 del Consejo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea [3] y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,

[3] DO L 56, de 6.3.1996, p. 1, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Investigaciones anteriores

(1) En abril de 1994, tras una investigación antidumping iniciada en marzo de 1993 (la "investigación original"), el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 1015/94 [4] (el "Reglamento definitivo original"), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarias de Japón. La investigación original abarcó el período que va del 1 de julio de 1991 al 31 de diciembre de 1992.

[4] DO L 111 de 30.4.1994, p. 106.

(2) En octubre de 1997, tras una investigación (la "investigación antiantiabsorción") llevada a cabo de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo [5] (el "Reglamento de base"), el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 1952/97 [6], aumentó los tipos del derecho antidumping definitivo para dos empresas afectadas, Sony Corporation e Ikegami Tsushinki & Co. Ltd., hasta 108,3% y 200,3%, respectivamente.

[5] DO L 56 de 6.3.1996, p. 1, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).

[6] DO L 276 de 9.10.1997, p. 20.

(3) En abril de 1999 [7], a raíz de la solicitud de la industria de equipos de cámaras de televisión de la Comunidad, la Comisión inició una reconsideración por expiración de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base (la "reconsideración por expiración"). A consecuencia de esta reconsideración, se concluyó que sería probable que la expiración de las medidas antidumping definitivas impuestas llevara a una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio. Por lo tanto, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 2042/2000 [8] (el "Reglamento definitivo actual"), volvió a imponer los derechos antidumping definitivos establecidos en la investigación original y modificados por la investigación antiantiabsorción relativa a las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarios de Japón.

[7] Anuncio de inicio: DO C 119 de 30.4.1999, p. 11.

[8] DO L 244, de 29.9.2000, p.38. cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 198/2001 (DO L 30, de 1.2.2001, p.1).

2. Investigación actual

(i) Inicio

(4) El 4 de septiembre de 1999, el productor exportador japonés de equipos de cámaras de televisión Hitachi Denshi Ltd. (el "solicitante"), presentó una solicitud de reconsideración provisional referente a las medidas antidumping aplicables en su caso limitada a los aspectos del dumping, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base. La solicitud alegaba que la imposición continua de derechos antidumping sobre las exportaciones realizadas por el solicitante a la Comunidad ya no era necesaria para contrarrestar el dumping, puesto que su valor normal era sensiblemente más bajo y sus precios de exportación sensiblemente más altos que los establecidos en la investigación original que llevó a las medidas vigentes.

(5) Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existen suficientes pruebas para el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión inició una investigación [9] limitada en su alcance al examen del dumping por lo que respecta al solicitante.

[9] Anuncio de apertura DO C 40 de 12.2.2000, p.5.

(ii) Investigación

(6) La Comisión notificó oficialmente a los representantes del país exportador y al solicitante el inicio de la reconsideración provisional y dio a todas las partes directamente afectadas la oportunidad de expresar sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia. La Comisión también envió un cuestionario al solicitante y a su importador vinculado en la Comunidad, al que contestaron ambos en los plazos establecidos.

(7) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación del dumping y llevó a cabo una investigación sobre el terreno en los locales del solicitante, Hitachi Denshi Ltd., Tokio, Japón, y su importador vinculado Hitachi (Europe) GmbH, Rodgau, Alemania.

(8) La investigación sobre el dumping abarcó el período que va del 1 de julio de 1998 al 31 de diciembre de 1999 (el "período de investigación").

B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto considerado

(9) El producto investigado es el mismo que en la investigación original.

(10) El producto considerado consiste en equipos de cámaras de televisión clasificados actualmente en los códigos NC ex 8525 30 90, ex 8537 10 91, ex 8537 10 99, ex 8529 90 81, ex 8529 90 88, ex 8543 89 95, ex 8528 21 14, ex 8528 21 16 y ex 8528 2190 originarios de Japón.

(11) Tal como se ha establecido en el actual Reglamento definitivo, los equipos de cámaras de televisión pueden constar de las siguientes partes, importadas juntas o por separado:

- un bloque amovible de cámara con un mínimo de tres sensores (dispositivos de avance del mecanismo de acoplamiento de la carga, de 12 mm o más), de más de 400 000 pixeles cada uno, que pueden conectarse a un adaptador en la parte posterior y tienen una especificación de la relación señal/ruido de 55dB o más en condiciones normales; bien en una sola pieza, con el bloque de la cámara y el adaptador en la misma caja, bien en piezas separadas;

- un visor (diagonal de 38 mm o más);

- una estación de base o unidad de control de la cámara (UCC), conectada por cable a la cámara;

- un panel de control operativo (OCP) para el control de la cámara (es decir, para ajustar el color, la apertura de la lente o el iris de cámaras individuales);

- un panel de control principal (PCP) o unidad principal de ajuste (UPA), con indicación de la cámara seleccionada, para la visión de conjunto y el ajuste a distancia de varias cámaras.

