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Document 91999E000899

PREGUNTA ESCRITA n. 899/99 del Cristiana MUSCARDINI Urheiluvalmentajien vapaa liikkuminen

DO C 341 de 29.11.1999, p. 148 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

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91999E0899

PREGUNTA ESCRITA n. 899/99 del Cristiana MUSCARDINI Urheiluvalmentajien vapaa liikkuminen

Diario Oficial n° C 341 de 29/11/1999 p. 0148


PREGUNTA ESCRITA E-0899/99

de Cristiana Muscardini (NI) a la Comisión

(8 de abril de 1999)

Asunto: Libre circulación de los entrenadores

En su respuesta a la pregunta escrita E-3856/98(1), la Comisión afirma que "Italia, al igual que los demás Estados miembros, ha debido adecuar su propia legislación a las Directivas 89/48/CEE(2) y 92/51/CEE(3). Cabe señalar que, hasta el momento, la Comisión no ha tenido que ocuparse de resolver dificultades particulares vinculadas al reconocimiento de los diplomas de entrenadores en Italia".

1. ¿No ha pensado la Comisión que el hecho de que no haya debido ocuparse de dificultades particulares al respecto obedece a que la Directiva 92/51/CEE (a la que se acogen, salvo excepciones, los títulos de los entrenadores) nunca se ha aplicado?

2. ¿Puede indicar la Comisión, a fin de disipar toda duda, cuáles son las medidas legislativas italianas de aceptación y/o de aplicación de la citada Directiva?

Respuesta del Sr. Monti en nombre de la Comisión

(4 de mayo de 1999)

Su Señoría hace referencia a la transposición en Italia de las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE. La Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, estableció un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años. Posteriormente, esta Directiva fue completada por la Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de las formaciones profesionales. Esta segunda Directiva se refiere a los títulos que no estaban contemplados en la Directiva 89/48/CEE.

Como se indicó en la respuesta a la pregunta escrita E-3856/98 de Su Señoría, las cualificaciones de instructor deportivo están reguladas, salvo excepciones, por la Directiva 92/51/CEE. La Directiva 92/51/CEE se transpuso al Derecho nacional italiano mediante el Decreto Ley no 319, de 2 de mayo de 1994, el cual tiene un ámbito de aplicación muy general, pues no se limita a cubrir un sector profesional concreto sino que se aplicará a todas las profesiones reguladas del nivel de la Directiva 92/51/CEE. El hecho de que una profesión no se mencione expresamente no significa su exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva, por lo que las profesiones regladas del sector deportivo están cubiertas por dicho Decreto Ley.

Es importante recordar que la Directiva 92/51/CEE sólo se refiere a las profesiones reguladas, de manera que, si un Estado miembro decide no regular una profesión, la Directiva no es de aplicación porque la posesión de un título no es condición legal para el acceso a la profesión, sino que es legalmente libre.

La Comisión confirma asimismo que no se le han notificado dificultades concretas relacionadas con el reconocimiento de la titulación de instructor deportivo en Italia. No se ha presentado ninguna denuncia al respecto. Las denuncias podrían basarse tanto en una falta de transposición en Italia como en una aplicación incorrecta de las medidas nacionales de transposición, en este caso del Decreto Ley de 2 de mayo de 1994.

Por último, como ya se había indicado, la Comisión no podría imponer a Italia una forma determinada de regular la profesión. De acuerdo con el principio de subsidiariedad, los Estados miembros continúan siendo soberanos en lo que se refiere a las normativas relativas a la actividad profesional, por lo que la Comisión no es competente para intervenir en la forma en que Italia regula la profesión de instructor deportivo en su propio territorio. Italia también puede decidir no regular una profesión. Por supuesto, compete a las autoridades italianas establecer mecanismos de reconocimiento de títulos y suprimir cualquier medida que pueda resultar discriminatoria. No obstante, como se acaba de decir, este aspecto no parece plantear especiales dificultades.

(1) DO C 207 de 21.7.1999, p. 136.

(2) DO L 19 de 24.1.1989, p. 16.

(3) DO L 209 de 24.7.1992, p. 25.

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