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Document 51995IP1238

Resolución sobre la política de visados en relación con los ciudadanos de países de la Europa central y oriental

DO C 308 de 20.11.1995, p. 143 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, SV)

51995IP1238

Resolución sobre la política de visados en relación con los ciudadanos de países de la Europa central y oriental

Diario Oficial n° C 308 de 20/11/1995 p. 0143


B4-1238/95

Resolución sobre la política de visados en relación con los ciudadanos de países de la Europa central y oriental

El Parlamento Europeo,

- Visto el artículo 100 C del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

- Visto el Reglamento (CE) nº 2317/95 del Consejo, de 25 de septiembre de 1995, por el que se determinan los terceros países cuyos nacionales deben estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros ((DO L 234 de 3.10.1995, pág. 1)),

- Visto su dictamen de 21 de abril de 1994 sobre la propuesta de decisión del Consejo, fundada en el artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, por la que se aprueba el Convenio sobre el paso de las fronteras exteriores de los Estados miembros y, en particular, su enmienda nº 3 ((DO C 128 de 9.5.1994, pág. 351.)),

- Vista la recomendación de la comisión parlamentaria mixta EU-Rumania de 20 de abril de 1995 ((PE 212.787 de 20.4.1995.)),

A. Considerando que, de conformidad con el Artículo 100 C, apartado 1, del Tratado CE, el Consejo, a propuesta de la Comisión y tras consultar al Parlamento Europeo, determina los terceros países cuyos nacionales deben estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores,

B. Considerando que la Comunidad Europea y sus Estados miembros han celebrado acuerdos europeos con seis Estados de la Europa central y oriental (República Checa, Eslovaquia, Polonia, Hungría, Bulgaria y Rumania),

C. Considerando que, con la excepción de Bulgaria y Rumania, los Estados de la Europa central y oriental asociados con la Unión Europea no están incluidos en la lista, aprobada por el Consejo, de Estados cuyos ciudadanos deben estar provistos de un visado ((DO L 234 de 3.10.1995, pág. 3)),

1. Confirma su opinión de que el procedimiento por el que se determinan los Estados cuyos nacionales deben estar provistos de un visado se ha de desarrollar siguiendo criterios objetivos y públicos;

2. Considera que los Estados que han celebrado un acuerdo de asociación con la Unión Europea, con vistas a la adhesión a la misma, deberán recibir en principio el mismo trato en relación con las cuestiones de visado y que la libre circulación de personas sin necesidad de visado debería ser la norma;

3. Pide al Consejo y a la Comisión que expliquen por qué los nacionales búlgaros y rumanos deben estar provistos de un visado, a fin de poder valorar si las razones que motivaron estas medidas son lo suficientemente serias como para mantenerlas;

4. Constata que las excepciones a este principio fundamental se han de justificar y que sólo deben tener una vigencia provisional durante un corto período transitorio, mientras sigan existiendo las condiciones que las motivaron;

5. Pide, por consiguiente, al Consejo y a la Comisión que revisen la inclusión de Rumania y Bulgaria en la lista de Estados cuyos nacionales deben estar provistos de un visado y que inicien negociaciones con ambos países para adoptar y aplicar las medidas necesarias, a fin de alcanzar, a la mayor brevedad, el objetivo de la circulación de personas sin visado;

6. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos de los Estados miembros y de los países candidatos a la adhesión, así como a los Parlamentos nacionales.

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