(12) En adelante se hace referencia a las partes de equipos de cámaras de televisión como "componentes de equipos de cámaras de televisión" o "componentes". Existen diversos modelos de cada componente.

(13) Los productos que no se incluyen en la anterior definición son los siguientes:

- las lentes;

- los aparatos de vídeo;

- los bloques de cámara que tengan una unidad de grabación no separable en la misma caja;

- las cámaras profesionales que no puedan utilizarse para teledifusión;

- las cámaras profesionales enumeradas en el anexo del presente Reglamento definitivo (Código TARIC adicional: 8786).

2. Producto similar

(14) Se constató que no existían diferencias básicas en las características y aplicaciones físicas y técnicas de los equipos de cámaras de televisión fabricados y vendidos en la Comunidad por el productor exportador japonés solicitante y el producto fabricado y vendido por él en el mercado interior del país exportador.

(15) Además, el producto afectado fabricado por el solicitante y vendido en la Comunidad y el producto fabricado y vendido por los productores comunitarios en el mercado comunitario utilizan la misma tecnología básica y se ajustan ambos a las normas industriales internacionales. Estos productos también tienen las mismas aplicaciones y usos, así como características físicas y técnicas similares, son intercambiables y compiten entre sí. En consecuencia, los equipos de cámaras de televisión fabricados por el solicitante y vendidos en su mercado interior o exportados a la Comunidad y los equipos fabricados y vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario son productos similares a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

C. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL DUMPING

1. Observaciones preliminares

(16) La investigación ha mostrado que, durante el período de investigación, el solicitante realizó solamente cuatro ventas de exportación a la Comunidad. El volumen de equipos de cámaras de televisión exportados supuso menos del 10% del que exportó durante el período de investigación original y sólo representó un valor de aproximadamente 350.000 euros. Además, todos los equipos fueron revendidos por el importador vinculado al mismo cliente, una empresa de teledifusión (usuaria) en la Comunidad.

(17) A pesar de que el volumen de ventas de exportación no fuera representativo, y a fin de contar con una información completa, la Comisión llevó a cabo una investigación sobre la "probabilidad de continuación del dumping" (véanse los considerandos (18) a (46)). Sin embargo, y debido a la falta de representatividad de este volumen, solamente son decisivas las conclusiones relativas a la "probabilidad de reaparición del dumping" (véanse los considerandos (49) a (61)).

2. Valor normal

(18) El valor normal se estableció de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de base. Por lo tanto, la Comisión estableció primero si las ventas interiores totales de equipos de cámaras de televisión realizadas por el solicitante eran representativas en comparación con sus ventas de exportación del producto afectado a la Comunidad. De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, y puesto que el volumen interior total de ventas superó el 5% del volumen total de ventas de exportación a la Comunidad, se consideró que las ventas interiores de equipos de cámaras de televisión del solicitante eran representativas.

(19) La Comisión identificó posteriormente aquellos modelos de componentes vendidos en el mercado interior que eran idénticos o directamente comparables a los modelos vendidos para su exportación a la Comunidad. Se constató que tres modelos vendidos por el solicitante en su mercado interior eran directamente comparables con estos últimos. Para estos modelos, se estableció que las ventas interiores eran suficientemente representativas, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, que el volumen total de ventas de los modelos afectados superó el 5% del volumen de ventas del modelo comparable exportado a la Comunidad.

(20) Se examinó asimismo si las ventas interiores de cada modelo del producto afectado podían considerarse realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, estableciendo la proporción de ventas rentables del modelo en cuestión a clientes independientes. Las ventas interiores se consideraron rentables cuando el valor de las ventas netas era igual o superior al coste de producción calculado para cada modelo (las "ventas rentables").

