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Document E2012C0521

    Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n ° 521/12/COL, de 19 de diciembre de 2012 , para cerrar el procedimiento de investigación formal sobre ayuda estatal incoado mediante la Decisión n ° 363/11/COL por lo que se refiere a las ayudas estatales a tres bancos de inversiones islandeses mediante préstamos reprogramados en condiciones preferentes (Islandia)

    DO L 132 de 16.5.2013, p. 11–15 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2012/521(2)/oj

    16.5.2013   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 132/11


    DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

    No 521/12/COL

    de 19 de diciembre de 2012

    para cerrar el procedimiento de investigación formal sobre ayuda estatal incoado mediante la Decisión no 363/11/COL por lo que se refiere a las ayudas estatales a tres bancos de inversiones islandeses mediante préstamos reprogramados en condiciones preferentes (Islandia)

    EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC (en lo sucesivo denominado «el Órgano»),

    VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo EEE») y, en particular, su artículo 61 y su Protocolo 26,

    VISTO el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre la creación de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción») y, en particular, su artículo 24,

    VISTO el Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción (en lo sucesivo denominado «el Protocolo 3») y, en particular, el artículo 1, apartado 3, de la parte I, el artículo 4, apartado 4, y el artículo 6, de la parte II,

    DESPUÉS DE haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

    Considerando lo siguiente:

    I.   HECHOS

    1   Procedimiento

    (1)

    Por carta de 22 de junio de 2010, el Órgano de Vigilancia de la AELC («el Órgano») recibió una denuncia de la sociedad de inversiones islandesa H.F. Verðbréf hf. en la que se aducía que el Tesoro islandés había concedido ayuda estatal ilegal en marzo de 2009 a los bancos de inversiones Saga Capital y VBS mediante la conversión de la deuda a corto plazo contraída con el Banco Central de Islandia («el BCI») en préstamos a largo plazo en condiciones favorables. La carta fue recibida y registrada por el Órgano de Vigilancia el 7 de julio de 2010 (referencia no 563424).

    (2)

    Tras haber recibido la información pertinente procedente de las autoridades islandesas y haber tratado el caso con ellas en una reunión celebrada el 6 de junio de 2011 (2), el Órgano decidió, mediante la Decisión no 363/11/COL, de 23 de noviembre de 2011, incoar el procedimiento de investigación formal con respecto a la ayuda estatal a tres bancos de inversiones islandeses mediante préstamos reprogramados en condiciones preferentes (3). Mediante dicha Decisión, el Órgano invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones. Mediante carta de 21 de febrero de 2012 (referencia no 625875), las autoridades islandesas presentaron sus observaciones sobre la Decisión del Órgano de Vigilancia no 363/11/COL.

    (3)

    En junio de 2012, el Órgano recibió información del denunciante, H.F. Verðbréf hf., por lo que respecta al procedimiento de liquidación de Saga Capital hf. (referencia no 641907). El Órgano también ha recibido información a este respecto procedente de otras fuentes y siguió de cerca el proceso de liquidación de los bancos de inversiones, que fueron objeto de la Decisión no 363/11/COL.

    2   Descripción de las medidas

    2.1   Los préstamos con garantía y el mecanismo de préstamo de valores del BCI

    (4)

    Las medidas que estaban en curso de evaluación preliminar en la Decisión del Órgano no 363/11/COL están relacionadas con los préstamos con garantía y el mecanismo de préstamo de valores del BCI. El BCI, en el marco de su función como banco central y prestamista de última instancia, y en consonancia con la política monetaria de otros bancos centrales, proporcionaba instrumentos de crédito a corto plazo a entidades financieras en forma de préstamos con garantía (4), de conformidad con las disposiciones de las normas del BCI correspondientes. En 2007 y 2008 los préstamos con garantía aumentaron continuamente y el BCI se convirtió en la principal fuente de liquidez de las entidades financieras. En el momento de la quiebra financiera de los tres bancos comerciales islandeses en octubre de 2008, el BCI había concedido créditos considerables a las entidades financieras nacionales que estaban respaldados por garantías de distintos tipos.

