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Document 31986Y0131

Decisión nº 131, de 3 de diciembre de 1985, relativa al alcance del inciso II) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, relativo al derecho a las prestaciones de desempleo de los trabajadores que no sean trabajadores fronterizos que, en el momento de su último empleo, residieran en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente

DO C 141 de 7.6.1986, p. 10–11 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/03/1996; sustituido por 31996D0172

31986Y0131

Decisión nº 131, de 3 de diciembre de 1985, relativa al alcance del inciso II) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, relativo al derecho a las prestaciones de desempleo de los trabajadores que no sean trabajadores fronterizos que, en el momento de su último empleo, residieran en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente

Diario Oficial n° C 141 de 07/06/1986 p. 0010 - 0011


DECISIÓN N° 131 de 3 diciembre de 1985 relativa al alcance del inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, relativo al derecho a las prestaciones de desempleo de los trabajadores que no sean trabajadores fronterizos que, en el momento de su último empleo, residieran en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente (86/C 141/08)

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES EMIGRANTES,Visto el párrafo a) del artículo 81 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 en virtud del cual está encargada de tratar todas las cuestiones de interpretación que se deriven de las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 1408/71 y (CEE) n° 574/72 del Consejo,Habiéndosele sometido la cuestión de saber quiénes son los trabajadores a los que se refiere el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) n° 1408/71,Considerando que conviene aplicar las categorías de trabajadores expresamente previstas en la Decisíon n° 94 de 24 de enero de 1974 y modificar, por consecuencia, esta Decisión;Considerando que el artículo 71 del dicho Reglamento establece normas especiales en lo que se refiere a la concesión y a la carga de las prestaciones por desempleo a los desempleados que residieran, mientras ocupaban su último empleo, en un Estado miembro distinto del Estado competente;Considerando que el elemento determinante para aplicar el artículo 71 en sue totalidad radica en el hecho de que el interesado residía, durante su último empleo, en un Estado miembro distinto de aquél a cuya legislación estaba sometido, que no tiene necessariamente que ser el mismo en cuyo territorio estaba empleado;Considerando que, según la definición dada en el párrafo h) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, el término «residencia» significa estancia habitual, y el término «estancia» está definido en el párrafo i) del mismo artículo como estancia temporal;Considerando que se presume, salvo prueba en contrario, que los trabajadores contemplados en el apartado 1 de los artículos 14 y 14 ter del Reglamento (CEE) n° 1408/71 residen en el territorio del Estado competente;Considerando que, de las disposiciones de los párrafos b) y c) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, se deduce que los trabajadores fronterizos y los trabajadores de temporada tienen su residencia en un país destinto del país de empleo, el cual, en virtud del párrafo a) del apartado 2 del artículo 13 de dicho Reglamento, es el país competente, y que no hay ninguna duda respecto a que dichos trabajadores están cubiertos por el artículo 71 del mismo Reglamento;Considerando que las categorías de trabajadores previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 13 y en las letras a) y b) del apartado 2 y en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, pueden residir, en algunos casos, en un Estado miembro distinto del Estado considerado como competente en dicho artículo;Considerando que, respecto a las categorías de trabajadores previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 13, en las letras a) y b) del apartado 2 y en el apartado 3 del artículo 14 antedichos, la cuestión de saber en qué Estado tienen su residencia dichos trabajadores, habrá de examinarse caso por caso; que esto debe hacerse respecto a los trabajadores previstos en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 14, en lo que se refiere a su afiliación;Considerando que, en virtud del inciso ii) del párrafo a) y del inciso ii) del párrafo b) del apartado 1 del artículo 71, el país competente transfiere la carga de las prestaciones al país de residencia cuando el interesado se ponga a disposición de los servicios de empleo de este útimo país;Considerando que si esto es aceptable en el caso de los trabajadores fronterizos y de los trabajadores de temporada, así como de algunas categorías que siguen manteniendo con su país de origen los mismos vínculos estrechos, ya no lo sería así, dando una interpretación demasiado amplia a la noción de «residencia», si se llegase a incluir en el ámbito de aplicación del artículo 71 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, a todos los trabajadores migrantes que tuvieran un empleo bastante estable en un Estado miembro, y que hubieran dejado a su familia en el país de origen;Deliberando, según las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 80 del Reglamento (CEE) n° 1408/71,DECIDE:1. Además de a los trabajadores de temporada, el inciso ii) del párrafo b) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, se aplicará en particular:a) a los trabajadores previstos en la letra c) del apartado 2 del artículo 13 del dicho Reglamento;b) a los trabajadores de transportes internacionales, previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 14;c) a los trabajadores que no sean trabajadores de transportes internacionales que, habitualmente ejerzan su actividad en el territorio de varios Estados miembros mencionados en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 14;d) a los trabajadores empleados por una empresa fronteriza mencionados en el apartado 3 del artículo 14;cuando residían, durante su último empleo, en un Estado miembro distinto del Estado competente.2. Los trabajadores previstos en el apartado 1 que durante su último empleo, estaban sometidos a la legislación de un Estado miembro distinto al Estado del lugar de su empleo, se beneficiarán de las prestaciones según las disposiciones de la legislación del Estado de residencia como si hubieran estado sometidos anteriormente a dicha legislación.3. Se presume, salvo prueba en contrario, que los trabajadores contemplados en el apartado 1 de los artículos 14 y 14 ter, residen en el territorio del Estado competente.4. La presente Decisión que sustituye a la Decisión n° 94 de 24 de enero de 1974 se aplicará a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.El Presidentede la Comisión administrativaG. SCHROEDER

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