(21) En cuanto a los precios netos de venta de los equipos de cámaras de televisión, la investigación reveló que estos equipos se vendieron dentro de "paquetes" que incluían también otros productos no sujetos a esta investigación, tales como lentes, cables y trípodes. Además, parte de los productos fueron fabricados por el propio solicitante, mientras que otros se compraron a otros proveedores. El solicitante no estaba en condiciones de identificar y deducir directamente estos componentes de los precios netos de venta, con lo cual hubo que aplicar un método de asignación. El solicitante alegó que debía realizarse una asignación al producto afectado sobre la base del coste de fabricación de los componentes individuales.

(22) La investigación reveló, sin embargo, que la empresa utilizó listas de precios internas que reflejaban el valor de los componentes individuales. Los precios indicados en estas listas de precios (precios de referencia) se utilizaron como base para la negociación y el precio final del paquete se estableció basándose en estas listas. Por lo tanto, se consideró que la asignación efectuada sobre la base de la lista de precios era el método más apropiado para reflejar el volumen de negocios real de los componentes individuales. Además, no parece que el método de asignación basado en el coste de fabricación fuera utilizado habitualmente por la empresa.

(23) En cuanto al coste de producción, y en especial los gastos de venta, generales y administrativos, en caso de que éstos se asignaran a las ventas del producto afectado en el mercado interior basándose en el volumen de negocios, hubo que volver a calcularlos teniendo en cuenta el volumen de negocios corregido. Por otra parte, se constataron varias incorrecciones en los métodos de asignación y exclusión de ciertos costes ligados directamente a las ventas de equipos de cámaras de televisión. Estas deficiencias podían sin embargo corregirse basándose en las conclusiones de la inspección sobre el terreno.

(24) El coste de producción de cada modelo de equipo de cámaras de televisión en el mercado interior se comparó a su precio de venta neto en el mercado interior. En caso de que las ventas rentables de cada modelo representaran el 80% o más del volumen total de ventas, el valor normal se basó en el precio interior real, calculado como la media ponderada de los precios de todas las ventas interiores de ese modelo durante el período de investigación, con independencia de si estas ventas eran rentables o no. En caso de que el volumen de ventas rentables representara menos del 80%, pero el 10% o más, del volumen total de ventas, el valor normal se basó en el precio real del mercado interior, calculado como la media ponderada de las ventas rentables únicamente.

(25) En caso de que el volumen de ventas rentables de cualquier tipo del producto afectado representara menos del 10% del volumen total de ventas, se consideró que este tipo particular se había vendido en cantidades insuficientes para que el precio interior constituyese una base apropiada a fin de determinar el valor normal.

(26) Cuando no pudieron utilizarse los precios interiores de un modelo particular vendido por el solicitante, hubo que calcular el valor normal en vez de utilizar los precios de venta de otros productores de equipos de cámaras de televisión en el mercado interior. Este planteamiento se aplicó teniendo en cuenta la falta de información referente a los precios de venta nacionales de otros productores de equipos de cámaras de televisión y debido a la variedad de modelos y de factores conexos, lo cual habría implicado numerosos ajustes, que tendrían que haberse basado en estimaciones.

(27) Por lo tanto, el valor normal se calculó añadiendo al coste de fabricación de los modelos exportados, ajustado en su caso, un porcentaje razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y un margen de beneficio razonable.

(28) Los gastos de venta, generales y administrativos interiores reales del solicitante se consideraron fidedignos, debido a que el volumen interior de ventas era representativo en relación con el volumen de sus ventas de exportación a la Comunidad. El margen de beneficio interior se determinó sobre la base de las ventas interiores realizadas por el solicitante en el curso de operaciones comerciales normales. A este respecto, se comprobó que las ventas rentables del solicitante representaron más del 10% del volumen total de ventas del producto afectado en el mercado interior. Por consiguiente, tanto los propios gastos de venta, generales y administrativos como el beneficio del solicitante se utilizaron para calcular el valor normal.

(29) En vista de lo anterior, para uno de los modelos de equipos de cámaras de televisión vendido para su exportación a la Comunidad, el valor normal se estableció sobre la base del precio de venta del modelo comparable vendido en el mercado interior, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base. Por lo que respecta a los demás modelos del producto vendidos para su exportación a la Comunidad, el valor normal se calculó de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base.

3. Precio de exportación

(30) Todas las ventas de exportación durante el período de investigación se realizaron a un importador vinculado en la Comunidad y el precio de exportación no podía por lo tanto considerarse fiable. Los precios de exportación, por lo tanto, tuvieron que calcularse de conformidad con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base, sobre la base de los precios a los que se revendieron por primera vez los productos importados a un comprador independiente.

