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Document E2009C0190

    Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n ° 190/09/COL, de 22 de abril de 2009 , por la que se modifican, por sexagesimoctava vez, las normas sustantivas y de procedimiento en el ámbito de las ayudas estatales mediante la introducción de un capítulo revisado sobre el marco temporal aplicable a las medidas de ayuda estatal para facilitar el acceso a la financiación en el actual contexto de crisis económica y financiera

    DO L 15 de 20.1.2011, p. 26–40 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2010

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2009/190(2)/oj

    20.1.2011   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 15/26


    DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

    No 190/09/COL

    de 22 de abril de 2009

    por la que se modifican, por sexagesimoctava vez, las normas sustantivas y de procedimiento en el ámbito de las ayudas estatales mediante la introducción de un capítulo revisado sobre el marco temporal aplicable a las medidas de ayuda estatal para facilitar el acceso a la financiación en el actual contexto de crisis económica y financiera

    EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC (1),

    VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) y, en particular, sus artículos 61 a 63 y su protocolo 26,

    VISTO el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre la creación de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (3) y, en particular, su artículo 24 y su artículo 5, apartado 2, letra b),

    CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC ha de hacer efectivas las disposiciones sobre las ayudas estatales;

    CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo 5, apartado 2), letra b), del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC publicará notificaciones o impartirá directrices sobre asuntos regulados por el Acuerdo EEE si este Acuerdo o el de Vigilancia y Jurisdicción expresamente así lo establecen o si el propio Órgano de Vigilancia lo considera necesario;

    RECORDANDO las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales aprobadas el 19 de enero de 1994 por el Órgano de Vigilancia de la AELC (4);

    CONSIDERANDO que, el 25 de febrero de 2009, la Comisión de las Comunidades Europeas (en adelante, «la Comisión Europea») adoptó una Comunicación por la que se modifica el marco temporal aplicable a las medidas de ayuda estatal para facilitar el acceso a la financiación en el actual contexto de crisis económica y financiera (5);

    CONSIDERANDO que dicha Comunicación es también pertinente a efectos del Espacio Económico Europeo;

    CONSIDERANDO que debe garantizarse una aplicación uniforme de las normas sobre ayudas estatales del EEE en todo el Espacio Económico Europeo;

    CONSIDERANDO que, de conformidad con el punto II del epígrafe «GENERAL» que figura al final del anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia tiene que adoptar, previa consulta a la Comisión Europea, los actos correspondientes a los ya adoptados por esta;

    HABIENDO CONSULTADO a la Comisión Europea;

    RECORDANDO que el Órgano de Vigilancia ha consultado a los Estados de la AELC al respecto mediante carta de 31 de marzo de 2009,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    El Marco temporal aplicable a las medidas de ayuda estatal para facilitar el acceso a la financiación en el actual contexto de crisis económica y financiera (en lo sucesivo denominado el «marco temporal») se aplica desde el 29 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010.

    El Marco temporal prevé en sus disposiciones finales que cuando resulte útil, el Órgano de Vigilancia también podrá clarificar su planteamiento en asuntos concretos.

    La aplicación del Marco temporal ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir aclaraciones adicionales por lo que se refiere a la aplicabilidad del artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE, el marco existente para la fijación de los tipos de referencia y de actualización y la aplicación de las ayudas estatales otorgadas en forma de garantías.

    Las Directrices sobre ayudas estatales se modificarán introduciendo modificaciones al capítulo de las Directrices titulado Marco temporal aplicable a las medidas de ayuda estatal para facilitar el acceso a la financiación en el actual contexto de crisis económica y financiera.

    Las siguientes modificaciones al Marco temporal surtirán efecto a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión:

    1)

    En el punto 4.1 se añade el párrafo siguiente:

    «Por ello, los Estados de la AELC deben demostrar que las medidas de ayuda estatal así notificadas al Órgano de Vigilancia son necesarias, apropiadas y proporcionadas para poner remedio a una gran perturbación de la economía de un Estado de la AELC y que se respetan plenamente todas las condiciones.».

    2)

    El punto 4.3.2 quedará modificado como sigue:

    a)

    las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

    «a)

    para las PYME, los Estados de la AELC concederán una reducción de hasta el 25 % de la prima anual a pagar para nuevas garantías de acuerdo con las disposiciones de salvaguardia establecidas en el anexo (6);

    b)

    para las grandes empresas, los Estados de la AELC concederán también una reducción de hasta el 15 % de la prima anual para nuevas garantías calculada sobre la base de las mismas disposiciones de salvaguardia establecidas en el anexo;

    b)

    la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

    «f)

    la garantía no podrá superar el 90 % del préstamo durante la vigencia de este;»;

    c)

    la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

    «h)

    la reducción de la prima de la garantía solo podrá aplicarse durante un período máximo de dos años a partir de la concesión de la garantía. Si la duración del préstamo subyacente es superior a dos años, los Estados de la AELC podrán solicitar por un período máximo adicional de 8 años las primas refugio establecidas en el anexo sin reducción.».

    3)

    El punto 4.4.1 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.4.1.

    Las Directrices relativas a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización establecen un método para el cálculo del tipo de referencia basado en el tipo ofrecido en el mercado interbancario (IBOR) a un año al que se suman unos márgenes que van de 60 a 1 000 puntos básicos, en función de la solvencia de la empresa y del nivel de colateralización. El método del cálculo de los tipos de referencia y de descuento puede ser modificado por el Órgano de Vigilancia con el fin de reflejar las condiciones existentes en el mercado. Si los Estados de la AELC aplican el método de cálculo de los tipos de referencia y de descuento establecidos en las Directrices vigentes en el momento de concesión del préstamo y cumplen las condiciones establecidas en dichas Directrices, el tipo de interés no contiene, en principio, ayuda estatal.».

    4)

    El punto 4.5.1 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.5.1.

    Las Directrices del Órgano de Vigilancia relativas a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización establecen un método para el cálculo del tipo de referencia basado en el tipo ofrecido en el mercado interbancario (IBOR) a un año al que se suman unos márgenes que van de 60 a 1 000 puntos básicos, en función de la solvencia de la empresa y del nivel de colateralización. El método del cálculo de los tipos de referencia y de descuento puede ser modificado por el Órgano de Vigilancia, con el fin de reflejar las condiciones existentes en el mercado. Si los Estados de la AELC aplican el método de cálculo de los tipos de referencia y de descuento establecidos en las Directrices vigentes en el momento de concesión del préstamo y cumplen las condiciones establecidas en dichas Directrices, el tipo de interés no contiene, en principio, ayuda estatal.».

    5)

    Se añade el siguiente anexo:

    «ANEXO

    Marco temporal de salvaguardias en puntos básicos (7)

    Categoría de calificación (Standard & Poor’s)

    Colateralización

    Alta

    Normal

    Baja

    AAA

    40

    40

    40

    AA +

    AA

    AA -

    40

    40

    40

    A +

    A

    A -

    40

    55

    55

    BBB+

    BBB

    BBB -

    55

    80

    80

    BB +

    BB

    80

    200

    200

    BB -

    B +

    200

    380

    380

    B

    B -

    200

    380

    630

    CCC e inferior

    380

    630

    980

    El nuevo capítulo se adjunta como anexo de la presente Decisión.

    Artículo 2

    Los destinatarios de la presente Decisión serán la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein y el Reino de Noruega.

    Artículo 3

    El texto en lengua inglesa es el único auténtico.

    Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2009.

    Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

    Per SANDERUD

    Presidente

    Kurt JÄGER

    Miembro del Colegio


    (1)  En lo sucesivo denominado «el Órgano de Vigilancia».

    (2)  En lo sucesivo, «el Acuerdo EEE».

    (3)  En lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción».

    (4)  Directrices para la aplicación e interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE y del artículo 1 del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, adoptadas y emitidas por el Órgano de Vigilancia el 19 de enero de 1994, publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea (en adelante, «DO») L 231 de 3.9.1994, p. 1 y en el Suplemento EEE no 32 de 3.9.1994, p. 1. Las Directrices se modificaron en último lugar el 29 de enero de 2009. En lo sucesivo denominadas «Directrices sobre ayudas estatales». La versión actualizada de las Directrices sobre ayudas estatales está disponible en el sitio web del Órgano de Vigilancia: http://www.eftasurv.int/fieldsofwork/fieldstateaid/guidelines/

    (5)  La versión consolidada se publicó en el DO C 83 de 7.4.2009, p. 1.

