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Document 62025CN0670

Asunto C-670/25, Berakov: Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski rayonen sad (Bulgaria) el 15 de octubre de 2025 – Eurobank Bulgaria AD

DO C, C/2026/286, 26.1.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/286/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/286/oj

European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie C


C/2026/286

26.1.2026

Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski rayonen sad (Bulgaria) el 15 de octubre de 2025 – Eurobank Bulgaria AD

(Asunto C-670/25, Berakov  (1) )

(C/2026/286)

Lengua de procedimiento: búlgaro

Órgano jurisdiccional remitente

Sofiyski rayonen sad

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Eurobank Bulgaria AD

Cuestiones prejudiciales

1.

¿Debe interpretarse el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con los artículos 38 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales y, en su caso, también con el artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE, (2) en el sentido de que

se oponen a una normativa y a una jurisprudencia nacionales que obligan a un tribunal a resolver un asunto pendiente ante él siguiendo instrucciones —en las que no queda claro si estas exigen al órgano jurisdiccional sujeto a las mismas que ordene la ejecución sobre la base de una cláusula abusiva— en perjuicio de un consumidor, sin que el órgano jurisdiccional de primera instancia disponga de margen de apreciación alguno en la materia, incluso cuando dichas instrucciones se imparten sin que se fundamenten las razones por las que la apreciación del órgano jurisdiccional de primera instancia sobre la aplicación del Derecho de la Unión, a la luz de todas las consideraciones por él formuladas, era incorrecta?

2.

¿Debe interpretarse el artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48/CE (3) relativa a los contratos de crédito al consumo en el sentido de que

el concepto de «coste total del crédito para el consumidor» incluye, en los casos en que el contrato de crédito al consumo supedita el importe de los intereses del crédito a la celebración y ejecución de operaciones vinculadas con el profesional que concede el crédito o con otras personas designadas por él (las denominadas «prácticas de ventas vinculadas»), incluye los costes derivados de esos contratos adicionales, y deben tenerse en cuenta a la hora de calcular la tasa anual equivalente del crédito?

3.

En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 19, apartados 1 y 2, de la Directiva 2008/48/CE en el sentido de que

se opone a una jurisprudencia nacional según la cual los gastos derivados de otros contratos vinculados al contrato de crédito no pueden tenerse en cuenta en el cálculo de la tasa anual equivalente del crédito porque no están determinados de antemano y pueden variar, o porque dependen de un incumplimiento por parte del consumidor que aumenta el tipo de interés? En caso de que dicho artículo se oponga a tal jurisprudencia, ¿con arreglo a qué criterios deben tenerse en cuenta dichos gastos en el cálculo de la tasa anual equivalente y, en caso de que el órgano jurisdiccional no pueda determinar su importe previsible debido a las limitaciones del procedimiento unilateral, debe partirse de que la tasa anual equivalente efectiva debe calcularse sobre la base de los gastos por intereses que se adeudarían sin la bonificación en el crédito?

4.

¿Deben interpretarse el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y el punto 1, letra o), del anexo de dicha Directiva en el sentido de que

se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual la restricción del derecho del consumidor a elegir por sí mismo un proveedor de servicios bancarios y de seguros —con el riesgo de exponerse a un aumento del tipo de interés en virtud del contrato de crédito celebrado entre él y el profesional— no puede constituir un criterio para apreciar el carácter abusivo de una cláusula por violar el principio de buena fe en las relaciones comerciales, o bien en el sentido de que dicha apreciación debe tener en cuenta el interés del banco en asegurarse de la solvencia de sus deudores?

5.

¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en el sentido de que

una cláusula de un contrato celebrado con un consumidor que obliga a este a transferir su salario, una vez percibido, a una cuenta bancaria determinada, es siempre abusiva —habida cuenta de las normas en materia de protección del trabajo y de las normas vigentes en el Derecho nacional en materia de protección del salario y de las modalidades de abono de este— cuando ello supone un aumento de los costes contractuales para el consumidor? o bien ¿debe examinarse el carácter abusivo y, en caso de respuesta afirmativa, con arreglo a qué criterios?


(1)  La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.

(2)  Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 1993, p. 29).

(3)  Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, sobre contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133 de 2008, p. 66).


ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2026/286/oj

ISSN 1977-0928 (electronic edition)


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