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Document C2004/118/29

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta), de 29 de abril de 2004, en el asunto C-476/01 (petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Frankenthal): Felix Kapper («Directiva 91/439/CEE — Reconocimiento mutuo del permiso de conducción — Requisito de residencia — Artículo 8, apartado 4 — Efectos de la retirada o anulación de un permiso de conducción anterior — Reconocimiento de un nuevo permiso expedido por otro Estado miembro»)

DO C 118 de 30.4.2004, p. 16–16 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

30.4.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 118/16


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta)

de 29 de abril de 2004

en el asunto C-476/01 (petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Frankenthal): Felix Kapper (1)

(«Directiva 91/439/CEE - Reconocimiento mutuo del permiso de conducción - Requisito de residencia - Artículo 8, apartado 4 - Efectos de la retirada o anulación de un permiso de conducción anterior - Reconocimiento de un nuevo permiso expedido por otro Estado miembro»)

(2004/C 118/29)

Lengua de procedimiento: alemán

En el asunto C-476/01, que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Amtsgericht Frankenthal (Alemania), destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra Felix Kapper, una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción (DO L 237, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 97/26/CE del Consejo, de 2 de junio de 1997 (DO L 150, p. 41), el Tribunal de Justicia (Sala Quinta), integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. A. Rosas (Ponente) y S. von Bahr, Jueces; Abogado General: Sr. P. Léger; Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto, ha dictado el 29 de abril de 2004 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

1)

El artículo 1, apartado 2, en relación con los artículos 7, apartado 1, letra b), y 9 de la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción, en su versión modificada por la Directiva 97/26/CE del Consejo, de 2 de junio de 1997, debe interpretarse en el sentido de que estas disposiciones se oponen a que un Estado miembro deniegue el reconocimiento de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro basándose en que, según la información de que dispone el primer Estado miembro, el titular del permiso había establecido su residencia normal, en la fecha de expedición del permiso, en el territorio de este Estado miembro y no en el de expedición.

2)

El artículo 1, apartado 2, en relación con el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 91/439 debe interpretarse en el sentido de que estas disposiciones se oponen a que un Estado miembro se niegue a reconocer la validez de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro basándose en que su titular ha sido objeto, en el territorio del primer Estado miembro, de una medida de retirada o de anulación de un permiso de conducción expedido por dicho Estado miembro, cuando el período de prohibición temporal de obtener un nuevo permiso en dicho país que establece esta medida ha finalizado antes de la fecha de emisión del permiso de conducción expedido por el otro Estado miembro.


(1)  DO C 56 de 2.3.2002.


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