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Document 02005R0889-20080717

Consolidated text: Reglamento (CE) n° 889/2005 del Consejo de 13 de junio de 2005 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas respecto de la República Democrática del Congo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1727/2003

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/889/2008-07-17

2005R0889 — ES — 17.07.2008 — 003.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

REGLAMENTO (CE) No 889/2005 DEL CONSEJO

de 13 de junio de 2005

por el que se imponen determinadas medidas restrictivas respecto de la República Democrática del Congo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1727/2003

(DO L 152, 15.6.2005, p.1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

 M1

REGLAMENTO (CE) NO 1791/2006 DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2006

  L 363

1

20.12.2006

►M2

REGLAMENTO (CE) No 1377/2007 DEL CONSEJO de 26 de noviembre de 2007

  L 309

1

27.11.2007

►M3

REGLAMENTO (CE) No 666/2008 DEL CONSEJO de 15 de julio de 2008

  L 188

1

16.7.2008




▼B

REGLAMENTO (CE) No 889/2005 DEL CONSEJO

de 13 de junio de 2005

por el que se imponen determinadas medidas restrictivas respecto de la República Democrática del Congo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1727/2003



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición Común 2005/440/PESC, de 13 de junio de 2005, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo ( 1 ),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Posición Común 2002/829/PESC del Consejo, de 21 de octubre de 2002, relativa al suministro de ciertos equipos a la República Democrática del Congo ( 2 ) imponía un embargo sobre el suministro de armas y material conexo a la República Democrática del Congo («RDC»).

(2)

El 28 de julio de 2003, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, mediante su Resolución 1493 (2003), en lo sucesivo «RCSNU 1493 (2003)», decidió imponer un embargo sobre el suministro de armas y material conexo, así como sobre la prestación de asistencia, asesoría o formación referidas a actividades militares a todos los grupos armados y milicias que operan en el territorio del Norte y del Sur de Kivu, y de Ituri, así como a los grupos no signatarios del Acuerdo Global e Integrador de la RDC.

(3)

La Posición Común 2003/680/PESC dispone la adaptación de la Posición Común 2002/829/PESC a las medidas establecidas en la RCSNU 1493 (2003). Algunas de estas medidas han sido aplicadas en la Comunidad mediante el Reglamento (CE) no 1727/2003 del Consejo ( 3 ).

(4)

Habida cuenta del incesante tráfico ilegal de armas hacia la RDC y de su circulación en el interior del país, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, actuando en consonancia con lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, adoptó el 18 de abril de 2005 la Resolución 1596 (2005), en lo sucesivo «RCSNU 1596 (2005)», que, entre otras medidas, hace extensivo el embargo de armas vigente a cualquier destinatario en la RDC. La RCSNU 1596 (2005) establece algunas excepciones al embargo.

(5)

La Posición Común 2005/440/PESC confirma el embargo y la prohibición de asistencia previstas en la Posición Común 2002/440/PESC y establece una excepción adicional en relación con el embargo de armas y la prohibición de prestación de asistencia, con objeto de adaptar la lista de excepciones a la RCSNU 1596 (2005).

(6)

La prohibición de prestar asistencia técnica y financiera conexa con actividades militares se inscribe en el ámbito de aplicación del Tratado. A fin de evitar cualquier falseamiento de la competencia, la aplicación de tal prohibición en cuanto la Comunidad se vea afectada requiere la adopción de medidas comunitarias.

(7)

A efectos del presente Reglamento, se entiende por territorio de la Comunidad el que abarca los territorios de los Estados miembros a los cuales es aplicable el Tratado, y en las condiciones previstas en dicho Tratado.

(8)

Por razones de conveniencia, resulta oportuno facultar a la Comisión para modificar el anexo del presente Reglamento.

(9)

A fin de garantizar la efectividad de las medidas establecidas en el presente Reglamento, es conveniente que este último entre en vigor el día de su publicación.

(10)

En aras de la claridad, es preciso sustituir el Reglamento (CE) no 1727/2003 por un nuevo Reglamento que incluya todas las disposiciones pertinentes en relación con la prohibición de prestar asistencia técnica y financiera conexa con actividades militares en la RDC.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

A efectos de la aplicación del presente Reglamento se entenderá por:

1) «asistencia técnica»: todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá adoptar la forma de instrucción, asesoría, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consultoría; esta asistencia técnica también incluye la efectuada verbalmente;

2) «Comité de Sanciones»: el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado en virtud del párrafo 8 de la RCSNU 1533 (2004).

▼M3

Artículo 2

1.  Queda prohibido:

a) prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica referida a actividades militares a cualquier entidad no gubernamental o persona que opere en el territorio de la RDC;

b) otorgar financiación o prestar asistencia financiera en relación con actividades militares, en particular, mediante subvenciones, préstamos y garantías de crédito a la exportación, con motivo de cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo o de cualquier concesión, venta, suministro o transferencia de asistencia técnica conexa y de otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier entidad no gubernamental o persona que opere en el territorio de la RDC;

c) participar de forma consciente y deliberada en actividades que tengan, directa o indirectamente, como objeto o efecto promover las transacciones mencionadas en las letras a) y b).

