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Document 62025CJ0280

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 16 de julio de 2026.
Procedimento penal entablado contra M.G.D.
Procedimiento prejudicial — Protección de los intereses financieros de la Unión Europea — Artículo 325 TFUE, apartado 1 — Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas — Artículo 2, apartado 1 — Obligación de luchar contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión con medidas disuasorias y efectivas — Obligación de prever sanciones penales — Fraude grave que afecta a los intereses financieros de la Unión — Concepto — Plazo de prescripción de la responsabilidad penal — Estándar nacional de protección relativo al principio de aplicación retroactiva de la ley penal más favorable (principio de la lex mitior) — Obligación de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro de dejar inaplicada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de ese Estado miembro que no es conforme con el Derecho de la Unión — Aplicación de la sentencia de 24 de julio de 2023, Lin (C‑107/23 PPU, EU:C:2023:606) — Prohibición constitucional de aplicar una lex tertia — Prescripción ya producida — Previsibilidad de los requisitos establecidos en dicha sentencia — Compatibilidad de dicha sentencia con el artículo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950.
Asunto C-280/25.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2026:586

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 16 de julio de 2026 (*)

Índice


I. Marco jurídico

A. Derecho Internacional

B. Derecho de la Unión

1. Convenio PIF

2. Decisión 2008/40/JAI

3. Directiva (UE) 2017/1371

4. Reglamento (CEE, Euratom) n.º 1553/89

5. Decisiones 2007/436/CE y 2014/335/UE, Euratom

C. Derecho rumano

1. Constitución de Rumanía

2. Código Penal de 1968

3. Código Penal de 2009

4. Jurisprudencia de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional)

5. La OUG n.º 71/2022

6. Sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo

7. Ley n.º 241/2005

II. Litigio principal y cuestiones prejudiciales

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

IV. Sobre las cuestiones prejudiciales

A. Primera cuestión prejudicial

B. Segunda cuestión prejudicial

1. Admisibilidad

2. Sobre el fondo

a) Sobre la sentencia Lin

1) Apreciación en la sentencia Lin del estándar nacional de protección establecido en las sentencias del Tribunal Constitucional de 2018 y de 2022

2) Apreciación en la sentencia Lin del estándar nacional de protección establecido en la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo

i) Sobre la calificación del estándar nacional de protección establecido en la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo a la luz del artículo 49 de la Carta

ii) Sobre la apreciación del riesgo sistémico derivado del estándar nacional de protección establecido en la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo

b) Sobre la aplicación de la sentencia Lin a la luz del principio constitucional que prohíbe aplicar una lex tertia en Derecho penal

c) Sobre la aplicación en la sentencia Lin del requisito relativo al riesgo sistémico de impunidad

d) Sobre la aplicación de la sentencia Lin a hechos prescritos definitivamente en virtud del estándar nacional de protección establecido en la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo

1) Sobre la aplicación de la sentencia Lin a un asunto en el que una resolución judicial firme ha declarado la expiración del plazo de prescripción de la responsabilidad penal

2) Sobre la aplicación de la sentencia Lin a procesos penales en los que la expiración del plazo de prescripción no ha sido declarada por una resolución judicial firme

i) Sobre la fecha de entrada en vigor de las exigencias derivadas del artículo 325 TFUE, apartado 1, y del artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF

ii) Sobre la claridad y previsibilidad de las exigencias derivadas del artículo 325 TFUE, apartado 1, y del artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF

e) Sobre el artículo 7 del CEDH

V. Costas


« Procedimiento prejudicial — Protección de los intereses financieros de la Unión Europea — Artículo 325 TFUE, apartado 1 — Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas — Artículo 2, apartado 1 — Obligación de luchar contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión con medidas disuasorias y efectivas — Obligación de prever sanciones penales — Fraude grave que afecta a los intereses financieros de la Unión — Concepto — Plazo de prescripción de la responsabilidad penal — Estándar nacional de protección relativo al principio de aplicación retroactiva de la ley penal más favorable (principio de la lex mitior) — Obligación de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro de dejar inaplicada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de ese Estado miembro que no es conforme con el Derecho de la Unión — Aplicación de la sentencia de 24 de julio de 2023, Lin (C‑107/23 PPU, EU:C:2023:606) — Prohibición constitucional de aplicar una lex tertia — Prescripción ya producida — Previsibilidad de los requisitos establecidos en dicha sentencia — Compatibilidad de dicha sentencia con el artículo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 »

En el asunto C‑280/25 [Lin II], (i)

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie (Tribunal Supremo, Rumanía), mediante resolución de 13 de marzo de 2025, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de abril de 2025, en el procedimiento penal contra

M.G.D.,

con intervención de:

Parchetul de pe lângă Curtea de Apel Oradea,

Statul român — Agenţia Naţională de Administrare Fiscală prin Direcţia Generală Regională a Finanţelor Publice Cluj-Napoca, prin Administraţia Judeţeană a Finanţelor Publice Satu Mare,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. T. von Danwitz, Vicepresidente, los Sres. C. Lycourgos (Ponente), I. Jarukaitis, las Sras. M. L. Arastey Sahún, I. Ziemele, los Sres. J. Passer y M. Condinanzi, Presidentes de Sala, los Sres. N. Piçarra, A. Kumin, N. Jääskinen, D. Gratsias, B. Smulders, S. Gervasoni y N. Fenger, Jueces,

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretaria: Sra. R. Şereş, administradora,

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de octubre de 2025;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. M. Chicu, E. Gane, L. Ghiță y L. Liţu, en calidad de agentes, y el Sr. G. Rădășanu, en calidad de experto;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. F. Blanc, el Sr. I. V. Rogalski, la Sra. C. Valero y el Sr. P. J. O. Van Nuffel, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de diciembre de 2025;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2 TUE y 4 TUE, apartados 2 y 3, de los artículos 2 TFUE, apartado 2, y 325 TFUE, apartado 1, de los artículos 49, 52, apartado 3, y 53 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), así como de los artículos 1, apartado 1, letra a), 2 y 9 del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, firmado en Bruselas el 26 de julio de 1995 y anexo al Acto del Consejo de 26 de julio de 1995 (DO 1995, C 316, p. 48; en lo sucesivo, «Convenio PIF»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un recurso de casación interpuesto ante la Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie (Tribunal Supremo, Rumanía) por la Parchetul de pe lângă Curtea de Apel Oradea (Fiscalía del Tribunal Superior de Oradea, Rumanía) contra la sentencia dictada, el 21 de marzo de 2024, por la Curtea de Apel Oradea (Tribunal Superior de Oradea, Rumanía), que ordenó el archivo del proceso penal contra M.G.D. debido a que había expirado el plazo de prescripción de la responsabilidad penal por la infracción de complicidad en fraude fiscal imputada al interesado.

I.      Marco jurídico

A.      Derecho Internacional

3        El artículo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), dispone:

«1.      Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho nacional o internacional. Igualmente, no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida.

2.      El presente artículo no impedirá el juicio y el castigo de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas.»

B.      Derecho de la Unión

1.      Convenio PIF

4        El artículo 1 del Convenio PIF, titulado «Disposiciones generales», establece:

«1.      A efectos del presente Convenio será constitutivo de fraude que afecta a los intereses financieros de las Comunidades Europeas:

[…]

b)      en materia de ingresos, cualquier acción u omisión intencionada relativa:

–        a la utilización o a la presentación de declaraciones o de documentos falsos, inexactos o incompletos, que tengan por efecto la disminución ilegal de los recursos del presupuesto general de las Comunidades Europeas o de los presupuestos administrados por las Comunidades Europeas o por su cuenta;

[…]

2.      Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 2, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias y adecuadas para trasladar al Derecho penal interno las disposiciones del apartado 1 de manera que los comportamientos que contemplan supongan una infracción penal.

3.      Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 2, cada Estado miembro adoptará asimismo las medidas necesarias para que la elaboración o el suministro intencionado de declaraciones y de documentos falsos, inexactos o incompletos, que tengan el efecto mencionado en el apartado 1, supongan una infracción penal si no son ya punibles bien como infracción principal, bien por complicidad, instigación o tentativa de fraude tal como se contempla en el apartado 1.

[…]»

5        De conformidad con el artículo 2 del citado Convenio, titulado «Sanciones»:

«1.      Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para que a los comportamientos que contempla el artículo 1, así como a la complicidad, instigación o tentativa ligados a los comportamientos contemplados en el apartado 1 del artículo 1, les sean impuestas sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias, entre las que figuren, al menos en caso de fraude grave, penas de privación de libertad que puedan dar lugar a la extradición, entendiéndose que debe considerarse como fraude grave cualquier fraude que afecte a un montante mínimo a fijar por cada Estado miembro. Este montante mínimo no puede ser fijado en más de 50 000 [euros].

2.      No obstante, un Estado miembro puede prever, para los casos de fraude leve por un importe total inferior a 4 000 [euros] y en el que no concurran circunstancias particulares de gravedad con arreglo a su legislación, sanciones de carácter distinto del de las contempladas en el apartado 1.

[…]»

6        El artículo 9 de dicho Convenio, que lleva como epígrafe «Disposiciones internas», prevé:

«Ninguna disposición del presente Convenio impedirá a los Estados miembros adoptar disposiciones de Derecho interno cuyo alcance sea mayor al de las obligaciones derivadas de este Convenio.»

2.      Decisión 2008/40/JAI

7        Con arreglo al artículo 2, apartado 1, de la Decisión del Consejo, de 6 de diciembre de 2007, relativa a la adhesión de Bulgaria y Rumanía al Convenio, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas; al Protocolo de 27 de septiembre de 1996; al Protocolo de 29 de noviembre de 1996 y al Segundo Protocolo de 19 de junio de 1997 (DO 2008, L 9, p. 23):

«El Convenio [PIF], el [Acto del Consejo, de 27 de septiembre de 1996, por el que se establece un Protocolo del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO 1996, C 313, p. 1),] y [el Acto del Consejo, de 29 de noviembre de 1996, por el que se establece, sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, el Protocolo relativo a la interpretación, con carácter prejudicial, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, del Convenio sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO 1997, C 151, p. 1),] entrarán en vigor para [la República de] Bulgaria y Rumanía el primer día del primer mes siguiente al de la fecha de adopción de la presente Decisión, a menos que ya hubieran entrado en vigor para Bulgaria y Rumanía con anterioridad a dicha fecha.»

3.      Directiva (UE) 2017/1371

8        El artículo 16 de la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del derecho penal (DO 2017, L 198, p. 29), bajo la rúbrica «Sustitución del [Convenio PIF]», precisa:

«El Convenio [PIF], incluidos los Protocolos de 27 de septiembre de 1996 [y] de 29 de noviembre de 1996 [, así como el Segundo Protocolo del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, establecido por Acto del Consejo, de 19 de junio de 1997, sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea (DO 1997, C 221, p. 12)], queda sustituido por la presente Directiva para los Estados miembros vinculados por ella a partir del 6 de julio de 2019.

Para los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, las referencias al [Convenio PIF] se entenderán hechas a la presente Directiva.»

4.      Reglamento (CEE, Euratom) n.º 1553/89

9        El artículo 3 del Reglamento (CEE, Euratom) n.º 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido (DO 1989, L 155, p. 9), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 1553/89»), dispone:

«Para calcular la base de los recursos [del impuesto sobre el valor añadido (IVA)] de un año civil determinado, sin perjuicio de los artículos 5 y 6, se dividirá el total de los ingresos netos por IVA percibidos por el Estado miembro durante ese año por el tipo impositivo que se haya aplicado durante ese mismo año.

Si en un Estado miembro se aplican varios tipos impositivos del IVA, la base de los recursos IVA se calculará dividiendo el total de los ingresos netos recaudados por el tipo medio ponderado del IVA. En ese caso, el Estado miembro determinará el tipo medio ponderado hasta el cuarto decimal, aplicando el método común de cálculo que se define en el artículo 4. Este tipo medio ponderado se expresará de forma porcentual.»