(31) A este respecto, se constató que, en algunos casos, los precios de reventa de los bloques de cámara comunicados incluían los precios de reventa de otras partes o accesorios de equipos de cámaras de televisión, que sin embargo no se incluían en el precio de venta en el mercado interior o ni siquiera entraban en la definición del producto afectado. Tuvieron que corregirse en consecuencia los precios de reventa comunicados.

(32) Para calcular el precio de exportación, y de conformidad con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base, la Comisión tomó como base el valor de facturación cobrado por el importador vinculado al cliente independiente, debidamente ajustado a fin de incluir todos los costes contraídos entre la importación y la reventa del producto afectado, así como los gastos de flete, mantenimiento y seguro contraídos en el mercado interior del país exportador. Además, se dedujeron del precio de reventa ajustado el propio margen del importador vinculado para gastos de venta, generales y administrativos y un margen de beneficio razonable. Por lo que se refiere a los gastos de venta, generales y administrativos, se constató que los gastos de transporte no se habían incluido y tenían que añadirse por tanto a los costes comunicados. Por lo que respecta al margen de beneficio, y a falta de cualquier otra información disponible, la Comisión consideró que era razonable asignar un margen de beneficio del 5% debido a la función desempeñada por el importador vinculado. Se utilizó el mismo margen de beneficio en la investigación original para calcular el precio de exportación.

(33) El solicitante se opuso a la metodología utilizada por la Comisión y alegó que los gastos de venta, generales y administrativos debían asignarse al volumen de ventas de equipos de cámaras de televisión registrado en las cuentas del importador vinculado, es decir, sin contar el derecho antidumping. Hubo que rechazar esta alegación. De conformidad con el Reglamento de base, el precio de exportación se calculó sobre la base de los precios pagados o pagaderos facturados a los clientes y pagados por ellos en la Comunidad. Los gastos de venta, generales y administrativos se asignaron en consecuencia a estos precios. El solicitante no pudo señalar ninguna razón válida que justificase la no utilización de esta metodología.

(34) De conformidad con el apartado 10 del artículo 11 del Reglamento de base, cuando se decida calcular el precio de exportación conforme al apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base, el precio de exportación deberá calcularse sin deducir el importe de derechos antidumping pagados cuando se faciliten pruebas concluyentes de que el derecho se ha reflejado debidamente en los precios de reventa. Para determinar si el derecho antidumping se reflejó debidamente en los precios de reventa, la Comisión tuvo en cuenta los dos hechos siguientes.

(35) Las pruebas facilitadas, que deberían haber demostrado que el derecho antidumping se pagó durante el período de investigación, no indicaban si se había pagado efectivamente el importe completo del derecho durante ese período. Aunque los documentos aduaneros proporcionados mostraban que se había pagado cierto importe del derecho antidumping durante el período de investigación, esta última reveló que dicho importe no abarcaba el volumen de unidades importadas y revendidas durante el período de investigación.

(36) Después de la comunicación de las conclusiones, el solicitante las impugnó y alegó que el derecho antidumping se reflejaba completamente en los precios de reventa en la Comunidad. Esta alegación, sin embargo, no se apoyó con ninguna prueba y tuvo que rechazarse por las razones detalladas en el considerando (37).

(37) Para determinar si el derecho antidumping se había reflejado debidamente en los precios de reventa, la Comisión tuvo que establecer si estos precios habían aumentado suficientemente respecto al período de investigación original, es decir, si ya no se había producido dumping. Debido a que la tecnología de los equipos de cámaras de televisión había evolucionado sustancialmente desde el período de investigación original, hace siete años, no pudieron identificarse los nuevos modelos de componentes que sucedían a los producidos y vendidos durante el período de investigación original. Por lo tanto, para determinar si el derecho antidumping aplicable se reflejaba en los precios de reventa, la Comisión comparó el precio de reventa ajustado del importador vinculado con un precio de referencia para cada modelo de equipo exportado basado en el valor normal debidamente ajustado para esos modelos. Se constató que, en general, los precios de reventa estaban sustancialmente por debajo del precio de referencia calculado.

