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Document 51997PC0404

Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifican los anexos A,D (capitulo I) y F de la Directiva 64/432/CEE, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios comunitarios de animales de las especies bovina y porcina

/* COM/97/0404 final - CNS 97/0209 */

DO C 266 de 3.9.1997, p. 4–16 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

51997PC0404

Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifican los anexos A,D (capitulo I) y F de la Directiva 64/432/CEE, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios comunitarios de animales de las especies bovina y porcina /* COM/97/0404 final - CNS 97/0209 */

Diario Oficial n° C 266 de 03/09/1997 p. 0004


Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifican los Anexos A, D (capítulo I) y F de la Directiva 64/432/CEE, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios comunitarios de animales de las especies bovina y porcina (97/C 266/03) COM(97) 404 final - 97/0209(CNS)

(Presentada por la Comisión el 25 de julio de 1997)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios comunitarios de las especies bovina y porcina (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/12/CE (2), y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 16,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que en el artículo 16 de la Directiva 64/432/CEE se solicita a la Comisión que presente propuestas de modificación de los Anexos A, D (capítulo I) y F de la misma Directiva, especialmente con vistas a su adaptación a los avances tecnológicos;

Considerando que el mismo artículo establece que el Consejo deberá pronunciarse por mayoría cualificada sobre estas propuestas antes del 1 de enero de 1998;

Considerando que la reciente evolución de los procedimientos administrativos veterinarios de gestión del ganado, control de los movimientos de los animales, identificación de los mismos y tratamiento de la información sobre control de las enfermedades requiere la modificación de algunos Anexos de la Directiva,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Anexos A, D (capítulo I) y F de la Directiva 64/432/CEE se sustituirán por los Anexos de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, administrativas y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto a la presente Directiva antes del 1 de enero de 1998. Informarán de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

(1) DO 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.

(2) DO L 109 de 25. 4. 1997, p. 1.

ANEXO A

I. Rebaño bovino oficialmente indemne de tuberculosis

1. Se considerará rebaño bovino oficialmente indemne de tuberculosis aquel en el que:

a) todos los animales estén exentos de signos clínicos de tuberculosis;

b) todos los animales de más de seis semanas hayan dado resultados negativos en al menos dos intradermotuberculinizaciones oficiales realizadas con arreglo al Anexo B, la primera, seis meses después de la eliminación de cualquier infección del rebaño y la segunda, seis meses después; o, en caso de que el rebaño se componga exclusivamente de animales procedentes de rebaños oficialmente indemnes de tuberculosis, la primera prueba se realizará al menos sesenta días después de la composición del rebaño y la segunda no será necesaria;

c) tras la realización de la primera prueba mencionada en la letra b) no se haya introducido en el rebaño ningún animal de más de seis semanas que no haya reaccionado negativamente a una intradermotuberculinización realizada y evaluada con arreglo al Anexo B en los treinta días anteriores o en los treinta días siguientes a su introducción en el rebaño, caso este último en el que el animal o los animales deberán aislarse del resto del ganado hasta que den resultados negativos.

Esta prueba no será necesaria en los Estados miembros o regiones de Estados miembros en los que el porcentaje de rebaños bovinos infectados de tuberculosis sea inferior al 0,2 %, o si los animales proceden de un rebaño oficialmente indemne de tuberculosis.

2. Un rebaño bovino mantendrá su estatuto de rebaño oficialmente indemne de tuberculosis si:

a) siguen cumpliéndose las condiciones establecidas en las letras a) y c) del apartado 1;

b) todos los animales que entren en la explotación proceden de rebaños con estatuto de rebaño oficialmente indemne de tuberculosis;

c) todos los animales de la explotación, con excepción de los terneros de menos de seis semanas nacidos en ella, se someten a intervalos anuales a tuberculinizaciones de rutina de conformidad con el Anexo B.

No obstante, en caso de que todos los rebaños bovinos de un Estado miembro o de una parte de un Estado miembro estén sometidos a medidas oficiales de lucha contra la tuberculosis, la Comisión podrá cambiar, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 17, la frecuencia de estas pruebas de rutina del siguiente modo:

- si el porcentaje medio de rebaños bovinos infectados de tuberculosis no es superior al 1 % durante los dos últimos períodos anuales de vigilancia, el intervalo entre las pruebas de rutina practicadas sobre los rebaños podrá aumentarse a dos años,

- si el porcentaje medio de rebaños bovinos infectados no es superior al 0,2 % durante los dos últimos períodos bienales de vigilancia, el intervalo entre las pruebas de rutina podrá ampliarse a tres años,

- si el porcentaje medio de rebaños bovinos infectados no es superior al 0,1 % durante los dos últimos períodos trienales de vigilancia, el intervalo entre las pruebas de rutina podrá extenderse a cuatro años y la edad a la que los animales deben ser sometidos a ellas podrá aumentarse a veinticuatro meses.