5.      Decisiones 2007/436/CE y 2014/335/UE, Euratom

10      El artículo 2, apartados 1 y 4, de la Decisión 2007/436/CE del Consejo, de 7 de junio de 2007, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO 2007, L 163, p. 17), disponía:

«1.      Constituyen recursos propios, consignados en el presupuesto de la Unión Europea, los siguientes ingresos:

[…]

b)      sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, párrafo segundo, la aplicación de un tipo uniforme válido para todos los Estados miembros a las bases imponibles del IVA armonizadas, determinadas con arreglo a normas de la Comunidad [Europea]. La base imponible que deberá tenerse en cuenta a estos efectos no excederá del 50 % de la [renta nacional bruta (RNB)] para cada Estado miembro, tal y como se define en el apartado 7;

[…]

4.      El tipo uniforme mencionado en el apartado 1, letra b), se fijará en un 0,30 %.

[…]»

11      El artículo 2, apartados 1 y 4, de la Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo, de 26 de mayo de 2014, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea (DO 2014, L 168, p. 105), aplicable a partir del 1 de enero de 2014 en virtud de su artículo 11, preveía:

«1.      Constituyen recursos propios, consignados en el presupuesto de la Unión, los siguientes ingresos:

[…]

b)      sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, párrafo segundo, la aplicación de un tipo uniforme válido para todos los Estados miembros a las bases imponibles del IVA armonizadas, determinadas conforme a las normas de la Unión. La base imponible que deberá tenerse en cuenta a estos efectos no excederá del 50 % de la [RNB] para cada Estado miembro, tal y como se define en el apartado 7;

[…]

4.      El tipo uniforme mencionado en el apartado 1, letra b), se fijará en un 0,30 %.

[…]»

12      Esta Decisión fue derogada por el artículo 11, apartado 1, de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, sobre el sistema de recursos propios de la Unión Europea y por la que se deroga la Decisión 2014/335/UE, Euratom (DO 2020, L 424, p. 1), a reserva de lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo.

C.      Derecho rumano

1.      Constitución de Rumanía

13      En el Derecho rumano, el principio de la aplicación retroactiva de la ley penal más favorable (en lo sucesivo, «principio de la lex mitior») se enuncia en el artículo 15, apartado 2, de la Constituția României (Constitución de Rumanía), a tenor del cual «la ley dispondrá solamente para el futuro, a excepción de las leyes penales y sancionadoras administrativas más favorables».

14      Según el artículo 147, apartados 1 y 4, de la Constitución de Rumanía:

«1.      Las disposiciones de las leyes y de los decretos en vigor, así como las de los reglamentos, que se declaren inconstitucionales dejarán de producir sus efectos jurídicos cuarenta y cinco días después de la publicación de la sentencia de la Curtea Constituțională [(Tribunal Constitucional, Rumanía)], a menos que, durante este período, el Parlamento o el Gobierno, según el caso, armonice las disposiciones inconstitucionales con las de la Constitución. Durante este período, las disposiciones declaradas inconstitucionales quedarán suspendidas de pleno Derecho.

[…]

4.      Las resoluciones de la Curtea Constituțională [(Tribunal Constitucional)] se publicarán en el Monitorul Oficial al României [(Boletín Oficial de Rumanía)]. Serán obligatorias con carácter general desde la fecha de su publicación y tendrán únicamente efectos ex nunc.»

2.      Código Penal de 1968

15      Antes de ser sustituido por la Legea nr. 286/2009, privind Codul penal (Ley n.º 286/2009 del Código Penal), de 17 de julio de 2009 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 510 de 24 de julio de 2009), vigente desde el 1 de febrero de 2014 (en lo sucesivo, «Código Penal de 2009»), el Código Penal era el publicado inicialmente en el Buletinul Oficial al României n.º 79-79 bis de 21 de junio de 1968, que entró en vigor el 1 de enero de 1969 y fue republicado en el Monitorul Oficial al României n.º 65 de 16 de abril de 1997 (en lo sucesivo, «Código Penal de 1968»). Así pues, hasta el 1 de febrero de 2014, el artículo 42 del Código Penal de 1968, en relación con su artículo 34, apartado 1, letra b), disponía que la pena de privación de libertad prevista para una determinada infracción podía incrementarse en cinco años de prisión en caso de infracción continuada.

16      Durante ese período, el artículo 122, apartado 1, del Código Penal de 1968 establecía:

«Los plazos de prescripción de la responsabilidad penal de las personas físicas son los siguientes:

a)      quince años, cuando la infracción cometida lleve aparejada la pena de cadena perpetua o de prisión por un período superior a quince años;

b)      diez años, cuando la infracción cometida lleve aparejada una pena de prisión por un período de más de diez años, pero que no supere los quince años;

c)      ocho años, cuando la infracción cometida lleve aparejada una pena de prisión por un período de más de cinco años, pero que no supere los diez años;

d)      cinco años, cuando la infracción cometida lleve aparejada una pena de prisión por un período de más de un año, pero que no supere los cinco años;

e)      tres años, cuando la infracción cometida lleve aparejada una pena de prisión por un período inferior a un año o una multa.»

17      Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1969 y el 1 de febrero de 2014, el artículo 123 del Código Penal de 1968 disponía que el plazo de prescripción de la responsabilidad penal se interrumpía por cualquier actuación realizada durante el proceso penal que, conforme a la ley, debiera comunicarse al acusado o al investigado.

3.      Código Penal de 2009

18      De conformidad con el artículo 5 del Código Penal de 2009:

«1.      En el caso de que desde la comisión del hecho delictivo hasta que recaiga sentencia firme hayan estado vigentes una o varias leyes penales, se aplicará la ley más favorable.

2.      El apartado 1 se aplicará también a las normas legales declaradas inconstitucionales y a los decretos-ley aprobados por el Parlamento con modificaciones o adiciones, o rechazados, si, durante el período en que estuvieron en vigor, contenían disposiciones penales más favorables.»

19      El artículo 36, apartado 1, de dicho Código establece:

«La infracción continuada se castigará con la pena prevista en la ley para la infracción cometida, cuyo límite máximo podrá incrementarse en tres años a lo sumo en caso de pena de prisión y en un tercio a lo sumo en caso de pena de multa.»

20      El artículo 154, apartado 1, de dicho Código prevé:

«Los plazos de prescripción de la responsabilidad penal son:

a)      quince años, cuando la infracción cometida lleve aparejada la pena de cadena perpetua o de prisión por un período superior a veinte años;

b)      diez años, cuando la infracción cometida lleve aparejada una pena de prisión por un período de más de diez años, pero que no supere los veinte años;

c)      ocho años, cuando la infracción cometida lleve aparejada una pena de prisión por un período de más de cinco años, pero que no supere los diez años;

d)      cinco años, cuando la infracción cometida lleve aparejada una pena de prisión por un período de más de un año, pero que no supere los cinco años;

e)      tres años, cuando la infracción cometida lleve aparejada una pena de prisión por un período inferior a un año o una multa.»

21      En su versión inicial, el artículo 155, apartado 1, del referido Código disponía lo siguiente:

«El plazo de prescripción de la responsabilidad penal se interrumpirá por la realización de cualquier actuación procesal en un procedimiento.»

4.      Jurisprudencia de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional)

22      Mediante sentencia n.º 297/2018, de 26 de abril de 2018, publicada el 25 de junio de 2018 en el Monitorul Oficial al Românei, la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) estimó una excepción de inconstitucionalidad relativa al artículo 155, apartado 1, del Código Penal de 2009, por cuanto esa disposición conculcaba el principio constitucional de precisión y previsibilidad de la ley penal al permitir que actuaciones procesales interrumpieran el plazo de prescripción de la responsabilidad penal aun cuando esas actuaciones no se hubieran comunicado al sospechoso o al acusado.

23      Mediante sentencia n.º 358/2022, de 26 de mayo de 2022, publicada el 9 de junio de 2022 en el Monitorul Oficial al României, la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) estimó una nueva excepción de inconstitucionalidad relativa al artículo 155, apartado 1, del Código Penal de 2009, por considerar que la falta de intervención del legislador rumano para sustituir dicho artículo 155, apartado 1, declarado inconstitucional, había dado lugar a una nueva situación carente de claridad y de previsibilidad. La Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) precisó que, entre la fecha de publicación de su sentencia n.º 297/2018, de 26 de abril de 2018, y la entrada en vigor de un acto normativo que determine la regla aplicable, «el Derecho positivo [rumano] no [contemplaba] ningún supuesto que [permitiera] la interrupción del plazo de prescripción de la responsabilidad penal».

5.      La OUG n.º 71/2022

24      Después de que la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) dictase la sentencia n.º 358/2022, de 26 de mayo de 2022, pero antes de su publicación, el Gobierno rumano, actuando como legislador delegado, adoptó la Ordonanța de urgență a Guvernului nr. 71/2022, pentru modificarea articolului 155 alineatul (1) din Legea nr. 286/2009 privind Codul penal (Decreto-ley n.º 71/2022, por el que se modifica el artículo 155, apartado 1, de la Ley n.º 286/2009 del Código Penal), de 30 de mayo de 2022 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 531 de 30 de mayo de 2022; en lo sucesivo, «OUG n.º 71/2022»), que entró en vigor el mismo día.

25      El citado artículo 155, apartado 1, tal como fue introducido por la OUG n.º 71/2022, dispone, desde el 30 de mayo de 2022, lo siguiente:

«El plazo de prescripción de la responsabilidad penal se interrumpirá por la realización de cualquier actuación procesal en un procedimiento que, conforme a lo establecido por la ley, deba comunicarse al sospechoso o al acusado.»

6.      Sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo

26      El 25 de octubre de 2022, la sala del Tribunal Supremo competente en materia de Derecho penal declaró, mediante la sentencia n.º 67/2022, publicada el 28 de noviembre de 2022 (en lo sucesivo, «sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo»), que, en Derecho rumano, las reglas relativas a la interrupción del plazo de prescripción de la responsabilidad penal pertenecen al Derecho penal material y, por consiguiente, están sujetas al principio de irretroactividad de la ley penal, sin perjuicio de la aplicación del principio de la lex mitior, tal como se garantiza, en particular, en el artículo 15, apartado 2, de la Constitución de Rumanía.

27      Por consiguiente, esa sala del Tribunal Supremo consideró que una sentencia condenatoria firme podía ser objeto de un recurso extraordinario de anulación basado en los efectos de las sentencias n.os 297/2018 y 358/2022 de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional), de 26 de abril de 2018 y de 26 de mayo de 2022 respectivamente (en lo sucesivo, «sentencias del Tribunal Constitucional de 2018 y de 2022»), como ley penal más favorable.

7.      Ley n.º 241/2005

28      En su versión vigente el 23 de enero de 2014, el artículo 9 de la Legea nr. 241/2005 pentru prevenirea și combaterea evaziunii fiscale (Ley n.º 241/2005, relativa a la Prevención y la Lucha contra el Fraude Fiscal), de 15 de julio de 2005 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 672 de 27 de julio de 2005), disponía:

«1.      Serán constitutivos de infracción de fraude fiscal y se castigarán con una pena de dos a ocho años de prisión y privación de derechos o una multa los siguientes hechos cometidos con el fin de sustraerse a obligaciones fiscales:

[…]

c)      la inscripción, en las cuentas o en otros documentos legales, de gastos que no correspondan a operaciones reales o la inscripción de otras operaciones ficticias;

[…]

2.      Si los hechos previstos en el apartado 1 ocasionan un perjuicio superior a 100 000 euros, en el equivalente en moneda nacional, la pena mínima y la pena máxima se incrementarán en cinco años.

3.      Si los hechos contemplados en el apartado 1 ocasionan un perjuicio superior a 500 000 euros, en el equivalente en moneda nacional, la pena mínima y la pena máxima se incrementarán en siete años.»

29      En su versión actualmente vigente, dicho artículo 9 prevé:

«1.      Serán constitutivos de infracción de fraude fiscal y se castigarán con una pena de tres a diez años de prisión y privación de derechos o una multa los siguientes hechos cometidos con el fin de sustraerse a obligaciones fiscales:

[…]

c)      la inscripción, en las cuentas, en una factura electrónica o en otros documentos legales, de gastos que no correspondan a operaciones reales o la inscripción de otras operaciones ficticias;

[…]

2.      Si los hechos contemplados en el apartado 1 ocasionan un perjuicio superior a 500 000 euros, en el equivalente en moneda nacional, la pena mínima y la pena máxima se incrementarán en tres años.

3.      Si los hechos previstos en el apartado 1 ocasionan un perjuicio superior a 1 000 000 euros, en el equivalente en moneda nacional, la pena mínima y la pena máxima se incrementarán en cinco años.»

