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Document 02007D0602-20111102

Consolidated text: Decisión de la Comisión de 5 de septiembre de 2007 por la que se constituye un grupo de diálogo con las partes interesadas en los ámbitos de la salud pública y la protección de los consumidores (2007/602/CE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/602/2011-11-02

2007D0602 — ES — 02.11.2011 — 001.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 5 de septiembre de 2007

por la que se constituye un grupo de diálogo con las partes interesadas en los ámbitos de la salud pública y la protección de los consumidores

(2007/602/CE)

(DO L 234, 6.9.2007, p.13)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 10 de octubre de 2011 2011/C 299/07

  C 299

6

11.10.2011




▼B

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 5 de septiembre de 2007

por la que se constituye un grupo de diálogo con las partes interesadas en los ámbitos de la salud pública y la protección de los consumidores

(2007/602/CE)



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 153 del Tratado encomienda a la Comunidad la tarea de garantizar a los consumidores un alto nivel de protección, así como de promover su derecho a la información y a organizarse para salvaguardar sus intereses. Además, al definirse y ejecutarse otras políticas y acciones comunitarias se tendrán en cuenta las exigencias de la protección de los consumidores.

(2)

De conformidad con el Protocolo (no 30) sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad (1997) ( 1 ), la Comisión debe consultar ampliamente antes de proponer textos legislativos.

(3)

En su Libro Blanco sobre la gobernanza europea ( 2 ), la Comisión se comprometió a reforzar la cultura de consulta y diálogo en la Comunidad.

(4)

En su Comunicación «Seguimiento del Libro Verde “Iniciativa europea en favor de la transparencia”» ( 3 ), la Comisión anunció su intención de elevar aún más el nivel general de calidad de las consultas de la Comisión.

(5)

Con vistas a asesorar a la Comisión en la mejora de la consulta a las partes interesadas en los ámbitos de la salud pública y la protección de los consumidores, la Comisión podría precisar la experiencia de especialistas en un organismo asesor.

(6)

Es necesario, por tanto, constituir un Grupo de Diálogo con las Partes Interesadas en los ámbitos de la salud pública y la protección de los consumidores y definir su cometido y su estructura.

(7)

El grupo de diálogo con las partes interesadas debe asesorar a la Comisión sobre las mejores prácticas en el proceso de consulta y ayudarla a adaptar sus procesos de participación de las partes interesadas a las necesidades de estas en los ámbitos de la salud pública y la protección de los consumidores.

(8)

El grupo de diálogo con las partes interesadas ha de estar compuesto de una representación equilibrada de interesados tanto de la industria (federaciones y empresas individuales) como de las organizaciones no gubernamentales a las que afectan los diferentes ámbitos políticos en los que trabaja la Dirección General de Sanidad y Protección de los Consumidores.

(9)

Los miembros del grupo de diálogo con las partes interesadas serán designados de forma que se garantice el máximo nivel de competencia, una amplia gama de conocimientos especializados pertinentes y, en consonancia con estos criterios, la distribución geográfica más amplia posible dentro de la Comunidad, así como el equilibrio entre hombres y mujeres.

(10)

En la presente Decisión deben establecerse normas relativas a la divulgación de información por parte de los miembros del grupo de diálogo con las partes interesadas. Estas normas deben ser sin perjuicio de las disposiciones de la Comisión en materia de seguridad establecidas en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno ( 4 ).

(11)

Los datos personales relativos a los miembros del grupo de diálogo con las partes interesadas deben ser tratados de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ( 5 ).

DECIDE:



Artículo 1

Grupo de diálogo con las partes interesadas

Se establece, con efectos a partir del 10 de octubre de 2007, el grupo de diálogo con las partes interesadas, denominado en lo sucesivo «el Grupo».

Artículo 2

Cometido

1.  La Comisión podrá consultar al Grupo sobre cualquier asunto relacionado con la mejora general del proceso de consulta con las partes interesadas en los ámbitos de la salud pública y la protección de los consumidores.

2.  El Grupo se encargará de:

a) considerar la cuestión de la representatividad de las partes interesadas;

b) debatir la cuestión de las asimetrías entre las partes interesadas y asesorar a la Comisión sobre posibles métodos de consulta que respeten y estén adaptados al contexto de los interesados;

c) examinar criterios para las consultas que necesiten un marco temporal más flexible y prolongado (más de ocho semanas);

d) considerar el papel de las plataformas nacionales con vistas a la capacitación de las organizaciones no gubernamentales de los Estados miembros que se adhirieron a la Comunidad en 2004 y 2007 y supervisar los esfuerzos desplegados por los Estados miembros en sus intentos por aproximarse al nivel local.

