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Document 31988R4238

REGLAMENTO (CEE) N° 4238/88 DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 1988 por el que se deroga y se sustituye el Reglamento (CEE) No 3589/88 relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los filetes de algunos bacalaos y de peces de la especie Boreogadus saida originarios de Noruega (1989)

DO L 373 de 31.12.1988, p. 7–10 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1989

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1988/4238/oj

31988R4238

REGLAMENTO (CEE) N° 4238/88 DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 1988 por el que se deroga y se sustituye el Reglamento (CEE) No 3589/88 relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los filetes de algunos bacalaos y de peces de la especie Boreogadus saida originarios de Noruega (1989) -

Diario Oficial n° L 373 de 31/12/1988 p. 0007 - 0010


REGLAMENTO (CEE) N° 4238/88 DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 1988 por el que se deroga y se sustituye el Reglamento (CEE) No 3589/88 relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para los filetes de algunos bacalaos y de peces de la especie Boreogadus saida originarios de Noruega (1989)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega celebraron un Acuerdo el 14 de mayo de 1973; que, como consecuencia de la adhesion de España y de Portugal a la Comunidad, se celebró un Acuerdo en forma de canje de notas aprobado mediante la Decisión 86/557/CEE del Consejo (1);

Considerando que dicho Acuerdo establece, en particular, la apertura de un contingente arancelario comunitario libre de derechos para los filetes de ciertos bacalaos y de peces de la especie Boreogadus saida, originarios de Noruega; que, por consiguiente, procede abrir dicho contingente arancelario para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1989;

Considerando que conviene adaptar el sistema de gestión del contingente arancelario y por consiguiente derogar el Reglamento (CEE) No 3589/88 (2) y sustituirlo por el presente Reglamento;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dicho contingente a todas las importaciones, hasta el agotamiento del contingente; que un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario basado en un reparto entre los Estados miembros puede respetar el carácter comunitario de dicho contingente respecto de los principios definidos anteriormente; que, dicho reparto, con el fin de reflejar de la mejor forma posible la evolución real del mercado del producto en cuestión, deberá efectuarse a prorrata de las necesidades, calculadas, por una parte, a partir de los datos estadísticos referentes a las importaciones procedentes de Noruega durante un período de referencia representativo y, por otra, a partir de las perspectivas económicas para el año contingentario considerado;

Considerando que, durante los últimos años para los que se dispone de datos estadísticos, las importaciones de los Estados miembros han evolucionado tal como sigue:

(en toneladas) Estados miembros 1984 1985 1986 1987 Benelux 0 0 1 0 Dinamarca 72 10 2 21 República Federal de Alemania 0 0 0 0 Grecia 0 11 0 0 España 37 0 0 14 Francia 58 8 19 24 Irlanda 0 0 0 0 Italia 4 589 2 691 2 354 1 390 Portugal 0 0 0 0 Reino Unido 0 0 0 0 Total 4 756 2 720 2 376 1 449;

Considerando que durante los años considerados, los productos en cuestión sólo fueron importados por determinados Estados miembros, mientras que no se efectuaron importaciones en los demás Estados miembros; que, dada la situación, es oportuno, por una parte, prever la asignación de cuotas iniciales a los Estados miembros importadores y, por otra, garantizar a los demás Estados miembros el acceso al beneficio de los contingentes arancelarios cuando se señalen importaciones en estos últimos; que dicho sistema de reparto permite igualmente garantizar la aplicación uniforme de los derechos del arancel aduanero común;

Considerando que, para 1989, el mantenimiento de las cuotas para los Estados miembros es necesario, habida cuenta la imposibilidad para las administraciones de los Estados miembros de crear desde 1989 la base administrativa y técnica para una gestión comunitaria del contingente;

Considerando que, teniendo en cuenta dichos elementos, la evolución previsible de los productos en cuestión y la utilización efectiva de los contingentes abiertos para los años 1986 hasta 1988, los porcentajes de participación inicial en los volúmenes contingentarios pueden establecerse aproximadamente tal como sigue:

Dinamarca0,50 Grecia0,18 España0,21 Francia0,79 Italia98,32;

Considerando que, para tener en cuenta la posible evolución de las importaciones de dichos productos, conviene dividir el volumen contingentario en dos partes, de las cuales la primera se repartirá entre los Estados miembros y la segunda constituirá una reserva destinada a cubrir posteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su cuota inicial; que, para garantizar cierta seguridad a los importadores, conviene fijar la primera parte del contingente arancelario comunitario en un nivel significativo que, en este caso, podría situarse aproximadamente en el 54 % del volumen contingentario;

Considerando que las cuotas iniciales pueden agotarse más o menos rápidamente; que, para tener en cuenta este hecho y evitar toda discontinuidad, es preciso que el Estado miembro que haya utilizado su cuota inicial casi totalmente, haga uso de una cuota complementaria de la reserva; que cada Estado miembro debe hacer uso de esta cuota cuando cada una de sus cuotas complementarias se haya utilizado casi en su totalidad, y ello tantas veces como lo permita la reserva; que las cuotas iniciales y complementarias deberán ser válidas hasta finalizar el período contingentario; que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que si, en el transcurso del período contingentario, la reserva comunitaria fuere casi total- mente utilizada, será indispensable que los Estados miembros devuelvan a dicha reserva la totalidad de la fracción no utilizada de su cuota inicial y de los cargos eventuales, a fin de evitar que una parte de los contingentes arancelarios comunitarios quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada en otro;

Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 1. Quedará suspendido, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1989, el derecho de aduana aplicable a la importación de los productos mencionados a continuación, en el nivel y en el límite del contingente arancelario comunitario indicado:

Número de orden Código NC Designación de la mercancía Volumen del contingente (toneladas) Derecho contingentario (%) 09.0709 ex 0305 30 19 Filetes de bacalao de las especies Gadus morhua y Gadus ogac, y filetes de peces de la especie Boreogadus saida, secos, salados o en salmuera, originarios de Noruega 3 000 0 En el marco de este contingente arancelario, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán un derecho de un 3,4 % y de un 0 % respectivamente.

