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Document 31985R0895

Reglamento (CEE) nº 895/85 del Consejo, de 1 de abril de 1985, relativo a una acción común para la mejora de las estructuras vitivinícolas en Grecia

DO L 97 de 4.4.1985, p. 2–6 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/07/2000; derogado por 31999R1493

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1985/895/oj

31985R0895

Reglamento (CEE) nº 895/85 del Consejo, de 1 de abril de 1985, relativo a una acción común para la mejora de las estructuras vitivinícolas en Grecia

Diario Oficial n° L 097 de 04/04/1985 p. 0002 - 0006
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 34 p. 0104
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 34 p. 0104


REGLAMENTO (CEE) No 895/85 DEL CONSEJO de 1 de abril de 1985 relativo a una acción común para la mejora de las estructuras vitivinícolas en Grecia

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité económico y social (3),

Considerando que, para alcanzar los objetivos de la política agrícola común mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado, deben adoptarse, a escala de la Comunidad, disposiciones especiales adaptadas a la situación de las zonas agrícolas más desfavorecidas,

Considerando que la situación actual en el sector vitivinícola en Grecia se caracteriza por graves dificultades de comercialización; que tales dificultades se deben en particular a los componentes estructurales y de calidad de los productos vitivinícolas, así como a la configuración y a la posición geográfica de Grecia, que hacen más dificil el acceso a los mercados comunitarios;

Considerando que las medidas de reestructuración de los viñedos no deben dar lugar a un aumento de las superficies plantadas de vid; que es necesario reservar las medidas de reestructuración de los viñedos a las zonas vitícolas que presenten una vocación natural afirmada;

Considerando que las condiciones y restricciones previstas en el Reglamento (CEE) no 458/80 del Consejo, de 18 de febrero de 1980, relativo a la reestructuración del viñedo en el marco de operaciones colectivas (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1598/83 (5), no resultan apropiadas a las estructuras de la viticultura griega; que es conveniente además ampliar las medidas de restructuración a las operaciones necesarias de mejora rústica y de concentración parcelaria, así como a los viñedos destinados a la producción de pasas y de uva de mesa;

Considerando que, para limitar los gastos comunitarios, es necesario prohibir la acumulación de las ayudas previstas para las operaciones de restructuración con las primas por abandono previstas en el Reglamento (CEE) no 777/85 del Consejo, de 26 de marzo de 1985, relativo a la concesión, para las campañas vitivinícolas 1985/86 a 1989/90, de primas por abandono definitivo de determinadas superficies plantadas de vid (6), teniendo al mismo tiempo en cuenta la estructura especial de las explotaciones en Grecia y la necesidad de facilitar la realización de las operaciones de reestructuración en dicho Estado miembro;

Considerando que las operaciones de restructuración están encaminadas a una mejora cualitativa mediante la utilización de variedades correspondientes;

Considerando que las medidas de restructuración únicamente pueden realizarse mediante la concesión de ayudas destinadas a compensar los costes de los trabajos de restructuración (ayuda a la reestructuración), así como las pérdidas de ingresos ocasionadas por la ejecución de las operaciones de reestructuración (prima complementaria);

Considerando que, con objeto de garantizar la máxima eficacia a las operaciones de reestructuración de los viñedos, es conveniente favorecer aquéllas que tengan cierta importancia en cuanto a la superficie abarcada y que se realicen en un marco colectivo; que, a tal efecto, procede conceder ayudas suplementarias cuando las operaciones de reestructuración se realicen en grupo o en un marco colectivo;

Considerando que, con objeto de alcanzar en el plano económico y cualitativo los resultados que se esperan de las medidas de reestructuración, es conveniente ofrecer a los viticultores comprometidos en las operaciones de reestructuración la asistencia técnica necesaria;

Considerando que las medidas de reestructuración de los viñedos exigen un compromiso financiero suplementario por parte de Grecia para garantizar su financiación conjunta; que, al ser bastante limitadas las disponibilidades financieras de dicho Estado miembro, procede financiar en el plano comunitario el 50 % de los gastos ocasionados por la realización de las medidas de reestructuración;

Considerando que la mejora cualitativa de la producción vinícola únicamente es posible mediante la modernización acelerada de los equipamientos de transformación y de comercialización de los vinos; que es necesario, sin aumentar el volumen de producción aumentar los créditos del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), sección «Orientación», para la financiación de proyectos realizados con arreglo al Reglamento (CEE) no 355/77 del Consejo, de 15 de febrero de 1977, relativo a una acción común para la mejora de las condiciones de transformación y de comercialización de los productos agrícolas y de los productos de la pesca (7), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 871/85 (8);