(38) Por lo tanto, de conformidad con el apartado 10 del artículo 11, hubo que deducir el importe del derecho antidumping del precio de exportación calculado. Debe señalarse, sin embargo, que ninguna deducción total o parcial del derecho antidumping habría alterado la conclusión de que el dumping aún tenía lugar, aunque a un nivel mucho más bajo. En cualquier caso, esto no habría cambiado fundamentalmente el resultado global de la actual reconsideración, sobre todo si tenemos en cuenta las conclusiones relativas a la probabilidad de reaparición del dumping en caso de que se deroguen las medidas (véanse los considerandos (49) a (57)).

4. Comparación

(39) A fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los ajustes correspondientes para tener en cuenta las diferencias en los costes de transporte, seguro, mantenimiento, carga y costes accesorios, así como los costes de crédito y las garantías, que afectan a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.

(i) Fase comercial

(40) El solicitante solicitó un ajuste por diferencias en la fase comercial basándose en que el precio de exportación se había calculado para una fase comercial distinta del valor normal. Para apoyar este argumento, añadió que, al calcular el precio de exportación de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, ciertos costes contraídos por el importador vinculado en la Comunidad se dedujeron del precio de reventa cobrado al primer cliente independiente. Por esta razón, puesto que en el mercado interior todas las ventas se realizaron en la misma fase comercial y, por lo tanto, no podía calcularse un ajuste de otro modo, el solicitante alegó que a fin de obtener un valor normal para una fase comercial comparable, los gastos contraídos por las secciones de ventas del solicitante en el mercado interior para las mismas funciones desempeñadas debían deducirse del valor normal, de conformidad con la letra d) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.

(41) No se constató ninguna diferencia importante en las fases comerciales entre el mercado comunitario y el interior. El producto se revendió al mismo grupo de clientes en ambos mercados, es decir, a los usuarios finales. La investigación reveló que se había aplicado la misma política de fijación de precios en el mercado interior y en el de exportación y que no se había facilitado ninguna información o prueba que indicara que se hubiese efectuado una distinción entre el mercado nacional y el de exportación al determinar los precios. El hecho de que se dedujeran ciertos costes para calcular de nuevo el precio de exportación no conlleva una deducción similar del valor normal. El hecho de que, debido a su estructura de distribución, un exportador contraiga en el mercado interior ciertos gastos que también se contraen en la exportación no garantiza automáticamente un ajuste al exportador. En conclusión, el solicitante no podía demostrar que la comparabilidad de los precios se viera afectada por diferencias claras en las funciones y los precios del vendedor para las diversas fases comerciales en el mercado interior y el país exportador.

(42) A pesar de esto, los servicios de la Comisión también realizaron un análisis de las distintas funciones, y se constató que las diferencias entre las funciones desempeñadas por las secciones nacionales de ventas del solicitante y las del importador vinculado eran insignificantes. En este contexto, Hitachi presentó información contradictoria y engañosa puesto que, al contrario de lo que se afirmaba, sólo una parte de las secciones de ventas de Hitachi participó realmente en las ventas de equipos de cámaras de televisión durante el período de investigación.

(43) Aunque el solicitante impugnara estas conclusiones, no presentó ninguna información nueva que pudiera haber alterado las que obtuvo la Comisión a este respecto.

(44) Por lo tanto, hubo que rechazar la solicitud de ajuste por diferencias en la fase comercial.

(ii) Gastos de patrocinio

(45) En ciertos casos, el solicitante vendió equipos de cámaras de televisión en el mercado interior a cambio de comprar el espacio publicitario del cliente afectado. Solicitó ajustar en consecuencia el valor normal teniendo en cuenta el importe pagado al cliente por la compra del espacio publicitario, de conformidad con la letra k) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. Hubo que rechazar esta solicitud, ya que no podía demostrar hasta qué punto el gasto de patrocinio en el que había incurrido estaba relacionado con las ventas de equipos de cámaras de televisión y cómo afectaba esto a la comparabilidad de los precios, de conformidad con el Reglamento de base. En especial, no podía demostrarse que los clientes pagaran normalmente precios distintos en el mercado interior a causa de la diferencia alegada.

5. Margen de dumping

(46) A fin de calcular el margen de dumping, y de conformidad con el apartado 9 del artículo 11 del Reglamento de base, la Comisión aplicó la misma metodología que en la investigación original. De conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal ponderado en fábrica para cada tipo de modelo se comparó con la media ponderada de los precios de exportación en fábrica para cada modelo correspondiente de equipos de cámaras de televisión en la misma fase comercial.

