Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62025CO0835

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 30 de septiembre de 2026.
María Olga Llamazares Obles y otros contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Política social — Directiva 1999/70/CE — Medidas de transposición — Condiciones de empleo del personal docente del sector público — Denuncia ante la Comisión Europea al objeto de que se declare la violación del Derecho de la Unión por parte del Reino de España — No incoación de un procedimiento por incumplimiento — Recurso por omisión.
Asunto C-835/25 P.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2026:822

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 30 de septiembre de 2026 (*)

« Recurso de casación — Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Política social — Directiva 1999/70/CE — Medidas de transposición — Condiciones de empleo del personal docente del sector público — Denuncia ante la Comisión Europea al objeto de que se declare la violación del Derecho de la Unión por parte del Reino de España — No incoación de un procedimiento por incumplimiento — Recurso por omisión »

En el asunto C‑835/25 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 11 de diciembre de 2025,

María Olga Llamazares Obles, con domicilio en Barcelona, y las demás partes recurrentes cuyos nombres figuran en anexo, (1) representadas por la Sra. B. González González, abogada,

partes recurrentes en casación,

en el que las otras partes en el procedimiento son:

Federación Estatal de Trabajadores de las Administraciones Públicas de la Confederación General del Trabajo (FETAP-CGT), con domicilio en Madrid, representada por la Sra. B. González González, abogada,

parte demandante en primera instancia,

Comisión Europea,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por la Sra. I. Ziemele, Presidenta de Sala, y los Sres. S. Gervasoni y M. Bošnjak (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 181 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso de casación, D.ª María Olga Llamazares Obles y las demás partes recurrentes cuyos nombres figuran en anexo solicitan la anulación del auto del Tribunal General de 14 de octubre de 2025, FETAP-CGT/Comisión (T‑458/25, en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2025:966), mediante el cual el citado Tribunal desestimó su recurso y el de la Federación Estatal de Trabajadores de las Administraciones Públicas de la Confederación General del Trabajo (FETAP-CGT), cuyo objeto era que se declarase la omisión de la Comisión Europea por haberse abstenido ilegalmente de tomar nota de la infracción por parte de las autoridades españolas de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada (DO 1999, L 175, p. 43).

 Recurso ante el Tribunal General y auto recurrido

2        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 10 de julio de 2025, los recurrentes interpusieron el recurso contra la Comisión al que se refiere el apartado precedente. El Tribunal General, al considerar que los documentos obrantes en autos le ofrecían información suficiente para declarar que dicho recurso era manifiestamente inadmisible, resolvió mediante auto motivado, con arreglo al artículo 126 de su Reglamento de Procedimiento, sin continuar el procedimiento.

3        En el apartado 6 del auto recurrido, el Tribunal General consideró que, mediante su demanda, los recurrentes pretendían que se declarara la omisión de la Comisión por haberse abstenido ilegalmente de incoar el procedimiento previsto en el artículo 258 TFUE contra el Reino de España.

4        En los apartados 7 y 8 de dicho auto, el Tribunal General recordó la jurisprudencia reiterada según la cual no procede admitir el recurso por omisión interpuesto por una persona física o jurídica al objeto de que se declare que, al no iniciar un procedimiento por incumplimiento contra un Estado miembro, la Comisión se ha abstenido de pronunciarse, contraviniendo el Tratado FUE.

5        El Tribunal General llegó a la conclusión, en el apartado 9 del auto recurrido, de que procedía declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso, sin que fuera necesario notificarlo a la Comisión.

 Pretensiones de las partes recurrentes en casación

6        Los recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que anule el auto recurrido y que devuelva el asunto al Tribunal General.

 Sobre el recurso de casación

7        En virtud del artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, este podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, desestimarlo total o parcialmente mediante auto motivado.

8        En el presente asunto procede aplicar esta disposición.

9        En apoyo de su recurso de casación, los recurrentes invocan tres motivos.

 Primer motivo de casación

10      Mediante su primer motivo de casación, los recurrentes reprochan al Tribunal General haber desnaturalizado los términos de su demanda en primera instancia. Señalan que, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General, su recurso no tenía por objeto que se declarase la omisión de la Comisión por haberse abstenido de incoar un procedimiento por incumplimiento contra el Reino de España, sino que el Tribunal General declarase que la inacción de la Comisión respecto de una práctica abusiva existente en dicho Estado miembro suponía un incumplimiento, por parte de la citada institución, de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 17 TUE.