    (6)  Las primas recogidas en el anexo detallan las disposiciones relativas a la salvaguardia de las Directrices sobre ayudas estatales en forma de garantía, teniendo en cuenta los diferentes niveles de colateralización. También pueden ser utilizadas como referencia para calcular el elemento de ayuda compatible para medidas de garantía incluidas en el punto 4.2 del presente marco temporal.

    El cálculo de las primas refugio se basa en los márgenes establecidos en las Directrices relativas a la fijación de los tipos de referencia y de actualización, teniendo en cuenta una nueva reducción de 20 puntos básicos (véase la nota 12 de las Directrices anteriores). Para cada categoría de calificación, sin embargo, la prima refugio, según lo establecido en las Directrices sobre ayudas estatales en forma de garantía sigue siendo el límite superior de la prima para cada categoría de calificación. En cuanto a la definición de los diferentes niveles de colateralización, véase la nota 2, página 1, de las Directrices sobre la fijación de los tipos de referencia y de actualización.»;

    (7)  Para las empresas que no dispongan de antecedentes crediticios o de una calificación basada en el balance financiero (como determinadas empresas de finalidad específica o empresas nuevas en el mercado), los Estados de la AELC podrán conceder una reducción de hasta un 15 % (25 % para las PYME) sobre la prima refugio específica establecida en el 3,8 % en las Directrices sobre ayudas estatales en forma de garantía. Sin embargo, la prima nunca podrá ser inferior a la que sería aplicable a la empresa matriz o empresas matrices.».


    ANEXO

    Marco temporal aplicable a las medidas de ayuda estatal para facilitar el acceso a la financiación en el actual contexto de crisis económica y financiera

    1.   LA CRISIS FINANCIERA, SU IMPACTO EN LA ECONOMÍA REAL Y LA NECESIDAD DE MEDIDAS TEMPORALES

    1.1.   La crisis financiera y su impacto en la economía real

    (1)

    El 26 de noviembre de 2008 la Comisión Europea (en lo sucesivo denominada «la Comisión») adoptó la Comunicación «Plan de recuperación de la economía europea» para dirigir la salida de Europa de la actual crisis financiera (1). El plan de recuperación se basa en dos elementos que se refuerzan mutuamente. En primer lugar, medidas a corto plazo para incrementar la demanda, salvar empleos y ayudar a restablecer la confianza; y, en segundo lugar, «inversión inteligente» para obtener un mayor crecimiento y una prosperidad sostenible a largo plazo. El Plan de Recuperación intensificará y acelerará medidas que ya se aplican en el marco de la Estrategia de Lisboa.

    (2)

    En este contexto, el reto es evitar intervenciones públicas que vayan en detrimento del objetivo de conseguir reducir y dirigir mejor la ayuda estatal. No obstante, y bajo determinadas condiciones, es necesaria temporalmente nueva ayuda estatal.

    (3)

    El Órgano de Vigilancia de la AELC (en lo sucesivo denominado «el Órgano de Vigilancia») considera que deben crearse nuevos instrumentos para hacer posible la aplicación de normas de ayuda estatal de un modo que permita lograr la máxima flexibilidad para abordar la crisis, manteniendo al mismo tiempo la igualdad de condiciones y evitando restricciones indebidas de la competencia. Las presentes Directrices describen en detalle cierto número de opciones adicionales de concesión de ayudas estatales con carácter temporal por parte de los Estados de la AELC.

    (4)

    En un primer momento, la crisis financiera afectó gravemente al sector bancario en el EEE y, con una magnitud sin precedentes, en Islandia. El Consejo Europeo ha hecho hincapié en que, si bien la intervención pública debe decidirse a nivel nacional, es preciso encuadrarla en un marco coordinado y llevarla a cabo sobre la base de varios principios comunes de la Comunidad (2). La Comisión reaccionó inmediatamente con varias medidas, incluida la adopción de la Comunicación sobre la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas adoptadas en relación con las instituciones financieras en el contexto de la actual crisis financiera mundial (3) y una serie de decisiones por las que se autorizan ayudas de rescate a instituciones financieras. El Órgano de Vigilancia ha adoptado las medidas correspondientes (4).

    (5)

    El acceso a una financiación suficiente y asequible es una condición sine qua non para la inversión, el crecimiento y la creación de empleo del sector privado. Los Estados de la AELC deben utilizar el medio de presión que les otorga la concesión de importante ayuda financiera al sector bancario de forma que se garantice que esta ayuda no se traduce únicamente en la mejora de la situación financiera de los bancos, sino que llega al conjunto de la economía. El apoyo al sector bancario debe estar bien dirigido de modo que los bancos retornen a sus actividades de crédito habituales. El Órgano de Vigilancia tendrá en cuenta esta necesidad a la hora de estudiar las ayudas estatales a los bancos.

    (6)

    Si bien la situación en los mercados financieros parece mejorar, el impacto de la crisis financiera sobre la economía real está dejándose sentir ahora con toda su fuerza. Una gran desaceleración está afectando al resto de la actividad económica y golpeando a las familias, a las empresas y al mercado laboral. En concreto, como consecuencia de la crisis de los mercados financieros, los bancos están iniciando un proceso de desapalancamiento y adoptando una actitud mucho más reacia al riesgo que en años anteriores, lo que tendrá como consecuencia una contracción del crédito. La presente crisis financiera podría provocar el racionamiento del crédito, la caída de la demanda y la recesión.

    (7)

    Tales dificultades pueden afectar no solo a empresas débiles con problemas de solvencia, sino también a empresas sólidas que pueden tener que enfrentarse a la escasez o, en el peor de los casos, a la falta de crédito. Las pequeñas y medianas empresas («PYME»), que ya de por sí tienen más dificultades para acceder a la financiación que las grandes empresas, podrían verse especialmente afectadas. Esta situación podría ir más allá del deterioro de la situación económica de muchas empresas sólidas y de sus empleados a corto y medio plazo y llegar a tener efectos negativos a largo plazo, ya que todas las inversiones futuras del EEE, y en particular las necesarias para lograr un crecimiento sostenible o las dirigidas a la consecución de otros objetivos de la Estrategia de Lisboa, podrían verse aplazadas o incluso suspendidas.

    1.2.   Necesidad de una estrecha coordinación en el EEE de las medidas de ayuda nacionales

    (8)

    En la actual situación de crisis financiera, los Estados de la AELC pueden caer en la tentación de actuar de forma individual y entrar en una carrera de subsidios para apoyar a sus respectivas empresas. La experiencia demuestra que este tipo de acción individual puede no ser efectiva y perjudicar seriamente el funcionamiento del mercado interior. A la hora de conceder ayudas que tengan plenamente en cuenta la específica situación económica en que nos encontramos, es fundamental garantizar unas reglas de juego equitativas para las empresas europeas y evitar que los Estados de la AELC se lancen a carreras de subsidios que no son sostenibles y que acaban perjudicando al EEE en su conjunto. La política de competencia vela para que esto no ocurra.

    1.3.   La necesidad de introducir medidas temporales de ayuda estatal

    (9)

    Las medidas temporales adicionales previstas en las presentes Directrices persiguen dos objetivos: en primer lugar, y en respuesta a los problemas financieros excepcionales y transitorios provocados por la crisis bancaria, desbloquear el crédito bancario a las empresas y garantizar la continuidad de su acceso a la financiación. A este respecto, las PYME son particularmente importantes para la economía global del EEE, y la mejora de su situación financiera tendrá también efectos positivos para las grandes empresas, apoyando así el crecimiento económico global y la modernización a largo plazo.

    (10)

    El segundo objetivo es animar a las empresas a seguir invirtiendo en el futuro y, en concreto, en un crecimiento sostenible de la economía. Si, como consecuencia de la presente crisis, hubiera que perder o detener los notables avances en materia de protección del medio ambiente las consecuencias podrían ser muy graves. Por esta razón, es necesario prestar un apoyo temporal a las empresas para que inviertan en proyectos medioambientales (que además pueden contribuir, entre otras cosas, a mejorar la posición tecnológica de la industria del EEE), combinando de esta forma la ayuda financiera urgente y necesaria con los beneficios a largo plazo para el EEE.

