Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document E2015P0019

Recurso interpuesto el 29 de julio de 2015 por el Órgano de Vigilancia de la AELC contra el Principado de Liechtenstein (Asunto E-19/15)

DO C 410 de 10.12.2015, pp. 3–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

10.12.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 410/3


Recurso interpuesto el 29 de julio de 2015 por el Órgano de Vigilancia de la AELC contra el Principado de Liechtenstein

(Asunto E-19/15)

(2015/C 410/03)

El 29 de julio de 2015, el Órgano de Vigilancia de la AELC, representado por Markus Schneider, Clémence Perrin y Marlene Lie Hakkebo, agentes de dicho Órgano, 35, rue Belliard, 1040 Bruselas (Bélgica), interpuso un recurso ante el Tribunal de la AELC contra el Principado de Liechtenstein.

El Órgano de Vigilancia de la AELC solicita al Tribunal que:

1.

Declare que el Principado de Liechtenstein ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 9, 10, 13 y 16 del acto mencionado en el punto 1 del anexo X del Acuerdo EEE (Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior), adaptado al Acuerdo EEE mediante su Protocolo 1, y, en la medida en que los establecimientos y las prestaciones de servicios transfronterizos queden excluidos del ámbito de aplicación de dicho acto, las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 31 y 36 del Acuerdo EEE:

a)

al mantener en vigor el artículo 7 de la Ley de comercio de Liechtenstein, que establece un régimen de autorización previa para las empresas que deseen establecerse en Liechtenstein; y

b)

al mantener en vigor el artículo 8, apartado 1, de la Ley de comercio de Liechtenstein, dado que impone condiciones que no son claras e inequívocas para conceder la autorización previa a las empresas que deseen establecerse en Liechtenstein (a saber, la obligación de contar con el personal necesario y la obligación de tener un dominio adecuado de la lengua alemana); y

c)

al no evitar la duplicación de requisitos, que son equivalentes o comparables en lo esencial por su finalidad, a los que el prestador de servicios ya está sujeto en otro Estado del EEE o en el mismo Estado del EEE, en el marco del procedimiento de autorización previa para las empresas que deseen establecerse en Liechtenstein, y no velar por que se establezcan claramente el procedimiento y los trámites relativos al régimen de autorización con arreglo a la Ley de comercio; y

d)

al mantener en vigor el artículo 21 de la Ley de comercio de Liechtenstein, que establece un régimen de autorización previa para las empresas que deseen prestar servicios transfronterizos en Liechtenstein.

2.

Condene en costas al Principado de Liechtenstein.

Antecedentes de hecho y de derecho y motivos invocados:

La solicitud se refiere a los requisitos, impuestos en la Ley de 22 de junio de 2006 relativa al comercio («Ley de comercio») —concretamente en sus artículos 7 y 21—, que obligan a las empresas que deseen establecerse o prestar servicios transfronterizos en Liechtenstein a obtener la aprobación de las autoridades nacionales antes del establecimiento o la prestación de servicios transfronterizos.

El Órgano de Vigilancia de la AELC alega, entre otras cosas, que dichos requisitos equivalen a regímenes de autorización que no pueden justificarse de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior («Directiva de servicios»), en el caso de los establecimientos, y de conformidad con el artículo 16 de dicha Directiva en el caso de las prestaciones de servicios transfronterizos.

El Órgano de Vigilancia de la AELC aduce que el artículo 21 de la Ley de comercio de Liechtenstein, que exige que las empresas que deseen prestar servicios transfronterizos en Liechtenstein lo notifiquen previamente por escrito a las autoridades del país, y renueven esa notificación cada año, equivale igualmente a un régimen de autorización contrario a lo dispuesto en el artículo 16 de la Directiva de servicios.

Basándose en las alegaciones del Órgano de Vigilancia de la AELC, Liechtenstein arguye que, en principio, sus regímenes de autorización previa se ajustan a la Directiva de servicios, dado que pueden justificarse en virtud de sus artículos 9 y 16 o, subsidiariamente, del artículo 33 del Acuerdo EEE (o por razones imperiosas de interés general desarrolladas con arreglo a dicho artículo).


Top