11      A este respecto, debe recordarse la jurisprudencia reiterada según la cual, cuando se alega la desnaturalización de los hechos y de las pruebas por el Tribunal General, la parte recurrente en casación debe, con arreglo al artículo 256 TFUE, al artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y al artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, indicar de manera precisa los elementos que, en su opinión, han sido desnaturalizados por el Tribunal General y demostrar los errores de análisis que, en su apreciación, han llevado a este a dicha desnaturalización. Por otra parte, la desnaturalización debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (sentencia de 16 de octubre de 2025, TO/AAUE, C‑576/24 P, EU:C:2025:793, apartado 48 y jurisprudencia citada).

12      En el presente asunto, es cierto que de los autos del procedimiento en primera instancia se desprende que, antes de la presentación de la demanda, los recurrentes habían solicitado a la Comisión que se pronunciara sobre la contravención sistemática de la jurisprudencia de la Unión por parte de los órganos jurisdiccionales españoles y que declarara que, en el ordenamiento jurídico español, no se había transpuesto la Directiva 1999/70 por lo que respecta al sector público.

13      No obstante, de los propios términos de dicha demanda se colige que esta tenía por objeto un recurso con arreglo al artículo 265 TFUE y que estaba dirigida a que se declarara la omisión de la Comisión respecto de sus obligaciones dimanantes del artículo 17 TUE, en relación con diversas prácticas existentes en España en materia de trabajo de duración determinada, prácticas sobre las que los recurrentes habían llamado la atención de dicha institución.

14      A este respecto, es preciso recordar que, cuando se solicita a la Comisión que se manifieste sobre una supuesta violación del Derecho de la Unión, la única posibilidad de que dispone aquella para poner remedio a esa violación, conforme al sistema judicial establecido en los Tratados, consiste en incoar el procedimiento por incumplimiento, previsto en el artículo 258 TFUE, contra el Estado miembro de que se trate (véase, en este sentido, el auto de 6 de septiembre de 2022, PTTAZ/Comisión, C‑195/22 P, EU:C:2022:728, apartado 14 y jurisprudencia citada).

15      En estas circunstancias, el Tribunal General pudo hacer constar, en el apartado 6 del auto recurrido, sin incurrir en desnaturalización, que los recurrentes solicitaban mediante su recurso que se declarara que la Comisión había incurrido en omisión al no haber incoado contra el Reino de España el procedimiento previsto en el artículo 258 TFUE.

16      Debe señalarse, asimismo, que es cierto que cabe interponer recurso por omisión no solo contra la falta de adopción de actos con efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de la parte demandante, modificando sustancialmente su situación jurídica, sino también contra la falta de adopción de actos de trámite que antecedan necesariamente a un procedimiento que desemboque en un acto con efectos jurídicos obligatorios (auto de 6 de septiembre de 2022, PTTAZ/Comisión, C‑195/22 P, EU:C:2022:728, apartado 17 y jurisprudencia citada).

17      Sin embargo, no es menos cierto que, en el presente asunto, ninguna de las medidas que los recurrentes solicitaron a la Comisión habría podido ser considerada por el Tribunal General como un acto con efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a sus intereses, modificando sustancialmente su situación jurídica, o como un acto que anteceda necesariamente a un procedimiento que desemboque en un acto con efectos jurídicos obligatorios a su respecto. En efecto, las medidas que habría podido adoptar la Comisión se habrían dirigido únicamente al Reino de España y el procedimiento incoado a tal fin solo habría podido desembocar en la adopción de actos que surtieran efectos jurídicos obligatorios frente a ese Estado miembro.

18      Por consiguiente, el Tribunal General consideró acertadamente, en el auto recurrido, que debía declararse la inadmisibilidad manifiesta del recurso de los entonces demandantes.

