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Document E2011P0011

Recurso interpuesto el 29 de agosto de 2011 por el Reino de Noruega contra el Órgano de Vigilancia de la AELC (Asunto E-11/11)

DO C 325 de 10.11.2011, p. 8–8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

10.11.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 325/8


Recurso interpuesto el 29 de agosto de 2011 por el Reino de Noruega contra el Órgano de Vigilancia de la AELC

(Asunto E-11/11)

2011/C 325/04

El 29 de agosto de 2011, el Reino de Noruega, representado por Ketil BØE MOEN, abogado de la Oficina del Fiscal General, y Beate GABRIELSEN, asesor del Departamento de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agentes del Reino de Noruega, presentó ante el Tribunal de la AELC un recurso contra el Órgano de Vigilancia de la AELC.

El Demandante solicita al Tribunal de la AELC que:

1)

anule la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 205/11/COL, de 29 de junio de 2011; y además,

2)

condene al Órgano de Vigilancia de la AELC al pago de las costas.

Antecedentes de hecho y de Derecho y motivos invocados:

la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 205/11/COL, de 29 de junio de 2011 declaró que las tres medidas previstas en el Acuerdo Suplementario, firmado por las autoridades noruegas y Hurtigruten en 2009, constituyen una ayuda estatal incompatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE en la medida en que constituyen una forma de sobrecompensación de servicio público,

el Demandante solicita la anulación de la Decisión recurrida,

EL Demandante alega, entre otras cosas, que el Órgano de Vigilancia de la AELC:

ha cometido un error manifiesto de Derecho y/o de apreciación al considerar que las medidas en cuestión constituyen una ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE,

ha cometido un error manifiesto de Derecho y/o de apreciación en el sentido del artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE,

ha vulnerado el principio de seguridad jurídica al adoptar la Decisión impugnada; y

al adoptar la Decisión impugnada no ha proporcionado una motivación adecuada en el sentido del artículo 16 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.


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