    (5)

    Debido a la quiebra de los bancos, el valor de las garantías disminuyó y se puso de manifiesto que el BCI había sufrido pérdidas debido a los problemas de solidez de las garantías. Después de que el Parlamento diera su autorización, el Tesoro Público y el BCI celebraron un acuerdo en enero de 2009, según el cual el BCI asignó parte de sus créditos de préstamos con garantía con entidades financieras, junto con los valores subyacentes, al Ministerio de Finanzas. En febrero de 2010, el Ministerio y el BCI acordaron que los créditos transferidos anteriormente por el BCI al Ministerio debían retransferirse a Eignarhaldsfélag Seðlabanka Íslands (ESÍ), una sociedad financiera de cartera del BCI de reciente creación, a precio reducido con fecha de 31 de diciembre de 2009.

    (6)

    La Gestión de la Deuda del Gobierno (GDM en sus siglas inglesas), administrada por el BCI, ofrece instrumentos de préstamo a los operadores del mercado primario de títulos públicos. La finalidad de estos préstamos de títulos es mejorar la funcionalidad del mercado y mantener la liquidez en el mercado de series de bonos que está desarrollando la GDM. Los valores aceptados por la GDM como garantía de los bonos del Tesoro a corto y largo plazo son todos bonos del Estado y bonos de referencia hipotecaria negociados por vía electrónica en el mercado secundario. También pueden aceptarse otros valores negociables por medios electrónicos en función de los criterios especificados en el instrumento. El tipo de interés para estos préstamos se basa en el tipo de los préstamos con pacto de recompra del BCI. El período máximo del contrato es de 28 días (5).

    2.2   Conversión de instrumentos de crédito a corto plazo en préstamos a largo plazo

    (7)

    En marzo de 2009, el Ministerio de Hacienda celebró acuerdos de conversión de préstamos con Saga Capital Investment Bank hf., VBS Investment Bank hf. y Askar Capital Investment Bank hf. Los acuerdos de préstamo se celebraron todos en condiciones similares. Los importes de los préstamos se basaron en la cancelación de los respectivos pasivos en diciembre de 2008. Las condiciones de reembolso de los préstamos a Saga y VBS eran idénticas. Tales préstamos debían reembolsarse durante los siete años siguientes con indización y un tipo de interés anual del 2 %. Las condiciones de reembolso del préstamo a Askar Capital eran similares, con la excepción de que el tipo de interés anual era del 3 %. El importe nominal total de la deuda, atribuible a los tres bancos de inversiones, en el momento de la emisión de las obligaciones, era de 52400 millones de coronas islandesas (ISK) (6).

    (8)

    Las medidas arriba mencionadas se basaban en las propuestas de un grupo de trabajo que, el 20 de enero de 2009, presentó al Ministro de Finanzas un memorando para la reestructuración de la deuda contraída por las entidades financieras debido a los instrumentos de préstamos con garantía suscritos con el BCI. El memorando se basó en información sobre las entidades financieras y su capacidad para reembolsar su deuda. Según el memorando, debido a las implicaciones de la crisis financiera en Islandia, las entidades financieras afectadas no podían hacer frente al pago de sus deudas con el BCI en su totalidad. El memorando del grupo de trabajo ministerial también afirma que, en su momento, el conjunto de las autoridades islandesas se habían preocupado por tratar de que el sistema financiero del país siguiera funcionando y por proteger los intereses de los depositantes. Teniendo esto en cuenta, junto con otras consideraciones, se juzgó necesario tomar determinadas medidas con el fin de garantizar que las entidades estuvieran en condiciones de pagar sus deudas.

