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Document E2015P0019
Action brought on 29 July 2015 by the EFTA Surveillance Authority against the Principality of Liechtenstein (Case E-19/15)
Recurso interpuesto el 29 de julio de 2015 por el Órgano de Vigilancia de la AELC contra el Principado de Liechtenstein (Asunto E-19/15)
Recurso interpuesto el 29 de julio de 2015 por el Órgano de Vigilancia de la AELC contra el Principado de Liechtenstein (Asunto E-19/15)
DO C 410 de 10.12.2015, pp. 3–4
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
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10.12.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 410/3 |
Recurso interpuesto el 29 de julio de 2015 por el Órgano de Vigilancia de la AELC contra el Principado de Liechtenstein
(Asunto E-19/15)
(2015/C 410/03)
El 29 de julio de 2015, el Órgano de Vigilancia de la AELC, representado por Markus Schneider, Clémence Perrin y Marlene Lie Hakkebo, agentes de dicho Órgano, 35, rue Belliard, 1040 Bruselas (Bélgica), interpuso un recurso ante el Tribunal de la AELC contra el Principado de Liechtenstein.
El Órgano de Vigilancia de la AELC solicita al Tribunal que:
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1. |
Declare que el Principado de Liechtenstein ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 9, 10, 13 y 16 del acto mencionado en el punto 1 del anexo X del Acuerdo EEE (Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior), adaptado al Acuerdo EEE mediante su Protocolo 1, y, en la medida en que los establecimientos y las prestaciones de servicios transfronterizos queden excluidos del ámbito de aplicación de dicho acto, las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 31 y 36 del Acuerdo EEE:
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2. |
Condene en costas al Principado de Liechtenstein. |
Antecedentes de hecho y de derecho y motivos invocados:
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La solicitud se refiere a los requisitos, impuestos en la Ley de 22 de junio de 2006 relativa al comercio («Ley de comercio») —concretamente en sus artículos 7 y 21—, que obligan a las empresas que deseen establecerse o prestar servicios transfronterizos en Liechtenstein a obtener la aprobación de las autoridades nacionales antes del establecimiento o la prestación de servicios transfronterizos. |
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El Órgano de Vigilancia de la AELC alega, entre otras cosas, que dichos requisitos equivalen a regímenes de autorización que no pueden justificarse de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior («Directiva de servicios»), en el caso de los establecimientos, y de conformidad con el artículo 16 de dicha Directiva en el caso de las prestaciones de servicios transfronterizos. |
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El Órgano de Vigilancia de la AELC aduce que el artículo 21 de la Ley de comercio de Liechtenstein, que exige que las empresas que deseen prestar servicios transfronterizos en Liechtenstein lo notifiquen previamente por escrito a las autoridades del país, y renueven esa notificación cada año, equivale igualmente a un régimen de autorización contrario a lo dispuesto en el artículo 16 de la Directiva de servicios. |
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Basándose en las alegaciones del Órgano de Vigilancia de la AELC, Liechtenstein arguye que, en principio, sus regímenes de autorización previa se ajustan a la Directiva de servicios, dado que pueden justificarse en virtud de sus artículos 9 y 16 o, subsidiariamente, del artículo 33 del Acuerdo EEE (o por razones imperiosas de interés general desarrolladas con arreglo a dicho artículo). |