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Document 92000E003714

PREGUNTA ESCRITA E-3714/00 de Paul Lannoye (Verts/ALE) a la Comisión. Acceso a la información sobre la ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas.

DO C 187E de 3.7.2001, p. 32–34 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

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92000E3714

PREGUNTA ESCRITA E-3714/00 de Paul Lannoye (Verts/ALE) a la Comisión. Acceso a la información sobre la ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas.

Diario Oficial n° 187 E de 03/07/2001 p. 0032 - 0034


PREGUNTA ESCRITA E-3714/00

de Paul Lannoye (Verts/ALE) a la Comisión

(30 de noviembre de 2000)

Asunto: Acceso a la información sobre la ampliación del aeropuerto de Madrid-Barajas

En su respuesta del 5 de julio a nuestra pregunta E-1518/00(1) sobre la aplicación de la Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990(2), relativa a la libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente, la Comisión afirma que las autoridades, aunque tardíamente, han dado curso a la demanda.

Esta afirmación, sin embargo, no se corresponde con la realidad ya que la información sigue sin estar a disposición del público que la solicita.

En una carta remitida a la Comisión (a la atención del Sr. G. Kremlis) el 17 de julio de 2000, la Entidad de la Moraleja denuncia, apoyándose en diversas pruebas, el hecho de que AENA (la entidad pública encargada de la gestión de los aeropuertos españoles) haga caso omiso de la Directiva 90/313/CEE. De hecho, los datos sobre los promedios horarios de las emisiones sonoras se han presentado en un formato incorrecto. Esta limitación del acceso a este tipo de información arroja dudas en cuanto al rigor del procedimiento de evaluación del impacto sobre el medio ambiente y merma la capacidad del ciudadano de ejercer sus derechos en materia de protección del medio ambiente y de la salud pública.

¿Podría indicar la Comisión qué medidas ha adoptado o piensa adoptar para garantizar la plena aplicación de la directiva en cuestión?

¿No cree necesario iniciar un procedimiento de infracción contra el Estado español por incumplimiento de la mencionada directiva?

(1) DO C 113 E de 18.4.2001, p. 22.

(2) DO L 158 de 23.6.1990, p. 56.

Respuesta de la Sra. Wallström en nombre de la Comisión

(1 de febrero de 2001)

La Directiva 90/313/CEE(1) del Consejo de 7 junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente prevé en su artículo 4 que la persona que considere que su solicitud de información ha ya sido denegada o ignorada sin motivo justificado, o que haya recibido una respuesta inadecuada por parte de una autoridad pública, podrá presentar un recurso judicial o administrativo contra la decisión de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional en la materia.

Esta Directiva se transpuso al ordenamiento jurídico español mediante la ley 38/1995 de 12 de diciembre de 1995, relativa a la libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente, modificada recientemente por la ley 55/1999 de 29 de diciembre de 1999, que prevé el derecho de las personas a interponer un recurso en tales casos.

Si la Entidad de la Moraleja considera que no se ha respetado la Directiva 90/313/CEE en lo relativo a las solicitudes de acceso a la información presentadas por dicha entidad ante las autoridades españolas, ésta puede recurrir a las correspondientes vías de recurso nacionales para garantizar que las instancias administrativas o jurisdiccionales nacionales intervienen como principales responsables del control de la aplicación del Derecho Comunitario por las autoridades administrativas de los Estados miembros.

Tratándose de medidas emprendidas a fin de comprobar si la Directiva 90/313/CEE se aplicó correctamente en el cas en cuestión, la Comisión se ha dirigido en varias ocasiones a las autoridades españolas solicitando explicaciones sobre los hechos de los que la Comisión tiene conocimiento y podrían constituir una infracción.

Del análisis de la respuesta recibida de las autoridades españolas se concluye que éstas ya respondieron a diversas solicitudes de información y que continúan haciendo el seguimiento de las múltiples solicitudes introducidas por esta entidad. Aunque a veces tardíamente, las autoridades españolas ponen las informaciones disponibles a disposición del solicitante. Por otro lado, conviene mencionar que la Directiva 90/313/CEE no contiene ninguna disposición relativa a la forma bajo la cual las informaciones solicitadas deben ponerse a disposición del solicitante.

Dado que se trata concretamente del inicio de un procedimiento de infracción por aplicar incorrectamente la Directiva 90/313/CEE en el caso en cuestión, cabe señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la Comisión no está obligada a incoar un procedimiento por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 226 (antiguo artículo 169) del Tratado CE, sino que dispone, en este sentido, de un margen de apreciación discrecional. En ejercicio de dicho margen discrecional, la Comisión no suele incoar procedimientos en cada caso de supuesta aplicación incorrecta de la Directiva. Normalmente, la Comisión es quien decide iniciar un procedimiento de infracción, de acuerdo con el artículo 226 del tratado CE, en los casos en los que se detecta una práctica administrativa incorrecta en

repetidas ocasiones o si se pueden agrupar casos puntuales de aplicación incorrecta que estén interrelacionados. Ahora bien, según la información de que dispone la Comisión, no parece que en el caso en cuestión se trate de ninguno de estos dos supuestos.

(1) DO L 158 de 23.6.1990.

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