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Document 31996D0533

96/533/CE: Decisión de la Comisión de 30 de julio de 1996 por la que se fija el nivel de la participación financiera de la Comunidad en la ejecución de un Sexto Programa de intercambio de funcionarios competentes en el ámbito veterinario (Texto pertinente a los fines del EEE)

DO L 226 de 7.9.1996, p. 25–28 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/08/1997

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1996/533/oj

31996D0533

96/533/CE: Decisión de la Comisión de 30 de julio de 1996 por la que se fija el nivel de la participación financiera de la Comunidad en la ejecución de un Sexto Programa de intercambio de funcionarios competentes en el ámbito veterinario (Texto pertinente a los fines del EEE)

Diario Oficial n° L 226 de 07/09/1996 p. 0025 - 0028


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 30 de julio de 1996 por la que se fija el nivel de la participación financiera de la Comunidad en la ejecución de un Sexto Programa de intercambio de funcionarios competentes en el ámbito veterinario (Texto pertinente a los fines del EEE) (96/533/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/370/CEE de la Comisión (2), y, en particular, el párrafo 6 de su artículo 34,

Considerando que, en el marco de la nueva estrategia en materia de controles veterinarios, la organización de programas de intercambio de funcionarios competentes en dicho ámbito resulta de importancia con vistas a garantizar el desarrollo de una confianza acrecentada entre servicios veterinarios;

Considerando que el Consejo, en el artículo 22 de la Directiva 90/675/CEE, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (4), y en el artículo 21 de la Directiva 91/496/CEE, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE, ha previsto, en particular, la organización de programas de intercambio de funcionarios habilitados para efectuar controles sobre los productos y animales vivos procedentes de terceros países;

Considerando que conviene tomar en consideración los resultados obtenidos y la experiencia adquirida durante la realización de los programas precedentes de intercambios y especialmente del último realizado de conformidad con la Decisión 95/390/CE de la Comisión (6);

Considerando que conviene prever la participación financiera de la Comunidad a fin de apoyar la ejecución de este Programa;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Programa de intercambio de funcionarios competentes en el ámbito veterinario, definido en el Anexo, se beneficiará de una participación de la Comunidad.

Artículo 2

1. Los Estados miembros designarán a las autoridades responsables del Programa de intercambio.

2. Los Estados miembros de origen:

- seguirán remunerando a sus funcionarios durante el Programa de intercambio;

- sufragarán, de acuerdo con sus normas nacionales, las dietas de los funcionarios; las autoridades de los Estados miembros velarán por que las dietas de sus funcionarios se ajusten a la situación del Estado miembro de acogida;

- sufragarán, de acuerdo con sus normas nacionales, los gastos de viaje correspondientes a un viaje de ida y vuelta entre el lugar de origen y el de destino, así como los gastos de viaje, en el Estado miembro de acogida, entre el lugar donde se realice la actividad de información contemplada en el segundo guión del apartado 3 y el primer servicio o puesto de inspección al que se asigne al funcionario y entre éste y el segundo servicio o puesto de inspección, y cualquier otro trayecto efectuado a consecuencia de las necesidades de la presente Decisión, siempre que se utilicen medios de transporte colectivos;

- velarán, en caso necesario, por que sus funcionarios reciban la formación lingüística adecuada;

- informarán a sus funcionarios antes de su partida de las condiciones económicas así como de la índole y la organización de su Programa de intercambio.

3. Los Estados miembros de acogida:

- adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar la inserción de los funcionarios que acojan;

- preverán para los funcionarios que acojan actividades de información relativa a la organización general y a los procedimientos de control, tomando en consideración tanto la normativa comunitaria como la nacional.

Artículo 3

1. La participación financiera de la Comunidad cubrirá los gastos efectuados por los Estados miembros de origen, contemplados en los guiones segundo y terceros del apartado 2 del artículo 2. Abarcará igualmente los gastos efectuados por los Estados miembros de origen con arreglo al cuarto guión del apartado 2 del artículo 2, hasta un máximo de 1 500 ecus por cada funcionario que reciba formación lingüística.

2. Los Estados miembros podrán recibir un anticipo consistente en el 50 % de la participación financiera de la Comunidad, a condición de que se presenten a la Comisión, antes del 1 de noviembre de 1996, un certificado de la autoridad responsable contemplada en el apartado 1 del artículo 2, en el que se atestigüe que se han comprometido los gastos previstos en el artículo 2 de conformidad con la normativa nacional.

Artículo 4

1. La Comisión reembolsará a los Estados miembros los gastos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 previa presentación de los justificantes correspondientes antes del 1 de diciembre de 1997.

2. Los justificantes previstos en el apartado 1 incluirán, en particular:

- los datos del funcionario participante en el intercambio,

- el informe de la autoridad competente contemplado en el párrafo 1 del artículo 5,

- un certificado del Estado miembro de acogida,

- una relación de las facturas correspondientes a los gastos realizados por el Estado miembro de origen,

- una copia de la normativa nacional en el Estado miembro de origen, relacionada con los gastos contemplados en el Programa de intercambio,

- respecto a los gastos de formación lingüística, una relación de las facturas correspondientes a los gastos realizados por el Estado miembro de origen.

Las facturas de los gastos podrán ser exigidas por la Comisión con ocasión de cualquier control eventual.

Artículo 5

1. Antes del 31 de diciembre de 1997, la Comisión elaborará un balance técnico y financiero basado en los informes presentados antes del 1 de diciembre de 1997 por las autoridades de los Estados miembros responsables de la coordinación. En estos informes se dedicará un apartado a las observaciones de los funcionarios que hayan participado en el programa de intercambio.

2. La experiencia adquirida se utilizará para perfeccionar y desarrollar los programas posteriores.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 224 de 18. 8. 1990, p. 19.

(2) DO n° L 168 de 2. 7. 1994, p. 31.

(3) DO n° L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.

(4) DO n° L 162 de 1. 7. 1996, p. 1.

(5) DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.

(6) DO n° L 234 de 3. 10. 1995, p. 39.

ANEXO

I. ASPECTOS GENERALES

1. Por norma general, los funcionarios elegidos serán veterinarios que se dediquen al control de productos y animales vivos. En cualquier caso, deberán tener experiencia en la organización y la realización de controles.

2. En el Estado miembro de destino, estos funcionarios actuarán como observadores en un servicio o un puesto de control, lo que no descarta la posibilidad de que realicen otro tipo de cometidos encomendados por el jefe de servicio o de puesto y ejecutados bajo su responsabilidad. No obstante, las autoridades del Estado miembro de destino podrán decidir, con el acuerdo de las autoridades del Estado miembro de origen, que los funcionarios desempeñen plenamente su actividad en el servicio de destino, en cuyo caso su responsabilidad civil en el ejercicio de sus funciones durante el período de intercambio será equiparable a la de los funcionarios del Estado miembro de destino. Los funcionarios estarán sujetos a las normas habituales de discreción y a las reglas disciplinarias del puesto al que se les asigne, y deberán contraer un compromiso a este respecto.

II. DURACIÓN

1. El período de intercambio comenzará alrededor del 1 de octubre de 1996 y terminará lo más tarde el 31 de agosto de 1997.

2. El Programa tendrá una duración de tres semanas, en el que se incluirá el período de información mencionado en el segundo guión del apartado 3 del artículo 2. El Programa de intercambio comprenderá la asignación del funcionario a dos servicios o puestos de inspección.

III. CUADRO DE DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONARIOS

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