    (11)

    Las presentes Directrices recuerdan, en primer lugar, las muchas oportunidades de que disponen los Estados de la AELC en materia de ayudas estatales con arreglo a las normas sobre ayudas estatales existentes, y establece las medidas de ayuda estatal adicionales que los Estados de la AELC podrán conceder temporalmente con el fin de paliar las dificultades que tienen actualmente algunas empresas para acceder a la financiación y fomentar inversiones dirigidas a lograr objetivos medioambientales.

    (12)

    El Órgano de Vigilancia estima que los instrumentos de ayuda propuestos son los más adecuados para alcanzar los objetivos antes mencionados.

    2.   MEDIDAS GENERALES DE POLÍTICA ECONÓMICA

    (13)

    El Plan de recuperación fue adoptado en respuesta a la actual situación económica. Dado el alcance de la crisis a la que nos enfrentamos, la Comunidad necesita un enfoque coordinado, de la envergadura y audacia necesarias para restablecer la confianza de empresas y consumidores. Lo mismo cabe decir de la recuperación en los Estados de la AELC.

    (14)

    Los objetivos estratégicos del plan de recuperación son:

    impulsar rápidamente la demanda y devolver la confianza a los consumidores,

    reducir el costo humano de la desaceleración de la actividad económica y su impacto en los sectores más vulnerables de la sociedad. La crisis afectará a muchos trabajadores y a sus familias. Se puede actuar para detener la pérdida de empleo y para ayudar a los que hayan perdido el trabajo a volver cuanto antes al mercado laboral sin verse abocados al paro de larga duración,

    preparar a Europa para capitalizar la vuelta del crecimiento de modo que la economía europea esté a la altura de las demandas de competitividad, sostenibilidad y de las necesidades del futuro, como se subraya en la Estrategia de Lisboa. Esto significa apoyar la innovación, establecer una economía del conocimiento y acelerar el paso a una economía baja en carbono y que utilice los recursos de forma óptima.

    (15)

    Para alcanzar estos objetivos, los Estados de la AELC ya disponen de una serie de instrumentos que no se consideran ayuda estatal. Por ejemplo, algunas empresas pueden encontrar mayores dificultades que las demás para acceder a la financiación en la coyuntura actual, lo que puede retrasar o incluso poner en peligro la necesaria financiación para su crecimiento y para la realización de las inversiones previstas. Para atajar este peligro, los Estados de la AELC pueden adoptar una serie de medidas de política general aplicables a todas las empresas de su territorio y que, por consiguiente, quedan fuera del ámbito de aplicación de las normas sobre ayudas estatales, dirigidas a aliviar de forma temporal problemas de financiación a corto y medio plazo. Así, podrían ampliarse los plazos de pagos a la seguridad social y otras cargas similares o incluso de impuestos y podrían introducirse medidas dirigidas a los trabajadores. Si todas las empresas pueden acceder a tales medidas, estas no constituyen en principio ayuda estatal.

    (16)

    Los Estados de la AELC también pueden prestar apoyo financiero directamente a los consumidores, por ejemplo, para la renovación de productos obsoletos y/o para la adquisición de productos ecológicos. Si este tipo de ayudas se conceden independientemente del origen del producto, no constituyen ayudas estatales.

    (17)

    Por otra parte, los programas generales de la Comunidad, como el programa marco para la innovación y la competitividad (2007 a 2013), establecido por la Decisión no 1639/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y el séptimo programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013), establecido por la Decisión no 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), pueden ser utilizados de forma óptima para prestar apoyo a las PYME, pero también a las grandes empresas.

    3.   AYUDA ESTATAL POSIBLE CON ARREGLO A LOS INSTRUMENTOS EXISTENTES

    (18)

    A lo largo de los últimos años, el Órgano de Vigilancia ha modernizado significativamente las normas sobre las ayudas estatales con el fin de ayudar a los Estados de la AELC a dirigir mejor la ayuda pública hacia objetivos sostenibles, contribuyendo de ese modo a la Estrategia de Lisboa. En este contexto, se ha concedido especial atención a las PYME, cuyas posibilidades de acceso a las ayudas estatales han aumentado. Por otro lado, las normas sobre ayudas estatales se han simplificado y perfeccionado notablemente en el Reglamento de exención por categorías (7) recientemente aprobado, en virtud del cual los Estados de la AELC disponen en la actualidad de una amplia gama de medidas de ayuda con una mínima carga administrativa. En la actual situación económica, revisten particular importancia los instrumentos de ayuda estatal que se mencionan a continuación.

    (19)

    El Reglamento de minimis  (8) adaptado al Acuerdo EEE establece que las medidas de ayuda de hasta 200 000 EUR por empresa por un período de tres años no constituyen ayuda estatal a efectos del Acuerdo EEE. El mismo Reglamento también dispone que las garantías de hasta 1,5 millones EUR no superan el límite máximo de minimis antes mencionado y, por lo tanto, no constituyen ayuda estatal. Por consiguiente, los Estados de la AELC pueden conceder estas garantías sin calcular el equivalente de ayuda correspondiente y sin las consiguientes cargas administrativas.

    (20)

    El Reglamento de exención por categorías (RGEC) antes mencionado es un elemento central de las normas sobre ayudas estatales, ya que simplifica el procedimiento de las ayudas estatales para determinadas medidas de ayuda importantes y fomenta la reorientación de la ayuda estatal hacia objetivos prioritarios del EEE. Todas las exenciones por categorías existentes se han concentrado, junto con las nuevas áreas (innovación, medio ambiente, investigación y desarrollo para grandes empresas y medidas de capital riego para las PYME), en un solo instrumento. En todos los casos contemplados en el Reglamento de exención por categorías, los Estados de la AELC pueden conceder ayuda sin notificarlo previamente al Órgano de Vigilancia. De esta forma, la celeridad del proceso depende únicamente de los Estados de la AELC. El RGEC es particularmente importante para las PYME, ya que contempla normas especiales para las ayudas a la inversión y el empleo exclusivamente dirigidas a las PYME. Además, estas últimas pueden acceder a las 26 medidas incluidas, lo que permite a los Estados de la AELC acompañar a las PYME durante las distintas fases de su desarrollo: acceso a la financiación, investigación y desarrollo, innovación, formación, empleo, medidas medioambientales, etc.

    (21)

    Las nuevas Directrices sobre ayudas estatales para la protección del medio ambiente (9) estipulan que los Estados de la AELC podrán conceder ayudas estatales, entre otras:

    ayuda a las empresas que superen las normas comunitarias o que incrementen el nivel de protección medioambiental en ausencia de normas comunitarias de hasta el 70 % de los costes de inversión adicionales (80 % en el ámbito de la ecoinnovación) para las pequeñas empresas y de hasta el 100 % cuando la ayuda a la inversión se conceda en un proceso de ofertas genuinamente competitivas, y ello incluso para las grandes empresas; también están permitidas ayudas para la adaptación anticipada a futuras normas comunitarias y ayudas para estudios medioambientales,

    en el campo de las energías renovables y de la cogeneración, los Estados de la AELC podrán conceder ayuda operativa para cubrir los costes de producción adicionales,

    para alcanzar objetivos medioambientales de ahorro energético y de reducción de los gases de efecto invernadero, los Estados de la AELC podrán conceder ayuda a las empresas para el ahorro de energía y a favor de fuentes de energía renovable y de cogeneración de hasta un 80 % de los costes de inversión adicionales para las pequeñas empresas y de hasta el 100 % cuando la ayuda a la inversión se conceda en un proceso de ofertas genuinamente competitivas.

