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Document 32001D0789

2001/789/CE: Decisión de la Comisión, de 12 de noviembre de 2001, que modifica por segunda vez la Decisión 2001/740/CE por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2001) 3634]

DO L 295 de 13.11.2001, p. 25–33 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/02/2002; derog. impl. por 32002D0153 La fecha final de validez se basa en la fecha de publicación del acto derogatorio que surte efecto en la fecha de su notificación. El acto derogatorio ha sido notificado, pero la fecha de notificación no está disponible en EUR-Lex. En su lugar, se utiliza la fecha de publicación.

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2001/789/oj

32001D0789

2001/789/CE: Decisión de la Comisión, de 12 de noviembre de 2001, que modifica por segunda vez la Decisión 2001/740/CE por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2001) 3634]

Diario Oficial n° L 295 de 13/11/2001 p. 0025 - 0033


Decisión de la Comisión

de 12 de noviembre de 2001

que modifica por segunda vez la Decisión 2001/740/CE por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido

[notificada con el número C(2001) 3634]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2001/789/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE(2), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior(3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2001/740/CE de la Comisión(4), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/763/CE(5), establece medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido.

(2) Algunos condados de Gran Bretaña, que figuran en la lista del anexo III, no han padecido ningún brote de fiebre aftosa en el transcurso de esta epizootia, mientras que otros han permanecido libres de la enfermedad durante más de tres meses. Parece apropiado, pues, ampliar la zona de la que se autoriza la expedición de determinados tipos de carne e incluir, además de la carne de porcino, la de otros animales de cría y la de caza de cría y caza silvestre de especies sensibles a la fiebre aftosa.

(3) Conviene que se admita la carne de pequeños rumiantes, de caza de cría y de caza silvestre procedente de condados en los que no se hayan registrado brotes de fiebre aftosa en el transcurso de esta epizootia, y, además, tratándose de la carne de caza silvestre, el condado de origen no debe limitar directamente con un condado que no esté incluido en el anexo III.

(4) Puede que determinadas explotaciones ganaderas situadas en las zonas que se enumeran en el anexo III deseen aumentar el censo ganadero con animales originarios de zonas situadas fuera de las que se enumeran en los anexos I o II. El transporte de esos animales puede plantear un riesgo potencial, sobre todo en el caso de los medios de transporte que regresen vacíos desde Gran Bretaña. Así pues, es necesario adoptar disposiciones para garantizar que se controla y certifica oficialmente la limpieza y desinfección de los medios de transporte.

(5) La situación volverá a examinarse en la reunión del Comité veterinario permanente prevista para los días 4 y 5 de diciembre de 2001 y, en su caso, se adoptarán las medidas que se considere necesario.

(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2001/740/CE queda modificada como sigue:

1) En el sexto guión de la letra d) del apartado 2 del artículo 2, la palabra "matadero" se sustituye por "establecimiento".

2) El texto del apartado 1 del artículo 13 se sustituye por el siguiente: "1. El Reino Unido se cerciorará de que no se introduzcan animales vivos de especies sensibles procedentes de otros Estados miembros en las zonas de su territorio que se enumeran en los anexos I y II.

No obstante lo dispuesto anteriormente, las autoridades veterinarias centrales competentes del Reino Unido podrán autorizar la introducción de animales de especies sensibles en las zonas de su territorio que se enumeran en el anexo III, en las condiciones siguientes:

a) el transporte de animales vivos de especies sensibles estará supeditado a la autorización previa de las autoridades competentes del lugar de expedición, que deberán garantizar que el transporte y el puerto de entrada se notifican como mínimo con tres días de antelación a las autoridades veterinarias centrales competentes del Reino Unido;

b) los vehículos que entren en las zonas del territorio del Reino Unido enumeradas en los anexos I y II lo harán exclusivamente por los puertos de entrada designados, que las autoridades veterinarias centrales competentes del Reino Unido comunicarán por anticipado a las autoridades competentes de los Estados miembros y a la Comisión;

c) cuando se transporten animales de especies sensibles en vehículos de carretera fuera de las zonas del territorio del Reino Unido enumeradas en los anexos I y II, cada vehículo deberá contener exclusivamente un único cargamento que se llevará directamente a una única explotación de destino situada en las zonas del Reino Unido enumeradas en el anexo III, de conformidad con las normas comunitarias y nacionales aplicables para el control de las enfermedades;

d) después de descargar a los animales en el lugar de destino y antes de salir de Gran Bretaña, el vehículo de transporte vacío se llevará, de acuerdo con la 'licencia de transporte nacional británica', a un centro autorizado oficialmente dotado de medios que garanticen que las disposiciones del apartado 1 del artículo 10 se aplican estrictamente bajo supervisión oficial y que puede expedirse el modelo de certificado previsto en el anexo IV.".

3) El anexo III se sustituye por el anexo I de la presente Decisión.

4) El anexo II de la presente Decisión pasa a ser el anexo IV.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(3) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(4) DO L 277 de 20.10.2001, p. 30.

(5) DO L 287 de 31.10.2001, p. 36.

ANEXO Ι

"ANEXO ΙΙΙ

>SITIO PARA UN CUADRO>

ADNS= Cσdigo del sistema de notificaciσn de las enfermedades de animales (Decisiσn 2000/807/CE)

GIS= Cσdigo de la Unidad Administrativa

B= carne de vacuno

S/G= carne de ovino y caprino

P= carne de porcino

FG= caza de crνa de especies sensibles a la fiebre aftosa

WG= caza silvestre de especies sensibles a la fiebre aftosa"

ANEXO II

"ANEXO IV

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