La Comisión también podrá tomar la decisión, con arreglo al artículo 17, de aumentar la frecuencia de las tuberculinizaciones de rutina en caso de que se observe un aumento del porcentaje de infección.

Cuando el Estado miembro disponga de un sistema de identificación y registro de los bovinos que permita identificar a los rebaños de origen y de tránsito, si el porcentaje medio de rebaños infectados no es superior al 0,1 % durante los dos últimos períodos de vigilancia, podrá prescindir de las tuberculinizaciones anuales de los rebaños, siempre que:

1) antes de la introducción en un rebaño, todos los bovinos se sometan, con resultado negativo, a una intradermotuberculinización;

2) todos los bovinos sacrificados sean objeto de una búsqueda de lesiones tuberculosas, y que se someta a éstas a un examen bacteriológico para la detección del bacilo tuberculoso.

3. El estatuto de rebaño oficialmente indemne de tuberculosis se suspenderá si:

a) no se cumplen las condiciones del apartado 2;

b) se considera que un animal ha reaccionado positivamente a una tuberculinización de rutina, o se ha diagnosticado un caso de tuberculosis en un examen post mortem de rutina.

En estos casos, el estatuto seguirá suspendido hasta que todos los animales restantes de más de seis semanas hayan dado resultados negativos en al menos dos intradermotuberculinizaciones oficiales con arreglo al Anexo B, la primera, al menos dos meses después de la eliminación del animal de la explotación y la segunda, al menos cuarenta y dos días después de la primera. Deberá asimismo procederse a la desinfección de los locales y los utensilios.

No obstante, si un animal presenta una reacción positiva a la tuberculinización o muestra en el momento de su sacrificio lesiones que se sospeche puedan ser tuberculosas, se suspenderá el estatuto de rebaño oficialmente indemne de brucelosis del rebaño de origen. Todos los animales que sean reactores positivos serán separados del rebaño y sacrificados, tras lo cual se efectuarán las pruebas post mortem y los exámenes de laboratorio oportunos.

Si se confirma la presencia de la tuberculosis, el estatuto de rebaño oficialmente indemne de tuberculosis permanecerá en suspenso hasta que se ejecuten las medidas descritas en la anterior letra b). Se llevarán a cabo las actividades de localización y control de rebaños que la autoridad competente considere necesarias.

Si no se confirma la presencia de la tuberculosis, el estatuto de oficialmente indemne de tuberculosis podrá recuperarse tras la realización de una prueba con resultados negativos a todos los animales de más de seis semanas, por lo menos sesenta días después de la separación del animal o los animales reactores.

c) el rebaño contiene animales cuyo estatuto debe determinarse tal como describe el punto 32 del Anexo B. En ese caso, el estatuto del rebaño quedará suspendido hasta que se aclare el estatuto de los animales. Dichos animales deberán aislarse del resto del rebaño hasta que se aclare su estatuto.

4. Un Estado miembro o una parte del territorio de un Estado miembro podrá declararse oficialmente indemne de tuberculosis con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 si cumple las siguientes condiciones:

a) el porcentaje de rebaños bovinos infectados no ha superado el 0,01 % durante seis años consecutivos y al menos un 99,9 % de los rebaños han sido declarados oficialmente indemnes de tuberculosis durante seis años;

b) existe un sistema de identificación que permite localizar los rebaños de origen y de tránsito de cada bovino;

c) todos los bovinos sacrificados son sometidos a exámenes post mortem por veterinarios oficiales;

d) mientras se efectúan todas estas pruebas, el estatuto de oficialmente indemne de tuberculosis del rebaño de origen quedará suspendido; todos los animales que hayan reaccionado positivamente a la prueba y todos los animales que, en opinión de la autoridad competente, hayan estado expuestos a la posibilidad de infección serán sacrificados; si los exámenes clínicos o de laboratorio confirman la presencia de tuberculosis bovina, el estatuto de oficialmente indemne de tuberculosis de todos los rebaños que puedan haber estado expuestos a la infección se suspenderá asimismo en espera de la investigación oportuna por parte de la autoridad competente.