II.    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

30      M.G.D. fue sometido a un proceso penal por haber facilitado voluntariamente, en su calidad de administrador de dos sociedades mercantiles, a B.V. doce facturas fiscales correspondientes a compras ficticias durante el período comprendido entre el 3 de mayo de 2012 y el 3 de enero de 2014. El importe del perjuicio ocasionado a la Hacienda Pública es de 268 536 leus rumanos (RON) (aproximadamente 59 304 euros) y la cuantía del IVA eludido es de 163 656 RON (aproximadamente 36 142 euros).

31      Mediante una sentencia de 21 de marzo de 2024, considerada firme con arreglo al Derecho rumano, la Curtea de Apel Oradea (Tribunal Superior de Oradea, Rumanía) declaró, basándose en la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo, que el plazo de prescripción de la responsabilidad penal de M.G.D. había expirado.

32      El 9 de abril de 2024, la Fiscalía de la Curtea de Apel Oradea (Tribunal Superior de Oradea) interpuso recurso de casación contra dicha sentencia ante el Tribunal Supremo, que es el órgano jurisdiccional remitente.

33      La Fiscalía señala que de la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de julio de 2023, Lin (C‑107/23 PPU, en lo sucesivo, «sentencia Lin», EU:C:2023:606), se desprende que el artículo 325 TFUE, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF deben interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales rumanos están obligados a dejar inaplicado el estándar nacional de protección relativo a la aplicación del principio de la lex mitior, tal como se había establecido en la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo.

34      Según la Fiscalía, de ello se sigue que la Curtea de Apel Oradea (Tribunal Superior de Oradea) ordenó erróneamente el archivo del proceso penal contra M.G.D., siendo así que, de conformidad con la sentencia Lin, no podía considerarse que el plazo de prescripción había expirado. La Fiscalía indica que se realizaron actuaciones procesales que interrumpieron dicho plazo tanto antes del 25 de junio de 2018 como después del 30 de mayo de 2022.

35      En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente observa que el artículo 325 TFUE, apartado 1, obliga a los Estados miembros a luchar contra el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión mediante medidas efectivas y disuasorias. Además, los casos de fraude grave o de otra actividad ilegal grave que afecte a los intereses financieros de la Unión deben ser castigados con sanciones penales efectivas y disuasorias.

36      Asimismo, los artículos 1 y 2 del Convenio PIF obligan a los Estados miembros, por una parte, a tipificar como delitos los comportamientos constitutivos de fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión y, por otra parte, a garantizar que a dichos comportamientos, incluidos los fraudes en materia de IVA, les sean impuestas sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluyan, al menos en los supuestos de fraude grave, a saber, aquellos cuyo importe mínimo no puede ser fijado por los Estados miembros en más de 50 000 euros, penas privativas de libertad.

37      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, sin embargo, si el artículo 325 TFUE, apartado 1, y los artículos 1, apartado 1, 2, apartado 1, y 9 del Convenio PIF deben interpretarse en el sentido de que, a falta de una disposición de Derecho nacional que fije un importe mínimo para que un fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión sea considerado grave, un fraude en el IVA, como el controvertido en el litigio principal, cometido con las circunstancias agravantes del delito continuado, pero que se refiere a un importe de IVA de 163 656 RON (aproximadamente 36 142 euros), no puede considerarse grave por el hecho de que ese importe no supera los 50 000 euros.

38      Según el órgano jurisdiccional remitente, el Derecho de la Unión se opone a tal interpretación. En su opinión, a falta de una disposición de Derecho nacional que fije un importe mínimo para que un fraude pueda considerarse «grave», deben tenerse en cuenta otras circunstancias que, con arreglo a ese Derecho, puedan constituir circunstancias agravantes, como el carácter continuado de la infracción.

39      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente subraya, con carácter preliminar, que la sentencia firme de la Curtea de Apel Oradea (Tribunal Superior de Oradea), aunque se dictó después de la sentencia Lin, aplicó el estándar nacional de protección relativo a la aplicación del principio de la lex mitior, tal como se estableció en la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo.

40      El órgano jurisdiccional remitente señala asimismo que, mediante dos resoluciones dictadas después de la citada sentencia de la Curtea de Apel Oradea (Tribunal Superior de Oradea), otras salas del Tribunal Supremo consideraron, por una parte, que la información facilitada al Tribunal de Justicia en el marco del asunto en que recayó la sentencia Lin reflejaba de manera insuficiente o errónea tanto el alcance del principio de legalidad de los delitos y las penas, tal como se entiende en Derecho rumano, como los efectos de las sentencias de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) y, por otra parte, estimaron que la sentencia Lin solo podía aplicarse parcialmente en Derecho rumano.

41      Así, en la sentencia n.º 37/2024, de 17 de junio de 2024 (en lo sucesivo, «sentencia n.º 37/2024 del Tribunal Supremo»), la sala del Tribunal Supremo competente en materia de Derecho penal declaró que la prohibición impuesta por la sentencia Lin a los órganos jurisdiccionales rumanos de aplicar la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo conducía a garantizar un nivel de protección que no era equivalente o comparable al nivel de protección asegurado por el artículo 7 del CEDH y violaba tanto el principio de legalidad de los delitos y las penas, tal como se entiende en Derecho rumano, como el principio de seguridad jurídica, al permitir una aplicación diferenciada de las normas de concurso de leyes en el tiempo, en función de la naturaleza de la infracción. Además, dado que los tribunales penales rumanos no cuentan con criterios definidos por el legislador nacional para apreciar la existencia de un riesgo sistémico de impunidad, como se contempla en la sentencia Lin, la apreciación por dichos tribunales de la existencia de tal riesgo vulnera el principio de separación de poderes.

42      Además, en la sentencia n.º 16/2004, de 16 de septiembre de 2024 (en lo sucesivo, «sentencia n.º 16/2024 del Tribunal Supremo»), la sala del Tribunal Supremo competente para conocer de los recursos en interés de la ley declaró que, en virtud de la sentencia n.º 265/2014, de 6 de mayo de 2014, de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional), los órganos jurisdiccionales rumanos debían apreciar, de manera global, la ley penal más favorable. Según dicha sentencia, el principio constitucional que prohíbe la aplicación de una lex tertia impide a los tribunales penales combinar distintas disposiciones de varias leyes penales sucesivas y les exige determinar, sobre la base de una apreciación in concreto, la única ley penal que debe considerarse más favorable, entre todas las leyes penales que se han sucedido. Esta obligación evita que se cree una diferencia de trato en caso de concurso de infracciones, dependiendo de que la infracción en cuestión afecte o no al presupuesto de la Unión, y un doble estándar de protección de los derechos fundamentales, que daría lugar a la imposición de una pena ilegal.

43      Sobre la base de esta jurisprudencia constitucional, la sala del Tribunal Supremo competente para conocer de los recursos en interés de la ley declaró, en primer término, que las actuaciones procesales realizadas antes del 25 de junio de 2018 únicamente interrumpían la prescripción de la responsabilidad penal, en los asuntos relativos a fraudes que afectan a los intereses financieros de la Unión, si puede considerarse que la legislación penal vigente entre el 1 de febrero de 2014 y el 25 de junio de 2018 constituye, de manera global, la ley penal más favorable.

44      A continuación, de la sentencia n.º 16/2024 del Tribunal Supremo se desprende que las actuaciones procesales que, con arreglo a la ley, deban comunicarse al sospechoso o acusado después del 30 de mayo de 2022, fecha de entrada en vigor de la OUG n.º 71/2022, solo interrumpen el plazo de prescripción de la responsabilidad penal, en relación con los hechos cometidos antes de esa fecha, a condición de que la legislación penal vigente a partir del 30 de mayo de 2022 pueda considerarse, de manera global, como la ley penal más favorable.

45      La sentencia n.º 16/2004 del Tribunal Supremo precisa, por último, que dado que, durante el período comprendido entre el 25 de junio de 2018 y el 30 de mayo de 2022, los plazos de prescripción de la responsabilidad penal transcurrieron sin posibilidad de interrupción, dejar inaplicada la sentencia n.º 265/2014 de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional) tendría como efecto «reactivar», tras la expiración de los plazos de prescripción aplicables, la responsabilidad penal en virtud de una ley penal posterior más rigurosa, lo cual sería contrario al artículo 7 del CEDH.

46      El órgano jurisdiccional remitente observa, sin embargo, que, al reconocer a las actuaciones procesales efectuadas antes del 25 de junio de 2018 un efecto interruptor de la prescripción únicamente con la condición de que la ley penal aplicable durante ese período pueda considerarse una lex mitior, la sentencia n.º 16/2004 del Tribunal Supremo somete la aplicación del Derecho de la Unión, tal como fue interpretado en la sentencia Lin, a un requisito adicional que no fue examinado en esa sentencia y que crea el riesgo de hacer inaplicable, en la práctica, la interpretación dada al Derecho de la Unión por la citada sentencia. En efecto, es muy poco probable que la ley penal anterior al 25 de junio de 2018 pueda considerarse, en su conjunto, más favorable para el acusado que el régimen jurídico vigente durante el período comprendido entre el 25 de junio de 2018 y el 30 de mayo de 2022 y derivado de las sentencias del Tribunal Constitucional de 2018 y de 2022.

47      Ahora bien, el órgano jurisdiccional remitente señala que las sentencias n.os 37/2024 y 16/2024 del Tribunal Supremo son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales rumanos.

48      En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si se mantiene la obligación, dimanante de la sentencia Lin, de que los órganos jurisdiccionales rumanos dejen inaplicado el estándar nacional de protección relativo a la aplicación del principio de la lex mitior, tal como se estableció en la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo.

49      Más concretamente, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en primer término, si sigue obligado a inaplicar dicho estándar, aun cuando, en virtud de las sentencias n.os 37/2024 y 16/2024 del Tribunal Supremo, esa inaplicación vulneraría un principio constitucional que prohíbe a los tribunales nacionales aplicar una lex tertia y tendría como consecuencia garantizar un nivel de protección que no es equivalente o comparable a la protección garantizada en el artículo 7 del CEDH.

50      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente estima que, en el marco de un proceso penal relativo a fraudes graves del IVA, los tribunales rumanos deberían estar facultados, con arreglo al Derecho de la Unión, para excluir la obligación dimanante del citado principio constitucional, conforme a la cual solo pueden reconocer a las actuaciones procesales realizadas antes del 25 de junio de 2018 el efecto de interrumpir la prescripción de la responsabilidad penal si la legislación penal en virtud de la cual se llevaron a cabo dichas actuaciones procesales puede considerarse, en su conjunto, una lex mitior.

51      El órgano jurisdiccional remitente considera, en efecto, que, en virtud del principio de la lex mitior, los órganos jurisdiccionales nacionales tienen libertad para determinar si la ley penal más favorable es la vigente hasta el 25 de junio de 2018 o, por el contrario, la posterior a esa fecha. No obstante, al ejercer esta prerrogativa, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados interpretar el régimen jurídico aplicable durante el período comprendido entre el 25 de junio de 2018 y el 30 de mayo de 2022 de conformidad con el Derecho de la Unión, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia, con el fin de garantizar la unidad y la eficacia de ese Derecho, lo cual no conlleva, de por sí, la creación de una lex tertia.

52      Además, según el órgano jurisdiccional remitente, la aplicación de la sentencia Lin a un caso de concurso de infracciones, de las cuales solo algunas afectan a los intereses financieros de la Unión, suscita únicamente cuestiones de aplicación del Derecho nacional y solo puede ser examinada in concreto por los órganos jurisdiccionales nacionales. Tal situación hipotética no debería afectar a la primacía del Derecho de la Unión, que no puede depender de la interpretación que se dé a la legislación nacional aplicable en los ámbitos que no pertenecen a ese Derecho.

53      En todo caso, según el órgano jurisdiccional remitente, no cabe considerar que la legislación rumana sobre las causas de interrupción de la prescripción de la responsabilidad penal, interpretada de conformidad con el Derecho de la Unión, constituya un estándar de protección relativo a la aplicación del principio de la lex mitior que no es equivalente o comparable al estándar consagrado en el artículo 7 del CEDH.

