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Document 91999E001975

PREGUNTA ESCRITA P-1975/99 de Hélène Flautre (Verts/ALE) a la Comisión. Utilización de niños toreros en las plazas de toros de España.

DO C 203E de 18.7.2000, p. 100–101 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

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91999E1975

PREGUNTA ESCRITA P-1975/99 de Hélène Flautre (Verts/ALE) a la Comisión. Utilización de niños toreros en las plazas de toros de España.

Diario Oficial n° 203 E de 18/07/2000 p. 0100 - 0101


PREGUNTA ESCRITA P-1975/99

de Hélène Flautre (Verts/ALE) a la Comisión

(19 de octubre de 1999)

Asunto: Utilización de niños toreros en las plazas de toros de España

En las plazas de toros de Andalucía, así como en las del resto del Estado español, se contrata de forma sistemática a niños y adolescentes menores de 16 años para torear y matar en espectáculo públicos jóvenes toros bravos de unos 200 kilos de peso, reproduciendo todas las suertes de una corrida de toros de adultos, con riesgo de efectos irreversibles muy graves e incluso de muerte. El único requisito exigido es la presentación de la siguiente documentación: un certificado médico de aptitud, una autorización paterna, un certificado de escolaridad, un certificado de no peligrosidad del toro concreto que habrá que torear y un seguro que cubra las eventualidades de muerte, invalidez y asistencia médica. La exigencia de tal seguro prueba que tales actuaciones son peligrosas, y la reciente cogida ocurrida el pasado 30 de agosto a uno de estos niños toreros lo confirma. A título de ejemplo sirva saber que el famoso y experimentado torero Antonio Bienvenida murió al sufrir una cogida de un joven toro bravo de las mismas características.

La Directiva 94/33 del Consejo de 22 de julio de 1994(1) relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo ha sido incorporada en la legislación española mediante la publicación de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales, cuya única previsión en este aspecto es la de exigir para jóvenes menores de 18 años la previa evaluación del puesto de trabajo a desempeñar, para determinar la naturaleza, grado y duración de su exposición en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico que pueda poner en peligro la seguridad o salud de los trabajadores. En el resto de las circunstancias contempladas en la Directiva 94/33/CEE sigue rigiendo la Ley del Estatuto de los Trabajadores del año 1980 y, para espectáculos públicos, el Real Decreto 1435/85 de 1 de agosto de 1985 conforme al cual se puede autorizar la participación de menores sin límite de edad siempre que no suponga peligro para su salud física y su formación profesional y humana. En fecha 10 de septiembre de 1999, la Asociación AGADEN (Asociación Gaditana para la Defensa de la Naturaleza) presentó una denuncia contra esta práctica al Consejo de la Unión Europea.

¿No piensa la Comisión que la utilización de niños y adolescentes toreros en Andalucía, así como en el resto del Estado español, comporta el total incumplimiento de la normativa comunitaria en materia de protección de los jóvenes en el trabajo? ¿Estaría dispuesta la Comisión, por lo tanto, a poner en marcha un procedimiento de infracción contra las autoridades españolas por incumplimiento de la Directiva 94/33/CEE, tal y como tiene previsto el artículo 226 del Tratado de la Unión? ¿Qué medidas piensa tomar para garantizar la protección de los jóvenes en el trabajo en Andalucía?

(1) DO L 216 de 20.8.1994, p. 12.

Respuesta de la Sra. Diamantopoulou en nombre de la Comisión

(22 de noviembre de 1999)

En relación con la incorporación a la legislación española de la Directiva 94/33/CE del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo, la Comisión puede informar a su Señoría de que, en España, la edad mínima para trabajar establecida por la ley es de dieciséis años.

España ha hecho uso de la posibilidad de derogar la prohibición de trabajar por debajo de esa edad en favor de jóvenes que destacan en actividades de tipo cultural, artístico, deportivo o publicitario. Conforme a la Directiva comunitaria, la contratación de estos jóvenes está sujeta a la obtención de una autorización previa concedida en cada caso particular por la administración de empleo competente. En este contexto, la legislación española establece que la actividad laboral en cuestión sólo puede autorizarse si no va en perjuicio de la salud, la formación profesional o el desarrollo personal del menor.

La Comisión considera que dicha legislación obliga a las autoridades españolas, de conformidad con la Directiva 94/33/CE, a averiguar, antes de conceder una autorización, si se cumplen los requisitos relativos a la salud y la seguridad de los jóvenes y si se han adoptado las medidas de protección adecuadas.

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