5. Un Estado miembro o una parte del territorio de un Estado miembro mantendrá su estatuto de zona oficialmente indemne de tuberculosis si:

a) siguen dándose las condiciones establecidas en las letras a) a d) del apartado 4;

b) en caso de confirmación de un caso de tuberculosis, se retira el estatuto de rebaño oficialmente indemne de tuberculosis al rebaño de origen y tránsito;

c) se mantiene retirado el estatuto de rebaño oficialmente indemne de tuberculosis de los rebaños en los que se haya confirmado la enfermedad hasta que:

- todos los animales que se consideren infectados hayan sido sacrificados,

- se hayan desinfectado los locales y los utensilios,

- todos los bovinos de más de seis semanas restantes hayan dado resultados negativos en al menos dos intradermotuberculinizaciones oficiales con arreglo al Anexo B, la primera, al menos seis meses después de la eliminación de los animales infectados y la segunda, seis meses después de la primera.

6. Si existen pruebas que denoten un cambio significativo en la situación de la tuberculosis en un Estado miembro o una parte del territorio de un Estado miembro que hayan sido reconocidos oficialmente indemnes de tuberculosis, la Comisión podrá tomar, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17, la decisión de suspender o anular el estatuto y de exigir la realización de tuberculinizaciones de rutina con arreglo a uno de los métodos de la letra c) del apartado 2.

II. Rebaño bovino oficialmente indemne o indemne de brucelosis

A los efectos de la presente sección, se considerarán «bovinos» todos los animales de la especie bovina, con excepción de los machos castrados antes de los cuatro meses de edad.

1. Se considerará rebaño bovino oficialmente indemne de brucelosis aquel en el que:

a) no haya bovinos que hayan sido vacunados contra la brucelosis, con excepción de las hembras vacunadas al menos tres años antes;

b) todos los animales bovinos hayan permanecido exentos de signos clínicos de brucelosis durante al menos seis meses;

c) todos los bovinos de más de doce meses hayan sido sometidos a alguna de las siguientes baterías de pruebas, con resultados negativos, de acuerdo con el Anexo C:

i) dos pruebas de seroaglutinación con un intervalo de al menos tres meses y de no más de doce meses,

ii) tres pruebas del anillo («ring test») a intervalos de tres meses, seguidas de una prueba de seroaglutinación al menos seis semanas después,

iii) dos pruebas del antígeno brucelar tamponado con un intervalo de al menos tres meses y de no más de doce meses,

iv) dos pruebas de microaglutinación con un intervalo de al menos tres meses y de no más de doce meses.

2. Un rebaño bovino mantendrá su estatuto de rebaño oficialmente indemne de brucelosis si:

a) se realiza anualmente una de las siguientes baterías de pruebas con resultado negativo, de conformidad con el Anexo C:

i) tres pruebas del anillo a intervalos de al menos tres meses,

ii) tres pruebas Elisa de la leche efectuadas a intervalos de al menos tres meses,

iii) dos pruebas del anillo con un intervalo de al menos tres meses, seguidas de la prueba serológica indicada en la letra a) del apartado 13 al menos seis semanas después,

iv) dos pruebas Elisa de la leche efectuadas con un intervalo de al menos tres meses, seguidas de la prueba serológica indicada en la letra a) del apartado 13 al menos seis semanas después,

v) dos pruebas serológicas con un intervalo de al menos tres meses y de no más de seis meses.

No obstante, en caso de que todos los rebaños bovinos de un Estado miembro o de una parte del territorio de un Estado miembro que no esté oficialmente indemne de brucelosis estén sometidos a medidas oficiales de lucha contra la brucelosis, la Comisión podrá cambiar, con arreglo al procedimiento del artículo 17, la frecuencia de las pruebas de rutina del siguiente modo:

- si los rebaños bovinos infectados no superan el 1 %, podrá bastar con efectuar cada año dos pruebas del anillo o dos pruebas Elisa de la leche con un intervalo de al menos tres meses, o una prueba serológica,

- si al menos el 99,8 % de los rebaños bovinos han sido reconocidos oficialmente indemnes de brucelosis al menos durante cuatro años, el intervalo entre los controles podrá incrementarse a dos años y los controles deberán realizarse utilizando una de las pruebas serológicas mencionadas en la letra a) del apartado 13;

b) todos los bovinos que entren en el rebaño proceden de rebaños oficialmente indemnes de brucelosis y los bovinos de más de doce meses muestran un título brucelar inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro, en una seroaglutinación practicada con arreglo al Anexo C durante los treinta días anteriores a su introducción en el rebaño.