    (22)

    El 7 de febrero de 2007, el Órgano de Vigilancia adoptó nuevas Directrices sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación. Dicho texto incluye nuevas disposiciones sobre las ayudas a la innovación, especialmente dirigidas a las PYME y cuyo objetivo es también reorientar las ayudas hacia el crecimiento y el empleo, de acuerdo con la Estrategia de Lisboa. En particular, los Estados de la AELC podrán conceder ayudas estatales, entre otras:

    ayudas para proyectos de I + D de hasta el 100 % de los costes subvencionables en el caso de la investigación fundamental y de hasta el 80 % en el caso de la investigación industrial para las pequeñas empresas,

    ayudas a empresas jóvenes e innovadoras de hasta 1 millón EUR, e incluso más, para las regiones asistidas, ayudas a agrupaciones de innovación y ayudas para servicios de innovación y asesoramiento y de apoyo a la innovación,

    ayudas al préstamo de personal altamente cualificado, ayudas a la innovación en materia de procesos y organización en actividades de servicios y ayudas a las PYME para cubrir los costes de derechos de propiedad industrial.

    (23)

    La formación es otro elemento clave para la competitividad. El mantenimiento de la inversión en formación es de una importancia crítica, incluso en momentos de aumento del desempleo, para el desarrollo de nuevas competencias. Con arreglo al nuevo Reglamento de exención por categorías, los Estados de la AELC podrán conceder a las empresas ayudas a la formación tanto general como específica de hasta el 80 % de los costes subvencionables.

    (24)

    En 2008, el Órgano de Vigilancia adoptó unas nuevas Directrices sobre ayudas estatales otorgadas en forma de garantías, que especifican las condiciones que deben cumplir las ayudas en forma de garantías para los préstamos para que no se consideren ayuda estatal. De acuerdo con estas Directrices, las garantías no se consideran ayuda estatal, en particular cuando se pagan a precio de mercado. Además de clarificar las condiciones que permiten establecer la existencia de ayuda estatal en forma de garantías, las nuevas Directrices introducen también por primera vez primas refugio específicas para PYME, que permiten un uso más fácil y seguro de las garantías para favorecer la financiación de las PYME.

    (25)

    El 25 de octubre de 2006, el Órgano de Vigilancia adoptó unas nuevas Directrices sobre ayudas estatales para promover las inversiones en capital riesgo en las pequeñas y medianas empresas. Estas Directrices están dirigidas a las PYME innovadoras y de rápido crecimiento, elemento clave de la Estrategia de Lisboa. El Órgano de Vigilancia estableció un nuevo umbral de seguridad de 1,5 millones EUR por PYME destinataria, un aumento del 50 %. Dentro de este umbral, el Órgano de Vigilancia acepta, por principio, que no existen medios alternativos de financiación en los mercados financieros (es decir, que existe una deficiencia del mercado). Además, la ayuda al capital de riesgo se ha incluido en el Reglamento de exención por categorías.

    (26)

    En las regiones desfavorecidas, los Estados de la AELC pueden conceder ayudas a la inversión para la creación de nuevas empresas, la ampliación de una empresa existente o la diversificación de la gama de productos de acuerdo con las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para el período 2007-2013, aplicables desde enero de 2007.

    (27)

    Las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para el período 2007-2013 introducen también una nueva forma de ayuda en forma de incentivos para la creación de nuevas empresas y para el desarrollo de la fase inicial de pequeñas empresas en regiones asistidas.

    (28)

    Los Estados de la AELC también pueden conceder ayuda a empresas que necesiten apoyo público con arreglo a las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis. Para ello, los Estados de la AELC pueden notificar planes de ayuda para el salvamento o la reestructuración de PYME.

    4.   APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 61, APARTADO 3, LETRA b)

    4.1.   Principios generales

    (29)

    El artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE estipula que el Órgano de Vigilancia declarará compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE las ayudas destinadas a «poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado de la AELC». Esta disposición es idéntica al artículo 87, apartado 3, letra b), del Tratado CE, en relación con el cual el Tribunal de Primera Instancia se pronunció en el sentido de que la perturbación en cuestión debe afectar al conjunto de la economía del Estado miembro en cuestión, y no únicamente a la economía de una región o de una parte de su territorio. Ello se ajusta además a la necesidad de interpretar de forma estricta una excepción como la introducida en el artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE (10).

    (30)

    La Comisión ha aplicado de forma coherente esta estricta interpretación en su toma de decisiones (11). El Órgano de Vigilancia ha adoptado también una estricta interpretación del artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE (12).

    (31)

    En este contexto, el Órgano de Vigilancia considera que, más allá del apoyo de emergencia al sistema financiero, la actual crisis mundial requiere medidas políticas excepcionales.

    (32)

    Todos los Estados de la AELC se verán afectados por esta crisis, si bien de distintas maneras y en distintos grados, y es probable que aumente el desempleo, disminuya la demanda y se deteriore la situación fiscal.

    (33)

    Ante la gravedad de la actual crisis financiera y a la luz de su impacto en el conjunto de la economía de los Estados de la AELC, la Comisión considera que algunas categorías de ayuda estatal están justificadas por un período limitado para solucionar estas dificultades y que pueden declararse compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE en aplicación de su artículo 61, apartado 3, letra b).

    (34)

    Por ello, los Estados de la AELC deben demostrar que las medidas de ayuda estatal así notificadas a la Comisión son necesarias, apropiadas y proporcionadas para poner remedio a una gran perturbación de la economía de un Estado miembro y que se respetan plenamente todas las condiciones.

    4.2.   Límite compatible del importe de la ayuda

    4.2.1.   Marco existente

    (35)

    El artículo 2 del Reglamento de minimis  (13) adaptado al Acuerdo EEE declara que:

    «Se considerará que las medidas de ayuda no reúnen todos los criterios del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE y, por consiguiente, estarán exentas de la obligación de notificar establecida en el artículo 2 de la parte II del protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, si cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5 de este artículo.

    La ayuda total de minimis concedida a una empresa determinada no será superior a 200 000 EUR durante cualquier período de tres ejercicios fiscales. La ayuda total de minimis concedida a una empresa que opere en el sector del transporte por carretera no será superior a 100 000 EUR durante cualquier período de tres ejercicios fiscales. Estos límites máximos se aplicarán sin tener en cuenta la forma de la ayuda de minimis o el objetivo perseguido, e independientemente de si la ayuda concedida por el Estado de la AELC es financiada entera o parcialmente con recursos de origen comunitario. El período se determinará tomando como referencia los ejercicios fiscales utilizados por la empresa en el Estado de la AELC correspondiente.».

    4.2.2.   Nueva medida

    (36)

    La crisis financiera afecta no solo a las empresas estructuralmente frágiles, sino también a las empresas que deberán hacer frente a una repentina escasez o incluso falta de crédito. La mejora de la situación financiera de estas empresas tendrá efectos positivos sobre el conjunto de la economía del EEE.

    (37)

    Por consiguiente, y teniendo en cuenta la actual situación económica, se juzga necesario autorizar temporalmente un importe limitado de ayuda que, no obstante, será objeto del campo de aplicación del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, dado que supera el umbral indicado en el Reglamento de minimis.

    (38)

    El Órgano de Vigilancia considerará este tipo de ayuda estatal compatible con el mercado común en aplicación del artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    a)

    la ayuda no superará una subvención en metálico de 500 000 EUR por empresa; todas las cifras utilizadas constituyen importes brutos, es decir, antes de impuestos y otras retenciones; cuando la ayuda se conceda en otra forma que no sea una subvención, el importe de la ayuda es el equivalente en subvención bruta;

    b)

    la ayuda se otorga de acuerdo con un régimen;

    c)

    la ayuda solo se concederá a las empresas que no estaban en crisis (14) el 1 de julio de 2008; puede aplicarse a empresas que no estaban en crisis en esa fecha, pero que han entrado en crisis después, como consecuencia de la crisis económica y financiera; el régimen de ayudas no se aplica a empresas activas en los sectores de la pesca y de la agricultura;

    d)

    la ayuda no se aplica a la ayuda a la exportación ni a las ayudas que favorezcan los productos nacionales frente a los productos importados;

    e)

    la ayuda puede concederse hasta el 31 de diciembre de 2010;

    f)

    antes de la concesión de la ayuda, el Estado de la AELC obtiene una declaración de la empresa afectada, por escrito o electrónicamente, sobre cualesquiera otras ayudas de minimis y ayudas derivadas de esta medida, recibidas durante el actual ejercicio fiscal, y comprueba que la ayuda no incrementará el importe total de la ayuda recibida por la empresa durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2010 hasta un nivel que supere el límite máximo de 500 000 EUR;

    g)

    el régimen de ayuda no se aplicará a las empresas especializadas en la producción agrícola primaria; se aplicará a las empresas especializadas en la transformación y comercialización de productos agrícolas (15), a menos que el importe de la ayuda se establezca en función del precio o de la cantidad de productos de ese tipo comprados a los productores primarios o comercializados por las empresas afectadas, o si la concesión de la ayuda se supedita a la obligación de cederla total o parcialmente a productores primarios (16).

