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Document 62026CN0125

Asunto C-125/26, Dremen: Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Haarlem (Países Bajos) el 24 de febrero de 2026 – GJ, DJ, así como en nombre de sus hijos menores de edad / Minister van Asiel en Migratie

DO C, C/2026/3041, 15.6.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/3041/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/3041/oj

European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie C


C/2026/3041

15.6.2026

Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Haarlem (Países Bajos) el 24 de febrero de 2026 – GJ, DJ, así como en nombre de sus hijos menores de edad / Minister van Asiel en Migratie

(Asunto C-125/26, Dremen  (1) )

(C/2026/3041)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Haarlem

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: GJ, DJ, así como en nombre de sus hijos menores de edad

Demandada: Minister van Asiel en Migratie

Cuestiones prejudiciales

1)

En el supuesto de que un Estado miembro no pueda hacer uso de la facultad de denegar por inadmisible una solicitud de protección internacional presentada por un solicitante al que otro Estado miembro (el Estado miembro de reconocimiento) ya ha concedido semejante protección [en virtud del artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32 (2)] porque dicho solicitante corre el riesgo de ser sometido en el Estado miembro de reconocimiento a tratos inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 4 de la Carta, a la hora de realizar el examen de la solicitud de protección internacional, en cuyo marco el Estado miembro debe tener plenamente en cuenta la decisión del Estado miembro de reconocimiento de conceder el estatuto de refugiado o la protección subsidiaria, así como los elementos en que se fundamenta dicha decisión, ¿deben interpretarse los artículos 10, apartados 2 y 3, y 11, apartado 2, de la Directiva 2013/32 y el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2011/95 (3), en relación con la interpretación de dichas disposiciones recogida en la sentencia QY (ECLI:EU:C:2024:524), en el sentido de que se oponen a que el Estado miembro, en la decisión denegatoria de la solicitud de protección internacional, se limite a remitirse al resultado de una investigación sobre el origen (como un análisis lingüístico), si el Estado miembro de reconocimiento no ha realizado dicha investigación?

2)

¿Se opone el principio de no devolución (artículos 18 y 19, apartado 2, de la Carta, artículo 5 de la Directiva 2008/115 (4) y artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2011/95) a una decisión de retorno al país de origen del solicitante, contemplada en el artículo 6, apartado 2, segunda frase, en relación con el apartado 1, de la Directiva 2008/115, cuando se ha concedido al solicitante el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria en otro Estado miembro, pero el Estado miembro en el que se encuentra actualmente y ha presentado una solicitud de asilo llega a la conclusión, en un examen autónomo, de que no se puede conceder estatuto de protección alguno al solicitante y no se ha revocado el estatuto de protección en el Estado miembro de reconocimiento?

3)

En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, ¿debe examinarse el principio de no devolución (artículos 18 y 19, apartado 2, de la Carta, artículo 5 de la Directiva 2008/115 y artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2011/95) ya en el contexto de la adopción de la decisión de retorno, contemplada en el artículo 6, apartado 2, segunda frase, en relación con el apartado 1, de la Directiva 2008/115, con la consecuencia de que no pueda adoptarse ninguna decisión de retorno?

¿O bien habrá de adoptarse obligatoriamente una decisión de retorno, contemplada en el artículo 6, apartado 2, segunda frase, en relación con el apartado 1, de la Directiva 2008/115, y, a continuación, aplazar la expulsión de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2008/115, hasta que el Estado miembro de reconocimiento haya revocado el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria y haya informado de ello al Estado miembro? ¿Y habrá de observarse a tal respecto la obligación de confirmar por escrito, al mismo tiempo que se adopta la decisión de retorno, que se aplaza la expulsión de dicho nacional de un tercer país, si dicha expulsión es contraria al principio de no devolución [cuestión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Roermond (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Roermond, Países Bajos), el 12 de marzo de 2025, registrada en el Tribunal de Justicia con el número de asunto C-202/25]?

4)

¿Deben interpretarse los artículos 1, 4 y 7 de la Carta de la Unión Europea y los artículos 5, 6, 9 y 14 de la Directiva 2008/115/CE, en relación con la interpretación de dichas disposiciones recogida en las sentencias AA, ECLI:EU:C:2023:540, y Ararat, ECLI:EU:C:2024:892, en el sentido de que se oponen a que se adopte una decisión de retorno de retorno si en ella se aplaza de inmediato la expulsión por tiempo indefinido debido al riesgo de violación del principio de no devolución [cuestión prejudicial planteada por la Afdeling bestuursrechtspraak van de Raad van State (Sección de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, Países Bajos) el 27 de agosto de 2025, registrada en el Tribunal de Justicia con el número de asunto C-569/25]?


(1)  La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.

(2)  Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60).

(3)  Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).

(4)  Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO 2008, L 348, p. 98).


ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/3041/oj

ISSN 1977-0928 (electronic edition)


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