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Document 31986D0511

86/511/CEE: Decisión de la Comisión de 16 de julio de 1986 por la que se autoriza a España a adoptar medidas de salvaguardia a la importación de urea (El texto en lengua española es el único auténtico)

DO L 303 de 29.10.1986, p. 29–31 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1987

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1986/511(2)/oj

31986D0511

86/511/CEE: Decisión de la Comisión de 16 de julio de 1986 por la que se autoriza a España a adoptar medidas de salvaguardia a la importación de urea (El texto en lengua española es el único auténtico)

Diario Oficial n° L 303 de 29/10/1986 p. 0029


*****

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de julio de 1986

por la que se autoriza a España a adoptar medidas de salvaguardia a la importación de urea

(El texto en lengua española es el único auténtico)

(86/511/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 379,

Considerando que el Gobierno español, mediante carta de 8 de julio de 1986, ha solicitado a la Comisión autorización para adoptar, en aplicación del artículo 379 del Acta de adhesión, medidas de salvaguardia en el sector de la urea;

Considerando que en su solicitud las autoridades españolas han facilitado a la Comisión una serie de datos de los que se deduce que la industria de la urea española pasa actualmente por graves dificultades que pueden persistir;

Considerando que las importaciones de fertilizantes a España han registrado un fuerte aumento a partir del mes de enero de 1986; que dicho aumento ha sido especialmente importante en el sector de la urea; que las importaciones de urea procedentes de los demás Estados miembros durante el período de enero a mayo de 1986 han sido del orden de 63 000 toneladas; que durante el período correspondiente del año 1985 dichas importaciones fueron del orden de 500 toneladas; que las importaciones procedentes de terceros países durante los 5 primeros meses de 1986 fueron de unas 19 000 toneladas; que durante el período correspondiente del año 1985 fueron insignificantes.

Considerando que las solicitudes de concesión de divisas para la importación de urea a España para el período de enero de 1986 a junio de 1986, relativas a cantidades del orden de 650 000 toneladas, demuestran que el aumento de las importaciones puede progresar de manera aún espectacular;

Considerando que durante los 5 últimos años, el consumo interior de urea ha sido de 525 000 toneladas de media; que la participación del mercado español, salida principal de las industrias nacionales, se ha reducido de manera muy importante, pasando del 95 %, aproximadamente, en 1985 a menos del 60 % en los cinco primeros meses de 1986; que, en consecuencia, la industria española se ha visto obligada a reducir su producción; que dicha producción se estima en 400 000 toneladas para el año 1986, mientras que en 1985 fue de unas 570 000 toneladas; que dicha reducción de la producción ha acelerado la pérdida de rentabilidad de las empresas del sector;

Considerando que las empresas españolas, enfrentadas a determinadas deficiencias estructurales graves, relativas especialmente a su equipo, están actualmente en fase de reestructuración y, por tanto, son muy vulnerables; que el aumento de las importaciones puede poner en peligro la reestructuración emprendida; que el volumen de las importaciones procedentes de los demás Estados miembros constituye una de las causas principales de las dificultades económicas con que se enfrenta dicho sector y que estas dificultades pueden agravarse si no se interviene inmediatamente;

Considerando además que las principales unidades de producción del sector están situadas en zonas especialmente desfavorecidas, caracterizadas por un desarrollo económico considerablemente inferior al resto de España, una industrialización muy débil y una situación de empleo crítica; que la supervivencia de empresas de otros sectores instaladas en dichas zonas depende de la viabilidad de las empresas del sector de la urea; que en estas condiciones las dificultades de las empresas del sector de la urea amenazan con provocar una grave alteración de la situación económica de dichas zonas; Considerando que, en estas condiciones, una limitación cuantitativa de las importaciones procedentes de los demás Estados miembros deberá permitir la prosecución del proceso de reestructuración de las empresas españolas del sector en el marco del plan establecido en el Real Decreto 295/1985, de 20 de febrero de 1985, por el cual se aprobaron las medidas de reconversión del sector de los fertilizantes; que dichas medidas deberían permitir a las empresas interesadas adaptarse a la economía del mercado común;

Considerando que las importaciones procedentes de terceros países están sometidas a un sistema de vigilancia con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 288/82 del Consejo (1); que dicha vigilancia es tal que permite a las autoridades españolas controlar el flujo de las importaciones procedentes de terceros países, a la espera de los resultados de la encuesta comunitaria en curso (2) abierta en aplicación del reglamento mencionado y de la eventual adopción de medidas comunitarias;

Considerando que, para garantizar la distribución equitativa de las cantidades autorizadas tanto entre los Estados miembros como entre los operadores afectados, es conveniente respetar las corrientes comerciales existentes, aunque tomando en consideración los intereses de los posibles nuevos operadores;

