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Document C2006/212/28

    Asunto C-268/06: Petición de decisión prejudicial planteada por la Labour Court (Irlanda) el 19 de junio de 2006 — Impact/Minister for Agriculture and Food, Minister for Arts, Sport and Tourism, Minister for Communications, Marine and Natural Resources, Minister for Foreign Affairs, Minister for Justice, Equality and Law Reform y Minister for Transport

    DO C 212 de 2.9.2006, p. 16–17 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    2.9.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 212/16


    Petición de decisión prejudicial planteada por la Labour Court (Irlanda) el 19 de junio de 2006 — Impact/Minister for Agriculture and Food, Minister for Arts, Sport and Tourism, Minister for Communications, Marine and Natural Resources, Minister for Foreign Affairs, Minister for Justice, Equality and Law Reform y Minister for Transport

    (Asunto C-268/06)

    (2006/C 212/28)

    Lengua de procedimiento: inglés

    Órgano jurisdiccional remitente

    Labour Court (Irlanda)

    Partes en el procedimiento principal

    Demandante: Impact

    Demandadas: Minister for Agriculture and Food, Minister for Arts, Sport and Tourism, Minister for Communications, Marine and Natural Resources, Minister for Foreign Affairs, Minister for Justice, Equality and Law Reform y Minister for Transport

    Cuestiones prejudiciales

    1)

    En la resolución de un asunto en primera instancia con arreglo a una disposición de Derecho nacional o de un recurso planteado contra dicha resolución, ¿están obligados los Rights Commissioners y la Labour Court, en virtud de algún principio de Derecho comunitario (en particular los principios de equivalencia y efectividad), a aplicar una disposición con efecto directo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP (1) sobre el trabajo de duración determinada, cuando concurran las siguientes circunstancias:

    no se ha otorgado al Rights Commissioner y a la Labour Court la competencia expresa para hacerlo con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro, incluidas las disposiciones de Derecho nacional por las que éste se adapta a la Directiva,

    los particulares pueden presentar demandas ante la High Court alegando que su empleador no ha aplicado la Directiva a sus circunstancias particulares, y

    los particulares pueden presentar demandas ante un tribunal ordinario de la jurisdicción competente contra el Estado miembro con el fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de que el Estado miembro no ha adaptado el Derecho interno a la Directiva dentro del plazo previsto?

    2)

    Si la respuesta a la Cuestión 1 es afirmativa,

    a)

    ¿Es la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/70/CE, incondicional y suficientemente preciso en sus términos de modo que puede ser invocado por los particulares ante sus tribunales nacionales?

    b)

    ¿Es cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/70/CE, incondicional y suficientemente preciso en sus términos de modo que puede ser invocado por los particulares ante sus tribunales nacionales?

    3)

    Teniendo en cuenta las respuestas del Tribunal de Justicia a la Cuestión 1 y a la Cuestión 2 b), ¿impide la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/70/CE, a un Estado miembro, que actúa en calidad de empleador, renovar un contrato de trabajo de duración determinada hasta 8 años con posterioridad al momento en el que el Derecho interno debería haberse adaptado a dicha Directiva y con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación por la que se produce tal adaptación:

    en todas las ocasiones anteriores el contrato se renovó por períodos más cortos y el empleador solicita los servicios del empleado para el período de tiempo ampliado,

    la renovación para el período más largo produce el efecto de evitar que un particular quede plenamente amparado por las garantías establecidas en la cláusula 5 del Acuerdo marco después de la adaptación del Derecho nacional, y

    no existen razones objetivas para dicha renovación que no estén relacionadas con la condición del empleado como sujeto de una relación laboral de duración determinada?

    4)

    Si la respuesta a la Cuestión 1 o a la Cuestión 2 es negativa, ¿quedan obligados el Rights Commissioner y la Labour Court por alguna disposición de Derecho comunitario (en particular la obligación de interpretar el Derecho nacional a la luz del tenor y el objetivo de una directiva de forma que se alcancen los resultados perseguidos por la misma) a interpretar que las disposiciones por las que el Derecho nacional se adapta a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, tienen efecto retroactivo desde la fecha en la que debería haberse producido tal adaptación, cuando:

    la redacción de la disposición del Derecho nacional no impide expresamente dicha interpretación, pero

    una norma de Derecho nacional relativa a la interpretación de las leyes impide dicha aplicación retroactiva, salvo en aquellos supuestos en que se indique clara e inequívocamente lo contrario?

    5)

    Si la respuesta a la Cuestión 1 o la Cuestión 4 es afirmativa, ¿las «condiciones de trabajo» a las que se refiere la cláusula 4 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1990/70/CE incluyen las condiciones de un contrato de trabajo relativas a la retribución y a las pensiones?


    (1)  DO L 175, p. 43.


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