    4.3.   Ayuda en forma de garantías

    4.3.1.   Marco existente

    (39)

    Las Directrices sobre ayudas estatales en forma de garantía tienen por objetivo dar a los Estados de la AELC directrices detalladas sobre los principios en los que el Órgano de Vigilancia tiene la intención de basar su interpretación de los artículos 61 y 62 del Acuerdo EEE y su aplicación a las ayudas estatales en forma de garantía. En concreto, las Directrices especifican las condiciones que permiten considerar que una medida no constituye ayuda estatal. El texto no ofrece criterios de compatibilidad para la evaluación de las garantías.

    4.3.2.   Nueva medida

    (40)

    Con el fin de fomentar el acceso a la financiación y reducir la actual reticencia al riesgo de las entidades bancarias, la subvención de garantías de préstamo por un período limitado de tiempo puede constituir una solución bien dirigida y adecuada para dar a las empresas un acceso más fácil a la financiación.

    (41)

    El Órgano de Vigilancia considerará este tipo de ayuda estatal compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE en aplicación de su artículo 61, apartado 3, letra b), siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    a)

    para las PYME, los Estados de la AELC concederán una reducción de hasta el 25 % de la prima anual a pagar para nuevas garantías de acuerdo con las disposiciones de salvaguardia establecidas en el anexo (17);

    b)

    para las grandes empresas, los Estados de la AELC concederán también una reducción de hasta el 15 % de la prima anual para nuevas garantías calculada sobre la base de las mismas disposiciones de salvaguardia establecidas en el anexo;

    c)

    cuando el elemento de ayuda incluido en los regímenes de garantía se calcule por métodos ya admitidos por el Órgano de Vigilancia a raíz de su notificación de conformidad con un reglamento incorporado en el Acuerdo EEE en materia de ayudas estatales (18), los Estados de la AELC podrán también conceder una reducción análoga de hasta el 25 % de la prima anual a pagar por nuevas garantías para las PYME y de hasta el 15 % de dicha prima para las grandes empresas;

    d)

    el importe máximo del préstamo no puede superar el total de los costes salariales anuales del beneficiario (incluidas las cargas sociales y el coste del personal que trabaje en el recinto de la empresa pero figure en la nómina de un subcontratista) para 2008. En el caso de las empresas creadas en o después del 1 de enero de 2008, el importe máximo del préstamo no puede superar la estimación de los costes salariales anuales para los dos primeros años de actividad;

    e)

    las garantías deben concederse hasta el 31 de diciembre de 2010;

    f)

    la garantía no podrá superar el 90 % del préstamo durante la vigencia de este;

    g)

    la garantía puede estar relacionada con un préstamo de inversión o de capital circulante;

    h)

    la reducción de la prima de la garantía solo podrá aplicarse durante un período máximo de dos años posteriores a la concesión de la garantía; si la duración del préstamo subyacente es superior a dos años, los Estados de la AELC podrán solicitar por un período máximo adicional de 8 años las primas refugio establecidas en el anexo sin reducción;

    i)

    la ayuda solo se concederá a las empresas que no estaban en crisis (19) el 1 de julio de 2008; puede aplicarse a empresas que no estaban en crisis en esa fecha, pero que han empezado a estar en crisis después, como consecuencia de la crisis económica y financiera.

    4.4.   Ayuda en forma de bonificación de tipos de interés

    4.4.1.   Marco existente

    (42)

    Las Directrices relativas a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización establecen un método para el cálculo del tipo de referencia basada en el tipo ofrecido en el mercado interbancario (IBOR) a un año al que se suman unos márgenes que van de 60 a 1 000 puntos básicos, en función de la solvencia de la empresa y del nivel de colateralización. El método del cálculo de los tipos de referencia y de descuento puede ser modificado por el Órgano de Vigilancia con el fin de reflejar las condiciones existentes en el mercado. Si los Estados de la AELC aplican el método de cálculo de los tipos de referencia y de descuento establecido en las Directrices vigentes en el momento de concesión del préstamo y cumplen las condiciones establecidas en estas Directrices, el tipo de interés no contiene, en principio, ayuda estatal.

    4.4.2.   Nueva medida

    (43)

    En las actuales condiciones de los mercados, las empresas pueden encontrar dificultades para encontrar fuentes de financiación. En consecuencia, el Órgano de Vigilancia acepta que se concedan préstamos públicos o privados a tipos de interés al menos iguales a los tipos del Banco Central a un día, más una prima igual a la diferencia entre el tipo medio interbancario a un año y el tipo medio a un día del Banco Central para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de junio de 2008, más la prima de riesgo de crédito correspondiente al perfil de riesgo del beneficiario, tal y como se enuncia en las Directrices del Órgano de Vigilancia sobre el método de fijación de los tipos de referencia y de actualización.

    (44)

    El elemento de ayuda contenido en la diferencia entre este tipo de interés y el tipo de referencia definido por las Directrices relativas a la revisión del método de cálculo de los tipos de referencia y de actualización se considerará temporalmente compatible con el Acuerdo EEE sobre la base de su artículo 61, apartado 3, letra b), siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

    a)

    el método se aplicará a los contratos concluidos hasta el 31 de diciembre de 2010; puede cubrir préstamos de cualquier duración; los tipos de interés reducidos pueden aplicarse a los pagos de intereses antes del 31 de diciembre de 2012 (20); un tipo de interés al menos igual al interés definido en las Directrices sobre tipos de referencia y actualización se aplicará a los préstamos posteriores a esa fecha;

    b)

    la ayuda solo se concederá a las empresas que no estaban en crisis el 1 de julio de 2008 (21); puede aplicarse a empresas que no estaban en crisis en esa fecha, pero que han empezado a estar en crisis después, como consecuencia de la crisis económica y financiera.

    4.5.   Ayuda a la producción de productos verdes

    4.5.1.   Marco existente

    (45)

    Las Directrices relativas a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización establecen un método para el cálculo del tipo de referencia basada en el tipo ofrecido en el mercado interbancario (IBOR) a un año al que se suman unos márgenes que van de 60 a 1 000 puntos básicos, en función de la solvencia de la empresa y del nivel de colateralización. El método del cálculo de los tipos de referencia y de descuento puede ser modificado por el Órgano de Vigilancia, con el fin de reflejar las condiciones existentes en el mercado. Si los Estados de la AELC aplican el método de cálculo de los tipos de referencia y de descuento establecidos en las Directrices vigentes en el momento de concesión del préstamo y cumplen las condiciones establecidas en dichas Directrices, el tipo de interés no contiene, en principio, ayuda estatal.

    4.5.2.   Nueva medida

    (46)

    La actual crisis financiera está haciendo también que las empresas encuentren más dificultades para financiar la producción de productos más ecológicos. La ayuda en forma de garantías puede no ser suficiente para conseguir financiar proyectos costosos cuyo objetivo es mejorar la protección del medio ambiente mediante la adaptación anticipada a normas aún no vigentes o la superación de dichas normas.

    (47)

    El Órgano de Vigilancia considera que el respeto de los objetivos medioambientales debe seguir siendo prioritario a pesar de la crisis financiera. La producción de productos más respetuosos con el medio ambiente, incluidos los productos que hagan un uso eficiente de la energía, supone un interés común del EEE y es importante que la crisis financiera no afecte al cumplimiento de este objetivo.

    (48)

    Por lo tanto, medidas adicionales en forma de préstamos subvencionados podrían fomentar la producción de «productos verdes». No obstante, los préstamos subvencionados pueden provocar serias distorsiones de la competencia y, en consecuencia, deben circunscribirse de forma estricta a situaciones e inversiones específicas.

    (49)

    El Órgano de Vigilancia considera que durante un período limitado de tiempo, los Estados de la AELC deberán tener la posibilidad de conceder ayuda en forma de reducción del tipo de interés.