54      En segundo término, el tribunal remitente se pregunta asimismo si sigue obligado a descartar el estándar nacional de protección relativo a la aplicación del principio de la lex mitior, establecido en la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo, en el supuesto de que, como ocurre en el presente asunto, la aplicación del plazo general de prescripción con arreglo a dicho estándar nacional de protección habría implicado constatar que la responsabilidad penal de M.G.D. se había extinguido antes de que se dictara la sentencia Lin.

55      Según el órgano jurisdiccional remitente, para responder a esta cuestión es preciso apreciar la previsibilidad y la accesibilidad de la interpretación del Derecho de la Unión que dio la sentencia Lin.

56      Dicho esto, recuerda que, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, las normas en materia de prescripción son, en principio, leyes procesales, de modo que el artículo 7 del CEDH no impide la aplicación inmediata, en los procedimientos en curso, de las leyes que amplían los plazos de prescripción, cuando los hechos imputados no hayan prescrito en ningún momento.

57      Además, la legislación rumana no contiene disposiciones expresas a partir de las cuales pueda concluirse, respecto de infracciones como las del litigio principal, que el plazo de prescripción de la responsabilidad penal había expirado antes del pronunciamiento de la sentencia Lin. Tal conclusión solo sería posible si se admitiera, en contra de la citada sentencia, que las actuaciones procesales efectuadas antes del 25 de junio de 2018 carecen de efecto interruptor.

58      En tercer término, el órgano jurisdiccional remitente pregunta acerca de su obligación de dejar inaplicado el estándar nacional de protección relativo a la aplicación del principio de la lex mitior, tal como se estableció en la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo, aun cuando el legislador rumano no haya fijado criterios a partir de los cuales los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de que se trate puedan apreciar la existencia de un riesgo sistémico de impunidad en un número significativo de asuntos, lo cual podría dar lugar a una violación del principio de legalidad de los delitos y las penas garantizado en el artículo 7 del CEDH.

59      A este respecto, dicho órgano jurisdiccional observa que, en el apartado 91 de la sentencia Lin, el Tribunal de Justicia declaró que la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo generaba tal riesgo sistémico de impunidad. Por consiguiente, el tribunal remitente considera que su obligación de dar plenos efectos al Derecho de la Unión, tal como se interpretó en la citada sentencia, no puede supeditarse a una apreciación previa y distinta de la existencia de un riesgo sistémico de impunidad para fraudes graves del IVA.

60      Por último, el órgano jurisdiccional remitente subraya que, si bien tradicionalmente se ha considerado que las normas relativas a la prescripción de la responsabilidad penal forman parte del Derecho penal material y, en consecuencia, están comprendidas en el ámbito de aplicación de los principios de legalidad, de irretroactividad y de retroactividad in mitius, el legislador rumano ha introducido progresivamente, no obstante, una serie de excepciones a la prohibición de aplicar retroactivamente normas sobre prescripción más rigurosas para determinadas infracciones graves, sin que esas excepciones hayan sido declaradas inconstitucionales por la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional).

61      En estas circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      En ausencia de una disposición de Derecho nacional que fije un importe mínimo para considerar grave el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión, ¿deben interpretarse y aplicarse las disposiciones del Derecho de la Unión, a saber, el artículo 325 TFUE, los artículos 1, apartado 1, letra a), 2 y 9 del Convenio PIF, [así como] el artículo 49 de la [Carta], en el sentido de que el fraude únicamente se considera grave cuando se refiera a un importe superior a 50 000 euros?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, ¿deben interpretarse los artículos 2 TUE y 4 TUE, apartados 2 y 3, los artículos 2 TFUE, apartado 2, y 325 TFUE, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF, tal como han sido interpretados en la sentencia del Tribunal de Justicia [Lin], [así como] los artículos 49, apartado 1, 52, apartado 3, y 53 de la Carta, en el sentido de que, en un procedimiento penal que tiene por objeto delitos relativos [al impuesto sobre el valor añadido (IVA)], el órgano jurisdiccional nacional debe dejar inaplicado el estándar nacional de protección relativo al principio de la lex mitior, tal como resulta de la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de dicho Estado miembro, según el cual las actuaciones procesales realizadas con anterioridad a la invalidación de la disposición legislativa nacional que regula las causas de interrupción de los plazos de prescripción de la responsabilidad penal no interrumpen la prescripción cuando:

a)      la no aplicación de dicho estándar nacional sea incompatible con la prohibición de la aplicación de la lex tertia — principio de rango constitucional;

b)      pueda considerarse, al aplicar dicha jurisprudencia nacional, que el plazo general de prescripción de la responsabilidad penal había vencido antes del pronunciamiento de la sentencia Lin;

c)      la no aplicación, en virtud del Derecho de la Unión, de dicho estándar nacional podía tener por efecto garantizar un nivel de protección de los derechos fundamentales consagrados en la Carta que no sería equivalente o comparable con la protección garantizada por el artículo 7 del [CEDH];

d)      la normativa nacional no establezca criterios específicos a partir de los cuales el órgano jurisdiccional del Estado miembro pueda apreciar previamente el riesgo sistémico de impunidad causado por la aplicación de dicho estándar nacional a los delitos de fraude grave que afecte a los intereses financieros de la Unión Europea?»

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

62      Mediante auto de 17 de junio de 2025, Lin II (C‑280/25, EU:C:2025:499), el Presidente del Tribunal de Justicia decidió tramitar la petición de decisión prejudicial conforme al procedimiento acelerado previsto en el artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

63      El 6 de agosto de 2025, el Tribunal de Justicia remitió una solicitud de información al órgano jurisdiccional remitente en relación con el marco jurídico del litigio principal. El 2 de septiembre de 2025, el órgano jurisdiccional remitente respondió a esa solicitud.

64      El 12 de septiembre de 2025, el Tribunal de Justicia remitió una solicitud de aclaraciones al órgano jurisdiccional remitente. El 15 de septiembre de 2025, el órgano jurisdiccional remitente respondió a esa solicitud.

IV.    Sobre las cuestiones prejudiciales

A.      Primera cuestión prejudicial

65      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 325 TFUE, apartado 1, y los artículos 1, apartado 1, letra a), 2 y 9 del Convenio PIF, en relación con el artículo 49 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que, cuando ninguna disposición nacional fija el importe a partir del cual un fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión ha de considerarse «grave», dicho fraude solo puede calificarse como tal si tiene por objeto una cantidad superior a 50 000 euros.

66      La duda del órgano jurisdiccional remitente que ha dado lugar a esta cuestión se deriva de la circunstancia de que, según las explicaciones facilitadas por este, las actividades ilícitas controvertidas en el litigio principal ocasionaron a la Hacienda Pública rumana un perjuicio total de 268 536 RON (aproximadamente 59 304 euros), mientras que el importe del IVA eludido es de 163 656 RON (aproximadamente 36 142 euros), según se indica en el apartado 30 de la presente sentencia.

67      En primer lugar, en lo que atañe al Convenio PIF, es preciso subrayar, en primer término, que, dado que los hechos que dieron lugar al procedimiento principal se cometieron durante los años 2012 a 2014, dicho Convenio les era aplicable ratione temporis.

68      En efecto, por un lado, del artículo 2 de la Decisión 2008/40 se desprende que el referido Convenio entró en vigor en Rumanía, a más tardar, el 1 de enero de 2008. Por otro lado, el citado Convenio no dejó de producir efectos hasta el 6 de julio de 2019, fecha en la que fue sustituido por la Directiva 2017/1371, tal como precisa el artículo 16 de la misma Directiva (sentencia Lin, apartado 64).

69      Por lo que respecta, en segundo término, al ámbito de aplicación material del Convenio PIF, procede señalar que, en el contexto de los perjuicios causados a los intereses financieros de la Unión, su artículo 1 define el concepto de «fraude», en particular, como, «en materia de ingresos, cualquier acción u omisión intencionada relativa […] a la utilización o a la presentación de declaraciones o de documentos falsos, inexactos o incompletos, que tengan por efecto la disminución ilegal de los recursos del presupuesto general de [la Unión] o de los presupuestos administrados por [la Unión] o por su cuenta». Por consiguiente, esta disminución engloba la pérdida de los ingresos procedentes de la aplicación de un tipo uniforme a la base armonizada del IVA determinada según la normas de la Unión. Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de que el IVA no sea percibido directamente por cuenta de la Unión, ya que el artículo 1 del Convenio PIF no establece tal requisito, que sería contrario al objetivo de dicho Convenio de luchar con la mayor firmeza posible contra el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 8 septiembre 2015, Taricco y otros, C‑105/14, EU:C:2015:555, apartado 41).

70      Por consiguiente, sin perjuicio de la comprobación que incumbe al órgano jurisdiccional remitente, parece que la infracción controvertida en el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación material del Convenio PIF, tal como se establece en su artículo 1, en la medida en que se refiere, en particular, a la elaboración intencionada de facturas falsas destinadas a eludir el IVA.

71      En tercer término, el artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF exige a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para que a los comportamientos constitutivos de fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión les sean impuestas sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluyan, al menos en los supuestos de fraude grave, a saber, aquellos cuyo importe mínimo no puede ser fijado por los Estados miembros en más de 50 000 euros, penas privativas de libertad que puedan dar lugar a la extradición, entendiéndose que, con arreglo al artículo 9 de dicho Convenio, los Estados miembros pueden adoptar normas cuyo alcance sea mayor al de esas exigencias (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de mayo de 2018, Scialdone, C‑574/15, EU:C:2018:295, apartado 36, y Lin, apartado 85).

72      Así pues, de los artículos 1, apartado 1, y 2, apartado 1, del Convenio PIF, que se han mantenido sin cambios desde la adopción de dicho Convenio, se desprende que deben establecerse sanciones penales para combatir de manera efectiva y disuasoria, en particular, los casos de fraude grave que afecten a la correcta percepción por el presupuesto de la Unión de la parte de los ingresos de IVA que le corresponden.

73      Pues bien, en el citado artículo 2, apartado 1, consta expresamente que cualquier fraude cuyo importe supere los 50 000 euros constituye necesariamente un «fraude grave» en el sentido de ese precepto.

74      Por consiguiente, aunque del tenor del artículo 9 del Convenio PIF se desprende que los fraudes que afectan a los intereses financieros de la Unión por un importe que no exceda de tal umbral pueden ser calificados de «graves» en el Derecho de los Estados miembros, cualquier fraude que afecte a un importe superior a dicho umbral constituye necesariamente un «fraude grave» a efectos del artículo 2, apartado 1, del referido Convenio.

75      En segundo lugar, cabe recordar que el artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF tiene efecto directo (véase, en este sentido, la sentencia Lin, apartado 96 y jurisprudencia citada).

76      En consecuencia, cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a dicha disposición del Derecho de la Unión, cualquier juez nacional encargado de aplicarla, en el ámbito de su competencia, debe garantizar la plena eficacia de las exigencias de ese Derecho en el litigio del que conoce, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier normativa o práctica nacional, aun posterior, contraria a dicha norma, sin que deba solicitar o esperar la previa eliminación de dicha normativa o práctica nacional por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional [véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77, EU:C:1978:49, apartado 24, y de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional), C‑430/21, EU:C:2022:99, apartado 53 y jurisprudencia citada].

77      Por lo tanto, los tribunales de los Estados miembros, si no pueden interpretar su normativa nacional en un sentido conforme con el artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF, están obligados a dejar inaplicada cualquier disposición nacional que impida que un fraude de un importe superior a 50 000 euros y que afecte a los intereses financieros de la Unión sea calificado de «grave» a efectos de ese precepto.

78      Así pues, sin perjuicio de la facultad prevista en el artículo 9 del Convenio PIF y siempre que el Derecho nacional no precise el concepto de «fraude grave que afecta a los intereses financieros de la Unión», los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de que se trate deberán calificar un fraude cuyo importe supere los 50 000 euros y que afecte a los intereses financieros de la Unión de «fraude grave».

79      En tercer lugar, es preciso señalar que ese umbral debe considerarse rebasado cuando la cuantía total del perjuicio causado por el fraude o la actividad ilícita supere dicho importe, con independencia de si el perjuicio ocasionado al presupuesto de la Unión por esa infracción alcanza tal importe.

80      Esta interpretación se deriva, en primer término, del propio tenor del artículo 2, apartados 1 y 2, del Convenio PIF.