Considerando que, debido a la gravedad de la situación, las medidas de protección deberán aplicarse incluso a las relaciones contractuales en curso; que, para evitar perjuicios suplementarios a los operadores afectados, la presente Decisión no deberá afectar a las mercancías ya en proceso de envío; que, sin embargo, es conveniente prever la posibilidad de que las autoridades españolas tomen en consideración el volumen total de dichos envíos para la distribución de las cantidades fijadas en aplicación de la presente Decisión;

Considerando que, para la buena aplicación de las disposiciones de la presente Decisión, es necesario establecer normas de aplicación y de gestión precisas; que, en particular, para evitar un agravamiento de la perturbación del mercado de los productos correspondientes, es conveniente distribuir por semestres las cantidades admitidas en España hasta el fin de 1987;

Considerando que, para la buena aplicación de las disposiciones de la presente Decisión, es necesario establecer procedimientos de información y de consulta mutuas entre la Comisión y las autoridades españolas;

Considerando que la presente Decisión sólo se justifica en la medida en que sigan reunidas las condiciones de aplicación previstas en el artículo 379 del Acta de adhesión, y que, por tanto, la Comisión podrá verse obligada a modificarla o derogarla; que, así pues, es conveniente que la Comisión proceda a una verificación permanente de los datos que han motivado la presente Decisión;

Considerando que la Comisión está obligada a escoger, prioritariamente, las medidas que perturben lo menos posible el funcionamiento del mercado común; que las limitaciones adoptadas, habida cuenta del examen de las dificultades económicas que ha realizado la Comisión, constituyen medidas que perturban lo menos posible el funcionamiento del mercado común, permitiendo al mismo tiempo alcanzar el resultado pretendido,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

España queda autorizada para limitar, hasta el 31 de diciembre de 1987 y en las condiciones que a continuación se señalan, las importaciones de urea procedentes de los Estados miembros.

Artículo 2

Las importaciones de urea, códigos Nimexe 31.02-15 y 31.02.80, procedentes de los Estados miembros, se limitarán a 100 000 toneladas hasta el 31 de diciembre de 1987.

Artículo 3

Para la gestión de las limitaciones de las importaciones previstas en la presente Decisión, las autoridades españolas respetarán las corrientes comerciales existentes tanto respecto a los países de origen de los productos correspondientes como respecto a los operadores interesados.

Artículo 4

1. Para la aplicación del régimen de limitación de las importaciones contemplado en el artículo 2, las autoridades españolas concederán los títulos de importación sin gastos y en un plazo de 5 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Sin embargo, las autoridades españolas fijarán las fechas en que dichos títulos surtirán efecto, de forma que se garantice la distribución de las cantidades por semestre.

2. Las autoridades españolas reservarán el 5 % de las limitaciones totales a los eventuales operadores que hasta ahora no hubieran importado a España.

3. Las autoridades españolas procederán a la redistribución en el semestre siguiente de las cantidades correspondientes al conjunto de las partes no utilizadas de cada semestre.

4. Las autoridades españolas no podrán exigir los títulos de importación previstos en el apartado 1 para las entregas de productos afectados por la presente Decisión que ya estuvieren en proceso de expedición en la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, las autoridades españolas podrán deducir el volumen total de estas importaciones de las cantidades fijadas en aplicación de la presente Decisión.

5. Las autoridades españolas podrán deducir de las limitaciones fijadas en aplicación de la presente Decisión el volumen total de las importaciones de los productos contemplados en el artículo 2 procedentes de los demás Estados miembros, realizadas entre el 1 de julio de 1986 y la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 5

1. Las autoridades españolas comunicarán a la Comisión, a más tardar el 15 de agosto de 1986, las medidas de aplicación de la presente Decisión.

2. Las autoridades españolas comunicarán el día 30 de cada mes, para el mes precedente, los datos relativos a las importaciones procedentes de los Estados miembros. Dichos datos, desglosados por Estados miembros, se referirán tanto a las cantidades de productos efectivamente importadas como a los títulos de importación concedidos con arreglo al artículo 4.

3. Las autoridades españolas comunicarán cada 15 días a la Comisión los datos relativos a las importaciones procedentes de terceros países, desglosados por países y recogidos en el marco del sistema de vigilancia previsto en el Reglamento (CEE) no 288/82.

Artículo 6

1. La Comisión velará por la aplicación de las disposiciones de la presente Decisión y se reserva el derecho de modificarla o derogarla.

2. Por otra parte, en base a los resultados comprobados y en función de la verificación de los datos relativos al sector correspondiente, procederá en caso necesario a la revisión de las limitaciones de las importaciones fijadas en aplicación de la presente Decisión.

3. Las dificultades que puedan surgir al aplicar la presente Decisión serán objeto de un examen conjunto por parte de las autoridades españolas y de la Comisión.

Artículo 7

La presente Decisión surtirá efecto por su notificación al Gobierno español y expirará el 31 de diciembre de 1987.

Artículo 8

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 1986.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

(1) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.

(2) DO no C 154 de 20. 6. 1986, p. 2.

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