    (50)

    El Órgano de Vigilancia, en aplicación del artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE, considerará compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE una bonificación de intereses para préstamos de inversión siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    a)

    la ayuda debe estar dirigida a préstamos de inversión para la financiación de proyectos de producción de nuevos productos que mejoren de forma significativa la protección del medio ambiente;

    b)

    la ayuda debe ser necesaria para el lanzamiento de un nuevo proyecto; en el caso de proyectos en curso, la ayuda puede concederse en caso de hacerse necesaria, debido a la nueva situación económica, para continuar el proyecto;

    c)

    solo se podrá conceder ayuda a proyectos para la producción de productos que impliquen la adaptación anticipada o la superación de futuras normas de producto comunitarias (22) que aumenten el nivel de protección medioambiental y que aún no estén en vigor;

    d)

    para los productos que impliquen una adaptación anticipada o una superación de futuras normas comunitarias de protección del medio ambiente, la inversión debe comenzar antes del 31 de diciembre de 2010 como muy tarde y tener como objetivo la comercialización de los productos al menos dos años antes de la entrada en vigor de la norma;

    e)

    los préstamos pueden cubrir los costes de inversión en activos materiales e inmateriales (23), a excepción de los préstamos para inversiones que representan capacidades de producción de más del 3 % de los mercados de productos (24) en los que, en el curso de los cinco años que preceden a la inversión, la tasa media de crecimiento anual del consumo aparente del producto en el mercado del EEE, medido a partir de los datos de valor, haya permanecido por debajo de la tasa media de crecimiento anual del PIB del EEE a lo largo del mismo período de referencia de cinco años;

    f)

    los préstamos deben concederse hasta el 31 de diciembre de 2010;

    g)

    la ayuda se calculará en función del tipo individual del beneficiario según la metodología contenida en el punto 4.4.2 de las presentes Directrices. Según dicha metodología, la reducción del tipo de interés puede ser de un:

    25 % para las grandes empresas,

    50 % para las PYME;

    h)

    la bonificación del tipo de interés se aplicará durante un período máximo de dos años a partir de la concesión del préstamo;

    i)

    la bonificación del tipo de interés puede aplicarse a los préstamos concedidos por el Estado o instituciones financieras públicas o a los préstamos concedidos por instituciones financieras privadas. Debe garantizarse la no discriminación entre entidades públicas y privadas;

    j)

    la ayuda solo se concederá a las empresas que no estaban en crisis (25) el 1 de julio de 2008; puede aplicarse a empresas que no estaban en crisis en esa fecha, pero que han empezado a estar en crisis después, como consecuencia de la crisis económica y financiera;

    k)

    los Estados de la AELC deberán garantizar que la ayuda no se transfiere directa o indirectamente a entidades financieras.

    4.6.   Medidas de capital riesgo

    4.6.1.   Marco existente

    (51)

    Las Directrices sobre ayudas estatales para promover la inversión en capital riesgo en las pequeñas y medianas empresas establecen las condiciones que debe cumplir la ayuda estatal en favor de las inversiones de capital riesgo para considerarse compatible con el funcionamiento del Acuerdo EEE de conformidad con el artículo 61, apartado 3, del Acuerdo EEE.

    (52)

    Basándose en la experiencia adquirida en la aplicación de las Directrices sobre ayudas estatales para promover la inversión de capital riesgo en las pequeñas y medianas empresas, el Órgano de Vigilancia considera que no existe una deficiencia general del mercado de capital riesgo en el EEE. No obstante, acepta que existen lagunas en el mercado para algunos tipos de inversión en ciertas fases del desarrollo de las empresas que podrían derivarse de un desajuste entre la oferta y la demanda de capital riesgo y que, en general, se puede describir como falta de fondos propios.

    (53)

    Tal como se declara en el punto 4.3 de las Directrices antes mencionadas, cuando los tramos de financiación no superan los 1,5 millones EUR por PYME destinataria a lo largo de cada período de 12 meses, se da por hecho que existe una deficiencia del mercado y los Estados de la AELC no tienen que demostrarlo.

    (54)

    En el punto 5.1(a) de las mismas Directrices se dice que «el Órgano de Vigilancia es consciente de la constante fluctuación del mercado de capital riesgo y del déficit de capital a lo largo del tiempo, así como del distinto grado en el que las empresas se ven afectadas por la deficiencia del mercado dependiendo de su tamaño, su etapa de desarrollo y su sector económico. Por lo tanto, el Órgano de Vigilancia está dispuesto a considerar compatibles con el mercado común medidas de capital riesgo que prevean tramos de inversión que superen el umbral de 1,5 millones EUR por empresa y año, siempre que se presenten las pruebas necesarias de las deficiencias del mercado».

    4.6.2.   Adaptación temporal de las normas existentes

    (55)

    Las alteraciones del mercado financiero han dificultado el acceso de las PYME al capital riesgo durante sus primeras etapas de desarrollo. Debido a la percepción actualmente más aguda de los riesgos asociados al capital riesgo y las incertidumbres que generan las expectativas de rendimiento potencialmente a la baja, los inversores en la actualidad tienden a invertir en activos más seguros cuyos riesgos son más fáciles de evaluar que los asociados con las inversiones en capital riesgo. Por otro lado, parece que en estos momentos el carácter no líquido de las inversiones en capital riesgo constituye un factor disuasivo adicional para los inversores. Está claro que la restricción en la liquidez debida a la actual situación del mercado ha agravado el déficit de fondos propios de las PYME. En consecuencia, se considera apropiado elevar temporalmente el umbral de seguridad para las inversiones en capital riesgo con el fin de responder al aumento del déficit de fondos propios observado en la actualidad y de reducir temporalmente el porcentaje mínimo de participación de los inversores privados al 30 % también para las medidas dirigidas a las PYME situadas en regiones no asistidas.

    (56)

    Por consiguiente, sobre la base del artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE, ciertos límites establecidos en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales para promover las inversiones en capital riesgo para pequeñas y medianas empresas se adaptan temporalmente hasta el 31 de diciembre de 2010 como sigue:

    a)

    a efectos del punto 4.3.1, los tramos máximos de financiación permitidos se incrementan de 1,5 millones EUR a 2,5 millones EUR por PYME destinataria a lo largo de cada período de 12 meses;

    b)

    a efectos del punto 4.3.4, la cantidad mínima de financiación que deberán suministrar los inversores privados será del 30 % dentro y fuera de las regiones asistidas;

    c)

    las demás condiciones establecidas en las Directrices siguen siendo aplicables;

    d)

    esta adaptación temporal de las Directrices no se aplica a las medidas de capital riesgo cubiertas por el RGEC;

    e)

    los Estados de la AELC podrán adaptar los regímenes aprobados para reflejar la adaptación temporal de las Directrices.

    4.7.   Acumulación

    (57)

    Los umbrales de las ayudas establecidos en las presentes Directrices se aplicarán con independencia de que el apoyo otorgado al proyecto objeto de la ayuda se financie íntegramente con recursos del Estado o sea financiado en parte por la Comunidad.

    (58)

    Las medidas de ayuda temporales previstas por las presentes Directrices no podrán acumularse con las ayudas que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento de minimis para los mismos costes subvencionables. Si la empresa ya ha recibido ayuda de minimis antes de la entrada en vigor del presente marco temporal, la suma de la ayuda recibida de las medidas previstas en el punto 4.2 de las presentes Directrices y la ayuda de minimis recibida no deberá superar los 500 000 EUR durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2010. El importe de la ayuda de minimis recibida a partir del 1 de enero de 2008 debe deducirse del importe de la ayuda compatible que puede concederse para el mismo propósito que la ayuda de minimis concedida con arreglo a los puntos 4.3, 4.4, 4.5 o 4.6.

    (59)

    Las medidas de ayuda temporales pueden acumularse con otras ayudas compatibles o con otras formas de financiación comunitaria, siempre que se respeten las intensidades de ayuda máxima indicadas en las Directrices o en los Reglamentos de exención por categorías aplicables.

