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Document C2005/115/24

    Asunto C-113/05 P: Recurso de casación interpuesto el 4 de marzo de 2005 por European Federation for Cosmetic Ingredients (EFfCI) contra el auto dictado el 10 de diciembre de 2004 por la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-196/03, entre European Federation for Cosmetic Ingredients (EFfCI), por un lado, y el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea, por otro

    DO C 115 de 14.5.2005, p. 13–14 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    14.5.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 115/13


    Recurso de casación interpuesto el 4 de marzo de 2005 por European Federation for Cosmetic Ingredients (EFfCI) contra el auto dictado el 10 de diciembre de 2004 por la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-196/03, entre European Federation for Cosmetic Ingredients (EFfCI), por un lado, y el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea, por otro

    (Asunto C-113/05 P)

    (2005/C 115/24)

    Lengua de procedimiento: inglés

    En el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 4 de marzo de 2005 un recurso de casación formulado por European Federation for Cosmetic Ingredients (EFfCI), con domicilio social en Bruselas (Bélgica), representada por los Sres. K. Van Maldegem y C. Mereu, abogados, contra el auto dictado el 10 de diciembre de 2004 por la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en el asunto T-196/03, (1) entre European Federation for Cosmetic Ingredients (EFfCI), por un lado, y el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea, por otro.

    La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

    Acuerde la admisión del presente recurso de casación y lo declare fundado.

    Anule el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia el 10 de diciembre de 2004 en el asunto T-196/03.

    Declare la admisibilidad del recurso interpuesto por la demandante en el asunto T-196/03.

    Resuelva definitivamente el litigio, o, con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva.

    Condene al Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión Europea a cargar con las costas causadas en ambas instancias.

    Motivos y principales alegaciones

    1.

    La recurrente impugna el apartado 16 del auto recurrido, que desestima su pretensión de que se examine el fondo del asunto antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o, con carácter subsidiario, que reserve cualquier decisión hasta que se resuelva en el procedimiento principal. La recurrente alega que dicha desestimación es contraria a Derecho porque el Tribunal de Primera Instancia interpreta erróneamente el artículo 114, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento y vulnera el principio de eficacia y la obligación de motivación. El Tribunal de Primera Instancia debería haber interpretado el artículo 114, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento de un modo amplio y teniendo debidamente en cuenta las circunstancias del caso, de conformidad con el principio jurídico de eficacia. La recurrente alega también que el Tribunal de Primera Instancia incumplió la obligación de motivación, al limitarse a exponer, como única razón de la desestimación, que «los documentos obrantes en autos contienen suficiente información para permitir que se resuelva el recurso».

    2.

    La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al desestimar las pretensiones de la entonces demandante y al declarar que:

    (a)

    Los efectos contrarios a la competencia que el acto impugnado produce en la demandante no distingue a ésta de otras empresas. (La ahora recurrente en casación alega que otras empresas que no venden productos en el sector de los cosméticos, o que se limitan a vender productos en dicho sector pero no experimentan sus ingredientes con animales ni usan sustancias carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción, se encuentran en una situación diferente a la suya. La recurrente en casación alega también que el Tribunal de Primera Instancia interpreta erróneamente la sentencia del asunto Extramet).

    (b)

    La demandante no ha invocado ninguna disposición de rango superior al acto impugnado que pudiera haber obligado al Parlamento y al Consejo a tener en cuenta las consecuencias negativas del acto impugnado (La ahora recurrente en casación alega que el artículo 3 CE, apartado 1, letra g), constituye una norma de carácter imperativo que obliga al Parlamento y al Consejo a garantizar que la competencia no será falseada en el mercado interior).

    (c)

    Las patentes de la demandante no son de una índole tal que su uso comercial resulte inmediata y definitivamente contrario a Derecho en virtud del acto impugnado, con la consecuencia de que dicho acto afecte «individualmente» a la demandante. (La ahora recurrente en casación alega que el hecho de que el acto impugnado le expropie de su derecho [exclusivo] de patente implica que dicho acto le afecta individualmente, de conformidad con la jurisprudencia Codorniú).

    (d)

    La pretensión de la demandante de que resulta individualmente afectada porque participó en el procedimiento que dio lugar a la adopción del acto impugnado, basada en el artículo 13 de la Directiva 76/768 y en su participación en la adopción del acto impugnado, debe ser declarada inadmisible. (La ahora recurrente en casación alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error al considerar que el artículo 13 se refiere únicamente a actos singulares, ya que la Directiva 76/768 no prevé que puedan adoptarse tales actos).

    3.

    Por otro lado, la recurrente en casación alega que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el derecho a una tutela judicial completa y efectiva y el derecho a un juicio justo. La recurrente aduce que su derecho a una tutela judicial completa y efectiva debería haber tenido como resultado el que, cuando menos, el Tribunal de Primera Instancia hubiera examinado el fondo del asunto, en lugar de rechazar la argumentación jurídica de la entonces demandante basándose en motivos meramente formales.


    (1)  DO C 184, de 2.8.03, p. 50.


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