No obstante, la prueba de seroaglutinación descrita en la letra b) no se requerirá en los Estados miembros ni en las regiones de Estados miembros en los que, desde al menos dos años, el porcentaje de rebaños bovinos infectados de brucelosis no haya excedido del 0,2 % y en caso de que el animal proceda de un rebaño bovino oficialmente indemne de brucelosis de uno de esos Estados miembros o regiones y no haya estado en contacto, durante el transporte, con bovinos de estatuto inferior;

c) no obstante lo dispuesto en la letra b), podrán introducirse bovinos de un rebaño bovino indemne de brucelosis en un rebaño oficialmente indemne de brucelosis si son mayores de dieciocho meses y, en caso de haber sido vacunados contra la brucelosis, la vacunación se ha realizado más de un año antes.

En los treinta días previos a su introducción, esos animales deberán haber dado un título brucelar inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro y un resultado negativo en una prueba de fijación del complemento, en ambos casos con arreglo al Anexo C.

Sin embargo, cuando un bovino procedente de un rebaño indemne de brucelosis se introduzca en un rebaño oficialmente indemne de brucelosis en estas condiciones, dicho rebaño se considerará indemne de brucelosis durante dos años a partir de la fecha de introducción del animal.

3. El estatuto de rebaño oficialmente indemne de brucelosis podrá ser suspendido o retirado si:

a) no se cumplen las condiciones de los apartados 1 y 2; o

b) a raíz de los resultados de pruebas de laboratorio o por motivos clínicos, se sospecha que uno o varios bovinos tienen brucelosis.

Si se sospecha que uno o varios bovinos de un rebaño oficialmente indemne de brucelosis padecen la enfermedad, el estatuto del rebaño podrá ser suspendido, en lugar de retirado, si los animales son inmediatamente destruidos o aislados.

Cuando el animal haya sido destruido, la suspensión podrá levantarse si dos pruebas de seroaglutinación, realizadas con arreglo al Anexo C en todos los bovinos del rebaño mayores de doce meses, muestran un título brucelar inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro. La primera prueba se realizará al menos treinta días después de haber sido destruido el animal y la segunda, al menos sesenta días después.

Cuando el animal haya sido aislado, podrá volver a introducirse en el rebaño y éste podrá recuperar su estatuto en caso de que muestre un título de seroaglutinación inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro y haya dado negativo en una prueba de fijación del complemento, en ambos casos de conformidad con el Anexo C.

Cuando las pruebas de laboratorio o las investigaciones epidemiológicas confirmen la infección de brucelosis en un rebaño, éste no recuperará su estatuto hasta que todos los animales presentes en el rebaño en el momento de la aparición del brote hayan sido sacrificados, o el rebaño haya sido sometido a pruebas durante treinta días y todos los animales de más de 12 meses de edad hayan dado resultados negativos a dos pruebas consecutivas; en el caso de las hembras preñadas en el momento de aparición del foco, la última prueba deberá efectuarse por lo menos 21 días después de que haya parido la última de ellas.

4. Un rebaño bovino se considerará indemne de brucelosis si cumple las condiciones de las letras a), b) y c) del apartado 1, con la salvedad de que:

i) las hembras podrán haber sido vacunadas:

- antes de los seis meses de edad, con vacuna viva de la cepa 19 o con otras vacunas autorizadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17, o

- antes de los quince meses de edad, con vacuna inactivada con coadyuvante 45/20 oficialmente controlada y reconocida,

ii) los bovinos de menos de treinta meses que hayan sido vacunados con vacuna viva de la cepa 19 podrán dar en la prueba de seroaglutinación un resultado superior a 30, pero inferior a 80 unidades internacionales aglutinantes por mililitro, siempre que en la prueba de fijación del complemento den resultados inferiores a 30 unidades CEE en el caso de las hembras vacunadas menos de doce meses antes o inferior a 20 unidades CEE en todos los demás casos,

iii) además de las pruebas contempladas en la letra c) del apartado 1, estarán autorizados los siguientes regímenes de pruebas para alcanzar el estatuto de explotación indemne de brucelosis:

a) dos pruebas del antígeno brucelar tamponado realizadas con un intervalo de al menos tres meses y de no más de doce meses;

b) dos pruebas de microaglutinación efectuadas con un intervalo de al menos tres meses y de no más de doce meses con arreglo al Anexo C.