3.  El presidente del Grupo podrá asesorar a la Comisión sobre la conveniencia de consultar al Grupo en relación con una cuestión específica.

Artículo 3

Composición — Nombramiento

1.  Los miembros del Grupo —en lo sucesivo, «los miembros»— serán nombrados por la Comisión entre especialistas con competencias en los ámbitos a los que se hace referencia en el artículo 2, apartado 2, y que hayan respondido a la convocatoria de expresión de interés.

2.  El Grupo estará compuesto de un máximo de 20 miembros.

3.  Los miembros serán nombrados a título personal y asesorarán a la Comisión con independencia de cualquier influencia exterior.

▼M1

4.  Una vez nombrados, los miembros seguirán en funciones hasta el 2 de noviembre de 2013.

5.  La Comisión podrá sustituir a los miembros que ya no puedan contribuir de manera efectiva a las deliberaciones del grupo, que presenten su dimisión o que no respeten lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo o en el artículo 339 del TFUE.

▼B

6.  Cada año, los miembros nombrados a título personal deberán firmar un compromiso de actuar al servicio del interés público y una declaración que confirme la ausencia o existencia de cualquier interés que pudiera afectar a su objetividad.

▼M1

7.  Los nombres de los miembros nombrados a título personal se incluirán en la lista que figura en el anexo de la presente Decisión. Los nombres de los miembros se recogerán, tratarán y publicarán de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 45/2001.

▼B

Artículo 4

Funcionamiento

1.  El grupo estará presidido por la Comisión.

2.  De común acuerdo con la Comisión, podrán crearse subgrupos para examinar cuestiones específicas sobre la base de un mandato definido por el Grupo. Dichos subgrupos se disolverán en el momento en que cumplan sus mandatos.

3.  El Presidente podrá invitar a expertos u observadores con competencias específicas sobre un tema inscrito en el orden del día a que participen en las deliberaciones del Grupo o de los subgrupos, si ello fuera útil o necesario.

4.  La información que se obtenga al participar en las deliberaciones del Grupo o de un subgrupo no podrá divulgarse si la Comisión considera que se refiere a asuntos confidenciales, sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom.

5.  El Grupo y sus subgrupos se reunirán normalmente en los locales de la Comisión, según los procedimientos y el calendario que ésta determine. La Comisión se encargará de las tareas de secretaría. Otros funcionarios de la Comisión con interés en los procedimientos podrán asistir a las reuniones del Grupo y de sus subgrupos.

6.  El Grupo adoptará su reglamento interno sobre la base del reglamento interno estándar del grupo de expertos adoptado por la Comisión ( 6 ).

7.  Los servicios de la Comisión publicarán en el sitio Internet de la Dirección General de Sanidad y Protección de los Consumidores, en la lengua original del documento del que se trate, cualquier resumen, conclusión, parte de conclusión o documento de trabajo del Grupo.

Artículo 5

Gastos de las reuniones

La Comisión reembolsará los gastos de viaje y, si procede, de estancia, de los miembros, expertos y observadores en el marco de las actividades del Grupo con arreglo a las normas de la Comisión relativas a la retribución de los expertos externos.

Los miembros, expertos y observadores no recibirán ninguna remuneración por los servicios que presten.

Los gastos de reunión serán rembolsados dentro de los límites del presupuesto anual asignado al Grupo por los servicios competentes de la Comisión.

▼M1




ANEXO

El Grupo de diálogo con las partes interesadas estará compuesto por los miembros siguientes:

BAX Willemien

BERTELETTI KEMP Florence

CEPONYTE Zita

CZIMBALMOS Ágnes

GALLANI Barbara

GOUVEIA Rodrigo

GRUNER Bernd

HERVE Maryse

KETTLITZ Beate

KOSINSKA Monika

KUTIN Breda

LOGSTRUP Susanne

RODRIGUEZ Nathalie

ROSS Melody

SHEPPARD Philip

TIDDENS-ENGWIRDA Lisette

VAN TICHELEN Sonja

VINCENTEN Joanne

VON ESSEN Garlich



( 1 ) DO C 321E de 29.12.2006, p. 308.

( 2 ) COM(2001) 428 final.

( 3 ) COM(2007) 127 final.

( 4 ) DO L 317 de 3.12.2001, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/548/CE (DO L 215 de 5.8.2006, p. 38).

( 5 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

( 6 ) Anexo III del documento SEC(2005) 1004.

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