81      En efecto, por una parte, el artículo 2, apartado 1, de dicho Convenio se limita a disponer que debe considerarse como fraude grave cualquier fraude «que afecte a un montante mínimo a fijar por cada Estado miembro», bien entendido que «este montante mínimo no puede ser fijado en más de 50 000 [euros]», sin excluir del cálculo de dicho montante el perjuicio causado por el fraude a víctimas distintas de la Unión y, en particular, al presupuesto de los Estados miembros.

82      Por otra parte, el artículo 2, apartado 2, del referido Convenio permite a los Estados miembros, con carácter excepcional, no sancionar penalmente los casos de fraudes leves, lo que implica, en particular, que su «importe total» sea inferior a 4 000 euros. Por tanto, resulta del propio tenor de dicho apartado 2 que ha de tenerse en cuenta la totalidad del perjuicio causado por el fraude para determinar si dicho fraude puede calificarse de «leve».

83      Pues bien, habida cuenta de los vínculos existentes entre, por un lado, el umbral de 50 000 euros, por encima del cual un fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión debe calificarse de «grave», y, por otro, el tope de 4 000 euros, por debajo del cual tal fraude puede calificarse de «leve», no sería coherente que el método de cálculo del umbral de 50 000 euros no permitiera tener en cuenta perjuicios distintos de los ocasionados al presupuesto de la Unión, cuando el método de cálculo de ese tope de 4 000 euros exige tomar en consideración esos otros perjuicios.

84      En segundo término, tal como se ha señalado en el apartado 69 de la presente sentencia, el Convenio PIF tiene por objeto luchar con la mayor firmeza contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión. Tal objetivo aboga, por consiguiente, a favor de una interpretación del artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF que permita a las autoridades penales de los Estados miembros determinar fácilmente si un caso de fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión tiene por objeto un importe superior a 50 000 euros.

85      Pues bien, en la práctica, puede resultar especialmente complejo determinar con precisión, en una fase temprana de un procedimiento penal, la cuantía exacta del perjuicio soportado por la Unión como consecuencia de un comportamiento fraudulento que, como en el presente asunto, permitió a su autor eludir diversos impuestos, directos e indirectos, de los que solo algunos, como el IVA, generan ingresos que han de asignarse en parte al presupuesto de la Unión.

86      Así sucede en especial con un fraude que, como en el caso de autos, afecta, en particular, al IVA, pues la reducción de los recursos propios de la Unión que puede causar dicho fraude es difícilmente cuantificable.

87      En efecto, los recursos propios de la Unión procedentes de la recaudación del IVA no consisten simplemente en un porcentaje de los ingresos de dicho impuesto efectivamente percibidos, sino que resultan de la aplicación de un porcentaje uniforme a la base imponible armonizada del IVA de los Estados miembros, calculada a su vez con arreglo al artículo 3 del Reglamento n.º 1553/89 y sujeta a diversos ajustes previstos en las disposiciones del citado Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2023, Napfény-Toll, C‑615/21, EU:C:2023:573, apartado 32).

88      Así pues, en lo que respecta, más concretamente, al período en el que se cometieron los fraudes del IVA en el presente asunto, se desprende, por una parte, del artículo 2, apartados 1, letra b), y 4, de las Decisiones 2007/436 y 2014/335 que los ingresos propios consignados en el presupuesto de la Unión procedían, en particular, de la aplicación de un tipo uniforme del 0,3 % a la base imponible armonizada del IVA, determinada con arreglo al artículo 3 del Reglamento n.º 1553/89, bien entendido que dicha base imponible no podía exceder del 50 % de la RNB para cada Estado miembro. Por otra parte, en su versión aplicable al litigio principal, el citado artículo 3 disponía que, sin perjuicio de los distintos ajustes previstos en las disposiciones de dicho Reglamento, para calcular esta base imponible armonizada se dividía el total de los ingresos netos por IVA percibidos por el Estado miembro durante un año por el tipo impositivo que se hubiera aplicado durante ese mismo año; si en un Estado miembro se aplicaban varios tipos impositivos del IVA, se utilizaba un tipo medio ponderado del IVA para realizar tal división [sentencia de 8 de marzo de 2022, Comisión/Reino Unido (Lucha contra el fraude por infravaloración), C‑213/19, EU:C:2022:167, apartado 567].

89      De ello se deduce que no existe una correlación fácilmente cuantificable entre el importe del IVA eludido por un operador económico, por un lado, y la pérdida de ingresos sufrida por el presupuesto de la Unión como consecuencia de dicho fraude, por otro.

90      En tercer término, en la medida en que el artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF exige que se impongan penas más severas en caso de fraude grave que afecte a los intereses financieros de la Unión, procede recordar que el artículo 49, apartado 1, de la Carta requiere que las infracciones y las penas se fijen de manera clara, precisa y previsible (véase, en este sentido, la sentencia Lin, apartados 104 y 105 y jurisprudencia citada). De ello se sigue que los criterios en virtud de los cuales los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros deben calificar necesariamente, en su caso únicamente sobre la base del citado artículo 2, apartado 1, un fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión como «fraude grave» han de ser suficientemente claros, precisos y previsibles en la fecha en que se cometió dicho fraude.

91      Además, si solo los fraudes que ocasionan un perjuicio al presupuesto de la Unión superior a 50 000 euros estuvieran comprendidos en el concepto de «fraude grave», los autores de tales infracciones no podrían determinar con la precisión suficiente, en un número significativo de supuestos, en la fecha de comisión de esas infracciones, si se exponen a una pena agravada en virtud del artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF.

92      En efecto, como se desprende del apartado 88 de la presente sentencia, la parte de los ingresos recaudados anualmente por un Estado miembro en concepto de IVA que corresponde al presupuesto de la Unión varía en función de diversos criterios, algunos de los cuales, como la RNB, no son previsibles en la fecha en que ese impuesto se percibe o elude.

93      En cuarto término, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia también corrobora la interpretación adoptada en el apartado 79 de la presente sentencia. En efecto, el Tribunal de Justicia, cuando se le solicitó que calificara un fraude de «grave» a efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF, tomó en consideración la totalidad del perjuicio causado por el fraude, sin identificar la parte de dicho perjuicio que afectó exclusivamente al presupuesto de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de septiembre de 2015, Taricco y otros, C‑105/14, EU:C:2015:555, apartado 42, y Lin, apartados 22 y 79).

94      Por consiguiente, en el presente asunto, para calificar el fraude causante del perjuicio, debe tomarse en consideración la cuantía total del perjuicio, es decir, 268 536 RON (aproximadamente 59 304 euros), y no solo el importe del IVA eludido.

95      En cuarto y último lugar, cabe añadir que, según se desprende de los artículos 1, apartado 3, y 2, apartado 1, del Convenio PIF, la tentativa de cometer un fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión debe asimilarse a un fraude que menoscaba esos intereses (véase, en este sentido, la sentencia de 21 diciembre 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 187). Por consiguiente, dicha tentativa ha de considerarse necesariamente un fraude grave cuando pueda demostrarse que el importe total del perjuicio que ese fraude habría ocasionado si se hubiera consumado habría excedido de 50 000 euros.

96      De todas las consideraciones anteriores resulta que procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF, interpretado a la luz del artículo 49 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que ninguna disposición nacional fije un importe a partir del cual un fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión debe considerarse «grave», dicho fraude ha de calificarse necesariamente como tal si se refiere a un importe total superior a 50 000 euros, con independencia de si el perjuicio sufrido por el presupuesto de la Unión como consecuencia de ese fraude supera, también, dicho importe.

97      Dado que esta interpretación del Convenio PIF es suficiente para proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta útil a la primera cuestión prejudicial, no es necesario interpretar además, en el marco del examen de esta cuestión, el concepto de «fraude» que figura en el artículo 325 TFUE, apartado 1.

B.      Segunda cuestión prejudicial

1.      Admisibilidad

98      Según reiterada jurisprudencia, que actualmente se recoge en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento, en la resolución de remisión deben figurar las razones precisas que han conducido al juez nacional a preguntarse sobre la interpretación del Derecho de la Unión y a estimar necesario someter una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia (sentencia de 29 de julio de 2024, LivaNova, C‑713/22, EU:C:2024:642, apartado 54 y jurisprudencia citada).

99      En el presente asunto, en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente expuso claramente, en la resolución de remisión, las razones por las que estima necesario que el Tribunal de Justicia aclare la interpretación del artículo 325 TFUE, apartado 1, del artículo 49, apartado 1, de la Carta, y del artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF.

100    En segundo lugar, procede observar que dicho órgano jurisdiccional cita también los artículos 2 TUE y 4 TUE, apartados 2 y 3, así como el artículo 2 TFUE, apartado 2. Estos preceptos se refieren, respectivamente a los valores en los que se fundamenta la Unión, al respeto por la Unión de la identidad nacional de los Estados miembros, inherente a sus estructuras fundamentales políticas y constitucionales, al principio de cooperación leal entre la Unión y los Estados miembros, así como a las competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros.

101    Ahora bien, el órgano jurisdiccional remitente no ha explicado, ni siquiera de forma sucinta, las razones que le han llevado a preguntarse sobre la interpretación de esas disposiciones y a estimar necesario plantear una cuestión prejudicial a este respecto al Tribunal de Justicia. Dicho órgano jurisdiccional no ha precisado, en particular, qué disposición del Derecho interno aplicable al litigio principal pertenece a la identidad nacional en el sentido del artículo 4 TUE, apartado 2.

102    De ello se deduce que debe declararse la inadmisibilidad de la segunda cuestión prejudicial en la medida en que se refiere a la interpretación de los artículos 2 TUE y 4 TUE, apartados 2 y 3, así como del artículo 2 TFUE, apartado 2.

103    En tercer lugar, en lo que atañe al artículo 52, apartado 3, y al artículo 53 de la Carta, que se mencionan también en la segunda cuestión prejudicial, cabe recordar, en primer término, que el citado artículo 52, apartado 3, dispone que los derechos consagrados en la Carta que correspondan a derechos garantizados por el CEDH tendrán el mismo sentido y alcance que el que les confiere dicho Convenio.

104    Por consiguiente, si bien el citado Convenio no constituye, dado que la Unión no se ha adherido a él, un instrumento jurídico integrado formalmente en el ordenamiento jurídico de la Unión, de modo que la interpretación del Derecho de la Unión y el examen de la validez de los actos de la Unión deben basarse en los derechos fundamentales garantizados por la Carta, no es menos cierto que ha de tenerse en cuenta el artículo 7 del CEDH, como nivel mínimo de protección, al interpretar el artículo 49, apartado 1, de la Carta, ya que este último contiene, como mínimo, las mismas garantías que las previstas en dicho artículo 7 (sentencias de 16 de julio de 2020, Facebook Ireland y Schrems, C‑311/18, EU:C:2020:559, apartados 98 y 99, y de 29 de julio de 2024, Alchaster, C‑202/24, EU:C:2024:649, apartado 92 y jurisprudencia citada).

105    En segundo término, el artículo 53 de la Carta confirma que, en una situación en la que la acción de los Estados miembros no esté totalmente determinada por el Derecho de la Unión, como sucede en el litigio principal, las autoridades y tribunales nacionales siguen estando facultados para aplicar estándares nacionales de protección de los derechos fundamentales, siempre que esa aplicación no afecte al nivel de protección previsto por la Carta, según su interpretación por el Tribunal de Justicia, ni a la primacía, la unidad y la efectividad del Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartado 211, y Lin, apartado 110).

106    En tercer término, como se ha indicado en los apartados 39 a 45 de la presente sentencia, las preocupaciones que se reflejan en la segunda cuestión prejudicial planteada por el tribunal remitente están suscitadas, en gran medida, por las dudas manifestadas por otras salas del Tribunal Supremo acerca de la posibilidad de conciliar la interpretación del artículo 325 TFUE, apartado 1, y del artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF, adoptada en la sentencia Lin, con el artículo 7 del CEDH y con ciertas exigencias constitucionales de Rumanía. Por lo tanto, debe considerarse que el órgano jurisdiccional remitente expuso suficientemente las razones por las que estimó necesario que el Tribunal de Justicia aclare la interpretación de los artículos 52, apartado 3, y 53 de la Carta.