    5.   MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN

    5.1.   Seguro de créditos a la exportación a corto plazo

    (60)

    Las Directrices sobre seguro de créditos a la exportación a corto plazo estipulan que los riesgos negociables no pueden estar cubiertos por el seguro de crédito a la exportación con el apoyo de los Estados de la AELC. Los riesgos negociables son los riesgos comerciales y políticos de deudores públicos y no públicos establecidos en los países enumerados en el anexo de las Directrices, con un período de riesgo máximo de menos de dos años. Los riesgos de deudores establecidos en los Estados miembros de la UE y en los Estados de la AELC junto con otros ocho países miembros de la OCDE se consideran negociables.

    (61)

    El Órgano de Vigilancia considera que la actual crisis financiera no genera una falta de capacidad de seguro o reaseguro en todos los Estados de la AELC, pero no se puede excluir que en algunos países no se disponga temporalmente de cobertura para los riesgos no negociables.

    (62)

    El punto 4, apartados 9 a 23, de las Directrices antes mencionadas establece que:

    «En esas circunstancias, estos riesgos no negociables temporalmente pueden ser inscritos en la cuenta de un asegurador de crédito a la exportación público o con apoyo público de riesgos no negociables asegurados por cuenta o con la garantía del Estado. En la medida de lo posible, el asegurador ajustará sus tarifas de primas correspondientes a dichos riesgos a las tarifas aplicadas por los aseguradores privados de crédito a la exportación para el tipo de riesgo de que se trate.

    Cualquier Estado de la AELC que tenga la intención de utilizar esta cláusula de salvaguarda notificará al Órgano de Vigilancia de la AELC su proyecto de decisión. Esta notificación incluirá un informe de mercado que demuestre la inexistencia de cobertura para los riesgos en el mercado privado de seguros aportando pruebas de ello procedentes de dos importantes y renombrados aseguradores internacionales privados de crédito a la exportación y de un asegurador nacional de crédito, justificando así el uso de dicha cláusula. De manera alternativa, la inexistencia de cobertura en el mercado privado de seguros podrá demostrarse mediante un informe de mercado realizado por un asesor independiente que el Órgano de Vigilancia considere fiable e imparcial. Además, la notificación incluirá una descripción de las condiciones que el asegurador de crédito a la exportación, público o con apoyo público, se proponga aplicar a dichos riesgos.

    En un plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha notificación, el Órgano de Vigilancia examinará si el uso de la cláusula de salvaguarda se ajusta a las condiciones antes descritas y si es compatible con el Acuerdo EEE.

    Si el Órgano de Vigilancia considera que se cumplen las condiciones para el uso de la cláusula de salvaguarda, su decisión sobre la compatibilidad se limitará a un período de dos años a partir de la fecha de la decisión, siempre que las condiciones de mercado que hayan justificado el uso de la cláusula de salvaguarda no hayan cambiado durante ese período.

    Asimismo, el Órgano de Vigilancia podrá, en consulta con los Estados de la AELC, revisar las condiciones de uso de la cláusula de salvaguarda; también podrá decidir su supresión o sustitución por otro sistema adecuado.».

    (63)

    Estas disposiciones, aplicables a las grandes empresas y a las PYME, constituyen un instrumento adecuado en la actual situación económica si los Estados de la AELC consideran que no se dispone de cobertura en el sector privado del mercado de seguros para determinados riesgos de crédito negociables o para determinados compradores de protección de riesgos.

    (64)

    En este contexto, y con el fin de acelerar el procedimiento para los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia decide que, hasta el 31 de diciembre de 2010, los Estados de la AELC podrán demostrar la falta de mercado presentando pruebas suficientes de la no disponibilidad de cobertura en el sector privado del mercado de seguros. El recurso a la cláusula de salvaguardia se considera justificado en todos los casos si:

    una gran aseguradora privada internacional de crédito a la exportación de renombre y una aseguradora nacional de crédito demuestran que la cobertura no está disponible, o

    como mínimo cuatro exportadores bien establecidos en el Estado de la AELC presentan pruebas de la negativa de aseguradoras a cubrir determinadas operaciones específicas.

    (65)

    El Órgano de Vigilancia, en estrecha cooperación con los Estados de la AELC afectados, garantizará la pronta adopción de las decisiones relativas a la aplicación de la cláusula de salvaguarda.

    5.2.   Simplificación de procedimientos

    (66)

    Las medidas de ayuda estatal a que se refieren las presentes Directrices habrán de ser comunicadas al Órgano de Vigilancia. Además de las importantes medidas recogidas en las presentes Directrices, el Órgano de Vigilancia se compromete a garantizar la rápida autorización de las medidas de ayuda que se prevean en respuesta a la crisis actual de acuerdo con las presentes Directrices, siempre que se cuente con la estrecha cooperación y toda la información de los Estados de la AELC correspondientes.

    (67)

    Dicho compromiso viene a completar la redacción, por parte de la Comisión, de una serie de mejoras de los procedimientos generales que afectan a las ayudas estatales, en particular para permitir una toma de decisiones más rápida y eficaz en cooperación con los Estados miembros. El paquete de simplificación debe consagrar nuevos compromisos conjuntos de la Comisión y de los Estados miembros para simplificar y hacer más seguros los procedimientos en todos los pasos de la investigación de ayudas estatales y permitir una aprobación más rápida de los casos que no ofrezcan dudas.

    6.   SEGUIMIENTO Y PRESENTACIÓN DE INFORMES

    (68)

    La Decisión no 195/04/COL, de 14 de julio de 2004, sobre las disposiciones de aplicación mencionadas con arreglo al artículo 27 en la parte II del protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 1 de la parte I del protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción exige de los Estados de la AELC que presenten informes anuales al Órgano de Vigilancia.

    (69)

    Los Estados de la AELC deberán suministrar al Órgano de Vigilancia una lista de los regímenes que adopten sobre la base de las presentes Directrices para el 31 de julio de 2009 a más tardar.

    (70)

    Los Estados de la AELC velarán por que se mantenga un registro detallado de la concesión de ayudas en el marco de las presentes Directrices. Dichos registros, que deberán contener toda la información necesaria para determinar el cumplimiento de las condiciones establecidas, deberán conservarse durante diez años y ser entregados a petición del Órgano de Vigilancia. En particular, los Estados de la AELC deberán haber obtenido información que demuestre que los beneficiarios de las ayudas contempladas en los puntos 4.2, 4.3, 4.4 y 4.5, no eran empresas en crisis el 1 de julio de 2008.

    (71)

    Además de estos requisitos, los Estados de la AELC deberán presentar un informe sobre las medidas establecidas sobre la base de las presentes Directrices para el 31 de octubre de 2009. En particular, el informe deberá presentar elementos que justifiquen la necesidad de que el Órgano de Vigilancia mantenga las medidas cubiertas por las presentes Directrices hasta después del 31 de diciembre de 2009, así como información detallada sobre los beneficios medioambientales de los préstamos subvencionados. Los Estados de la AELC deberán suministrar también esta información para cualquier año posterior en el que se apliquen las presentes Directrices, antes del 31 de octubre de cada año.

    (72)

    El Órgano de Vigilancia puede exigir información adicional relativa a la ayuda concedida para comprobar que se respetan las condiciones establecidas en la decisión del Órgano de Vigilancia por la que se aprueba la medida de ayuda.

    7.   DISPOSICIONES FINALES

    (73)

    El Órgano de Vigilancia aplicará las presentes Directrices a partir de la fecha de su adopción. Las presentes Directrices están justificadas por los actuales problemas financieros, de carácter excepcional y transitorio, derivados de la crisis bancaria, y dejarán de ser aplicadas el 31 de diciembre de 2010. Tras consultar a los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia podrá modificarlas con anterioridad a esa fecha en función de consideraciones económicas o de política de competencia importantes. Cuando resulte útil, el Órgano de Vigilancia también podrá dar otras aclaraciones a su planteamiento en asuntos concretos.

    (74)

    El Órgano de Vigilancia aplicará las disposiciones de las presentes Directrices a todas las medidas de capital riesgo notificadas sobre las que deba adoptar una decisión tras la adopción de dichas Directrices, incluso en el caso de que las medidas hayan sido notificadas con anterioridad a la publicación de las mismas.