(47) La comparación demostró la existencia de dumping. El margen de dumping expresado como porcentaje del precio de importación CIF en la frontera comunitaria es el siguiente: Hitachi Maxell Ltd.: 65,8 %.

(48) Por lo tanto, se concluyó que existía un dumping significativo, aunque en pequeñas cantidades.

D. PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL DUMPING

(49) Se examinó la probabilidad de que reapareciera el dumping en cantidades significativas en caso de que se derogaran las medidas en cuestión.

(50) A este respecto, la solicitud estaba basada en que, debido a un cambio en los equipos de cámaras de televisión de la tecnología análógica a la digital, el coste y la estructura de precios de los equipos de cámaras de televisión había cambiado sensiblemente con respecto a los que prevalecían durante el período de investigación original. El solicitante alegó que, por consiguiente, el coste de producción y el valor normal calculado habían disminuido sensiblemente. Además, se alegaba que, puesto que los cambios habían sido estructurales, era probable que la situación actual fuera duradera.

(51) La investigación no confirmó las alegaciones anteriores. Al contrario, se constató que existía una probabilidad de reaparición del dumping en caso de que se deroguen las medidas antidumping. Esta conclusión se basó en las siguientes constataciones:

- existe una capacidad de repuesto significativa;

- los valores normales permanecieron como mínimo al mismo nivel que en la investigación original, y en algunos casos incluso aumentaron;

- probablemente disminuirán los precios de exportación;

- el solicitante cuenta con una infraestructura de ventas en la Comunidad.

(i) El solicitante cuenta con una capacidad de repuesto significativa

(52) En cuanto a la capacidad de producción y la utilización de la capacidad, la investigación mostró que el solicitante casi redujo a la mitad su volumen de producción de equipos de cámaras de televisión con respecto al período de investigación original, mientras que su capacidad seguía siendo aproximadamente la misma. Solamente utilizó, por lo tanto, la mitad de su capacidad de producción durante el período de investigación actual. El volumen de producción y la utilización de la capacidad siguieron manteniéndose a estos niveles bajos desde entonces, es decir, después de la imposición del derecho antidumping definitivo. En este contexto, debe señalarse que el solicitante pudo compensar parte de sus exportaciones previas en la Comunidad con exportaciones a otros terceros países.

(53) Después de la comunicación de las conclusiones, el solicitante alegó que la evaluación de la Comisión por lo que se refiere a la capacidad de producción y utilización de la capacidad no tuvo en cuenta que las líneas de montaje disponibles también se utilizaron para la fabricación de otros productos de vídeo o teledifusión. Sin embargo, este argumento contradecía las explicaciones facilitadas en la respuesta al cuestionario y durante la visita de inspección sobre el terreno, es decir, que la cifra correspondiente a la capacidad de producción se calculó sobre la base del número máximo de cabezas de cámara producido durante un período quinquenal, sin tomar en consideración otros productos. Se comunicó asimismo la producción de otros componentes de equipos de cámaras de televisión como un múltiplo o fracción de esta cifra. Tuvo que rechazarse por tanto el argumento del solicitante.

(ii) Los valores normales permanecieron como mínimo al mismo nivel que en la investigación original y en algunos casos incluso aumentaron

(54) Tal como se ha mencionado anteriormente, los modelos de equipos de cámaras de televisión producidos y vendidos durante el período de investigación original eran técnicamente distintos de aquéllos producidos y vendidos durante el período de investigación actual. No parecía por lo tanto posible realizar una comparación directa entre esos modelos sin realizar un número importante de ajustes que tuvieran en cuenta sus diferencias. En especial, por lo que se refiere a los bloques de cámara, que son el componente más importante y complejo de los equipos de cámaras de televisión, no pudo identificarse ningún nuevo modelo que sucediera directamente a los anteriores. Para establecer la evolución del valor normal entre la investigación original y la actual, la Comisión tuvo que basarse, por lo tanto, en una comparación de los nuevos modelos de otros componentes tales como la unidad de control de cámara, el panel de control operativo o el visor, que se consideraron una base apropiada puesto que aún constituyen una parte bastante representativa de los equipos de cámaras de televisión, es decir, aproximadamente el 50% del valor de estos equipos. La comparación de los valores normales, tal como se establecieron en las investigaciones pertinentes, reveló que los seguían siendo básicamente los mismos o incluso aumentaron en el período actual de investigación.

