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Document 31994R3170

REGLAMENTO (CE) Nº 3170/94 DE LA COMISIÓN de 21 de diciembre de 1994 por el que se establecen, para el primer semestre de 1995, la apertura y las disposiciones de aplicación de una cuota de importación de animales vivos de la especie bovina con un peso entre 160 y 300 kilogramos, originarios y procedentes de Polonia, Hungría, la República Checa y la República Eslovaca

DO L 335 de 23.12.1994, p. 43–46 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/07/1995

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/3170/oj

31994R3170

REGLAMENTO (CE) Nº 3170/94 DE LA COMISIÓN de 21 de diciembre de 1994 por el que se establecen, para el primer semestre de 1995, la apertura y las disposiciones de aplicación de una cuota de importación de animales vivos de la especie bovina con un peso entre 160 y 300 kilogramos, originarios y procedentes de Polonia, Hungría, la República Checa y la República Eslovaca

Diario Oficial n° L 335 de 23/12/1994 p. 0043 - 0046
Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 13 p. 0166
Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 13 p. 0166


REGLAMENTO (CE) No 3170/94 DE LA COMISIÓN de 21 de diciembre de 1994 por el que se establecen, para el primer semestre de 1995, la apertura y las disposiciones de aplicación de una cuota de importación de animales vivos de la especie bovina con un peso entre 160 y 300 kilogramos, originarios y procedentes de Polonia, Hungría, la República Checa y la República Eslovaca

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3491/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría por otra (1), y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) no 3492/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo a determinadas medidas de aplicación del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia por otra (2), y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 520/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República Federativa Checa y Eslovaca, por otra (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2235/93 (4), y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne bovino (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1884/94 (6), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,

Considerando que los Acuerdos de asociación entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Hungría y la República de Polonia por otra, entraron en vigor el 1 de enero de 1994; que, en espera de que entre en vigor el Acuerdo celebrado con la antigua República Federativa Checa y Eslovaca, la Comunidad ha decidido aplicar con efectos a partir del 1 de marzo de 1992 el Acuerdo interino celebrado con el país mencionado, en lo sucesivo denominado « Acuerdo interino »;

Considerando que la República Federativa Checa y Eslovaca quedó disuelta a partir del 1 de enero de 1993; que, como Estados sucesores de la República Federativa Checa y Eslovaca, la República Checa y la República Eslovaca continuarán asumiendo todas las obligaciones derivadas de todos los Acuerdos celebrados entre la República Federativa Checa y Eslovaca y las Comunidades Europeas y, en particular, del Acuerdo interino; que dicho Acuerdo interino ha sido modificado por protocolos adicionales y por protocolos suplementarios celebrados con la República Checa y la República Eslovaca;

Considerando que, habida cuenta de las concesiones comerciales establecidas en los Acuerdos mencionados para los intercambios de productos agrícolas, conviene establecer para el año 1995 una cuota arancelaria comunitaria de importación de animales de la especie bovina con un peso comprendido entre 160 y 300 kilogramos originarios y procedentes de Polonia, Hungría, la República Checa o la República Eslovaca, a la que corresponda una exacción reguladora reducida del 25 %;

Considerando que, en 1995, dicha cuota asciende a 93 700 cabezas, dado que se cifran en 99 000 cabezas los machos jóvenes de la especie bovina destinados al engorde para el primer semestre de 1995, y teniendo en cuenta la mitad del nuevo contingente de 169 000 cabezas establecido en el marco de la Ronda Uruguay, cuya aplicación está prevista desde el 1 de julio de 1995 en adelante;

Considerando que, los resultados de la Ronda Uruguay se aplicarán a partir del 1 de julio de 1995; que es conveniente establecer las disposiciones de aplicación de esta cuota y mantenerla abierta hasta esa fecha;

Considerando que la mitad de la cantidad de referencia fijada en los Acuerdos de asociación para 1995 asciende a 138 600 cabezas y que el plan de previsiones referido a los machos jóvenes de engorde fija para el primer semestre de 1995 un total de 99 000 cabezas; que, por lo tanto, la cuota para el primer semestre de 1995 es de 39 600 cabezas;

Considerando que la limitación del régimen en cuestión al primer semestre da lugar a que se reduzca el plazo para las importaciones; que, por consiguiente, y con carácter transitorio, es conveniente prorrogar un mes dicho plazo;

Considerando que, a la vez que se recuerdan las disposiciones de los Acuerdos interinos destinadas a garantizar el origen del producto, es preciso disponer que dicho régimen se regule mediante certificados de importación; que, para ello, procede establecer fundamentalmente las normas de presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en las solicitudes y certificados, no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2746/94 (8), y en el Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1980, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de importación y de exportación en el sector de la carne de vacuno (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) 1084/94 (10); que es conveniente, además, disponer que los certificados se expidan tras un plazo de reflexión y mediante la aplicación, en su caso, de un porcentaje único de reducción;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se abre para el primer semestre de 1995 un contingente arancelario de importación de animales vivos de la especie bovina de los códigos NC 0102 90 41 o 0102 90 49, originarios y procedentes de Polonia, Hungría, la República Eslovaca o la República Checa.

El volumen total del contingente se eleva a 39 600 cabezas.

2. La exacción reguladora reducida por importación aplicable a los animales de dicho contingente queda fijada en el 25 % de la exacción reguladora completa vigente el día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.

