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Document 31985R3548
Commission Regulation (EEC) No 3548/85 of 16 December 1985 amending Regulation (EEC) No 1859/82 concerning the selection of returning holdings for the purpose of determining incomes of agricultural holdings
Reglamento (CEE) n° 3548/85 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1859/82 relativo a la selecciónd e las explotaciones contables para la comprobación de las rentas en las explotaciones
Reglamento (CEE) n° 3548/85 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1859/82 relativo a la selecciónd e las explotaciones contables para la comprobación de las rentas en las explotaciones
DO L 338 de 17.12.1985, p. 16–16
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 01/01/1990; derog. impl. por 31990R3665
Reglamento (CEE) n° 3548/85 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1859/82 relativo a la selecciónd e las explotaciones contables para la comprobación de las rentas en las explotaciones
Diario Oficial n° L 338 de 17/12/1985 p. 0016 - 0016
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 19 p. 0235
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 39 p. 0139
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 19 p. 0235
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 39 p. 0139
REGLAMENTO ( CEE ) N º 3548/85 DE LA COMISIÓN de 16 de diciembre de 1985 por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1859/82 relativo a la selección de las explotaciones contables para la comprobación de las rentas en las explotaciones LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Vista el Acta de adhesión de España y Portugal y en particular su artículo 396 , Considerando que el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1859/82 de la Comisión (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3122/85 (2) , fija el umbral de dimensión económica de las explotaciones contables aplicable a partir del ejercicio contable de 1982 ; que dicho umbral se ha fijado en Unidades de Dimensión Europea ( UDE ) ; que dicha UDE ha sido definida en el Anexo III de la Decisión 78/463/CEE de la Comisión (3) ; que dicha definición de la UDE se ha adaptado mediante la Decisión 85/377/CEE de la Comisión (4) a fin de tener en cuenta la evolución agroeconómica ; que dicha nueva definición es aplicable a partir de 1985 ; que por consiguiente conviene adaptar los umbrales de dimensión económica aplicables a partir del ejercicio contable de 1986 en función de dicha nueva definición de la UDE ; Considerando que , en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión , las instituciones de las Comunidades pueden adoptar antes de la adhesión las medidas contempladas en el artículo 396 del Acta , medidas que entran en vigor sin perjuicio y en la fecha de entrada en vigor del citado Tratado ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité comunitario de la red de información contable agrícola , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Al artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1859/82 se le añadirá el párrafo segundo siguiente : « El umbral de dimensión económica contemplado en el artículo 4 del Reglamento n º 79/65/CEE se fijará de la manera siguiente para el ejercicio contable de 1986 , período de doce meses consecutivos que comienza entre el 1 de enero y el 1 de julio de 1986 , y para los ejercicios siguientes en UDE con arreglo al Anexo III de la Decisión 85/377/CEE de la Comisión (1) : - para Holanda : 16 UDE - para Bélgica : 12 UDE - para Alemania : 8 UDE - para Francia : 8 UDE - para Luxemburgo : 8 UDE - para Dinamarca : 8 UDE - para el Reino Unido ( a excepción de Irlanda del Norte ) : 8 UDE - para Irlanda del Norte : 4 UDE - para Italia : 2 UDE - para Grecia : 2 UDE - para España : 2 UDE - para Portugal : 1 UDE (1) DO n º L 220 de 17 . 8 . 1985 , p. 1 . » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986 . Será aplicable a partir del ejercicio contable de 1986 . No obstante , en lo referente a España y Portugal , el presente Reglamento será aplicable a partir de 1 de enero de 1986 sin perjuicio de la entrada en vigor del Tratado de adhesión . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 16 de diciembre de 1985 . Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO n º L 205 de 13 . 7 . 1982 , p. 5 . (2) DO n º L 297 de 9 . 11 . 1985 , p. 12 . (3) DO n º L 148 de 5 . 6 . 1978 , p. 1 . (4) DO n º L 220 de 17 . 8 . 1985 , p. 1 .