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Document 32009R1118

Reglamento (CE) n o 1118/2009 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2009 , que modifica el Reglamento (CE) n o 318/2007, por el que se establecen condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Comunidad y las correspondientes condiciones de cuarentena (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 307 de 21.11.2009, p. 3–3 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/03/2013; derogado por 32013R0139

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1118/oj

21.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 307/3


REGLAMENTO (CE) N o 1118/2009 DE LA COMISIÓN

de 20 de noviembre de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 318/2007, por el que se establecen condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Comunidad y las correspondientes condiciones de cuarentena

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 318/2007 de la Comisión (2) establece las condiciones zoosanitarias para la importación en la Comunidad de determinadas aves distintas de las aves de corral, así como las condiciones de cuarentena aplicables a esas aves una vez importadas.

(2)

El artículo 6 del Reglamento (CE) no 318/2007 establece que los Estados miembros comuniquen a la Comisión y a los demás Estados miembros una lista que contenga los números de autorización de las instalaciones y los centros de cuarentena autorizados que se encuentran en su territorio. En el anexo V de dicho Reglamento se recoge una lista de las instalaciones y los centros de cuarentena autorizados.

(3)

Austria ha reconsiderado sus instalaciones y centros de cuarentena autorizados y ha presentado a la Comisión una lista actualizada de dichas instalaciones y centros. Por tanto, debe modificarse en consecuencia la lista de instalaciones y centros de cuarentena autorizados que figura en el anexo V del Reglamento (CE) no 318/2007.

(4)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 318/2007.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo V del Reglamento (CE) no 318/2007, se suprime la siguiente entrada correspondiente a Austria:

«AT

AUSTRIA

AT-3-HO-Q-1»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(2)  DO L 84 de 24.3.2007, p. 7.


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