    (9)

    Según las autoridades islandesas, la decisión sobre las condiciones de los intereses no se habían centrado en lo que debía ser un rendimiento justo y normal del capital, ya que estaba claro de antemano que era poco probable que las empresas en cuestión pudieran reembolsar íntegramente sus deudas. En su lugar, el grupo de trabajo se centró en encontrar un tipo de interés suficientemente elevado como para que tuviera relevancia para la empresa en cuestión, pero no tan elevado como para excluir la posibilidad de reembolso, eliminando así el incentivo para que estas empresas reestructuraran sus finanzas.

    (10)

    No obstante, las autoridades islandesas sí establecieron determinadas condiciones para la conversión de la deuda. Conforme a las condiciones, el deudor tenía, entre otras, la obligación de no pagar dividendos, a menos que se produjera un pago inicial correspondiente en relación con los préstamos, el deudor no podía contraer compromisos de riesgos importantes que superaran el 20 % del capital (DAC), las primas a los empleados de los deudores debían ser moderadas, los deudores estaban obligados a facilitar al prestamista informes trimestrales detallados sobre sus operaciones y los coeficientes de adecuación del capital de los deudores no debían situarse por debajo del 10 %. En caso de que la situación de liquidez de los deudores resultara ser inaceptable en opinión del BCI o sus coeficientes de adecuación del capital cayeran por debajo del 10 %, el prestamista podría exigir que el importe pendiente de los préstamos junto con los intereses y otros costes pertinentes se convirtiera en capital social. El objetivo de estas condiciones era incrementar la posibilidad de la plena recuperación de los préstamos, salvaguardando así el interés del Tesoro.

    (11)

    En la Decisión del Órgano no 363/11/COL figura una descripción más detallada de las medidas (7).

    2.3   Objetivo de la medida y base jurídica nacional

    (12)

    Las autoridades islandesas consideraban que el objetivo de las medidas era doble: en primer lugar, intentaban proteger los enormes intereses del Estado maximizando la recuperación de las deudas por parte del Tesoro y, en segundo lugar, daban a las entidades financieras un respiro y una oportunidad de solucionar sus asuntos y superar las dificultades.

    (13)

    Las medidas se basaban en una autorización del Parlamento islandés recogida en el apartado 7.20 del presupuesto suplementario del Estado para el año 2008, en el que el Ministro de Finanzas, en nombre del Tesoro, quedaba autorizado para comprar al Banco Central de Islandia pagarés que se habían cedido al banco como garantía de préstamos, así como para liquidar esos créditos de la mejor manera posible.

    2.4   Beneficiarios

    (14)

    Tal y como se ha señalado anteriormente, los tres beneficiarios de las medidas arriba mencionadas fueron Saga Capital Investment Bank hf., VBS Investment Bank hf. y Askar Capital Investment Bank hf. En los puntos 2.5 y 2.6 de la Decisión del Órgano de Vigilancia no 363/11/COL se recoge una descripción más pormenorizada de los tres beneficiarios y de la evolución posterior de sus operaciones.

    3   Motivos para incoar el procedimiento de investigación formal

    (15)

    En la Decisión no 363/11/COL, el Órgano de Vigilancia evaluó en primer lugar si las medidas del Tesoro para convertir créditos a corto plazo en préstamos a largo plazo en condiciones favorables eran compatibles con las disposiciones sobre ayudas estatales del Acuerdo EEE. No obstante, puesto que la participación del Estado como gran acreedor de las entidades de que se trata era consecuencia de medidas anteriores, a saber, los préstamos con garantía y el préstamo de valores del BCI, fue preciso analizar si tales medidas podrían constituir ayuda estatal.

