EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31997R1042

Reglamento (CE) nº 1042/97 de la Comisión de 10 de junio de 1997 por el que se abre y gestiona un contingente arancelario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de productos del código NC 0206 29 91 (del 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 1998)

DO L 152 de 11.6.1997, p. 2–5 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/1998

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/1042/oj

31997R1042

Reglamento (CE) nº 1042/97 de la Comisión de 10 de junio de 1997 por el que se abre y gestiona un contingente arancelario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de productos del código NC 0206 29 91 (del 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 1998)

Diario Oficial n° L 152 de 11/06/1997 p. 0002 - 0005


REGLAMENTO (CE) N° 1042/97 DE LA COMISIÓN de 10 de junio de 1997 por el que se abre y gestiona un contingente arancelario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de productos del código NC 0206 29 91 (del 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 1998)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,

Considerando que la lista CXL requiere la apertura de un contingente anual de importación de 53 000 toneladas de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de productos del código NC 0206 29 91; que deben establecerse las normas de aplicación para el ejercicio contingentario de 1997-1998, que empieza el 1 de julio de 1997;

Considerando que debe aplicarse un método de gestión como el utilizado en el pasado para los contingentes correspondientes; que ese método consiste en que la Comisión asigne una parte de las cantidades disponibles a los agentes económicos tradicionales y otra parte a los que comercien con carne de vacuno;

Considerando que debe asignarse a los importadores tradicionales el 80 % del contingente, es decir, 42 400 toneladas, previa solicitud y proporcionalmente a las cantidades que hayan importado al amparo del mismo tipo de contingente durante el último período de referencia; que deben adoptarse las medidas necesarias para garantizar que los agentes económicos de los nuevos Estados miembros puedan participar en pie de igualdad en la asignación de las cantidades disponibles;

Considerando que, a partir de la presentación de solicitudes por parte de los interesados y siempre que aquéllas sean aceptadas por la Comisión, debe concederse acceso a la segunda parte del contingente, constituida por 10 600 toneladas, a los agentes económicos que puedan demostrar una actividad económica seria y que soliciten cantidades de cierta importancia; que la seriedad de su actividad económica debe demostrarse con la presentación de pruebas de que realizan un comercio de cierta importancia de carne de vacuno con países que en el día de la importación o de la exportación eran terceros países;

Considerando que las exportaciones de carne de vacuno del Reino Unido han sido gravemente afectadas por el debate en torno a la EEB, sobre todo desde finales de marzo de 1996; que, a la hora de establecer los criterios de rendimiento para las 10 600 toneladas, es preciso tener en cuenta la situación de la exportación en el Reino Unido;

Considerando que la comprobación de los mencionados criterios requiere que las solicitudes se presenten en el Estado miembro en el que el importador haya sido inscrito en el registro del impuesto del valor añadido;

Considerando que, para evitar especulaciones, procede impedir que accedan al contingente los agentes económicos que hayan dejado de ejercer una actividad comercial en el sector de la carne de vacuno el 1 de abril de 1997;

Considerando que, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada de productos agrícolas (2), cuya última modificación la constituyen el Reglamento (CE) n° 495/97 (3), y el Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 266/97 (5), deben aplicarse a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento;

Considerando que, con objeto de llevar una gestión eficaz de ese contingente y, especialmente, luchar contra las prácticas fraudulentas, es preciso que los certificados sean devueltos, una vez utilizados, a las autoridades competentes para que éstas puedan cerciorarse de la conformidad de las cantidades que figuren en los certificados; que, para ello, debe disponerse que las autoridades competentes tengan la obligación de realizar la correspondiente comprobación; que la cuantía de la fianza que debe depositarse para la expedición de los certificados debe fijarse de manera que garantice la utilización de los certificados y su devolución a las autoridades competentes;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Queda abierto, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998, un contingente arancelario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y de productos del código NC 0206 29 91 de 53 000 toneladas, expresadas en peso de carne deshuesada.

El contingente arancelario llevará el número de serie 09.4003.

A efectos de la imputación de las cantidades a dicho contingente, 100 kilogramos de carne sin deshuesar equivaldrán a 77 kilogramos de carne deshuesada.

2. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se considerará carne congelada la carne que esté congelada con una temperatura interior igual o inferior a - 12 °C cuando entre en el territorio aduanero de la Comunidad.

