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Document 91999E000070

PREGUNTA ESCRITA n. 70/99 del Roberta ANGELILLI Unionin kansalaisten eriarvoinen kohtelu tutkimussektorilla Isossa- Britanniassa

DO C 341 de 29.11.1999, p. 45 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

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91999E0070

PREGUNTA ESCRITA n. 70/99 del Roberta ANGELILLI Unionin kansalaisten eriarvoinen kohtelu tutkimussektorilla Isossa- Britanniassa

Diario Oficial n° C 341 de 29/11/1999 p. 0045


PREGUNTA ESCRITA E-0070/99

de Roberta Angelilli (NI) a la Comisión

(27 de enero de 1999)

Asunto: Discriminaciones entre ciudadanos de la Unión en el sector de la investigación en el Reino Unido

El departamento gubernamental encargado en el Reino Unido de las subvenciones a las actividades de investigación científica en las universidades (EPSRC) ha denegado la solicitud que había formulado debidamente un ciudadano italiano por no poseer la ciudadanía británica. Sin embargo, como ciudadano italiano habría tenido derecho al pago de las tasas de admisión al curso de doctorado, pero no a la manutención (aproximadamente 6.400 libras esterlinas).

¿Puede indicar la Comisión si no puede considerarse este hecho como una discriminación entre ciudadanos de la Unión Europea, sobre todo habida cuenta del hecho de que en Italia fondos similares para la investigación son completamente accesibles también para los ciudadanos británicos?

Respuesta de la Sra. Cresson en nombre de la Comisión

(6 de abril de 1999)

Para responder a la pregunta de Su Señoría, es conveniente precisar que las disposiciones comunitarias tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia garantizan, por una parte, la igualdad de trato entre estudiantes comunitarios y estudiantes nacionales en el acceso a la educación y la formación (artículos 6, 126 y 127 del Tratado CE) y, por otra, la de los trabajadores comunitarios y sus hijos, más completa, establecida en particular por el Reglamento (CEE) 1612/68 del Consejo de 15 de octubre de 1968 relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad(1), que incluye asimismo el derecho, siempre que se cumplan determinadas condiciones, a beneficiarse de las ventajas sociales concedidas a los nacionales en este ámbito.

En virtud de los artículos del Tratado CE, el estudiante que no sea trabajador (ni miembro de la familia de un trabajador) tiene derecho a recibir el mismo trato que los estudiantes nacionales del Estado miembro de acogida, a fin de beneficiarse de toda ayuda destinada a cubrir los gastos de matrícula y de escolaridad. De esta forma, al acceder a la enseñanza, el principio de igualdad de trato significa, en la práctica, que todo centro de enseñanza debe aceptar a los estudiantes nacionales de otros Estados miembros en las mismas condiciones que los nacionales. Por consiguiente, no se les podrá reclamar ningún gasto adicional por razón de nacionalidad.

No obstante, el estudiante nacional de otro Estado miembro que no sea un trabajador (ni miembro de la familia de un trabajador) no podrá optar a una ayuda para gastos de manutención ni a una beca denominada de "subsistencia", destinada a ayudar a los estudiantes a vivir en el lugar donde se imparta la formación. La Comisión considera que la cuestión planteada es competencia de las autoridades nacionales.

(1) DO L 257 de 19.10.1968.

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