    (16)

    Por lo tanto, el Órgano inició su evaluación mediante el análisis de los préstamos con garantía a corto plazo concedidos por el BCI a las entidades financieras. Las autoridades islandesas habían destacado que los instrumentos de crédito a corto plazo en cuestión formaban parte de las medidas habituales del BCI en materia de política monetaria y mercados financieros, así como de la gestión de la deuda pública normal del Tesoro. El Órgano no cuestionó que dichas medidas formaran parte de la política monetaria y de gestión de la deuda pública, ni que se hubieran basado en normas pertinentes al respecto (8). Las medidas se habían adoptado por iniciativa de las entidades financieras afectadas y el BCI no había contado con el respaldo, en su momento, de ninguna contragarantía del Estado. Por tanto, el Órgano llegó a la conclusión de que los préstamos con garantía a corto plazo del BCI a las entidades financieras y los instrumentos de préstamo a corto plazo del Tesoro no constituían ayuda estatal.

    (17)

    Sin embargo, según la opinión preliminar del Órgano, los acuerdos de conversión de préstamos del Tesoro representaron ayudas estatales en la acepción del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE. En la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal se señalan los siguientes aspectos:

    i)

    El Órgano llegó a la conclusión de que las medidas se concedieron claramente mediante recursos del Estado, puesto que los préstamos habían sido concedidos por el Ministerio de Finanzas, en virtud de una autorización prevista en el presupuesto del Estado.

    ii)

    El Órgano concluyó que las medidas otorgaron a los tres bancos de inversiones una ventaja comercial desde el momento en que los liberaron de cargas, en forma de pagos de intereses y otros costes relacionados con los instrumentos de crédito a corto plazo del BCI, que normalmente habrían corrido a cargo de sus presupuestos. El Órgano también albergaba dudas en cuanto a si las medidas eran coherentes con el comportamiento de un acreedor privado en una situación fáctica y jurídica comparable, debido a las favorables condiciones de reembolso de los préstamos y al hecho de que no preveían un ajuste al alza de los tipos de interés en caso de que la situación financiera de los deudores mejorara.

    iii)

    Con relación a la cuestión de la selectividad, el Órgano llegó a la conclusión de que las medidas no podían considerarse de carácter general, ya que favorecían a tres empresas de un determinado sector económico y otras empresas y sectores no se beneficiaban de ellas. Por tanto, había que considerar las medidas selectivas (9). Además, las autoridades islandesas no habían presentado pruebas claras de que tales acuerdos favorables de conversión de préstamos se hubieran puesto realmente a disposición de todas las empresas en una situación fáctica y jurídica comparable a la de Saga Capital, VBS y Askar Capital.

    iv)

    Por último, el Órgano concluyó que las medidas podrían falsear la competencia. Aunque los bancos de inversiones en cuestión operaban principalmente en el mercado islandés y eran de modesto tamaño, se dedicaban a la prestación de servicios financieros que estaban plenamente abiertos a la competencia y el comercio en el Espacio Económico Europeo.

    (18)

    Por otra parte, el Órgano dudaba que la ayuda estatal pudiera considerarse compatible con el Acuerdo EEE. Las autoridades islandesas se remitieron al artículo 61, apartado 3, del Acuerdo EEE y a las Directrices sobre ayudas de salvamento y reestructuración del Órgano en apoyo de su argumento de que la medida era compatible con el Acuerdo. Sin embargo, las autoridades islandesas no presentaron ninguna prueba que permitiera evaluar la compatibilidad de la medida con arreglo al artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE o a las Directrices provisionales sobre ayudas estatales del Órgano relativas a la crisis financiera. El Órgano subrayó que las normas provisionales sobre ayuda a entidades financieras contemplan la limitación de la ayuda al mínimo necesario, el restablecimiento de la viabilidad a largo plazo del banco y salvaguardias contra los falseamientos indebidos de la competencia. En particular, las Directrices establecen normas para garantizar la remuneración correcta y adecuada por la recapitalización pública (10). Los plazos de reembolso de los préstamos concedidos por el Estado no parecían tener en cuenta esos principios. Los préstamos se habían concedido con un plazo de reembolso de siete años, con indización y a tipos de interés fijo del 2 % anual, que estaban muy por debajo de los tipos del mercado, y no se había previsto un ajuste al alza de dichos tipos para fomentar el reembolso del capital público. Habida cuenta de todo ello, el Órgano llegó a la conclusión de que esa clase de condiciones para los préstamos no eran compatibles con sus Directrices sobre ayudas estatales.

