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Document 91999E000067

    PREGUNTA ESCRITA n. 67/99 del Esko SEPPÄNEN EU:n työaikadirektiivi

    DO C 341 de 29.11.1999, p. 44 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

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    91999E0067

    PREGUNTA ESCRITA n. 67/99 del Esko SEPPÄNEN EU:n työaikadirektiivi

    Diario Oficial n° C 341 de 29/11/1999 p. 0044


    PREGUNTA ESCRITA E-0067/99

    de Esko Seppänen (GUE/NGL) a la Comisión

    (27 de enero de 1999)

    Asunto: Directiva de la UE sobre el tiempo de trabajo

    De acuerdo con la posición finlandesa, la Unión Europea ha aprobado una directiva sobre el tiempo de trabajo, según la cual se permiten jornadas de más de diez horas de trabajo ininterrumpido a los conductores de vehículos de servicios de urgencia. Dado que es obvio que se ha excluido a estos trabajadores de las disposiciones sobre seguridad e higiene en el trabajo, ¿tiene previsto la Comisión adoptar disposiciones que protejan también a estos trabajadores de jornadas laborales desmesuradas?

    Respuesta del Sr. Kinnock En nombre de la Comisión

    (9 de abril de 1999)

    La Directiva del Consejo 93/104/CE de 23 de noviembre de 1996(1) establece los requisitos mínimos de salud y seguridad para la organización del tiempo de trabajo. Esta Directiva se aplica a los trabajadores que utilizan vehículos de emergencia tales como vehículos de extinción y ambulancias, en la medida en que las caracterísiticas propias de sus actividades no entren inevitablemente en conflicto con la legislación. El artículo 6 de la Directiva estipula que el tiempo de trabajo medio por cada periodo de siete días, incluidas las horas extraordinarias, no debe ser superior a 48 horas. El artículo 3 establece un periodo de descanso mínimo diario de 11 horas. Por lo tanto, según la Directiva es posible trabajar más de 10 horas diarias, siempre que el tiempo de trabajo medio semanal sea de 48 horas en total. El artículo 4 de la Directiva dispone que todo trabajador tiene derecho a una pausa de descanso cuando la jornada de trabajo es superior a seis horas.

    Del artículo 17 (2)(1)(c)(iii) se desprende una mayor flexibilidad al permitir excepciones de las normas mínimas en el caso de las ambulancias, servicios de protección civil e incendios, mediante la legislación nacional, acuerdos coletivos o acuerdos entre ambas partes del sector, siempre que los trabajadores disfruten de periodos de descanso de compensación equivalentes. Por consiguiente, la Directiva es flexible, pero dentro del marco establecido de protección social.

    (1) DO L 307 de 13.12.1993.

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