107    De las consideraciones anteriores resulta que la segunda cuestión prejudicial es admisible en la medida en que se refiere a la interpretación del artículo 325 TFUE, apartado 1, los artículos 49, apartado 1, 52, apartado 3, y 53 de la Carta, así como el artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF.

2.      Sobre el fondo

108    Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se esclarezca la manera en que los órganos jurisdiccionales rumanos han de aplicar la parte del fallo de la sentencia Lin en la que el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 325 TFUE, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF deben interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales rumanos están obligados a inaplicar el estándar nacional de protección relativo a la aplicación del principio de la lex mitior, tal como se estableció en la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo.

109    Con carácter preliminar, es preciso recordar a este respecto que, según reiterada jurisprudencia, el artículo 325 TFUE, apartado 1, impone a los Estados miembros el deber de luchar contra el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión mediante medidas disuasorias y efectivas. Aunque los Estados miembros disponen de libertad de elección en lo que respecta a las sanciones aplicables, que pueden adoptar la forma de sanciones administrativas, de sanciones penales o de una combinación de ambas, deben velar, no obstante, con arreglo a dicha disposición, por que los casos de fraude grave o de otra actividad ilegal grave que afecte a los intereses financieros de la Unión se castiguen con sanciones penales efectivas y disuasorias [véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartados 26 y 34; de 8 de septiembre de 2015, Taricco y otros, C‑105/14, EU:C:2015:555, apartados 39, 42 y 43; de 5 de diciembre de 2017, M.A.S. y M.B., C‑42/17, EU:C:2017:936, apartado 35; de 5 de junio de 2018, Kolev y otros, C‑612/15, EU:C:2018:392, apartado 54; de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartados 181 y 191, y Lin, apartados 83 y 84].

a)      Sobre la sentencia Lin

110    A raíz de una petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Brașov (Tribunal Superior de Brașov, Rumanía), el Tribunal de Justicia examinó, en el asunto en el que recayó la sentencia Lin, si el Derecho de la Unión se oponía a que los órganos jurisdiccionales rumanos aplicaran tanto las sentencias del Tribunal Constitucional de 2018 y de 2022 como la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo.

111    A este respecto, ha de precisarse, con carácter preliminar, que, como se desprende de los apartados 33 y 37 de la sentencia Lin, no se solicitó al Tribunal de Justicia, en el marco del asunto que dio lugar a dicha sentencia, que se pronunciase sobre las obligaciones que el artículo 325 TFUE, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF imponen a un órgano jurisdiccional rumano que ha de conocer de un asunto en el cual, en virtud de una resolución con fuerza de cosa juzgada, se había declarado previamente, de conformidad con la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo, que el plazo de prescripción de la responsabilidad penal del acusado había expirado.

1)      Apreciación en la sentencia Lin del estándar nacional de protección establecido en las sentencias del Tribunal Constitucional de 2018 y de 2022

112    De la primera parte del punto 1 del fallo de la sentencia Lin resulta que el artículo 325 TFUE, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF deben interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales rumanos no están obligados a dejar inaplicadas las sentencias del Tribunal Constitucional de 2018 y de 2022 cuando deban pronunciarse sobre procesos penales relativos a casos de fraude grave que afecte a los intereses financieros de la Unión.

113    Para llegar a tal conclusión, el Tribunal de Justicia declaró, en primer lugar, que dichas sentencias generan un riesgo sistémico de que las infracciones de fraude grave que afecte a los intereses financieros de la Unión queden impunes penalmente, lo que constituye un caso de incompatibilidad con las exigencias del artículo 325 TFUE, apartado 1, y del artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF. En efecto, como señaló el Tribunal de Justicia en los apartados 91, 92, 98 y 122 de la sentencia Lin, las sentencias antes citadas tuvieron como consecuencia neutralizar el efecto interruptor de la prescripción de las actuaciones procesales realizadas entre el 25 de junio de 2018 y el 30 de mayo de 2022 en un gran número de casos de fraudes graves que afectaban a dichos intereses, impidiendo, de este modo, que el plazo de prescripción de la responsabilidad penal de los autores de esas infracciones pudiera prolongarse por las actuaciones procesales efectuadas frente a ellos durante ese período.

114    En segundo lugar, el Tribunal de Justicia recordó, no obstante, en el apartado 101 de la sentencia Lin, que ningún órgano jurisdiccional nacional puede estar obligado, en virtud del artículo 325 TFUE, apartado 1, y del artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF, a inaplicar una regla nacional relativa al cálculo de los plazos de prescripción que entrañe un riesgo sistémico de que fraudes graves u otras actividades ilegales graves que afecten a los intereses financieros de la Unión queden penalmente impunes, cuando la no aplicación de dicha regla nacional supondría una vulneración del artículo 49, apartado 1, de la Carta.

115    Dicho esto, el Tribunal de Justicia consideró, en los apartados 109 y 111 de la sentencia Lin, que las sentencias del Tribunal Constitucional de 2018 y de 2022 consagran un estándar nacional de protección relativo a la aplicación del principio de legalidad de los delitos y las penas que va más allá de las garantías previstas en el artículo 49, apartado 1, primera frase, de la Carta.

116    Efectivamente, en los apartados 104, 105 y 108 de la sentencia Lin, el Tribunal de Justicia recordó que el citado artículo 49, apartado 1, primera frase, garantiza la accesibilidad, la previsibilidad y la precisión de las disposiciones que definen las infracciones y las penas que llevan aparejadas, y no las de las disposiciones que regulan la prescripción de la responsabilidad penal. Pues bien, como señaló el Tribunal de Justicia en el apartado 111 de la citada sentencia, las sentencias del Tribunal Constitucional de 2018 y de 2022 se basan en la premisa según la cual, en Derecho rumano, las reglas relativas a la interrupción del plazo de prescripción de la responsabilidad penal pertenecen al Derecho penal material, lo que justifica que esas exigencias de previsibilidad y precisión se apliquen a una disposición que, como el artículo 155, apartado 1, del Código Penal de 2009, regula las causas de interrupción del plazo de prescripción de la responsabilidad penal.

117    En tercer lugar, el Tribunal de Justicia consideró que, a pesar del riesgo sistémico de impunidad que entraña el estándar nacional de protección relativo a la aplicación del principio de legalidad de los delitos y las penas consagrado en las sentencias del Tribunal Constitucional de 2018 y de 2022, tal como se ha recordado en el apartado anterior de la presente sentencia, los tribunales rumanos no estaban, sin embargo, obligados a dejar inaplicado dicho estándar, habida cuenta de la importancia que reviste.

118    Así, el Tribunal de Justicia señaló, en los apartados 113 a 118 de la sentencia Lin, que, en la medida en que garantiza la previsibilidad y la precisión de la ley penal, y también del régimen de prescripción relativo a las infracciones penales, dicho estándar nacional viene a completar la protección frente a la arbitrariedad en materia penal que ofrece el Derecho de la Unión en virtud del principio fundamental de seguridad jurídica, que constituye un elemento esencial del Estado de Derecho y, por tanto, un valor fundacional de la Unión en el sentido del artículo 2 TUE. En efecto, tal principio exige, por una parte, que las normas jurídicas sean claras y precisas y, por otra, que su aplicación sea previsible para los justiciables, en especial cuando puedan tener consecuencias desfavorables. Pues bien, esta protección frente a la arbitrariedad presenta tal importancia que no podía exigirse, en virtud del artículo 325 TFUE y del artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF, que los órganos jurisdiccionales rumanos descartasen dicho estándar nacional.

2)      Apreciación en la sentencia Lin del estándar nacional de protección establecido en la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo

119    De la segunda parte del punto 1 del fallo de la sentencia Lin resulta que el artículo 325 TFUE, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF deben interpretarse, en cambio, en el sentido de que los órganos jurisdiccionales rumanos están obligados a dejar inaplicada la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo cuando conozcan de procesos penales relativos a casos de fraude grave que afecte a los intereses financieros de la Unión.

i)      Sobre la calificación del estándar nacional de protección establecido en la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo a la luz del artículo 49 de la Carta

120    En primer lugar, el Tribunal de Justicia declaró en los apartados 106 a 109 de la sentencia Lin que, en su sentencia n.º 67/2022, el Tribunal Supremo consagró un estándar nacional de protección relativo a la aplicación del principio de la lex mitior que iba más allá de las garantías ofrecidas en el artículo 49, apartado 1, última frase, de la Carta.

121    En efecto, en virtud de dicho estándar nacional de protección, cabe que deba aplicarse retroactivamente, como lex mitior, una normativa sobre las causas de interrupción de la prescripción de la responsabilidad penal, cuando resulte, tras una apreciación global de los sucesivos regímenes jurídicos, que tal normativa es más favorable al acusado.

122    Pues bien, del artículo 49, apartado 1, última frase, de la Carta resulta que el principio de la lex mitior, tal como se entiende en el Derecho de la Unión, permite a un acusado beneficiarse de una disposición que haya entrado en vigor tras la comisión de la infracción y que o bien modifique la calificación penal de esa infracción en un sentido que le favorezca o bien mitigue la pena que lleva aparejada dicha infracción, siempre que el acusado no haya sido condenado con carácter firme (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de agosto de 2018, Clergeau y otros, C‑115/17, EU:C:2018:651, apartado 38, y de 1 de agosto de 2025, BAJI Trans, C‑544/23, EU:C:2025:614, apartados 81 y 97 y jurisprudencia citada).

123    Por el contrario, a diferencia del estándar nacional de protección establecido en la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo, el principio de la lex mitior, tal como se garantiza en el artículo 49, apartado 1, última frase, de la Carta, no es aplicable a la sucesión en el tiempo de reglas que rigen el método de cálculo del plazo de prescripción de la responsabilidad penal.

124    En segundo lugar, es importante señalar que esta interpretación del artículo 49, apartado 1, última frase, de la Carta está en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre las garantías previstas en el artículo 7 del CEDH, que ha de tenerse en cuenta, como se ha subrayado en el apartado 104 de la presente sentencia, como nivel de protección mínima.

125    En efecto, según esa jurisprudencia, si bien el artículo 7, apartado 1, del CEDH garantiza implícitamente el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, no es menos cierto que ese principio solo se aplica a las disposiciones que definen las infracciones y las penas que las castigan, y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera razonable que los órganos jurisdiccionales nacionales apliquen el principio tempus regit actum en lo que respecta a las leyes procesales y, en particular, a las reglas relativas al cálculo del plazo de prescripción de la responsabilidad penal [véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 17 de septiembre de 2009, Scoppola c. Italia (n.º 2), CE:ECHR:2009:0917JUD001024903, § 109 y § 110, y TEDH, sentencia de 29 de enero de 2019, Orlen Lietuva Ltd c. Lituania, CE:ECHR:2019:0129JUD004584913, § 97 y jurisprudencia citada].

126    De ello se sigue que, contrariamente a lo que consideró el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 37/2024, la prohibición, dimanante de la sentencia Lin, de que los órganos jurisdiccionales rumanos apliquen la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo y atribuyan, en consecuencia, efecto retroactivo al régimen jurídico de las causas de interrupción del plazo de prescripción que se deriva de las sentencias del Tribunal Constitucional de 2018 y de 2022, vigente entre el 25 de junio de 2018 y el 30 de mayo de 2022, no infringe el artículo 49, apartado 1, última frase, de la Carta al mantener los efectos de una ley penal anterior más rigurosa. En efecto, si bien es cierto que el principio de la lex mitior, tal como se enuncia en esta disposición, exige dejar inaplicada una ley penal anterior en beneficio de la ley penal posterior más favorable al acusado, siempre que este último no haya sido objeto de una condena firme, tal obligación solo es válida, sin embargo, dentro del ámbito de aplicación de la referida disposición. Pues bien, como se ha puesto de relieve en el apartado 123 de la presente sentencia, las reglas que rigen el método de cálculo del plazo de prescripción de la responsabilidad penal están excluidas del ámbito de aplicación de la citada disposición.