Considerando que es necesario ofrecer a los viticultores griegos un estímulo especial al abandono de la viticultura; que es conveniente, a tal efecto, aumentar la prima por abandono definitivo prevista en el Reglamento (CEE) no 777/85 para la clase de rendimiento medio comprendida entre 20 y 50 hectolitros por hectárea;

Considerando que es conveniente promover la consecución de tales objetivos mediante una acción que combine esos diversos elementos y que se lleve a cabo en el marco de un programa que se extienda a lo largo de varios años;

Considerando que de todo lo anterior se desprende que las medidas anteriormente contempladas constituyen una acción común con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (9), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 929/79 (10);

Considerando que incumbe a la Comisión, tras recabar el dictamen del Comité permanente de estructuras agrícolas, decidir la aprobación de un programa presentado por el Gobierno griego,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Por el presente Reglamento se establece una acción común con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 729/70, que deberá ser aplicada por Grecia.

2. La Comunidad concederá su apoyo a dicha acción común financiando, por medio del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, sección «Orientación», denominado en lo sucesivo «Fondo», medidas vinculadas:

- a la reestructuración del viñedo destinado a la producción de vinos, de pasas y de uva de mesa,

- a diversas acciones conexas vinculadas a la reestructuración,

- al aumento en favor de Grecia de los créditos en materia de mejora de las condiciones de transformación y de comercialización de los productos vitivinícolas con arreglo al Reglamento (CEE) no 355/77,

- al aumento, a razón de 1 000 ECUS por hectárea, de la prima por abandono definitivo prevista en el segundo guión de la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 777/85.

3. En tanto dure la acción común prevista en el presente Reglamento, las medidas de reestructuración de los viñedos griegos no podrán beneficiarse de las ayudas comunitarias contempladas en el Reglamento (CEE) no 458/80.

Los empresarios que se hayan beneficiado de la prima por abandono definitivo prevista en el Reglamento (CEE) no 777/85 únicamente podrán beneficiarse después de las ayudas previstas en el artículo 5 del presente Reglamento cuando las superficies que se hayan beneficiado de la prima citada no sean colindantes con las demás superficies de la explotación.

4. Con arreglo al presente Reglamento, las operaciones de reestructuración comprenderán:

- el arranque de las vides en terrenos de una superficie mínima equivalente a la contemplada en el segundo guión,

- la replantación de vides destinadas a la producción de vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd) o de vinos de mesa, de pasas y de uva de mesa, de una calidad mejorada, por medio de una selección apropiada de variedades de vid recomendadas con arreglo al Reglamento (CEE) no 3800/81 de la Comisión de 16 de diciembre de 1981 por el que se establece la clasificación de las variedades de vid (11), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3582/83 (12), en terrenos de una superficie mínima de 0,25 hectáreas en caso de reestructuración individual, de una hectárea en caso de reestructuración agrupada por lo menos para tres viticultores y de 10 hectáreas en caso de reestructuración colectiva que agrupe al menos a 15 viticultores, acompañada o no de concentración parcelaria. Las superficies clasificadas en la categoría 3 con arreglo al artículo 29 del Reglamento (CEE) no 337/79 del Consejo de 5 de febrero de 1979 por el que se establece una organización común del mercado vitivinícola (13), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 798/85 (14), quedan excluidas del beneficio de la replantación,

- el sobreinjerto de las vides en las condiciones y con las variedades de vid contempladas en el segundo guión.

5. Con arreglo al presente Reglamento, las operaciones conexas consistirán en:

- la producción de material de replantación en función de las necesidades de ejecución de la acción común,

- los trabajos de mejora rústica tales como la lucha contra la erosión en las parcelas plantadas de vid, la creación de fosas de saneamiento, el drenaje, la nivelación y el despedregamiento,

- la mejora de las vías acceso a los viñedos,

- la concentración parcelaria,

- la asistencia técnica indispensable para la consecución de los objetivos de la acción común.

Artículo 2

1. La contribución financiera de la Comunidad únicamente se concederá en el marco de un programa que incluya el conjunto de las operaciones mencionadas en el primero y segundo guiones del apartado 2 del artículo 1. Dicho programa será presentado por Grecia a la Comisión.

2. El programa y sus posibles adaptaciones serán examinados y aprobados previa consulta al Comité del Fondo sobre los aspectos financieros, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 9.

