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Document 92001E001359

    PREGUNTA ESCRITA E-1359/01 de Laura González Álvarez (GUE/NGL) a la Comisión. Problemas para la salud y el medio ambiente (Mugardos-La Coruña/España).

    DO C 350E de 11.12.2001, p. 118–119 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    European Parliament's website

    92001E1359

    PREGUNTA ESCRITA E-1359/01 de Laura González Álvarez (GUE/NGL) a la Comisión. Problemas para la salud y el medio ambiente (Mugardos-La Coruña/España).

    Diario Oficial n° 350 E de 11/12/2001 p. 0118 - 0119


    PREGUNTA ESCRITA E-1359/01

    de Laura González Álvarez (GUE/NGL) a la Comisión

    (7 de mayo de 2001)

    Asunto: Problemas para la salud y el medio ambiente (Mugardos-La Coruña/España)

    Desde hace años la empresa Forestal del Atlántico S.A., situada en el municipio de Mugardos (la Coruña-España), viene ocasionando serios problemas para la salud de los habitantes de la zona y agresiones contra el medio ambiente. En efecto las emisiones a la atmósfera procedentes de esta empresa producen irritaciones oculares, nasales y olores pestilentes, con todo lo que esto representa de nocivo

    para las personas y su entorno. Además la actividad de esta empresa genera una elevada contaminación acústica y vertidos de productos sólidos y líquidos que contaminan los terrenos que se encuentran en sus inmediaciones.

    A todo esto hay que añadir la próxima construcción de una planta de gas a escasa distancia de un núcleo habitado y a menos de 1500 metros de la localidad de Mugardos. Para realizar esta obra ya se ha efectuado un desmonte y un relleno sobre la ría del Ferrol de 90 000 metros cuadrados.

    ¿Puede garantizar la Comisión que las actividades de esta empresa no constituyen un peligro ni para la salud ni para el medio ambiente y que en este caso se están aplicando correctamente las siguientes Directivas:

    - La Directiva 91/156/CEE(1), que modifica la Directiva 75/442/CEE(2) relativa a los residuos;

    - La Directiva 85/337/CEE(3), relativa a la evaluación de la repercusión de determinados proyectos sobre el medio ambiente;

    - La Directiva 80/68/CEE(4), relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas;

    - La Directiva 96/82/CE(5), relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas;

    - La Directiva 75/439/CEE(6), relativa a los aceites usados;

    - La Directiva 90/313/CEE(7), relativa al acceso a la información en materia de medio ambiente?

    ¿ Puede mantenerme informada la Comisión sobre las gestiones que piensa realizar con relación a este asunto?

    (1) DO L 78 de 26.3.1991, p. 32.

    (2) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39.

    (3) DO L 175 de 5.7.1985, p. 40.

    (4) DO L 20 de 26.1.1980, p. 43.

    (5) DO L 10 de 14.1.1997, p. 13.

    (6) DO L 194 de 25.7.1975, p. 23.

    (7) DO L 158 de 23.6.1990, p. 56.

    Respuesta común a las preguntas escritas E-1310/01, E-1359/01 y E-1379/01 dada por el Sra. Wallström en nombre de la Comisión

    (5 de julio de 2001)

    La Comisión no está al corriente de los hechos a que aluden Sus Señorías en relación con la instalación Forestal Atlántico, S.A. o con el proyecto de instalar una planta de regasificación en el mismo municipio que la primera; a saber: en Mugardos (Galicia).

    A primera vista, parece ser de aplicación la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente(1), modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997(2).

    En cuanto a la Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas(3) (denominada en lo sucesivo Directiva Seveso), deben cumplirse dos condiciones para que sea de aplicación:

    - La cantidad de sustancias peligrosas presente en el establecimiento deberá rebasar determinadas cantidades umbral fijadas en el anexo I de la Directiva. De hecho, dicho anexo establece dos umbrales, uno inferior y otro superior. Cuando la cantidad de sustancias peligrosas no supera el límite inferior, la Directiva Seveso no es de aplicación. Cuando esa cantidad está comprendida entre el umbral inferior y el superior, únicamente son aplicables algunas disposiciones de la Directiva. Cuando se sobrepasa el umbral superior, son de aplicación todas las disposiciones. A título indicativo, en el caso del gas natural se ha fijado un umbral inferior de 50 toneladas y un umbral superior de 200 toneladas.

    - La instalación no puede formar parte de los sectores excluidos que se enumeran en el artículo 4. Cabe recordar que la Directiva Seveso no se aplica al transporte de sustancias peligrosas ni al almacenamiento intermedio, en particular en los puertos.

    En lo que respecta a la observancia de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación(4), la Comisión ya está informada de que existen problemas de aplicación en España y ha incoado el correspondiente procedimiento de infracción contra ese país por incorporación tardía de la Directiva al ordenamiento jurídico nacional.

    Aparte de este hecho, la Comisión no dispone de información alguna para suponer que, a la hora de autorizar el proyecto mencionado por Sus Señorías, las autoridades españolas no respetarán la normativa comunitaria vigente en materia de protección del medio ambiente.

    En cuanto al proyecto y a las preguntas sobre la instalación existente, la Comisión solicitará la información pertinente a las autoridades españolas.

    La Comisión, en su calidad de guardiana de los Tratados, hará cuanto sea necesario para garantizar que en el caso que nos ocupa se respeta la normativa comunitaria.

    (1) DO L 175 de 5.7.1985.

    (2) DO L 73 de 14.3.1997.

    (3) DO L 10 de 14.1.1997.

    (4) DO L 257 de 10.10.1996.

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