127    En tercer lugar, la interpretación dada en el apartado 123 de la presente sentencia al artículo 49, apartado 1, última frase, de la Carta tampoco queda desvirtuada por el motivo, que el Tribunal Supremo acogió en su sentencia n.º 37/2024, según el cual de la sentencia del TEDH de 12 de enero de 2016, Gouarré Patte c. Andorra (CE:ECHR:2016:0112JUD003342710), se desprende que el citado precepto ha de interpretarse en el sentido de que obliga a los tribunales de un Estado miembro a aplicar retroactivamente las reglas que rigen el método de cálculo del plazo de prescripción de la responsabilidad penal que sean más favorables al acusado, cuando, como sucede en el caso de autos, el principio de la lex mitior, tal como se entiende en el Derecho de ese Estado miembro, extiende su ámbito de aplicación a la sucesión en el tiempo de dichas reglas.

128    Es cierto que, en el apartado 35 de dicha sentencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que, en virtud del principio de supremacía del Derecho, del que el artículo 7 del CEDH constituye un elemento esencial, los tribunales nacionales han de aplicar una ley posterior que establezca una pena más leve, aun cuando haya entrado en vigor tras la imposición de una condena firme, cuando el estándar nacional de protección relativo a la aplicación del principio de la lex mitior conceda una garantía adicional a las que se derivan del artículo 7 del CEDH, imponiendo que las leyes promulgadas después de que la persona afectada haya sido condenada con carácter firme y que le resulten más favorables produzcan también efecto retroactivo.

129    Ahora bien, por una parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos solo ha establecido tal obligación respecto de las disposiciones que prevean penas más leves, y no respecto de los preceptos que atenúen el rigor del método de cálculo de los plazos de prescripción de la responsabilidad penal. Por lo tanto, no cabe inferir de la citada sentencia que el Tribunal de Justicia exija, en virtud del principio de la supremacía del Derecho, del que el artículo 7 del CEDH constituye un elemento esencial, que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro apliquen retroactivamente las reglas relativas al método de cálculo de los plazos de prescripción de la responsabilidad penal que sean más favorables al acusado cuando el principio de la lex mitior, tal como se ha consagrado en su Derecho nacional, se aplica a la sucesión en el tiempo de tales reglas.

130    Por otra parte, el razonamiento seguido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esa misma sentencia se basa expresamente en el principio de la supremacía del Derecho, del que el artículo 7 del CEDH constituye un elemento esencial.

131    Por consiguiente, de la sentencia del TEDH de 12 de enero de 2016, Gouarré Patte c. Andorra (CE:ECHR:2016:0112JUD003342710), no cabe deducir que un estándar nacional de protección relativo a la aplicación del principio de la lex mitior que vaya más allá de las garantías ofrecidas en el artículo 49, apartado 1, última frase, de la Carta deba estar protegido en virtud del artículo 7 del CEDH y, en consecuencia, también en virtud del citado artículo 49, apartado 1, última frase, cuando ese estándar nacional de protección sea contrario a otras disposiciones del Derecho de la Unión, como el artículo 325 TFUE y el artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF y, por tanto, no respete el principio de la supremacía del Derecho en el que se basa la citada sentencia.

132    Esto es aún más cierto cuando, como se señala en el apartado 105 de la presente sentencia, en una situación como la controvertida en el litigio principal, los órganos jurisdiccionales nacionales solo pueden aplicar estándares nacionales de protección de los derechos fundamentales en la medida en que, en particular, esa aplicación no ponga en peligro la primacía, la unidad y la efectividad del Derecho de la Unión.

133    Pues bien, se incumpliría la exigencia de que tales estándares nacionales de protección no pongan en peligro la primacía, la unidad y la efectividad del Derecho de la Unión si se admitiera que un estándar nacional de protección relativo a la aplicación del principio de la lex mitior que vaya más allá de las garantías ofrecidas en el artículo 49, apartado 1, última frase, de la Carta debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales nacionales, en virtud de este último precepto, con independencia del hecho de que dicho estándar vulnere otras disposiciones del Derecho de la Unión.

134    Habida cuenta de los apartados 120 a 133 anteriores, conviene reiterar la apreciación que figura en la sentencia Lin según la cual el estándar nacional de protección relativo a la aplicación del principio de la lex mitior, tal como se estableció en la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo, no aplica las garantías consagradas en el artículo 49, apartado 1, última frase, de la Carta.

ii)    Sobre la apreciación del riesgo sistémico derivado del estándar nacional de protección establecido en la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo

135    En los apartados 98, 99 y 121 a 124 de la sentencia Lin, el Tribunal de Justicia, tras efectuar una ponderación entre el estándar nacional de protección relativo a la aplicación del principio de la lex mitior, establecido en la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo, y las exigencias dimanantes del artículo 325 TFUE, apartado 1, y del artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF, consideró que los tribunales rumanos debían dejar inaplicado dicho estándar nacional de protección.

136    A este respecto, el Tribunal de Justicia observó, más concretamente, que la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo agravó el riesgo sistémico de impunidad que, como se ha recordado en el apartado 113 anterior, ya se derivaba de las sentencias del Tribunal Constitucional de 2018 y de 2022, al extender el efecto neutralizador de las causas de interrupción de la prescripción de la responsabilidad penal, impuesto por dichas sentencias del Tribunal Constitucional, a las actuaciones procesales realizadas antes del 25 de junio de 2018.

137    De este modo, la sentencia Lin trató de forma diferente la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo, que estableció el estándar nacional de protección relativo a la aplicación del principio de la lex mitior, por una parte, y las sentencias del Tribunal Constitucional de 2018 y de 2022, que formularon el estándar nacional de protección relativo a la aplicación del principio de legalidad y de previsibilidad de la ley penal, por otra parte. Tal diferencia de trato se deriva tanto de las particularidades inherentes a esos dos estándares nacionales de protección de los derechos fundamentales como del considerable aumento del riesgo sistémico de impunidad que resulta del primero de ellos.

138    Así pues, en primer lugar, conviene señalar que, a diferencia de las sentencias del Tribunal Constitucional de 2018 y de 2022, la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo no se basa en las exigencias de previsibilidad y precisión de la ley penal —que revisten una importancia específica en el Derecho de la Unión, como se ha recordado en el apartado 118 anterior— para privar a las actuaciones procesales efectuadas antes del 25 de junio de 2018 de su efecto interruptor del plazo de prescripción de la responsabilidad penal. Dicha sentencia, por el contrario, impone una modificación retroactiva de las reglas relativas al método de cálculo del plazo de prescripción de la responsabilidad penal que estaban en vigor en la fecha de comisión de la infracción, con independencia de que se hubiera cometido antes o después del 1 de febrero de 2014. En efecto, según la resolución de remisión, esas reglas resultaban necesariamente menos favorables que el régimen jurídico de la prescripción derivado de las sentencias del Tribunal Constitucional de 2018 y de 2022.

139    En segundo lugar, es importante destacar que el estándar nacional de protección relativo a la aplicación del principio de la lex mitior, tal como se estableció por el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 67/2022, conduce a aumentar hasta tal punto el riesgo sistémico de que los autores de fraudes graves que afectan a los intereses financieros de la Unión no sean sancionados penalmente que el artículo 325 TFUE, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF quedarían privados de una parte significativa de su efectividad si los tribunales rumanos no hubieran estado obligados a inaplicar dicho estándar.

140    En efecto, en primer término, según la petición de decisión prejudicial, la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo exige privar de cualquier efecto interruptor de la prescripción a las actuaciones procesales realizadas entre el 1 de febrero de 2014, fecha de entrada en vigor del artículo 155, apartado 1, del Código Penal de 2009, y el 25 de junio de 2018, fecha de publicación de la sentencia n.º 297/2018 del Tribunal Constitucional, ya que el régimen jurídico del cálculo del plazo de prescripción de la responsabilidad penal vigente en el período comprendido entre el 25 de junio de 2018 y el 30 de mayo de 2022 y resultante de las sentencias del Tribunal Constitucional de 2018 y de 2022 ha de considerarse, tras una apreciación global, una «ley» penal más favorable que el artículo 155, apartado 1.

141    De ello resulta que, al período de aproximadamente 47 meses durante el cual ninguna actuación podía interrumpir la prescripción de la responsabilidad penal, con arreglo al régimen jurídico derivado de las sentencias del Tribunal Constitucional de 2018 y de 2022, se añade, en virtud de la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo, como mínimo, un período de 51 meses en el que se aplica el mismo régimen jurídico, lo cual constituye una extensión considerable del riesgo sistémico de impunidad dimanante de esas sentencias del Tribunal Constitucional.

142    En segundo término, de la resolución de remisión resulta que la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo privaría también de todo efecto interruptor de la prescripción a las actuaciones procesales notificadas al sospechoso o investigado durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1969, fecha de entrada en vigor del artículo 123 del Código Penal de 1968, y el 1 de febrero de 2014, fecha de su derogación, ya que el régimen jurídico del cálculo del plazo de prescripción, vigente entre el 25 de junio de 2018 y el 30 de mayo de 2022 y resultante de las sentencias del Tribunal Constitucional de 2018 y de 2022, ha de considerarse, tras una apreciación global, una «ley» penal más favorable que el referido artículo 123.

143    En tal supuesto, la prescripción de la responsabilidad penal de los autores de todos los fraudes graves que afectan a los intereses financieros de la Unión cometidos entre la fecha de adhesión de Rumanía a la Unión y el 30 de mayo de 2022 no estaría sujeta, por tanto, a ninguna causa de interrupción.

144    En tercer término, cabe destacar asimismo que la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo conduce a privar retroactivamente de efecto interruptor a las actuaciones procesales que, en la fecha en que se llevaron a cabo, producían legalmente tal efecto. Pues bien, tal consecuencia menoscabaría de manera considerable la efectividad de los procesos penales dirigidos contra los fraudes graves que afectan a los intereses financieros de la Unión al permitir eliminar, con carácter retroactivo, los efectos resultantes de una interrupción de la prescripción que se ha producido legalmente, sobre la cual se basaron las autoridades rumanas para considerar que se había ampliado el plazo en el que procedía sobreseer los procesos penales contra los autores de esos fraudes.

145    A la inversa, desde la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional de 2018, el 25 de junio de 2018, dichas autoridades podían apreciar el riesgo de que las actuaciones procesales que preveían adoptar a partir de esa fecha y que, en virtud del artículo 155, apartado 1, del Código Penal de 2009, deberían interrumpir el plazo de prescripción de la responsabilidad penal no producirían tal efecto, debido a la incompatibilidad de ese precepto con el principio de legalidad de los delitos y las penas, tal como se entiende en el Derecho rumano.

146    En tercer lugar, es preciso añadir que la prohibición, derivada de la sentencia Lin, de que los órganos jurisdiccionales rumanos apliquen el estándar nacional de protección establecido en la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo no menoscaba las exigencias de precisión y previsibilidad de la ley penal que dimanan del estándar nacional de protección establecido en las sentencias del Tribunal Constitucional de 2018 y de 2022.

147    Por el contrario, al obligar a los órganos jurisdiccionales rumanos a dejar inaplicada la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo, en virtud de la cual las actuaciones procesales realizadas antes del 25 de junio de 2018 podían quedar privadas retroactivamente de su efecto interruptor, el Tribunal de Justicia preservó en la sentencia Lin la plena aplicación de las reglas relativas al método de cálculo del plazo de prescripción de la responsabilidad penal que estaba en vigor antes de la publicación de la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo.

148    Así pues, la sentencia Lin no tiene en modo alguno como consecuencia aplicar a los autores de fraudes graves que afectan a los intereses financieros de la Unión causas de interrupción del plazo de prescripción de su responsabilidad penal que no estuvieran contempladas en la fecha en que se cometieron esos fraudes. Por lo tanto, dicha sentencia no frustró las expectativas legítimas que los justiciables podían albergar en tal fecha (véase, a contrario sensu, la sentencia de 5 diciembre 2017, M.A.S. y M.B., C‑42/17, en lo sucesivo, «sentencia M.A.S. y M.B.», EU:C:2017:936, apartado 60).

