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Document 02015R0949-20170717

Consolidated text: Reglamento de Ejecución (UE) 2015/949 de la Comisión de 19 de junio de 2015 por el que se autorizan los controles previos a la exportación efectuados por determinados terceros países a algunos alimentos para detectar la presencia de ciertas micotoxinas (Texto pertinente a efectos del EEE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/949/2017-07-17

02015R0949 — ES — 17.07.2017 — 001.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/949 DE LA COMISIÓN

de 19 de junio de 2015

por el que se autorizan los controles previos a la exportación efectuados por determinados terceros países a algunos alimentos para detectar la presencia de ciertas micotoxinas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 156 de 20.6.2015, p. 2)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1269 DE LA COMISIÓN de 13 de julio de 2017

  L 183

9

14.7.2017




▼B

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/949 DE LA COMISIÓN

de 19 de junio de 2015

por el que se autorizan los controles previos a la exportación efectuados por determinados terceros países a algunos alimentos para detectar la presencia de ciertas micotoxinas

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Autorización de los controles previos a la exportación

1.  Se autorizan los controles previos a la exportación a la Unión que efectúe la Comisión Canadiense del Cereal, como autoridad competente, en lo referente a la ocratoxina A en el trigo y la harina de trigo producidos en el territorio de Canadá que figuran en el anexo I.

2.  Se autorizan los siguientes controles previos a la exportación a la Unión que efectúe el Ministerio de Agricultura de los Estados Unidos (USDA), como autoridad competente:

a) los controles previos a la exportación en lo que respecta a las aflatoxinas en los cacahuetes que figuran en el anexo I, los cuales deben haber sido producidos en el territorio de los Estados Unidos;

b) los controles previos a la exportación en lo que respecta a las aflatoxinas en almendras que figuran en el anexo I, las cuales deben haber sido producidas en el territorio de los Estados Unidos.

Artículo 2

Identificación de las partidas y documentación que debe ir adjunta

1.  Todas las partidas de productos a las que se refiere el artículo 1 irán acompañadas de:

a) un informe con los resultados del muestreo y el análisis efectuados de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 401/2006 de la Comisión ( 1 ), o con disposiciones equivalentes, por un laboratorio autorizado a tales efectos por la autoridad competente;

b) un certificado conforme al modelo que figura en el anexo II, cumplimentado, firmado y verificado por un representante autorizado de la autoridad competente; este certificado será válido durante cuatro meses a partir de la fecha de expedición.

2.  Todas las partidas de los productos contemplados en el artículo 1 estarán provistas de un código de identificación que figurará asimismo en el informe y en el certificado a los que se hace referencia en el apartado 1. Dentro de una partida, cada bolsa individual, u otra forma de embalaje, o bien los embalajes que incluyan varios envases individuales, irán identificados con el mismo código.

Artículo 3

Fraccionamiento de partidas

En el caso de que se fraccione una partida, cada fracción irá acompañada, hasta su despacho a libre práctica, de una copia del certificado contemplado en el artículo 2, apartado 1, letra b), autenticada por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se haya efectuado el fraccionamiento.

Artículo 4

Controles oficiales

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, y en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 882/2004, la frecuencia de los controles físicos efectuados por los Estados miembros en partidas de los productos contemplados en el artículo 1, y presentados conforme al artículo 2, se reducirá al porcentaje máximo del número de partidas presentadas, según se establece en el anexo I.

Artículo 5

Derogación

Quedan derogados la Decisión 2008/47/CE y el Reglamento de Ejecución (UE) no 844/2011.

Las referencias a la Decisión y al Reglamento de Ejecución derogados se considerarán hechas al presente Reglamento.

Artículo 6

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

Productos a los que se refiere el artículo 1 y frecuencia de los controles físicos mencionados en el artículo 4:



Productos alimenticios

Código NC

Subdivisión códigos TARIC

País de origen

Micotoxina

Frecuencia de los controles físicos (%) en el momento de la importación

—  Trigo

—  1001

 

Canadá

Ocratoxina A

< 1

—  Harina de trigo

—  1101 00

▼M1 —————

▼B

—  Almendras, con cáscara

—  0802 11

 

Estados Unidos de América

Aflatoxinas

< 1

—  Almendras, sin cáscara

—  0802 12




ANEXO II

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( 1 ) Reglamento (CE) no 401/2006 de la Comisión, de 23 de febrero de 2006, por el que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de micotoxinas en los productos alimenticios (DO L 70 de 9.3.2006, p. 12).

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