    4   Observaciones de las autoridades islandesas

    (19)

    Las observaciones de las autoridades islandesas se centran en su opinión de que las medidas eran compatibles con el Acuerdo EEE. A su parecer, las medidas no habían sido selectivas, pues las circunstancias de los tres bancos de inversiones habían sido únicas y otros bancos, como Straumur, SPB y SPRON, no se habían hallado en una situación similar a la de los tres bancos de inversiones. Algunas de las otras entidades bancarias ya habían incumplido sus obligaciones frente a sus acreedores en el momento en que se formalizaron los acuerdos de conversión de préstamos y sus esfuerzos de reorganización eran tan importantes que la conversión de las deudas con el BCI no habría sido un factor importante en su reestructuración financiera. Las autoridades islandesas también mantuvieron que sus decisiones de conversión de los préstamos se ajustaron al principio del acreedor privado, puesto que cualquier acreedor en la misma posición en que estaba el Estado islandés en ese momento habría actuado de la misma manera.

    (20)

    Además, las autoridades islandesas facilitaron información sobre la situación actual de los tres bancos de inversiones y los acontecimientos que se habían producido desde que el Órgano publicó la Decisión no 363/11/COL (11).

    (21)

    Dado que los tres beneficiarios habían cesado toda actividad económica desde la Decisión no 363/11/COL, y con referencia a la práctica establecida por la Comisión Europea y el Órgano sobre la cuestión de la clasificación de las medidas en circunstancias correspondientes y la evaluación de su compatibilidad (12), las autoridades islandesas sostuvieron que no había ninguna razón para que el Órgano siguiera manteniendo abierto el asunto.

    II.   EVALUACIÓN

    (22)

    El artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE establece lo siguiente:

    «Salvo que el presente Acuerdo disponga otra cosa, serán incompatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre las Partes Contratantes, las ayudas otorgadas por los Estados miembros de las CE, por los Estados de la AELC o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

    (23)

    Esto supone que, para que una medida sea clasificada como ayuda estatal en virtud del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, deberá implicar una subvención del Estado, o mediante recursos del Estado, conferir una ventaja a la empresa beneficiaria, ser selectiva, falsear la competencia y amenazar con afectar al comercio entre las Partes Contratantes.

    (24)

    Tal y como se ha señalado anteriormente, en su Decisión no 363/11/COL, el Órgano concluyó con carácter preliminar que las medidas en cuestión, es decir, la conversión de instrumentos de crédito a corto plazo en préstamos a largo plazo, cumplían los criterios establecidos en el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE y, por lo tanto, constituían ayuda estatal. Además, no había ningún indicio que indujera a pensar que las medidas eran compatibles con las disposiciones sobre ayudas estatales del Acuerdo EEE o las Directrices provisionales sobre ayudas estatales relativas a la crisis financiera. En el curso de la investigación, el Órgano no ha recibido información que pudiera alterar esta conclusión preliminar. Además, las autoridades islandesas no habían notificado al Órgano antes de su aplicación las medidas de ayuda comprendidas por la Decisión de incoar el procedimiento. Al no hacerlo así, incumplieron su obligación de notificación de conformidad con el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3. Por tanto, la aplicación de dichas medidas de ayuda fue ilegal. A pesar de ello, el Órgano debe evaluar si existe alguna razón para seguir adelante con esta cuestión.

