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Document E2003P0001

    Recurso interpuesto el 20 de enero de 2003 contra la República de Islandia por el Órgano de Vigilancia de la AELC (Asunto E-1/03)

    DO C 75 de 27.3.2003, p. 13–13 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    E2003P0001

    Recurso interpuesto el 20 de enero de 2003 contra la República de Islandia por el Órgano de Vigilancia de la AELC (Asunto E-1/03)

    Diario Oficial n° C 075 de 27/03/2003 p. 0013 - 0013


    Recurso interpuesto el 20 de enero de 2003 contra la República de Islandia por el Órgano de Vigilancia de la AELC

    (Asunto E-1/03)

    (2003/C 75/13)

    En el Tribunal de la AELC se ha presentado el 20 de enero de 2003 un recurso contra la República de Islandia formulado por el Órgano de Vigilancia de la AELC representado por Niels Fenger y Elisabethann Wright, agentes de dicho Órgano, 74, Rue de Trèves, B-1040 Bruselas.

    La parte demandante solicita al Tribunal de la AELC que:

    1. Declare que la República de Islandia, al mantener en vigor la Ley islandesa sobre presupuesto para infraestructuras de transporte aéreo e impuestos para la aviación n° 31/1987 (Lög nr. 31 frá 27. mars 1987 um flugmálaáætlun og fjáröflun til framkvæmda í flugmálum), que aplica a los vuelos desde Islandia a otros Estados del EEE un tipo fiscal más elevado que el que se aplica a los vuelos nacionales y a los vuelos a Groenlandia y las Islas Faroe, ha incumplido sus obligaciones en virtud del artículo 36 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento del Consejo (CEE) n° 2408/92, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias.

    2. Condene en costas a la República de Islandia.

    Hechos y principales alegaciones:

    - El artículo 36 del Acuerdo sobre el EEE exige la supresión de todas las restricciones a la prestación de servicios dentro del EEE para los nacionales de los Estados miembros de la CE y de los Estados de la AELC establecidos en un Estado de la CE o en un Estado de la AELC que no sea el del destinatario de la prestación.

    - El artículo 38 del Acuerdo sobre el EEE establece que la libre prestación de servicios en materia de transportes se regirá por las disposiciones del capítulo 6 del Acuerdo por el que se regula el transporte. El artículo 39 del Acuerdo sobre el EEE dispone que los artículos 30, 32-34 también serán aplicables a la libre prestación de servicios.

    - El artículo 49 CE, que corresponde al artículo 36 del Acuerdo sobre el EEE, excluye la aplicación de disposiciones nacionales que, sin justificación objetiva, impidan a un prestador de servicios ejercer la libertad establecida por dicho artículo. Además, el artículo 49 CE excluye la aplicación de una disposición nacional que haga la prestación de servicios entre Estados miembros más difícil que la prestación de servicios exclusivamente dentro de un único Estado miembro.

    - Según el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el artículo 49 CE exige no sólo la supresión de toda discriminación contra un prestador de servicios por razón de nacionalidad sino también la supresión de cualquier restricción, incluidas las tasas establecidas por ley por la realización de un servicio relacionado con un servicio de transporte.

    - Según el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el objetivo del Reglamento (CEE) n° 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias es, inter alia, definir las condiciones para la aplicación en el sector del transporte aéreo del principio de la libre prestación de servicios, y eliminar, con respecto al transporte aéreo, las restricciones a la misma dentro del marco de una política común de transporte.

    - Según la traducción de la Ley islandesa sobre presupuesto para infraestructuras de transporte aéreo e impuestos para la aviación n° 31/1987 (Lög nr. 31 frá 27. mars 1987 um flugmálaáætlun og fjáröflun til framkvæmda í flugmálum), el apartado 1 de su artículo 5 modificado, dispone que "se pagará una tasa aeropuertaria independiente por cada uno de los pasajeros que viaje en avión desde Islandia a otros países"; el apartado 1 de su artículo 6 dispone que "la tasa aeropuertaria ascenderá a 1250 coronas islandesas por cada pasajero que viaje desde Islandia a otros países"; y el apartado 1 de su artículo 7 dispone que "las compañías aéreas dedicadas al transporte de pasajeros dentro de Islandia o a las Islas Faroe o a Groenlandia pagarán unas tasas por valor de 165 coronas islandesas por cada pasajero que viaje en esas rutas".

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