5. Un rebaño bovino conservará su estatuto de explotación indemne de brucelosis si:

i) se le somete a una de las baterías de pruebas previstas en la letra a) del apartado 2,

ii) los bovinos que se introduzcan en el rebaño cumplen los requisitos de la letra b) del apartado 2, o:

- proceden de rebaños con estatuto de rebaño indemne de brucelosis y, en el caso de los bovinos de mas de doce meses, han dado, en los treinta días previos a su introducción en el rebaño, un resultado inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro en una seroaglutinación y un resultado negativo en una prueba de fijación del complemento con arreglo al Anexo C, o

- proceden de rebaños con estatuto de rebaño indemne de brucelosis, tienen menos de treinta meses, han sido vacunados con vacuna viva de la cepa 19 y han dado un resultado en la prueba de aglutinación superior a 30, pero inferior a 80 unidades internacionales aglutinantes por mililitro, siempre que en la prueba de fijación del complemento den un resultado inferior a 30 unidades CEE en el caso de las hembras vacunadas menos de doce meses antes e inferior a 20 unidades CEE en todos los demás casos.

6. El estatuto de rebaño indemne de brucelosis será suspendido o retirado si:

a) no se cumplen las condiciones de los apartados 4 y 5; o

b) a raíz de los resultados de las pruebas de laboratorio o por motivos clínicos, se sospecha que uno o varios bovinos de más de treinta meses tienen brucelosis.

Si se sospecha que uno o varios bovinos de más de treinta meses de un rebaño indemne de brucelosis padecen la enfermedad, el estatuto del rebaño podrá ser suspendido, en lugar de retirado, si los animales son inmediatamente destruidos o aislados.

Cuando el animal haya sido destruido, la suspensión podrá levantarse si dos pruebas de seroaglutinación, realizadas con arreglo al Anexo C en todos los bovinos del rebaño mayores de doce meses, muestran un título brucelar inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro. La primera prueba se realizará al menos treinta días después de haber sido destruido el animal, y la segunda, al menos sesenta días después.

Cuando el animal haya sido aislado, podrá volver a introducirse en el rebaño y éste podrá recuperar su estatuto en caso de que muestre un título de seroaglutinación inferior a 30 unidades internacionales aglutinantes por mililitro y haya sido dado negativo en una prueba de fijación del complemento, en ambos casos de conformidad con el Anexo C.

Cuando las pruebas de laboratorio o las investigaciones epidemiológicas confirmen la infección de brucelosis en un rebaño, éste no recuperará su estatuto hasta que todas las hembras preñadas en el momento de aparición del brote hayan dado negativo en las pruebas mencionadas, habiéndose realizado la última de ellas al menos veintiún días después del parto.

7. Una región de un Estado miembro podrá ser declarada oficialmente indemne de brucelosis con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 si cumple las siguientes condiciones:

a) no se ha registrado ningún caso de aborto por brucelosis durante al menos tres años y el 99,8 % como mínimo de los rebaños han sido declarados oficialmente indemnes de brucelosis durante diez años;

b) existe un sistema de identificación que permite localizar los rebaños de origen y de tránsito de cada bovino.

8. A condición de que se aplique el apartado 9, una región declarada oficialmente indemne de brucelosis conservará su estatuto si todos los bovinos de más de veinticuatro meses se someten a dos pruebas del anillo o a la prueba serológica indicada en la letra a) del apartado 13 cada tres años. En caso de resultados positivos, se aplicará lo establecido en el apartado 6.

9. Las regiones declaradas oficialmente indemnes de brucelosis comunicarán a la Comisión todos los casos de brucelosis. La Comisión podrá proponer, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17, que su estatuto sea suspendido o retirado y exigir que se efectúen pruebas de rutina para la detección de brucelosis de conformidad con una de las baterías descritas en el apartado 2.

10. Un Estado miembro podrá ser declarado oficialmente indemne de brucelosis con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 si cumple las siguientes condiciones:

a) no se ha registrado ningún caso de aborto por brucelosis durante al menos tres años y el 99,8 % como mínimo de las explotaciones han sido declaradas oficialmente indemnes de brucelosis durante diez años;

b) existe un sistema de identificación que permite localizar los rebaños de origen y tránsito de cada bovino.