19      Así pues, procede desestimar el primer motivo de casación por ser manifiestamente infundado.

 Segundo motivo de casación

20      En apoyo de su segundo motivo de casación, los recurrentes sostienen que el procedimiento ante el Tribunal General adolece de irregularidades que dieron lugar a la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

21      Mediante la invocación del derecho de los ciudadanos de la Unión a interponer un recurso por omisión para controlar la rectitud de la actuación de las instituciones de la Unión Europea, los recurrentes alegan, en esencia, que, al pronunciarse como lo hizo, el Tribunal General eludió e impidió dicho control.

22      Según los recurrentes, el procedimiento en primera instancia adolece de un vicio por el hecho mismo de que el Tribunal General declarase la inadmisibilidad manifiesta de su recurso. Afirman que, de este modo, el Tribunal General evitó pronunciarse sobre el fundamento de las pretensiones formuladas, vaciando de contenido y haciendo impracticable para los recurrentes, en su condición de ciudadanos de la Unión, la única vía que les ofrecen los Tratados para denunciar la inacción y la contravención de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia por parte de la Comisión, de modo que el incumplimiento de sus obligaciones por esta última institución queda fuera del control de los órganos jurisdiccionales de la Unión.

23      Es preciso señalar que las irregularidades procesales que los recurrentes reprochan al Tribunal General mediante este motivo de casación resultan de la desnaturalización del recurso por omisión en la que supuestamente incurrió el Tribunal General al declarar la inadmisibilidad del recurso.

24      Por tanto, vistas las razones que han llevado al Tribunal de Justicia a desestimar el primer motivo de casación, debe desestimarse el segundo motivo de casación por ser manifiestamente infundado.

 Tercer motivo de casación

25      Mediante su tercer motivo de casación, los recurrentes sostienen que, en el auto recurrido, el Tribunal General incurrió en una violación del Derecho de la Unión e incumplió la obligación de acatar las resoluciones del Tribunal de Justicia, obligación que deriva del artículo 91, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de este último, relativo a la obligatoriedad de las sentencias, en la medida en que se pronunció violando el Derecho de la Unión y contraviniendo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

26      Según los recurrentes, por una parte, mediante el auto recurrido, el Tribunal General validó la inacción de la Comisión, permitiendo que se contraviniese la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión y menoscabando con ello gravemente el objetivo perseguido por la Directiva 1999/70.

27      Por otra parte, afirman que el Tribunal General no tuvo en cuenta que la Comisión consintió que los órganos jurisdiccionales españoles no respetaran la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular la sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros (C‑103/18 y C‑429/18, EU:C:2020:219), cuando la declaración de ese incumplimiento imputable a la Comisión habría podido abrir a los recurrentes la posibilidad de obtener una indemnización.

28      Ahora bien, como se desprende de los apartados 16 y 17 del presente auto, ninguna de las medidas que la Comisión hubiera podido adoptar a raíz de la denuncia de los recurrentes habría podido desembocar en la adopción de actos que surtieran efectos jurídicos obligatorios frente a ellos, de modo que el recurso que interpusieron ante el Tribunal General estaba abocado a ser desestimado.

29      Por lo demás, no se discute que, en el auto recurrido, el Tribunal General no apreció la conformidad con el Derecho de la Unión de las prácticas existentes en España denunciadas por los recurrentes.

30      Así, en la medida en que, mediante su tercer motivo de casación, los recurrentes alegan que el auto recurrido contraviene la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y sustrae tales prácticas del control del juez de la Unión, este motivo de casación debe desestimarse por ser manifiestamente infundado.

31      En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad por ser manifiestamente infundado.

 Costas

32      Conforme al artículo 137 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, se decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso. En este caso, al haberse adoptado el presente auto antes de que el recurso de casación fuera notificado a la otra parte en el procedimiento y, por consiguiente, antes de que esta haya podido incurrir en costas, procede resolver que los recurrentes carguen con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) resuelve:

1)      Desestimar el recurso de casación por ser manifiestamente infundado.

2)      D.ª María Olga Llamazares Obles y las demás partes recurrentes en casación cuyos nombres figuran en anexo cargarán con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 30 de septiembre de 2026.

El Secretario

 

La Presidenta de Sala

A. Calot Escobar

 

I. Ziemele


*      Lengua de procedimiento: español.


1      Solo la versión notificada a las partes contiene en anexo la lista de las demás partes recurrentes en casación.

Top