    (25)

    Tal y como se señaló en la Decisión no 363/11/COL, Askar Capital Investment Bank hf. ya había sufrido pérdidas significativas en 2007 por sus inversiones en productos de crédito estructurados (productos de alto riesgo) con hipotecas de Estados Unidos como activos subyacentes. El banco se enfrentó aún a más dificultades en junio de 2010, cuando el Tribunal Supremo de Islandia declaró que los préstamos denominados en divisas eran ilegales. El banco acabó por declararse en quiebra el 14 de julio de 2010 y fue absorbido por la Autoridad de Supervisión Financiera («ASF») el mismo día. Con arreglo a la información presentada al Órgano posteriormente, el banco se encuentra actualmente en proceso de liquidación y ya ha cesado toda actividad económica.

    (26)

    Tal y como también se señaló en la Decisión no 363/11/COL, la situación financiera de VBS Investment Bank hf. se deterioró sensiblemente después de fracasar la negociación entre el banco y sus acreedores y accionistas, y, posteriormente, en 2010, los acreedores del banco cesaron todas las negociaciones. Mediante decisión de 3 de marzo de 2010, la Autoridad de Supervisión Financiera nombró un consejo de administración provisional y, mediante sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Reykjavik el 9 de abril de 2010, se inició un procedimiento de liquidación de VBS de conformidad con el artículo 101 de la Ley no 161/2002 sobre entidades financieras. La licencia de explotación del banco ya ha sido revocada, pues el banco está inmerso en un procedimiento de liquidación.

    (27)

    La licencia de explotación de Saga Capital fue revocada por decisión de la Autoridad de Supervisión Financiera el 28 de septiembre de 2011. Posteriormente, la ASF exigió que se iniciara un procedimiento de liquidación de Saga Capital y se nombró un consejo de liquidación. El Tribunal de Primera Instancia de Islandia Nororiental, mediante sentencia de 16 de mayo de 2012, respondió a las peticiones de la Autoridad de Supervisión Financiera y declaró que Saga Capital debía ser objeto de un procedimiento de liquidación. El 14 de junio de 2012, el Tribunal Supremo de Islandia confirmó esa sentencia. La decisión de la ASF de revocar la licencia de explotación de Saga Capital fue confirmada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Reykjavik, de 5 de marzo de 2012. Dicha sentencia ha sido recurrida ante el Tribunal Supremo. No obstante, el banco ya ha cesado todas las operaciones con licencia, dado que se le ha retirado su licencia de explotación como institución financiera.

    (28)

    Por lo tanto, queda claro que los tres bancos de inversiones en cuestión ya han cesado toda su actividad económica, se han revocado todas sus licencias de explotación, están siendo actualmente objeto de un procedimiento de liquidación y ya ha vencido el plazo de presentación de reclamaciones contra los activos de los bancos (13). Si se hubiera otorgado una ayuda estatal a los bancos de inversiones, la ayuda ya no produce ningún efecto de falseamiento y, en caso de que se hubiera concedido una ayuda ilegal, la recuperación de esa ayuda sería imposible. En tales circunstancias, una decisión del Órgano sobre la clasificación como ayuda de la medida en cuestión y sobre su compatibilidad con el Acuerdo EEE no tendría efectos prácticos (14).

    (29)

    Continuar el procedimiento de investigación formal incoado de conformidad con el artículo 1, apartado 2, de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, por consiguiente, no responde a ningún propósito práctico.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Queda cerrado el procedimiento de investigación formal sobre las ayudas estatales concedidas a tres bancos de inversiones islandeses mediante préstamos reprogramados en condiciones preferentes.

    Artículo 2

    El destinatario de la presente Decisión es Islandia.

    Artículo 3

    El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

    Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2012.

    Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

    Oda Helen SLETNES

    Presidente

    Sverrir Haukur GUNNLAUGSSON

    Miembro del Colegio


    (1)  La Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 363/11/COL, de 23 de noviembre de 2011, de incoar el procedimiento de investigación formal sobre las ayudas estatales concedidas a tres bancos de inversiones islandeses mediante préstamos reprogramados en condiciones preferentes se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 26 de enero de 2012 (DO C 21 de 26.1.2012, p. 2), y en el Suplemento EEE no 4 de 26.1.2012, p. 8.

