Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document E2020P0009

Recurso interpuesto el 10 de julio de 2020 contra el Reino de Noruega por el Órgano de Vigilancia de la AELC (Asunto E-9/20) 2020/C 275/03

DO C 275 de 20.8.2020, p. 4–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

20.8.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 275/4


Recurso interpuesto el 10 de julio de 2020 contra el Reino de Noruega por el Órgano de Vigilancia de la AELC

(Asunto E-9/20)

(2020/C 275/03)

El 10 de julio de 2020, el Órgano de Vigilancia de la AELC, con dirección en 35, Rue Belliard, B-1040 Bruselas, representado por Stewart Watson, Claire Simpson, Erlend M. Leonhardsen, Catherine Howdle y Carsten Zatschler, agentes de dicho Órgano, presentó un recurso ante el Tribunal de la AELC contra el Reino de Noruega.

El Órgano de Vigilancia de la AELC solicita al Tribunal que:

1.

Declare que el Reino de Noruega ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 31 y 28 del Acuerdo EEE, del artículo 1, apartado 1, del acto contemplado en el anexo V, punto 2, del Acuerdo EEE [Reglamento (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión], y del artículo 2 del acto contemplado en el anexo XXII, punto 8, del Acuerdo EEE (Undécima Directiva 89/666/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado), al mantener en vigor disposiciones como las secciones 6-11(1) y 6-36(2) de la Ley de sociedades anónimas; la sección 6-11(1) de la Ley de sociedades de responsabilidad limitada, y las secciones 7-5 y 8-4(5) de la Ley de sociedades financieras.

2.

Condena en costas al Reino de Noruega.

Antecedentes de hecho, fundamentos de Derecho y motivos invocados:

El presente recurso se refiere a varios requisitos (de nacionalidad o de residencia) establecidos en el Derecho de sociedades noruego en relación con las personas que ocupan determinadas funciones de gestión en empresas registradas y constituidas en Noruega. Las disposiciones legislativas de que se trata exigen que una proporción de los fundadores de sociedades, gestores, miembros del consejo de administración y miembros de la junta directiva (directivos) sean residentes en Noruega. Al mismo tiempo, estas disposiciones establecen que dichos requisitos de residencia no se aplican a los nacionales de los Estados del EEE únicamente si son residentes en uno de esos Estados.

Por lo tanto, las disposiciones limitan la capacidad de las empresas legalmente establecidas en otro Estado del EEE de crear y desarrollar actividades en Noruega en la medida en que tengan directivos que no sean nacionales del EEE o nacionales del EEE no residentes en el EEE. También limitan la capacidad de los nacionales del EEE no residentes en el EEE de actuar como directivos de empresas noruegas.

El Órgano de Vigilancia de la AELC («Órgano de Vigilancia») alega que las disposiciones mencionadas constituyen, en primer lugar, una restricción injustificada de la libertad de establecimiento en Noruega de las sociedades constituidas de conformidad con el Derecho de un Estado del EEE que tengan su sede en el EEE y, en consecuencia, infringen el artículo 31 del Acuerdo EEE. Además, estos requisitos son incompatibles con la Directiva 89/666. Por último, desde la perspectiva de las personas a las que se dirigen estas disposiciones, también infringen el artículo 28 del Acuerdo EEE y el Reglamento (UE) n.o 492/2011.

El asunto se incoó en 2014 a iniciativa del Órgano de Vigilancia. En sus contactos con el Gobierno noruego en los últimos años, sobre la base, entre otras cosas, de un escrito de requerimiento de 4 de noviembre de 2015 y de un dictamen motivado de 12 de octubre de 2016, el Gobierno noruego explicó que los requisitos de residencia tenían por objeto garantizar la accesibilidad a la gestión de las empresas y permitir a las autoridades nacionales ejercer su jurisdicción sobre ellas.

El Gobierno noruego consideró que los requisitos eran necesarios, adecuados y apropiados para este fin.

El Órgano no está de acuerdo con esta posición, en particular habida cuenta de varias resoluciones del Tribunal de la AELC y del Tribunal de Justicia de la UE en las que requisitos similares se consideraron contrarios al artículo 31 del Acuerdo EEE y al artículo 49 del TFUE, respectivamente.

Cabe señalar que el Gobierno noruego ha formulado propuestas para relajar estos requisitos. La fase de consulta pública del proceso legislativo concluyó el 16 de enero de 2020. Estas propuestas aún no se habían adoptado en el momento de la presentación del presente recurso.


Top