3. El programa tendrá una duración por lo menos igual a la de la acción común.

Artículo 3

El programa contemplado en el artículo 2 incluirá en particular los datos siguientes:

a) reestructuración:

- disposiciones previstas para la ejecución de las medidas consignadas en el primer guión del apartado 5 del artículo primero,

- número de hectáreas de viñedo que deban estar reestructuradas al término del programa, con estimación de la distribución en el tiempo de los trabajos,

- localización de los perímetros de reestructuración más importantes,

- aptitud de tales perímetros para proporcionar productos de buena calidad,

- escalonamiento de la prima complementaria contemplada en el segundo guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 5, modulada en función de las categorías de rendimiento,

- en caso de reestructuración colectiva, naturaleza de las medidas encaminadas a garantizar la eficacia de las operaciones y disposiciones previstas para la mejora del parcelario, a saber, concentración parcelaria u otras disposiciones. En este último caso, deberán preverse disposiciones para alcanzar una relación de reparcelamiento por lo menos de 2 a 1 a escala municipal,

- disposiciones que garanticen que la implantación de los nuevos viñedos únicamente se llevará a cabo mediante replantaciones, es decir, plantaciones después del arranque efectuadas con vistas a la reestructuración,

- indicación del tipo de variedad y de su origen,

- estimación del coste, con relación recapitulativa de los gastos públicos y privados y su escalonamiento en el tiempo;

b) acciones conexas:

- en materia de mejora rústica, descripción de los trabajos previstos por grandes zonas de reestructuración,

- longitud de los caminos de explotación que deberán construirse o mejorarse,

- lista recapitulativa de los gastos totales, desglosados en gastos públicos, privados y comunitarios previstos, así como su distribución en el tiempo,

- disposiciones relativas el reclutamiento y a la entrada en servicio de personal especializado en las operaciones contempladas por la acción común.

Artículo 4

1. Las condiciones y límites previstos en el apartado 2 del artículo 8 y en el apartado 2 del artículo 14 de la Directiva 72/159/CEE del Consejo, de 17 de abril de 1972, relativa a la modernización de las explotaciones agrícolas (15) no se aplicarán a las medidas que son objeto de la presente acción común.

2. Cuando los trabajos de mejora rústica, tales como la protección del suelo contra la erosión y la construcción o la mejora de caminos de explotación, se beneficien de una ayuda comunitaria en virtud de otras acciones comunes con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 729/70, no podrán beneficiarse de una contribución financiera del Fondo con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 5

1. Serán imputables a la sección «Orientación» del Fondo los gastos siguientes, efectuados por Grecia en el marco del programa contemplado en el artículo 2:

a) en lo que se refiere a las operaciones de reestructuración con arreglo al apartado 4 del artículo 1, limitadas a una superficie global de 20 000 hectáreas, las ayudas concedidas en forma:

- de una ayuda por hectárea destinada a contribuir a los costes reales de los trabajos de reestructuración; el importe de dicha ayuda, denominada en lo sucesivo «ayuda de reestructuración», se fijará, como máximo, en:

- 2 500 ECUS por hectárea cuando la reestructuración se realice mediante arranque de las vides, preparación del suelo y replantación,

- 1 250 ECUS por hectárea cuando la reestructuración se realice mediante sobreinjerto,

- de una prima complementaria plurianual y decreciente pagada a los agricultores con objeto, principalmente, de compensar las pérdidas de renta consecutivas a la reestructuración; dicha prima, denominada en lo sucesivo «prima complementaria», se concederá por una duración máxima de 4 años por un importe global comprendido entre 1 000 y 2 000 ECUS por hectárea de viñedo replantado o entre 650 y 1 300 ECUS por hectárea de viñedo sobreinjertado, según la edad y el rendimiento del viñedo arrancado o sobreinjertado, respectivamente; los rendimientos modulados que deberán tomarse en consideración para la concesión de un importe mínimo y máximo de la prima complementaria se situan entre 15 y 80 hectolitros de vino por hectárea.

La prima complementaria podrá incrementarse en:

- 300 ECUS por hectárea en el caso de una reestructuración agrupada,

- 500 ECUS por hectárea en el caso de una reestructuración colectiva,

- 700 ECUS por hectárea en el caso de una reestructuración colectiva realizada en el marco de una concentración parcelaria comunal siempre que la reducción del número de parcelas alcance por lo menos el 50 %.