    (75)

    De conformidad con las Directrices sobre las normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales, el Órgano de Vigilancia aplicará, en el caso de las ayudas no notificadas:

    a)

    las presentes Directrices, si la ayuda se hubiera concedido después de la adopción de las mismas;

    b)

    en todos los demás casos, las Directrices aplicables en el momento de concesión de la ayuda.

    (76)

    El Órgano de Vigilancia, en estrecha cooperación con los Estados de la AELC afectados, garantizará la rápida adopción de las decisiones tras la notificación completa de medidas cubiertas en el presente documento. Los Estados de la AELC deberán informar al Órgano de Vigilancia de sus intenciones y notificar los planes para la introducción de tales medidas de la forma más rápida y exhaustiva posible.

    (77)

    El Órgano de Vigilancia desea recordar que cualquier mejora en la tramitación depende totalmente de la presentación de notificaciones claras y completas.


    (1)  Comunicación de la Comisión al Consejo Europeo, COM(2008) 800.

    (2)  Conclusiones del Consejo de Economía y Finanzas de 7 de octubre de 2008.

    (3)  DO C 270 de 25.10.2008, p. 8.

    (4)  Véanse los capítulos de las Directrices sobre la aplicación de las normas de ayuda estatal a las medidas adoptadas en relación con las instituciones financieras en el contexto de la actual crisis financiera mundial y sobre la recapitalización de las instituciones financieras en la actual crisis financiera: limitación de las ayudas al mínimo necesario y salvaguardas contra los falseamientos indebidos de la competencia, adoptadas el 29 de enero de 2009.

    (5)  DO L 310 de 9.11.2006, p. 15.

    (6)  DO L 412 de 30.12.2006, p. 1.

    (7)  Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías) (DO L 214 de 9.8.2008, p. 3), incorporado en el Acuerdo EEE en el punto 1j del anexo XV del Acuerdo mediante la Decisión no 120/2008, de 7 de noviembre de 2008 (DO L 339 de 18.12.2008, p. 111, y Suplemento EEE no 79 de 18.12.2008), entrada en vigor el 8.11.2008.

    (8)  Reglamento (CE) no 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis (DO L 379 de 28.12.2006, p. 5), incorporado en el Acuerdo EEE en el punto 1ea del anexo XV del Acuerdo mediante la Decisión no 29/2007 (DO L 209 de 9.8.2007, p. 52, y Suplemento EEE no 38 de 9.8.2007, p. 34), entrada en vigor el 28.4.2007.

    (9)  La versión actualizada de las Directrices sobre ayudas estatales está disponible en el sitio web del Órgano de Vigilancia: http://www.eftasurv.int/fieldsofwork/fieldstateaid/state_aid_guidelines/

    (10)  Asuntos acumulados T-132/96 y T-143/96, Freistaat Sachsen and Volkswagen AG/Comisión (Rec. 1992, p. II-3663), apartado 167.

    (11)  Decisión 98/490/CE de la Comisión en el asunto 47/96, Crédit Lyonnais (DO L 221 de 8.8.1998, p. 28), apartado 10.1; Decisión 2005/345/CE de la Comisión en el asunto 28/02, Bankgesellschaft Berlin (DO L 116 de 4.5.2005, p. 1), apartados 153 y siguientes; y Decisión 2008/263/CE de la Comisión en el asunto C 50/96, BAWAG (DO L 83 de 26.3.2008, p. 7), apartado 166. Véanse también la Decisión de la Comisión en el asunto NN 70/07, Northern Rock (DO C 43 de 16.2.2008, p. 1) y la Decisión de la Comisión de 4 de junio de 2008 en el asunto C 9/08, SachsenLB, aún no publicada.

    (12)  El Órgano de Vigilancia no ha aprobado nunca una medida de ayuda con arreglo al artículo 61, apartado 3, letra b), del Acuerdo EEE.

    (13)  Véase la nota 3.

    (14)  Para las grandes empresas, véase el punto 2.1 de las Directrices sobre ayudas estatales para la reestructuración de empresas en crisis. Para las PYME, véase el artículo 1, apartado 7, sobre la definición del Reglamento de exención por categorías.

    (15)  Tal como se define en el artículo 2, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) no 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 70/2001 (DO L 358 de 16.12.2006, p. 3).

    (16)  Para aplicar las cláusulas relativas a las ayudas estatales previstas en los artículos 61 a 63 del Acuerdo EEE, la ayuda estatal debe otorgarse a empresas relacionadas con la fabricación de productos cubiertos por el Acuerdo EEE. El artículo 8, apartado 3, del Acuerdo dispone que «salvo indicación en contrario, las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán exclusivamente a: a) los productos incluidos en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías, excepto los productos enumerados en el Protocolo 2; b) los productos incluidos en el Protocolo 3 y sujetos a los arreglos específicos contenidos en ese Protocolo». Los productos agrícolas, en la medida en que no entren dentro de los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías ni estén especificados en el protocolo 3, quedan fuera del ámbito de aplicación del Acuerdo EEE.

    (17)  Las primas recogidas en el anexo detallan las disposiciones relativas a la salvaguardia de las Directrices sobre ayudas estatales en forma de garantía, teniendo en cuenta los diferentes niveles de colateralización. También pueden ser utilizadas como referencia para calcular el elemento de ayuda compatible para medidas de garantía incluidas en el punto 4.2 del presente marco temporal.

    El cálculo de las primas refugio se basa en los márgenes establecidos en las Directrices relativas a los tipos de referencia y de actualización, teniendo en cuenta una nueva reducción de 20 puntos básicos [véase la nota 12 (11 del texto comunitario) de las Directrices sobre ayudas estatales en forma de garantías]. Para cada categoría de calificación, sin embargo, la prima refugio, según lo establecido en las Directrices sobre ayudas estatales en forma de garantía sigue siendo el límite superior de la prima para cada categoría de calificación. En cuanto a la definición de los diferentes niveles de garantía, véase la nota 2, página 1, de las Directrices relativas a los tipos de referencia y de actualización.

    (18)  Como el Reglamento de exención por categorías o el Reglamento (CE) no 1628/2006 de la Comisión, de 24 de octubre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas regionales a la inversión (DO L 302 de 1.11.2006, p. 29), incorporado en el Acuerdo EEE en el punto 1i del anexo XV del Acuerdo mediante la Decisión no 157/2006 (DO L 89 de 29.3.2007, p. 33 y Suplemento EEE no 15 de 29.3.2007, p. 26), a condición de que el método aprobado se aplique explícitamente al tipo de garantías y al tipo de operaciones subyacentes de que se trate.

    (19)  Véase la nota 9.

    (20)  Los Estados de la AELC que deseen recurrir a este sistema deberán publicar diariamente en línea los tipos a un día y ponerlos a disposición del Órgano de Vigilancia.

    (21)  Véase la nota 9.

    (22)  Por futura norma de producto comunitaria se entiende una norma comunitaria obligatoria que establece normas de protección del medio ambiente aplicables a los productos comercializados en la Unión Europea y que ha sido aprobada pero aún no ha entrado en vigor.

    (23)  Tal como se definen en el punto 70 de las Directrices sobre ayudas estatales para la protección del medio ambiente.

    (24)  Definidos con arreglo al punto 58 de las Directrices de ayudas regionales.

    (25)  Véase la nota 9.


    ANEXO

    Marco temporal de salvaguardias en puntos básicos (1)

    Categoría de calificación (Standard & Poor’s)

    Colateralización

    Alta

    Normal

    Baja

    AAA

    40

    40

    40

    AA +

    AA

    AA -

    40

    40

    40

    A +

    A

    A -

    40

    55

    55

    BBB+

    BBB

    BBB -

    55

    80

    80

    BB +

    BB

    80

    200

    200

    BB -

    B +

    200

    380

    380

    B

    B -

    200

    380

    630

    CCC e inferior

    380

    630

    980


    (1)  Para las empresas que no dispongan de antecedentes crediticios o de una calificación basada en el balance financiero (como determinadas empresas de finalidad específica o empresas nuevas en el mercado), los Estados de la AELC podrán conceder una reducción de hasta un 15 % (25 % para las PYME) sobre la prima refugio específica establecida en el 3,8 % en las Directrices sobre ayudas estatales en forma de garantía. Sin embargo, la prima nunca podrá ser inferior a la que sería aplicable a la empresa matriz o empresas matrices.


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