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Document 32015R1821

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1821 de la Comisión, de 9 de octubre de 2015, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n° 1106/2013 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alambres de acero inoxidable originarios de la India, así como el Reglamento de Ejecución (UE) n° 861/2013 del Consejo, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado alambre de acero inoxidable originario de la India

DO L 265 de 10.10.2015, p. 4–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 09/11/2018

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/1821/oj

10.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 265/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1821 DE LA COMISIÓN

de 9 de octubre de 2015

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 1106/2013 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alambres de acero inoxidable originarios de la India, así como el Reglamento de Ejecución (UE) no 861/2013 del Consejo, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado alambre de acero inoxidable originario de la India

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 1106/2013 del Consejo, de 5 de noviembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alambres de acero inoxidable originarios de la India (2), y, en particular, su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 1106/2013, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo a las importaciones a la Unión de alambre de acero inoxidable con un contenido en peso:

de níquel superior o igual al 2,5 %, distinto del alambre con un contenido de níquel superior o igual al 28 % pero inferior o igual al 31 % en peso y un contenido de cromo superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 22 % en peso,

de níquel inferior al 2,5 %, distinto del alambre con un contenido de cromo superior o igual al 13 % pero inferior o igual al 25 % en peso y un contenido de aluminio superior o igual al 3,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso,

actualmente clasificado con los códigos NC 7223 00 19 y 7223 00 99, y originario de la India («el producto afectado»).

(2)

En la investigación que dio lugar al establecimiento de un derecho antidumping definitivo, cooperó un gran número de productores exportadores de la India. Como consecuencia de ello, la Comisión Europea («la Comisión»), seleccionó una muestra de productores exportadores indios para ser investigados.

(3)

El Consejo estableció tipos de derechos individuales a las importaciones del producto afectado de las empresas incluidas en la muestra situados entre el 0 % y el 12,5 %, y un derecho medio ponderado del 5 % a las importaciones de las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra. En el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 1106/2013 figura una lista de los productores exportadores que cooperaron y no están incluidos en la muestra. Dicho anexo fue modificado posteriormente por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1019 de la Comisión (3).

(4)

El Consejo estableció también un derecho del 12,5 % a nivel nacional para todas las demás empresas, que o bien no se dieron a conocer o no cooperaron en la investigación.

(5)

Conforme al artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1106/2013, en caso de que un nuevo productor exportador de la India aporte pruebas suficientes a la Comisión de:

a)

no haber exportado el producto afectado a la Unión durante el período en el que se basaban las medidas, es decir, desde el 1 de abril de 2011 hasta el 31 de marzo de 2012 («el período de investigación original»);

b)

no estar vinculado a ninguno de los exportadores o productores que están sujetos a las medidas antidumping impuestas por dicho Reglamento, y

c)

haber exportado realmente el producto afectado a la Unión después del período de investigación original o haber contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa del producto afectado a la Unión después del período de investigación original,

puede modificarse el artículo 1, apartado 2, del citado Reglamento y concederse al nuevo productor exportador el tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra, es decir, el derecho medio ponderado del 5 %.

B.   SOLICITUD DE TRATO COMO NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR

(6)

La empresa india Amar Precision Wire Products Pvt., Ltd. («el solicitante» o «Amar») pidió que se le concediera el tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra («trato de nuevo productor exportador» o «TNPE»).

(7)

Se llevó a cabo un examen para determinar si el solicitante cumplía los criterios para que se le concediera el TNPE con arreglo al artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1106/2013.

(8)

Se envió al solicitante un cuestionario pidiéndole que aportara pruebas de que cumplía los criterios establecidos en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1106/2013.

(9)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar si el solicitante cumplía los tres criterios para que se le otorgara el TNPE. Se llevó a cabo una inspección in situ en los locales de:

Amar Precision Wire Products Pvt., Ltd., en Satara.

(10)

El solicitante aportó pruebas suficientes de que cumplía los tres criterios mencionados en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1106/2013. De hecho, pudo demostrar que:

i)

no había exportado el producto afectado a la Unión durante el período de investigación original, con la excepción de la transacción de muestra que se describe detalladamente en el considerando 11,

ii)

no estaba vinculado a ningún productor o exportador de la India sujeto a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1106/2013, y

iii)

realmente empezó a sus exportaciones del producto afectado a la Unión en junio de 2014 y está sujeto por otra obligación contractual a seguir con estas exportaciones,

y que, por lo tanto, podía concedérsele el tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra, es decir, el 5 %, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) no 1106/2013, y debía ser añadido a la lista de productores exportadores indios que cooperaron no incluidos en la muestra.

(11)

El solicitante admitió en su respuesta al cuestionario del TNPE que, efectivamente, había exportado a la Unión durante el período de investigación original, pero solo había realizado una transacción de muestra de una cuantía menor, por valor inferior a 500 EUR, efectuada por vía aérea. Los documentos verificados in situ (incluido el intercambio de correspondencia que llevó a este envío y al posterior intercambio) confirmaron el carácter de muestra de la transacción. Por tanto, se llegó a la conclusión de que esta transacción no es razón para rechazar la petición de trato de nuevo productor exportador del solicitante.

(12)

La Comisión informó al solicitante y a la industria de la Unión de las conclusiones anteriores y les dio la oportunidad de presentar observaciones. No se recibió ninguna observación.

(13)

Debe asignarse al solicitante un nuevo código TARIC (arancel integrado de la Unión Europea), concretamente el código B121. Por razones puramente técnicas de integración en el TARIC, el presente Reglamento debe modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 861/2013 del Consejo (4) atribuyendo el mismo código TARIC adicional (B121) al solicitante.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido de acuerdo con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1225/2009.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añade la empresa siguiente a la lista de productores exportadores de la India que figuran en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 1106/2013:

Nombre de la empresa

Ciudad

Código TARIC adicional

«Amar Precision Wire Products Pvt., Ltd.

Satara, Maharashtra

B121»

Artículo 2

El cuadro que figura en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 861/2013 queda sustituido por el cuadro siguiente:

«Empresa

Derecho (%)

Código TARIC adicional

Raajratna Metal Industries, Ahmedabad, Gujarat

3,7

B775

Venus Wire Industries Pvt. Ltd, Mumbai, Maharashtra

3,0

B776

Precision Metals, Mumbai, Maharashtra

3,0

B777

Hindustan Inox Ltd., Mumbai, Maharashtra

3,0

B778

Sieves Manufacturer India Pvt. Ltd., Mumbai, Maharashtra

3,0

B779

Viraj Profiles Vpl. Ltd., Thane, Maharashtra

0,0

B780

KEI Industries Limited, Nueva Delhi

0,0

B925

Superon Schweisstechnik India Ltd, Gurgaon, Haryana

3,7

B997

Amar Precision Wire Products Pvt., Ltd, Satara, Maharashtra

3,7

B121

Empresas enumeradas en el anexo

3,4

Véase el anexo

Todas las demás empresas

3,7

B999»

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 298 de 8.11.2013, p. 1.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1019 de la Comisión, de 29 de junio de 2015, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 1106/2013 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alambres de acero inoxidable originarios de la India, así como el Reglamento de Ejecución (UE) no 861/2013 del Consejo, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado alambre de acero inoxidable originario de la India, y deroga el Reglamento de ejecución (UE) 2015/49 (DO L 163 de 30.6.2015, p. 18).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) no 861/2013 del Consejo, de 2 de septiembre de 2013, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado alambre de acero inoxidable originario de la India (DO L 240 de 7.9.2013, p. 1).


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