2. Las importaciones de los productos de que se trata sólo se beneficiarán del contingente contemplado en el apartado 1 siempre que el precio franco frontera que establecen los Estados miembros, con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CEE) No 3796/81 (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) No 3759/87 (4), sea, por lo menos, igual al precio de referencia establecido o a establecer por la Comunidad para los productos o las categorías de productos considerados.

3. Será aplicable el Protocolo, relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administativos, anejo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega.

Artículo 2 1. El contingente arancelario contemplado en el apar- tado 1 del artículo 1 se dividirá en dos partes.

2. La primera parte de dicho contingente se repartirá entre deteminados Estados miembros. Las cuotas, salvo lo dispuesto en el artículo 5, serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1989 y alcanzarán las siguientes cantidades:

(en toneladas) Dinamarca8 Grecia3 España3 Francia13 Italia1 593 3. La segunda parte del contingente, es decir, 1 380 toneladas, constituirá la reserva.

4. Cuando un importador señale importaciones inminentes de los productos en cuestión en un Estado miembro que no participe en el reparto inicial y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible de la reserva, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Artículo 3 1. Cuando una de las cuotas iniciales de un Estado miembro, tal como quedan establecidas en el apartado 2 del artículo 2, se utilizare hasta el 90 % o más, este Estado miembro, mediante notificación a la Comisión y en la medida que el montante de la reserva lo permita, procederá al cargo, sin demora, de una segunda cuota igual al 10 % de su cuota inicial, rendondeada eventualmente a la unidad superior.

2. Si tras el agotamiento de una de sus cuotas iniciales, un Estado miembro utilizare la segunda cuota hasta el 90 % o más, procederá al cargo, en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una tercera cuota igual al 5 % de su cuota inicial.

3. Si tras el agotamiento de una de sus segundas cuotas, un Estado miembro utilizare la tercera cuota hasta el 90 % o más, procederá al cargo y en las condiciones indicadas en el apartado 1, de una cuarta cuota idéntica a la tercera.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros podrán proceder al cargo de cuotas inferiores a las que se establecen en estos apartados, si existen razones para prever que tales cuotas podrían no quedar agotadas. Informarán a la Comisión de los motivos que les determinaron a aplicar el presente apartado.

Artículo 4 Sin perjuicio del artículo 5, las cuotas complementarias cargadas en el artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1989.

Artículo 5 1. Una vez que la reserva del contingente arancelario, tal como se define en el apartado 3 del artículo 2, haya sido consumida hasta el 80 % al menos, la Comisión lo notificará a los Estados miembros.

2. La Comisión notificará igualmente en dicho caso a los Estados miembros la fecha a partir de la cual los cargos sobre la reserva comunitaria deberán efectuarse con arreglo a las disposiciones siguientes:

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica acompañada de una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y si dicha declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá mediante notificación a la Comisión a cargar, de la reserva comunitaria, una cantidad correspondiente a dichas necesidades.

Las solicitudes de cargo con indicación de la fecha de aceptación de las indicadas declaraciones deben ser transmitidas a la Comisión sin demora.

La Comisión procederá al cargo en función de la fecha de aceptación las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida que lo permita el saldo disponible.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades cargadas las devolverá a la reserva tan pronto como sea posible.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible de la reserva, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes. Los Estados miembros serán informados por la Comisión con arreglo a las mismas modalidades.

3. En un plazo fijado por la Comisión, a partir de la fecha contemplada en el párrafo primero del apartado 2, los Estados miembros deberán devolver a la reserva la totalidad de las cantidades que no hubieran sido utilizadas en dicha fecha en el sentido de los apartados 3 y 4 del artículo 7.

Artículo 6 La Comisión contabilizará los volúmenes de las cuotas abiertas por los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2, 3 y 5, e informará a cada uno de ellos en cuanto reciba las notificaciones del estado de agotamiento de las reservas.

Artículo 7 1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones adecuadas para que la apertura de las cuotas complementarias que han cargado, en aplicación de los artículos 3 y 5, haga posible la asignación, sin discontinuidad, a su parte acumulada del contingente comunitario.

2. Los Estados miembros garantizarán a los importadores del producto en cuestión el libre acceso a las cuotas que les sean atribuidas.

3. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las importaciones del producto en cuestión a medida que éste se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

4. El estado de agotamiento de las cuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones de los productos en cuestión presentados en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.

Artículo 8 A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas a sus cuotas.

Artículo 9 Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 10 Queda derogado el Reglamento (CEE) No 3589/88.

Artículo 11 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.

Por el Consejo El Presidente V. PAPANDREOU EWG:L373UMBS03.96 FF: 0USP; SETUP: 01; Hoehe: 1672 mm; 351 Zeilen; 14160 Zeichen;

Bediener: FJJ0 Pr.: C;

Kunde: L373UMBS03 43417 (1) DO No L 328 de 22. 11. 1986, p. 76. (2) DO No L 314 de 22. 11. 1988, p. 15.(3) DO No L 379 de 31. 12. 1981, p. 1 (4) DO No L 359 de 21. 12. 1987, p. 1.

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