2.  La prestación de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera a cualquier persona, entidad u organismo, ya sea gubernamental o de otra índole, en la RDC, o para su utilización en ese país diferente de la prestación de tal ayuda a la Misión de las Naciones Unidas en la RDC (MONUC) conforme al artículo 3, apartado 1, letra a), se notificará previamente al Comité de Sanciones. Dichas notificaciones contendrán toda la información pertinente, incluido, cuando proceda, el usuario final, la fecha de entrega prevista y el itinerario de los envíos.

▼M2

Artículo 2 bis

La prohibición enunciada en el artículo 2, letra b), no dará origen a responsabilidad de ninguna clase por parte de las personas físicas o jurídicas o de las entidades interesadas, si desconocían, y no tenían causa razonable para sospechar, que sus acciones infringirían esta prohibición.

▼M3

Artículo 3

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes, tal como figuran en los sitios de Internet enumerados en el anexo, del Estado miembro en el que esté establecido el proveedor de servicios podrán autorizar la prestación de:

a) asistencia técnica, financiación y ayuda financiera relacionadas con armas y material conexo que se destinen exclusivamente a prestar apoyo a la MONUC o a ser utilizadas por esta;

b) asistencia técnica, financiación y ayuda financiera relacionada con equipos militares no mortíferos con fines puramente humanitarios o de protección, cuando la prestación de dicha ayuda o servicios se haya notificado previamente al Comité de Sanciones conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2.

2.  No se concederá ninguna autorización para actividades que ya se hayan llevado a cabo.

▼B

Artículo 4

La Comisión y los Estados miembros se informarán a la mayor brevedad de las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento y se comunicarán todos los datos pertinentes de que dispongan en relación con el mismo, en particular, aquellos relacionados con las infracciones, los problemas de aplicación y las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

Artículo 5

1.  La Comisión estará facultada para modificar el anexo basándose en la información facilitada por los Estados miembros.

2.  Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados miembros en virtud de lo dispuesto en la Carta de las Naciones Unidas, la Comisión mantendrá todos los contactos necesarios con el Comité de Sanciones con vistas a la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 6

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento, y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Los Estados miembros notificarán sin demora dicho régimen a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

▼M2

Artículo 6 bis

1.  Los Estados miembros designarán las autoridades competentes mencionadas en el artículo 3, apartado 1, y procederán a determinarlas en los sitios de Internet enumerados en el anexo.

2.  Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión las autoridades competentes tras la entrada en vigor del presente artículo, así como cualquier modificación posterior.

▼M2

Artículo 7

El presente Reglamento se aplicará:

a) en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo;

b) a bordo de cualquier aeronave o buque bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Comunidad, que sea nacional de un Estado miembro;

d) a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;

e) a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Comunidad.

▼B

Artículo 8

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1727/2003.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

▼M2




ANEXO

Sitios Internet para la información sobre las autoridades competentes mencionadas en los artículos 3 y 6 bis, y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea

BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

BULGARIA

http://www.mfa.government.bg

REPÚBLICA CHECA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

DINAMARCA

http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622/

GRECIA

http://www.ypex.gov.gr/www.mfa.gr/en-US/Policy/Multilateral+Diplomacy/International+Sanctions/

ESPAÑA

www.mae.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones+Internacionales

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

IRLANDA

http://www.dfa.ie/un_eu_restrictive_measures_ireland/competent_authorities

ITALIA

http://www.esteri.it/UE/deroghe.html

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

LITUANIA

http://www.urm.lt

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

HUNGRÍA

http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/Kulpolitikank/nemzetkozi_szankciok/

MALTA

http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

PAÍSES BAJOS

http://www.minbuza.nl/sancties

AUSTRIA

http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

PORTUGAL

http://www.min-nestrangeiros.pt

RUMANÍA

http://www.mae.ro/index.php?unde=doc&id=32311&idlnk=1&cat=3

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

ESLOVAQUIA

http://www.foreign.gov.sk

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

REINO UNIDO

http://www.fco.gov.uk/competentauthorities

Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión de las Comunidades Europeas

Dirección General de Relaciones Exteriores

Dirección A. Plataforma de Crisis y Coordinación de las Políticas en el marco de la PESC

Unidad A2 Gestión de crisis y prevención de conflictos

CHAR 12/108

B-1049 Bruselas, Bélgica

E-mail: relex-sanctions@ec.europa.eu

Tel: (32 2) 29 91176 55585

fax: (32 2) 299.0873



( 1 ) Véase la página 22 del presente Diario Oficial.

( 2 ) DO L 285 de 23.10.2002, p. 1. Posición Común modificada por la Posición Común 2003/680/PESC (DO L 249 de 1.10.2003, p. 64).

( 3 ) DO L 249 de 1.10.2003, p. 5. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1567/2004 de la Comisión (DO L 285 de 4.9.2004, p. 10).

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