3. El derecho del arancel aduanero común aplicable al contingente citado en el apartado 1 será del 20 % ad valorem.

Artículo 2

1. El contingente mencionado en el artículo 1 se dividirá en dos partes del modo siguiente:

a) la primera, igual al 80 % o a 42 400 toneladas, se repartirá entre los importadores siguientes:

- importadores de la Comunidad, tal como estaba constituida a 31 de diciembre de 1994: proporcionalmente a las cantidades que hayan importado al amparo de los Reglamentos (CE) n° 214/94 (6), (CE) n° 3305/94 (7) y (CE) n° 1151/95 (8) y (CE) n° 1141/96 (9) de la Comisión antes del 1 de abril de 1997,

- importadores de los nuevos Estados miembros proporcionalmente a las cantidades de productos del código NC 0202 y 0202 29 91 que hayan importado en su país de registro tal como se define en el apartado 1 del artículo 4, durante el período comprendido entre el 16 de marzo y el 31 de diciembre de 1994 de países que para ellos eran terceros países el 31 de diciembre de 1994, multiplicadas por 0,54, más las cantidades importadas al amparo de los Reglamentos (CE) n° 3305/94, (CE) n° 1151/95 y (CE) n° 1141/96 antes del 1 de abril de 1997;

b) la segunda, igual al 20 % o a 10 600 toneladas, se repartirá entre los agentes económicos que puedan demostrar que, por cantidades mínimas y durante un cierto período, han realizado con países que para ellos eran terceros países el día de la importación o la exportación, respectivamente, un comercio de carne de vacuno no incluida en las cantidades a que se refiere la letra a), con exclusión de la carne objeto de los acuerdos de perfeccionamiento activo o pasivo.

2. A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 1, la cantidad de 10 600 toneladas se distribuirá a agentes económicos que puedan acreditar lo siguiente:

- haber importado como mínimo 160 toneladas de carne de vacuno durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1995 y el 31 de marzo de 1997 no incluidas en las cantidades importadas al amparo de los Reglamentos (CE) n° 3305/94, (CE) n° 1151/95 y (CE) n° 1141/96, o

- haber exportado como mínimo 300 toneladas de carne de vacuno durante el mismo período.

A estos efectos, se considerarán carne de vacuno los productos de los códigos NC 0201, 0202 y 0206 29 91 y las cantidades mínimas de referencia se expresarán en peso del producto.

No obstante lo dispuesto en el segundo guión, el período de exportación para los agentes económicos establecidos e inscritos en el registro del impuesto del valor añadido en el Reino Unido desde el 1 de abril de 1996 será del 1 de abril de 1994 al 31 de marzo de 1996.

3. Las 10 600 toneladas a que se refiere el apartado 2 se distribuirán proporcionalmente a las cantidades solicitadas por los agentes económicos que cumplan los requisitos exigidos.

4. Las pruebas de importación y exportación se aportarán exclusivamente mediante la presentación de los documentos aduaneros de despacho a libre práctica o de los documentos de exportación. No obstante, con autorización de la Comisión, los nuevos Estados miembros podrán, en su caso, aceptar otro tipo de pruebas.

Los Estados miembros podrán aceptar copias de los mencionados documentos debidamente certificadas por las autoridades competentes.

Artículo 3

1. Los agentes económicos que a 1 de abril de 1997 ya no ejerzan ninguna actividad comercial en el sector de la carne de vacuno no podrán acogerse al régimen establecido en el presente Reglamento.

2. La sociedad resultante de varias empresas que posean derechos con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 disfrutará de los mismos derechos que las empresas con las que se hubiera constituido.

Artículo 4

1. Las solicitudes de derechos de importación deberán presentarse antes del 20 de junio de 1997 junto con la prueba a que se refiere el apartado 4 del artículo 2 a la autoridad competente en el Estado miembro en el que el solicitante esté inscrito en el registro del impuesto del valor añadido. Cuando, en virtud de cualquiera de las disposiciones establecidas en las letras a) y b) del artículo 2, un solicitante presente más de una solicitud, todas las solicitudes se considerarán improcedentes.

Las solicitudes que se presenten de acuerdo con la letra b) del apartado 1 del artículo 2 se referirán a una cantidad que no supere las 50 toneladas de carne congelada deshuesada.

2. Tras comprobar los documentos presentados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 12 de julio de 1997 lo siguiente:

- en el caso de la letra a) del apartado 1 del artículo 2, una lista de los importadores que cumplan los requisitos de idoneidad en la que consten, en particular, su nombre y dirección, así como las cantidades de carne admisible importada,

- en el caso de la letra b) del apartado 1 del artículo 2, una lista de solicitantes en la que consten, en particular, su nombre y dirección y las cantidades solicitadas.

Artículo 5

1. La Comisión adoptará lo antes posible una decisión sobre la admisibilidad de las solicitudes.

2. En caso de que las cantidades por las que se hayan solicitado derechos de importación superen las cantidades disponibles, la Comisión reducirá las cantidades solicitadas mediante un porcentaje fijo.

Artículo 6

1. La importación de las cantidades podrá presentarse exclusivamente en el Estado miembro en el que el solicitante haya solicitado derechos de importación.