11. Un Estado miembro declarado oficialmente indemne de brucelosis conservará su estatuto si se aplican las siguientes medidas:

- todos los bovinos que se sospeche estén infectados de brucelosis serán notificados a la autoridad competente y sometidos a una investigación oficial para la detección de la enfermedad, que implicará al menos dos pruebas serológicas de la sangre, incluida la prueba de fijación del complemento y un examen microbiológico de las muestras oportunas en caso de aborto,

- durante el período de sospecha, que se prolongará hasta que se obtengan resultados negativos en las pruebas previstas en el primer guión, se suspenderá el estatuto de rebaño indemne de brucelosis del rebaño de origen o tránsito de los animales sospechosos,

- en caso de resultados positivos, si todos los bovinos de reproducción no han sido destruidos, los animales restantes deberán ser recalificados con arreglo a los procedimientos establecidos en el apartado 1.

12. Los Estados miembros declarados oficialmente indemnes de brucelosis informarán de todos los brotes de brucelosis a la Comisión. Ésta podrá proponer, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17, que su estatuto sea suspendido o retirado y exigir que se realicen las pruebas de rutina para la detección de brucelosis conforme a una de las baterías del apartado 2.

13. a) A los efectos de la sección II, se considerarán pruebas serológicas las pruebas de seroaglutinación, del antígeno brucelar tamponado, de fijación del complemento, de plasmoaglutinación, del anillo efectuada con plasma, de microaglutinación, o la prueba Elisa efectuada con sangre individual, con arreglo al Anexo C.

b) En caso de que las pruebas del anillo se efectúen en tanques de leche, el número de pruebas establecido en el presente Anexo se duplicará y los intervalos entre las mismas se reducirán a la mitad.

ANEXO D

CAPÍTULO I REBAÑOS, ESTADOS MIEMBROS Y REGIONES OFICIALMENTE INDEMNES DE LEUCOSIS ENZOÓTICA BOVINA

A. Un rebaño se considerará oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina si:

i) no se han dado en él pruebas clínicas ni derivadas de los resultados de pruebas de laboratorio de ningún caso de leucosis enzoótica bovina ni se ha confirmado ningún caso de esta enfermedad en los últimos dos años, y

ii) todos los animales de más de 24 meses de edad han dado negativo en dos pruebas efectuadas durante los veinticuatro meses anteriores de conformidad con el presente Anexo con un intervalo mínimo de cuatro meses o,

iii) cumple los requisitos del inciso i) y está situado en un Estado miembro o región oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina.

B. Un rebaño conservará su estatuto de rebaño oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina si:

i) sigue cumpliéndose la condición del inciso i) de la parte A,

ii) los animales introducidos en él proceden de otro rebaño indemne de leucosis enzoótica bovina,

iii) todos los animales de más de 24 meses de edad siguen dando reacción negativa a una prueba realizada de conformidad con el capítulo II a intervalos de tres años.

C. El estatuto de rebaño oficialmente indemne de leucosis se suspenderá en caso de no cumplirse las condiciones de la parte B.

D. El estatuto quedará suspendido hasta que se haya dado cumplimiento a los siguientes requisitos:

1. Si un solo animal de un rebaño oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina da reacción positiva en una de las pruebas contempladas en el capítulo II:

i) ese animal, y si se trata de una vaca, su ternero, deberán salir del rebaño para ser sacrificados bajo el control de las autoridades veterinarias;

ii) los demás animales deberán haber dado reacción negativa a dos pruebas serológicas (con un intervalo de 4 meses como mínimo y 10 meses como máximo) realizadas con arreglo al capítulo II al menos tres meses después de la salida del rebaño del animal positivo y de su descendencia;

iii) se efectuará una investigación epidemiológica y los rebaños epidemiológicamente vinculados con el rebaño infectado se someterán a las medidas previstas en el inciso ii).

No obstante, la autoridad competente podrá eximir de la obligación de sacrificar el ternero de una vaca infectada si dicho animal fue separado de su madre tras el parto. En tal caso, el ternero quedará sujeto a los requisitos establecidos en el inciso iii) del apartado 2.