Tales incrementos unicamente se concederán en caso de reestructuración mediante arranque;

b) en lo que se refiere a las acciones conexas con arreglo al apartado 5 del artículo 1, las ayudas concedidas a razón de 1 500 ECUS por hectárea de viñedos reestructurados cuando las operaciones de mejora rústica incluyan medidas de drenaje y de protección del suelo contra la erosión, o cuando se refieren a los trabajos conexos con la concentración parcelaria tales como la nivelación, la ordenación de taludes y de fosos, las vias de acceso y otros trabajos que hayan sido necesarios como consecuencia de la concentración parcelaria.

Las ayudas relativas a la asistencia técnica necesaria para la ejecución de la reestructuración del viñedo afectado por la acción común se limitarán al 5 % de los costes totales.

2. El Fondo reembolsará al Gobierno griego el 50 % de los gastos imputables dentro de los límites establecidos en el apartado 1.

Artículo 6

1. La duración prevista para la realización de la acción común será de diez años a partir de la fecha de aprobación del programa contemplado en el artículo 2.

2. Cada año, Grecia presentará un informe sobre el desarrollo de la acción común. El quinto año, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación de la acción común. Una año antes del final del período de diez años, la Comisión presentará de nuevo al Consejo un informe sobre la aplicación de la acción común y el Consejo decidirá, a propuesta de la Comisión, si procede prorrogar la acción.

3. El presupuesto de la acción común a cargo del Fondo ascenderá a 55 millones de ECUS; dicho importe comprende:

a) 10 millones de ECUS resultantes del aumento de los créditos concedidos por el Fondo con arreglo a lo dispuesto en el tercer guión del apartado 2 del artículo 1, que se añadirán al presupuesto contemplado en el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 355/77; dicho importe se escalonará a lo largo de un período de diez años;

b) 2 millones de ECUS resultantes del incremento de la prima de abandono definitivo de determinadas superficies plantadas de vid, contemplada en el cuarto guión del apartado 2 del artículo 1, que se añadirán al presupuesto contemplado en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 777/85.

Dichos importes tienen únicamente un valor indicativo.

4. Será aplicable el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 729/70.

Artículo 7

Al aprobar el programa contemplado en el artículo 2, la Comisión establecerá, de acuerdo con Grecia, las modalidades para su información sobre el desarrollo del mismo.

Artículo 8

1. Las solicitudes de reembolso se referirán a los gastos efectuados por Grecia en el curso de un año civil y se presentarán a la Comisión antes del 1o de julio del año siguiente.

2. La contribución del Fondo se decidirá con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 729/70.

3. El Fondo podrá conceder anticipos en función de las modalidades de financiación adoptadas por Grecia y según el estado del programa.

4. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70.

Artículo 9

1. En caso de que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el Comité permanente de estructuras agricolas será convocado por su Presidente, bien por iniciativa del mismo, bien a instancia del representante de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión someterá un proyecto de medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre tales medidas en el plazo que fije el Presidente en función de la urgencia de las cuestiones examinadas. El Comité se pronunciará por mayoría de cuarenta y cinco votos, que se ponderarán en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El Presidente no participará en la votación.

3. La Comisión adoptará las medidas, que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no se ajusten al dictamen emitido por el Comité, tales medidas serán comunicadas inmediatamente por la Comisión al Consejo; en tal caso, la Comisión podrá aplazar en un mes como máximo a partir de dicha comunicación la aplicación de las medidas que hubiere decidido. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en el plazo de un mes.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 1 de abril de 1985.

Por el Consejo

El Presidente

F. M. PANDOLFI

(1) DO no C 76 de 22. 3. 1983, p. 2.(2) Dictamen emitido el 15 de marzo de 1985 (no publicado todavía en el Diario Oficial).(3) Dictamen emitido el 27 de marzo de 1985 (no publicado todavía en el Diario Oficial).(4) DO no L 57 de 29. 2. 1980, p. 27.(5) DO no L 163 de 22. 6. 1983, p. 53.(6) DO no L 88 de 18. 3. 1985, p. 8.(7) DO no L 51 de 23. 2. 1977, p. 1.(8) DO no L 95 de 2. 4. 1985, p. 3.(9) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.(10) DO no L 117 de 12. 5. 1979, p. 4.(11) DO no L 381 de 31. 12. 1981, p. 1.(12) DO no L 356 de 20. 12. 1983, p. 18.(13) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.(14) DO no L 89 de 29. 3. 1985, p. 1.(15) DO no L 96 de 23. 4. 1972, p. 1.

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