2. Las solicitudes de certificado podrán presentarse exclusivamente en el Estado miembro en el que el solicitante haya solicitado derechos de importación.

3. Una vez que la Comisión haya decidido el reparto de acuerdo con el artículo 5, los certificados de importación se expedirán previa solicitud y a nombre del agente económico que haya obtenido derechos de importación.

4. La solicitud de certificado y el propio certificado incluirán lo siguiente:

a) en la casilla 20, una de las siguientes indicaciones:

- Carne de vacuno congelada [Reglamento (CE) n° 1042/97]

- Frosset oksekød (forordning (EF) nr. 1042/97)

- Gefrorenes Rindfleisch (Verordnung (EG) Nr. 1042/97)

- ÊáôåøõãìÝíï âüåéï êñÝáò [Êáíïíéóìüò (ÅÊ) áñéè. 1042/97]

- Frozen meat of bovine animals (Regulation (EC) No 1042/97)

- Viande bovine congelée [Règlement (CE) n° 1042/97]

- Carni bovine congelate [Regolamento (CE) n. 1042/97]

- Bevroren rundvlees (Verordening (EG) nr. 1042/97)

- Carne de bovino congelada [Regulamento (CE) nº 1042/97]

- Jäädytettyä naudanlihaa (asetus (EY) N:o 1042/97)

- Fryst kött av nötkreatur (förordning (EG) nr 1042/97);

b) en la casilla 8, el país de origen;

c) en la casilla 16, uno de los siguientes grupos de subpartidas de la nomenclatura combinada:

- 0202 10 00, 0202 20,

- 0202 30, 0206 29 91.

Artículo 7

A efectos de la aplicación del régimen establecido en el presente Reglamento, la importación de carne congelada en el territorio aduanero de la Comunidad quedará sujeta a las condiciones establecidas en la letra f) del apartado 2 del artículo 17 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo (10).

Artículo 8

1. Se aplicarán las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95 sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, se recaudará la totalidad del derecho del arancel aduanero común aplicable el día de despacho a libre práctica correspondiente a todas las cantidades importadas que excedan de las que se indiquen en el certificado de importación.

3. Los certificados de importación expedidos de acuerdo con el presente Reglamento serán válidos durante noventa días a partir de la fecha de su expedición. No obstante, ningún certificado será válido después del 30 de junio de 1998.

4. La fianza correspondiente a los certificados de importación será de 35 ecus por cada 100 kg de peso neto. Se depositará junto con la solicitud de certificado de importación. El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 no será aplicable.

5. No obstante lo dispuesto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, el plazo máximo para la presentación de la prueba de la importación con limitación de la pérdida de la fianza al 15 % será de cuatro meses.

6. Cuando se devuelva un certificado de importación para la devolución de la fianza, las autoridades competentes comprobarán si las cantidades que figuran en el certificado coinciden con las que figuraban en el mismo cuando se expedió. En caso de que no se devuelva un certificado, los Estados miembros realizarán averiguaciones para determinar quién lo ha utilizado y en qué medida y comunicarán lo antes posibles los resultados a la Comisión.

Artículo 9

1. A más tardar tres semanas después de la importación de los productos a que se refiere el presente Reglamento, los importadores comunicarán a la autoridad competente que haya expedido el certificado de importación la cantidad y el origen de los productos importados. Dicha autoridad remitirá esa información a la Comisión al inicio de cada mes.

2. A más tardar cuatro meses después de cada semestre del año de importación, la autoridad competente correspondiente comunicará a la Comisión las cantidades de los productos a que se refiere el artículo 1 para las que se hayan utilizado durante ese semestre certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento.

Artículo 10

1. Al mismo tiempo que la presentación de su solicitud de certificado de importación, los importadores deberán depositar una garantía de un ecu por cada 100 kilogramos con el fin de garantizar la comunicación a la autoridad competente por parte del importador de la información a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del presente Reglamento.

2. La garantía correspondiente a la comunicación se devolverá si esta última se remite a la autoridad competente dentro del plazo establecido en el apartado 1 del artículo 9, en relación con la cantidad especificada en la misma. En caso contrario, la garantía quedará ejecutada.

La decisión acerca de la devolución de la garantía se adoptará en la misma. En caso contrario, la garantía quedará ejecutada.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 146 de 20. 6. 1996, p. 1.

(2) DO n° L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(3) DO n° L 77 de 19. 3. 1997, p. 12.

(4) DO n° L 143 de 27. 6. 1995, p. 35.

(5) DO n° L 45 de 15. 2. 1997, p. 1.

(6) DO n° L 27 de 1. 2. 1994, p. 46.

(7) DO n° L 341 de 30. 12. 1994, p. 49.

(8) DO n° L 116 de 23. 5. 1995, p. 15.

(9) DO n° L 151 de 26. 6. 1996, p. 9.

(10) DO n° L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

Top