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Document C2007/096/02

    Asunto C-470/03: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 7 de abril de 2007 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tampereen käräjäoikeus — Finlandia) — AGM-COS.MET Srl/Suomen valtio, Tarmo Lehtinen (Directiva 98/37/CE — Medida de efecto equivalente — Máquinas que se presumen conformes con la Directiva 98/37/CE — Críticas expresadas en público por un funcionario de Estado)

    DO C 96 de 28.4.2007, p. 2–2 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    28.4.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 96/2


    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 7 de abril de 2007 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tampereen käräjäoikeus — Finlandia) — AGM-COS.MET Srl/Suomen valtio, Tarmo Lehtinen

    (Asunto C-470/03) (1)

    (Directiva 98/37/CE - Medida de efecto equivalente - Máquinas que se presumen conformes con la Directiva 98/37/CE - Críticas expresadas en público por un funcionario de Estado)

    (2007/C 96/02)

    Lengua de procedimiento: finés

    Órgano jurisdiccional remitente

    Tampereen käräjäoikeus

    Partes en el procedimiento principal

    Demandante: AGM-COS.MET Srl

    Demandada: Suomen valtio, Tarmo Lehtinen

    Objeto

    Petición de decisión prejudicial — Tampereen käräjäoikeus (Tribunal de primera instancia de Tampere) — Interpretación del artículo 28 CE y de la Directiva 98/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas (DO L 207, p. 1) — Medidas de efecto equivalente — Crítica de elevadores para vehículos importados de otro Estado miembro, realizada en público por un funcionario de la administración del Estado — Máquinas no conformes a una norma armonizada — Responsabilidad del Estado por la actuación de un funcionario

    Fallo

    1)

    Son imputables al Estado las declaraciones de un funcionario que, por su forma y circunstancias, crean en los destinatarios la impresión de que se trata de posición oficial del Estado, y no de opiniones personales del funcionario. El elemento determinante para que las declaraciones de un funcionario se imputen al Estado reside en si los destinatarios de tales declaraciones pueden razonablemente suponer, en el contexto dado, que se trata de posiciones que el funcionario adopta en virtud de la autoridad de su cargo. En la medida en que sean imputables a dicho Estado miembro, las declaraciones de un funcionario que presentan una máquina que ha sido certificada conforme con la Directiva 98/37/CE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las máquinas, como contraria a la norma armonizada en este ámbito y peligrosa, constituyen una infracción del artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva.

    2)

    En circunstancias como las del litigio principal, una infracción del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 98/37/CE por el comportamiento de un funcionario, en la medida en que sea imputable al Estado miembro al que presta sus servicios, no puede estar justificada ni por el objetivo de protección de la salud ni al amparo de la libertad de expresión de los funcionarios.

    3)

    El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 98/37/CE debe interpretarse en el sentido que, por una parte, otorga a los particulares derechos y, por otra, no deja a los Estados miembros ningún margen de apreciación, en el presente asunto, con respecto a las máquinas conformes con la Directiva o que se presumen tales. La infracción de esta disposición como consecuencia de declaraciones de un funcionario de un Estado miembro, en la medida en que sean imputables a dicho Estado, constituye una infracción suficientemente caracterizada del Derecho comunitario que genera la responsabilidad de dicho Estado.

    4)

    El Derecho comunitario no se opone a que el Derecho interno de un Estado miembro prevea requisitos específicos en relación con la indemnización de los daños distintos de los causados a las personas o a los bienes, siempre que tales requisitos se articulen de manera que no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil la reparación del daño resultante de una violación del Derecho comunitario.

    5)

    En caso de violación del Derecho comunitario, éste no se opone a que, además de la responsabilidad de un Estado miembro, pueda generarse la de un funcionario, pero tampoco lo impone.


    (1)  DO C 35, de 7.2.2004.


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