    (2)  Véanse los apartados 2 a 6 de la Decisión del Órgano de Vigilancia no 363/11/COL.

    (3)  Véanse las referencias de publicación en la nota 1.

    (4)  Los préstamos con garantías se denominan también préstamos con pacto de recompra, es decir, contratos en los que el vendedor de valores, como bonos del Tesoro, acuerdan readquirirlos en un momento concreto y a un precio específico.

    (5)  Más detalles en las Normas de los instrumentos de préstamo de títulos del Banco Central de Islandia en nombre del Tesoro para los operadores del mercado primario, de 28 de noviembre de 2008, disponibles en: http://www.lanamal.is/assets/nyrlanasysla/regluren08.pdf.

    (6)  Los detalles sobre los acuerdos de préstamo se recogen en la Decisión no 363/11/COL, apartados 11 a 27.

    (7)  En particular, la parte 2.2 de la Decisión.

    (8)  Estas normas fueron sustituidas el 26 de junio de 2009 por las Normas no 553 sobre el mismo tema (las normas aplicables actualmente).

    (9)  Véase, por ejemplo, el asunto C-75/97, Bélgica/Comisión (Maribel bis/ter) (Rec. 1999, p. I-3671), así como la reciente sentencia en los asuntos acumulados C-106/09 P y C-107/09 P, Comisión/Gobierno de Gibraltar, aún sin publicar, apartado 75.

    (10)  Véanse, por ejemplo, las Directrices de recapitalización del Órgano disponibles en: http://www.eftasurv.int/?1=1&showLinkID=16015&1=1.

    (11)  El Órgano recibió después información correspondiente del denunciante (ref. no 641907).

    (12)  Decisión de la Comisión, de 25 de septiembre de 2007, relativa a las medidas aplicadas por España a favor de Izar, asunto C 47/2003 (DO L 44 de 20.2.2008, p. 33), Decisión de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, relativa a la medida aplicada por Francia en favor de Mines de Potasse d’Alsace, asunto C 53/2000 (DO L 86 de 24.3.2006, p. 20), y Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 245/09/COL, de 27 de mayo de 2009, relativa a la presunta ayuda estatal ilegal a la empresa NordBook AS, asunto 245/09/COL (DO L 282 de 29.10.2009, p. 41).

    (13)  Cabe señalar que ha expirado el plazo para presentar reclamaciones a los órganos de liquidación de los tres bancos: de conformidad con el artículo 85 de la Ley no 21/1991 sobre quiebras, el plazo para la presentación de solicitudes es generalmente de dos meses, pero en circunstancias excepcionales el fideicomisario puede decidir conceder un plazo de tres a seis meses completos como máximo. Cualquiera que sea su duración, el plazo para presentar reclamaciones comienza a contar cuando se publica por primera vez el anuncio a los acreedores, lo cual debe indicarse claramente en el anuncio. Por lo tanto, si se presentara ahora una decisión del Órgano que exigiera la recuperación de la ayuda incompatible, no tendría razón de ser. Sin embargo, dado que las autoridades islandesas no cumplieron con su obligación de notificación de conformidad con el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano no estuvo en condiciones de iniciar la investigación de las medidas antes del momento en que lo hizo mediante su Decisión 363/11/COL, es decir, en noviembre de 2011. En cualquier caso, el Órgano espera que la venta de los activos de los tres bancos de inversiones se lleve a cabo en condiciones de mercado y de acuerdo con las normas generales aplicables en procedimientos de quiebra.

    (14)  Decisión de la Comisión, de 25 de septiembre de 2007, relativa a las medidas de ayuda aplicadas por España a favor de Izar, asunto C 47/2003 de la Comisión (DO L 44 de 20.2.2008, p. 33), y Decisión de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, relativa a la medida de ayuda ejecutada por Francia en favor de Mines de potasse d’Alsace, asunto C 53/2000 (DO L 86 de 2006, p. 20).


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