(55) Además, y puesto que el valor normal en ambas investigaciones se calculó sobre la base del coste de producción (a excepción de un modelo), la Comisión analizó los costes unitarios de ciertos componentes de los equipos, lo cual demostró que el coste unitario para los diversos modelos producidos y vendidos durante el período de investigación actual era deliberadamente más alto que el coste unitario para los modelos producidos y vendidos durante el período de investigación original. Por lo tanto, no pudo demostrarse que existiera una diferencia estructural en el coste de producción que implicara un valor normal más bajo, tal como ha alegado el solicitante.

(iii) Es poco probable que los precios de exportación permanezcan a su nivel actual

(56) Por lo que respecta al precio de exportación, debe señalarse que, si se paga debidamente el derecho antidumping, éste supone por sí solo aproximadamente un tercio del precio de reventa cobrado en la Comunidad. No se ha encontrado ninguna razón convincente para que se mantenga el nivel del precio actual en caso de que se deroguen las medidas antidumping. Incluso si no se dedujera el derecho antidumping como un coste en el contexto de la determinación del dumping (véanse los considerandos (18) a (47)), reaparecería un margen de dumping significativo si se derogaran las medidas, ya que podría esperarse razonablemente que el solicitante bajara sus precios de reventa para canalizar unos volúmenes de ventas más altos en el mercado comunitario. Las actuales ventas de exportación a la Comunidad solamente representan una fracción de las ventas originales y sólo se realizaron a un cliente. Además, debe señalarse que el solicitante tiene una capacidad de repuesto significativa. Así pues, no existen pruebas que sugieran que el actual nivel de precios de exportación sea viable. Puesto que el solicitante solamente fue capaz de vender durante un largo período de tiempo una cantidad insignificante y sólo lo hizo a un cliente, únicamente puede concluirse que el solicitante no estaba en condiciones de reinstalarse en el mercado comunitario con los precios de exportación cobrados en esas pocas transacciones.

(iv) El solicitante cuenta con infraestructura en la Comunidad para aumentar sus ventas

(57) El solicitante dispone de infraestructura en la Comunidad para importar y distribuir equipos de cámaras de televisión. Cuenta con dos filiales en su territorio, y ambas se han ocupado de importarlos y revenderlos en el mercado comunitario durante el período de investigación original. Puesto que una de estas filiales dejó de importar equipos de cámaras de televisión de Japón tras la imposición de medidas definitivas, no existen razones para pensar que podría retomar fácilmente tales actividades.

(v) Conclusiones

(58) Se desprende de lo anterior que no podía confirmarse el supuesto cambio estructural y de circunstancias que llevaron a una disminución del margen de dumping. Además, el solicitante ha seguido exportando a precios objeto de dumping (aunque en cantidades insignificantes) y tiene posibilidades de aumentar su producción y exportaciones a la Comunidad a estos precios.

(59) En vista de lo anterior, lo más probable es que, en caso de que se deroguen o reduzcan las medidas antidumping, se exportará una cantidad cada vez mayor de equipos de cámaras de televisión a la Comunidad. Los precios de exportación estarían con toda probabilidad al nivel o por encima del nivel constatado en la investigación previa y actual y se produciría por lo tanto un dumping sustancial a unos niveles similares a los constatados en ambas investigaciones.

(60) Por lo tanto, se concluyó que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base, era necesario seguir imponiendo medidas al nivel actual por lo que respecta al solicitante.

E. PERJUICIO E INTERÉS DE LA COMUNIDAD

(61) Dado que la solicitud de reconsideración presentada por el solicitante en la presente investigación se limitaba a un examen y a una posible revisión del margen de dumping aplicable en su caso, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base, no fue necesario llevar a cabo un examen del perjuicio o del interés comunitario.

F. CONCLUSIONES

(62) Sobre la base de lo anterior, se concluye que la reconsideración provisional deberá darse por concluida y las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n° 2024/2000 sobre las importaciones del producto afectado originarias de Japón deberán permanecer en vigor, sin modificar su nivel en el caso del solicitante.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se da por concluida la reconsideración de las medidas antidumping relativas a las importaciones de equipos de cámaras de televisión, actualmente clasificables en los códigos NC ex 8525 30 90, ex 8537 10 91, ex 8537 10 99, ex 8529 90 81, ex 8529 90 88, ex 8543 89 95, ex 8528 21 14, ex 8528 21 16 y ex 8528 21 90 originarias de Japón,.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

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