2. Si varios animales de un rebaño oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina dan reacción positiva o se confirma la infección en el rebaño:

i) los animales positivos y, si se trata de vacas, sus terneros, deberán salir de la explotación para ser sacrificados bajo el control de las autoridades veterinarias;

ii) todos los animales de más de 24 meses de edad deberán dar reacción negativa a dos pruebas realizadas con arreglo al capítulo II con un intervalo de cuatro meses como mínimo y doce meses como máximo;

iii) todos los demás animales, tras su identificación, se quedarán en la explotación hasta que tengan más de 24 meses de edad y hayan pasado las pruebas contempladas en el inciso ii);

iv) se efectuará una investigación epidemiológica y los rebaños epidemiológicamente vinculados con el rebaño infectado se someterán a las medidas previstas en el inciso ii).

No obstante, la autoridad competente podrá eximir de la obligación de sacrificar el ternero de una vaca infectada si dicho animal fue separado de su madre tras el parto. En tal caso, el ternero quedará sujeto a los requisitos establecidos en el inciso iii) del apartado 2.

3. Cuando el estatuto de rebaño oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina haya sido suspendido por cualquier otra razón, todos los animales del rebaño de más de 24 meses deberán dar reacción negativa a una prueba serológica realizada de acuerdo con el capítulo II.

E. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17, la Comisión podrá proponer que un Estado miembro o una región de un Estado miembro se consideren indemnes de leucosis enzoótica bovina si:

a) al menos el 99,8 % de las explotaciones bovinas son indemnes de leucosis enzoótica bovina con arreglo a la parte A; o

b) no se ha confirmado ningún caso de leucosis enzoótica bovina en el Estado miembro o la región en los tres últimos años y

cuando se trate de un Estado miembro, todos los animales de más de 24 meses de edad de al menos el 10 % de los rebaños, elegidos al azar, han sido sometidos a pruebas con resultados negativos de conformidad con el capítulo II en los 24 meses anteriores, o

si se trata de una región de un Estado miembro, todos los animales de más de 24 meses de edad han sido sometidos a una prueba según el capítulo II con resultados negativos; o

c) cualquier otro método demuestra, con un índice de fiabilidad del 99 %, que está infectado menos de un 0,2 % de los rebaños.

F. Un Estado miembro o una región de un Estado miembro conservarán su estatuto de zona oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina si:

i) cada año, en una muestra aleatoria con un índice de fiabilidad del 99 %, se ha demostrado que menos del 0,2 % de los rebaños están infectados o al menos un 20 % de los bovinos de más de dos años de edad han sido sometidos a pruebas con arreglo al capítulo II y han dado resultados negativos, o

ii) en caso de que no se haya registrado ningún caso de leucosis enzoótica bovina en el Estado miembro o la región en una proporción de un rebaño de cada 10 000 durante al menos tres años, podrá decidirse, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17, interrumpir las pruebas serológicas de rutina, siempre que:

- todo el ganado sacrificado en el territorio del Estado miembro o de la región sea sometido a un examen post mortem efectuado por un veterinario oficial que deberá notificar cualquier tumor para su examen en laboratorio,

- el Estado miembro informe a la Comisión de todo brote de leucosis enzoótica bovina en la región afectada por la decisión, tras lo cual la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 podrá proponer que la decisión de interrumpir las pruebas serológicas de rutina sea suspendida o revocada, y

- todo el ganado que dé resultado positivo en una prueba de inmunodifusión sea sacrificado y el rebaño quede sujeto a restricciones hasta que se restablezca su estatuto de acuerdo con la parte D del capítulo I del Anexo D.

G. i) El estatuto de zona oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina de un Estado miembro o una región de un Estado miembro será suspendido, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17, si la enfermedad se detecta y se confirma en más del 0,2 % de las explotaciones de la región o el Estado miembro.

ii) El estatuto de zona oficialmente indemne de leucosis enzoótica bovina podrá ser recuperado, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17, si:

a) además de las medidas previstas en los apartados 1 y 2 de la parte D, al menos el 20 % de los rebaños de la región o del Estado miembro, elegidos al azar, son sometidos durante un período de doce meses a una de las pruebas contempladas en el capítulo II;

b) los resultados de estas pruebas demuestran, con un índice de fiabilidad del 99 %, que menos del 0,2 % de los rebaños están infectados.

ANEXO F

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

ELSPECIES BOVINA/PORCINA DE ABASTO/DE REPRODUCCIÓN/DE PRODUCCIÓN (¹)

Certificado no: ..........

Especie: ..........

Estado miembro de origen: ..........

Región de origen: ..........

SECCIÓN A

Nombre y dirección del expedidor: ..........

