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Document C2005/296/25

Asunto C-334/05 P: Recurso interpuesto el 15 de septiembre de 2005 (fax de 9 de septiembre de 2005 ) por la Oficina de Armonización del Mercado Interior contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2005 por la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-7/04, entre Shaker di L. Laudato & C. sas y Oficina de Armonización del Mercado Interior, y en el que la otra parte en el procedimiento es: Limiñana y Botella, S.L.

DO C 296 de 26.11.2005, pp. 13–14 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

26.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 296/13


Recurso interpuesto el 15 de septiembre de 2005 (fax de 9 de septiembre de 2005) por la Oficina de Armonización del Mercado Interior contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2005 por la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-7/04, entre Shaker di L. Laudato & C. sas y Oficina de Armonización del Mercado Interior, y en el que la otra parte en el procedimiento es: Limiñana y Botella, S.L.

(Asunto C-334/05 P)

(2005/C 296/25)

Lengua de procedimiento: italiano

En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 15 de septiembre de 2005 un recurso de casación formulado por la Oficina de Armonización del Mercado Interior, representada por los Sres. O. Montalto y M. Capostagno, en calidad de agentes, contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2005 por la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-7/04, entre Shaker di L. Laudato & C. sas y Oficina de Armonización del Mercado Interior, y en el que la otra parte en el procedimiento es: Limiñana y Botella, S.L.

La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

1.

Anule la sentencia recurrida.

2.

Condene en costas a la sociedad Shaker.

Motivos y principales alegaciones

La recurrente considera que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia recurrida adolece de una interpretación y aplicación erróneas del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria.

Constituye un principio consolidado que el examen de una posible confusión entre marcas con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento sobre la marca comunitaria, se basa en dos momentos diferentes: una primera comparación analítica, tanto de los signos como de los productos, y una valoración posterior y sintética de los resultados obtenidos, para determinar si el consumidor medio de los productos de que se trate puede pensar que tales bienes proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. En particular, por lo que respecta a la comparación de los signos, el análisis tendente a determinar la relación de similitud entre los mismos debe examinar tanto el aspecto visual como el fonético y conceptual, para desembocar en una apreciación global basada en la impresión general que ofrecen las propias marcas, teniendo en cuenta, en particular, sus componentes distintivos y dominantes.

La recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no ha aplicado adecuadamente el principio antes citado y que, en particular, ha descartado cualquier riesgo de confusión basando su propia valoración exclusivamente en la percepción visual de la marca controvertida, sin tener en consideración los ulteriores e imprescindibles elementos que intervienen en el complejo y articulado examen de la posibilidad de confusión.

La recurrente alega asimismo que la sentencia recurrida adolece de contradictoriedad manifiesta y de falta de lógica.


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