Artículo 2

Para poder optar al contingente contemplado en el artículo 1 deberán reunirse las siguientes características:

a) el solicitante deberá ser una persona física o jurídica que, en el momento de la presentación de la solicitud, deberá probar, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro, que ha importado o exportado, durante 1994, un mínimo de 50 animales del código NC 0102 90 procedentes de países que sean considerados terceros países el 31 de diciembre de 1994 o destinados a ellos; el solicitante deberá estar inscrito en el registro público de un Estado miembro;

b) la solicitud de certificado sólo podrá presentarse en el Estado miembro donde el solicitante esté registrado;

c) la solicitud de certificado de importación deberá tener por objeto una cantidad:

- igual o superior a 50 cabezas, y

- no superior al 10 % de la cantidad disponible.

En caso de que en una solicitud de certificado de importación se sobrepase dicha cantidad, sólo se tendrá en cuenta dicha solicitud dentro del límite de esa cantidad;

d) en la solicitud de certificado y en el certificado constará, en las casillas nos 7 y 8, la indicación de los países contemplados en el apartado 1 del artículo 1; el certificado obligará a importar de uno o varios de los países indicados;

e) la solicitud de certificado y el certificado incluirán, en la casilla no 20, la indicación siguiente:

Reglamento (CE) no 3170/94,

Forordning (EF) nr. 3170/94,

Verordnung (EG) Nr. 3170/94,

Kanonismos (EK) arith. 3170/94,

Regulation (EC) No 3170/94,

Règlement (CE) no 3170/94,

Regolamento (CE) n. 3170/94,

Verordening (EG) nr. 3170/94,

Regulamento (CE) nº 3170/94;

f) el certificado incluirá, en la casilla no 24, una de las indicaciones siguientes:

Exacción reguladora, tal como establece el Reglamento (CE) no 3170/94,

Importafgift i henhold til forordning (EF) nr. 3170/94,

Abschoepfung gemaess Verordnung (EG) Nr. 3170/94,

I eisfora opos provlepetai apo ton kanonismo (EK) arith. 3170/94,

Levy as provided for in Regulation (EC) No 3170/94,

Prélèvement comme prévu par le règlement (CE) no 3170/94,

Prelievo a norma del regolamento (CE) n. 3170/94,

Heffing overeenkomstig Verordening (EG) nr. 3170/94,

Direito nivelador conforme estabelecido no Regulamento (CE) nº 3170/94;

g) el importador deberá comprometerse, en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, a indicar a las autoridades competentes del Estado miembro de importación, en un plazo de un mes a partir de la fecha de importación:

- el número de animales importados,

- el origen de los animales.

Dichas autoridades transmitirán esa información a la Comisión antes del 1 de cada mes.

Artículo 3

1. Las solicitudes de certificado podrán presentarse únicamente entre el 13 y el 20 de enero de 1995.

2. En caso de que un único interesado presente más de una solicitud, no se admitirá ninguna de ellas.

3. A más tardar el 9 de febrero de 1995 los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes presentadas. En esta comunicación se incluirá la lista de los solicitantes y las cantidades solicitadas.

Todas las comunicaciones, incluidas las comunicaciones negativas, se efectuarán por télex o por telefax utilizando, en caso de que se presenten solicitudes, el impreso que figura en el Anexo del presente Reglamento.

4. La Comisión decidirá en qué medida podrá dar curso a las solicitudes de certificado. Si las cantidades por las que se soliciten certificados sobrepasan las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.

5. Sin perjuicio de la decisión de la Comisión de aceptar las solicitudes, los certificados se expedirán a la mayor brevedad posible.

6. Los certificados de importación se expedirán únicamente por una cantidad igual o superior a 50 cabezas.

Si, debido a las cantidades solicitadas, la reducción proporcional condujera a una cantidad inferior a 50 cabezas por certificado, los Estados miembros atribuirán por sorteo certificados correspondientes a 50 cabezas.

En el caso de que quede un remanente de menos de 50 cabezas, sólo podrá expedirse un certificado por esta cantidad.

7. Los certificados serán válidos en toda la Comunidad.

Artículo 4

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 3719/88 y 2377/80.

No obstante, en lo que se refiere a las cantidades importadas en las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88, se percibirá la exacción reguladora en su totalidad por las cantidades que excedan de las que figuren en el certificado de importación.

Artículo 5

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3719/88, no serán transmisibles los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento.

2. No obstante lo dispuesto en la letra c) del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2377/80 el período de validez de los certificados de importación expirará el 31 de julio de 1995.

Artículo 6

Los animales se despacharán a libre práctica previa presentación de un certificado de circulación EUR.1 expedido por el país exportador, de conformidad con las disposiciones del protocolo no 4 que figuran en los Anexos de los Acuerdos interinos.

Artículo 7

1. Cada animal importado de acuerdo con el régimen contemplado en el artículo 1 se identificará mediante una de las formas siguientes:

- un tatuaje indeleble,

- una marca auricular oficial o autorizada oficialmente por el Estado miembro, colocada, por lo menos, en una de las orejas del animal.

2. El tatuaje y la marca se efectuarán de modo que, durante su registro cuando se despachen a libre práctica, permitan comprobar la fecha de despacho a libre práctica y la identidad del importador.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 319 de 21. 12. 1993, p. 1.

(2) DO no L 319 de 21. 12. 1993, p. 4.

(3) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 9.

(4) DO no L 200 de 10. 8. 1993, p. 5.

(5) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(6) DO no L 197 de 30. 7. 1994, p. 27.

(7) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(8) DO no L 290 de 11. 11. 1994, p. 6.

(9) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.

(10) DO no L 120 de 11. 5. 1994, p. 30.

ANEXO

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