..........

Nombre y dirección de la explotación de origen: ..........

.......... (²)

Número de registro del comerciante: .......... (¹)

Informaciones zoosanitaria relativa a los animales de la especie bovina

El abajo firmante certifica que los animales enumerados a continuación son originarios de rebaño o rebaños oficialmente indemnes de tuberculosis, brucelosis y leucosis y que (³)

- el rebaño de origen se halla en un Estado miembro o parte del territorio de un Estado miembro reconocido como:

1. oficialmente indemne de tuberculosis:

sí/no

Decisión . . ./. . ./. . . de la Comisión (¹)

2. oficialmente indemne de brucelosis:

sí/no

Decisión . . ./. . ./. . . de la Comisión (¹)

3. oficialmente indemne de leucosis:

sí/no

Decisión . . ./. . ./. . . de la Comisión (¹)

- el Estado miembro o la parte del territorio de un Estado miembro aplica un sistema de redes de vigilancia:

Decisión . . ./. . ./. . . de la Comisión (¹)

- los animales enumerados a continuación han sido sometidos, con resultado negativo dentro de los 30 días anteriores a la salida de la explotación con arreglo al apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 64/432/CEE, a las siguientes pruebas:

Fecha de la prueba

prueba de la tuberculosis (animales de más de 6 semanas):

exigida sí/no: .......... (¹)

seroaglutinación brucelar (a excepción de los animales castrados o de menos de 12 meses):

exigida sí/no: .......... (¹)

prueba de leucosis (animales de más de 12 meses):

exigida sí/no: .......... (¹)

- son animales de abasto (¹)

- son animales de abasto originarios de rebaños no oficialmente indemnes de tuberculois, brucelosis y leucosis y proceden de una explotación situada en España (¹) (4).

- los animales indicados a continuación han sido sometidos, con resultado negativo dentro de los 30 días anteriores a la salida de la explotación de origen, a las siguientes pruebas:

Fecha de la prueba

prueba de la tuberculosis: .......... (¹)

seroaglutinación brucelar: .......... (¹)

prueba de leucosis: .......... (¹)

SECCIÓN B

Identificación del animal

Número total de animales: ..........

Raza: ..........

Tipo: ..........

Edad: ..........

Identificación oficial: ..........

Fecha de salida: ..........

Certificación relativa a las Secciones A y B

Sello oficial

Firma del veterinario oficial de la explotación de origen: ..........

o en el caso de un Estado miembro que haya instaurado un sistema de redes de vigilancia, firma del veterinario autorizado de la explotación de origen (¹): ..........

Nombre y apellidos (en mayúsculas): ..........

Fecha: ..........

SECCIÓN C

Centro de concentración autorizado (¹)

Nombre del centro: ..........

Dirección: ..........

Número de registro: ..........

Fecha de llegada: ..........

Fecha de salida: ..........

Firma/Sello del veterinario oficial

SECCIÓN D

Destino de los animales: ..........

Nombre y dirección del expedidor: ..........

..........

Nombre y dirección de la explotación de destino: ..........

.......... (¹)

Nombre y dirección del centro de tránsito: ..........

.......... (¹)

Medio de transporte: ..........

Número de autorización: ..........

Tras la investigación reglamentaria el abajo firmante certifica que:

1) el .......... (fecha) los animales de que se trata han sido investigados dentro de las 24 horas anteriores a su salida y no han mostrado ningún signo clínico de enfermedad infecciosa o contagiosa,

2) se cumplen todas las disposiciones aplicables de la Directiva 64/432/CEE del Consejo,

3) el desplazamiento propuesto se ha registrado mediante el sistema ANIMO el día de la expedición,

4) el animal/los animales arriba citado(s) cumple/cumplen las garantías adicionales respecto a

..........

enfermedad en .......... (especie/tipo) con destino a

..........

(Decisión . . ./. . ./CE de la Comisión).

Sello oficial

Firma del veterinario oficial: ..........

Nombre y aplellidos (en mayúsculas): ..........

Título: ..........

Dirección: ..........

Este certificado será válido durante 10 días a partir de la fecha del examen sanitario contemplado en la sección D supra.

(¹) Táchese lo que no proceda.

(²) No se aplica cuando los animales proceden de varias explotaciones.

(³) No se aplica en caso de excepción concedida a España para los animales de abasto.

(4) Sujeto al acuerdo del país de destino.>FIN DE GRÁFICO>

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