149    En cuarto y último lugar, de las consideraciones precedentes se desprende que el Tribunal de Justicia no declaró en absoluto, en la sentencia Lin, que el estándar nacional de protección relativo a la aplicación del principio de la lex mitior, tal como se prevé en Derecho rumano, contravenga, por principio, el Derecho de la Unión y deba ser inaplicado necesariamente por los órganos jurisdiccionales rumanos. En efecto, el Tribunal de Justicia se limitó a declarar que dicho estándar nacional de protección, tal como se había establecido en la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo, entrañaba un riesgo sistémico de impunidad para los fraudes graves que afectan a los intereses financieros de la Unión de tal magnitud que vulneraba la esencia misma de la protección debida a los intereses financieros de la Unión en virtud del artículo 325 TFUE y del artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF, y que, por esta razón, el Derecho de la Unión se oponía a que los tribunales rumanos aplicasen ese estándar nacional de protección.

b)      Sobre la aplicación de la sentencia Lin a la luz del principio constitucional que prohíbe aplicar una lex tertia en Derecho penal

150    Mediante su segunda cuestión prejudicial, letra a), el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 325 TFUE y el artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF, en relación con los artículos 49, 52, apartado 3, y 53 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales rumanos están obligados a dejar inaplicado el estándar nacional de protección relativo a la aplicación del principio de la lex mitior, tal como se estableció en la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo, aun cuando, en virtud de un principio de rango constitucional que prohíbe la aplicación de una lex tertia, dichos órganos jurisdiccionales no estén facultados para aplicar parcialmente normativas penales sucesivas combinando algunas de sus disposiciones, incluidas las relativas al modo de cálculo del plazo de prescripción de la responsabilidad penal.

151    El órgano jurisdiccional remitente precisa que el principio de la lex mitior, tal como ha sido interpretado por la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional), implica, en caso de sucesión de regímenes jurídicos, elegir y aplicar la ley que, en su conjunto, garantice al acusado una situación más favorable, sin que, no obstante, puedan combinarse las disposiciones favorables de las leyes sucesivas y crear, por vía judicial, una lex tertia.

152    A este respecto, en primer lugar, procede señalar, por una parte, que, como el Gobierno rumano confirmó en la vista, el principio de legalidad de los delitos y las penas, tal como se entiende en Derecho rumano, implica que el cálculo del plazo de prescripción de una determinada infracción debe efectuarse con arreglo a las normas aplicables en la fecha en que se cometió esa infracción, salvo si, con posterioridad a esa fecha, entró en vigor una normativa más favorable al acusado.

153    Por otra parte, en la sentencia Lin, el Tribunal de Justicia se limitó a declarar que el Derecho de la Unión se opone a que los órganos jurisdiccionales rumanos, al conocer de procesos penales relativos a casos de fraudes graves que afectan a los intereses financieros de la Unión, apliquen la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo y, en consecuencia, atribuyan efecto retroactivo, en virtud del principio de la lex mitior, al régimen de las causas de interrupción de la prescripción que estuvo vigente durante el período comprendido entre el 25 de junio de 2018 y el 30 de mayo de 2022.

154    De lo anterior resulta que, como el tribunal remitente observó además en su petición de decisión prejudicial, la interpretación del artículo 325 TFUE, apartado 1, y del artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF realizada en la sentencia Lin no obliga en modo alguno a los órganos jurisdiccionales rumanos a combinar varias normativas sucesivas para crear, por vía judicial, un régimen sobre el método de cálculo del plazo de prescripción de la responsabilidad penal.

155    Más concretamente, cabe destacar, en primer término, que la sentencia Lin no tiene como efecto impedir que los órganos jurisdiccionales rumanos calculen el plazo de prescripción de la responsabilidad penal del autor de una infracción cometida antes del 1 de febrero de 2014 de conformidad con las causas de interrupción de la prescripción contempladas en el artículo 123 del Código Penal de 1968, ni que calculen el plazo de prescripción de la responsabilidad penal del autor de una infracción cometida durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 2014 y el 25 de junio de 2018 con arreglo a las causas de interrupción previstas en el artículo 155, apartado 1, del Código Penal de 2009.

156    En segundo término, en la sentencia Lin, el Tribunal de Justicia no prohibió en modo alguno que los órganos jurisdiccionales rumanos calculasen el plazo de prescripción de la responsabilidad penal del autor de una infracción cometida entre el 25 de junio de 2018 y el 30 de mayo de 2022 denegando el reconocimiento a cualquier actuación procesal de un efecto interruptor de la prescripción, conforme a las sentencias del Tribunal Constitucional de 2018 y de 2022.

157    En tercer término, el Derecho de la Unión no se opone tampoco a que el artículo 155, apartado 1, del Código Penal de 2009, introducido por la OUG n.º 71/2022, solo se aplique a las infracciones cometidas a partir del 30 de mayo de 2022, fecha de su entrada en vigor.

158    En segundo lugar, para el supuesto de que, mediante su segunda cuestión prejudicial, letra a), el órgano jurisdiccional remitente pretendiera asimismo preguntar al Tribunal de Justicia sobre la diferencia de trato que resulta de la sentencia Lin entre, por un lado, la normativa aplicable al método de cálculo del plazo de prescripción de la responsabilidad penal de los autores de fraudes graves que afectan a los intereses financieros de la Unión y, por otro lado, la normativa aplicable al método de cálculo del plazo de prescripción de la responsabilidad penal de los autores de otros tipos de fraude, procede señalar lo siguiente.

159    Es cierto que el artículo 325 TFUE, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Lin, obligan únicamente a los órganos jurisdiccionales rumanos a inaplicar el estándar nacional de protección relativo a la aplicación del principio de la lex mitior, tal como se estableció en la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo, en el caso de fraudes graves que afectan a los intereses financieros de la Unión. Por lo tanto, los autores de otros fraudes pueden beneficiarse del efecto retroactivo atribuido, en virtud de la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo, al régimen de causas de interrupción de la prescripción, vigente durante el período comprendido entre el 25 de junio de 2018 y el 30 de mayo de 2022, consiguiendo una extinción más rápida de su responsabilidad penal.

160    Dicho esto, debe considerarse que tal diferencia de trato, que se deriva directamente del ámbito de aplicación material limitado de las exigencias impuestas por el artículo 325 TFUE, apartado 1, y por el artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF, que persiguen garantizar una protección efectiva de los intereses financieros de la Unión, está justificada razonablemente a la luz de tal objetivo, de manera que esta diferencia de trato no viola el principio de igualdad y de no discriminación, tal como se entiende en el Derecho de la Unión.

161    Además, no cabe aceptar que, en virtud de un estándar nacional de protección que prohíbe dicha diferencia de trato, los órganos jurisdiccionales rumanos estén obligados a aplicar la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo a los fraudes graves que afectan a los intereses financieros de la Unión.

162    En efecto, por un lado, tal consecuencia supondría un incremento del riesgo sistémico de impunidad de los fraudes graves que afectan a los intereses financieros de la Unión que sería equivalente al resultante de la aplicación, por dichos órganos jurisdiccionales, a esos casos de fraude grave, del estándar nacional de protección relativo a la aplicación del principio de la lex mitior, establecido en la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo. Por otro lado, dicha consecuencia no estaría basada en el principio de legalidad de los delitos y las penas, con sus exigencias de claridad, precisión, previsibilidad e irretroactividad de la ley penal, incluidas las disposiciones que regulan la prescripción de la responsabilidad penal, en el sentido de las sentencias M.A.S. y M.B y Lin.

163    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial, letra a), que el artículo 325 TFUE, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF, en relación con los artículos 49, 52, apartado 3, y 53 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales rumanos están obligados a dejar inaplicado el estándar nacional de protección relativo a la aplicación del principio de la lex mitior, tal como se estableció en la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo, aun cuando, en virtud de un principio de rango constitucional que prohíbe la aplicación de una lex tertia, dichos órganos jurisdiccionales no estén facultados para aplicar parcialmente normativas penales sucesivas combinando algunas de sus disposiciones.

c)      Sobre la aplicación en la sentencia Lin del requisito relativo al riesgo sistémico de impunidad

164    Mediante su segunda cuestión prejudicial, letra d), que procede examinar en segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 325 TFUE, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF, en relación con los artículos 49, 52, apartado 3, y 53 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales rumanos deben dejar inaplicado el estándar nacional de protección relativo a la aplicación del principio de la lex mitior, tal como se estableció en la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo, pese a la inexistencia, en su Derecho nacional, de criterios que les permitan determinar si la aplicación de dicho estándar nacional de protección entraña un riesgo sistémico de impunidad de los autores de fraudes graves que afectan a los intereses financieros de la Unión.

165    A este respecto ha de señalarse, en primer lugar, que, tal como se ha indicado en los apartados 113 y 136 anteriores, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 91 de la sentencia Lin, que la situación jurídica que resulta de las sentencias del Tribunal Constitucional de 2018 y de 2022 y de la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo genera un riesgo sistémico de que las infracciones de fraude grave que afecte a los intereses financieros de la Unión no sean sancionadas penalmente, en particular en los asuntos cuya complejidad requiere una instrucción más larga por parte de las autoridades penales.

166    Tal declaración se basaba no solo en las apreciaciones formuladas por el tribunal remitente en el asunto que dio lugar a la sentencia Lin, sino también en los datos que presentó la Comisión, el 22 de noviembre de 2022, en su informe al Parlamento Europeo y al Consejo relativo a los progresos realizados por Rumanía en el marco del Mecanismo de Cooperación y Verificación [COM(2022) 664 final], en virtud de la Decisión 2006/928/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, por la que se establece un mecanismo de cooperación y verificación de los avances logrados por Rumanía para cumplir indicadores concretos en materia de reforma judicial y lucha contra la corrupción (DO 2006, L 354, p. 56). En efecto, estos datos confirmaron el riesgo de que muchos casos de fraude grave que afecta a los intereses financieros de la Unión ya no pudieran ser sancionados debido a las modificaciones del método de cálculo del plazo de prescripción de la responsabilidad penal de sus autores que se derivaron de dichas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (véase, en este sentido, la sentencia Lin, apartados 89 y 90).

167    Además, tal como se ha indicado en los apartados 136 y 141 anteriores, el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia Lin, que el estándar nacional de protección relativo a la aplicación del principio de la lex mitior, tal como se estableció en la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo, incrementó de forma considerable el riesgo sistémico de impunidad que ya se derivaba de las sentencias del Tribunal Constitucional de 2018 y de 2022, debido al efecto retroactivo que dicha sentencia del Tribunal Supremo atribuyó al régimen jurídico del cálculo del plazo de prescripción resultante de las citadas sentencias del Tribunal Constitucional.

168    Así, como el órgano jurisdiccional remitente indica en su petición de decisión prejudicial, de la sentencia Lin resulta expresamente que el propio Tribunal de Justicia consideró que el estándar nacional de protección relativo a la aplicación del principio de la lex mitior, tal como se estableció en la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo, implica un riesgo sistémico de impunidad de los fraudes graves que afectan a los intereses financieros de la Unión. Por consiguiente, cuando deban aplicar el artículo 325 TFUE, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF, los órganos jurisdiccionales rumanos están dispensados de examinar si la sentencia n.º 67/2022 conlleva ese riesgo sistémico de impunidad y deben, por el contrario, dar por sentado que así es, en virtud del efecto vinculante de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

169    De ello se deduce asimismo que, a diferencia de la situación que dio lugar a la sentencia M.A.S. y M.B., la apreciación de si la aplicación de la sentencia n.º 67/2022 entraña un riesgo sistémico de impunidad para los autores de fraudes graves que afectan a los intereses financieros de la Unión no crea en el ordenamiento jurídico nacional una incertidumbre que pueda constituir una vulneración del estándar nacional de protección relativo a la aplicación del principio de precisión de la ley penal aplicable (véase, en este sentido, la sentencia M.A.S. y M.B., apartado 59).

170    Por último, es preciso añadir, a este respecto, que, aunque durante la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia el Gobierno rumano mencionó determinadas estadísticas judiciales, ninguna de ellas permite, habida cuenta de su naturaleza, modificar la constatación del Tribunal de Justicia de que la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo implica un riesgo sistémico de impunidad de los autores de fraudes graves que afectan a los intereses financieros de la Unión, constatación que, por lo demás, no ha sido cuestionada por el órgano jurisdiccional remitente.

171    En segundo lugar, cabe subrayar que, al declarar la existencia de tal riesgo sistémico de impunidad, el Tribunal de Justicia no vulneró las garantías dimanantes del principio de seguridad jurídica, tal como se han recordado en el apartado 118 de la presente sentencia.

172    Así, por una parte, el análisis que figura en los apartados 89 a 91, 99, 121 y 122 de la sentencia Lin se basa en una interpretación previsible del concepto de «riesgo sistémico de impunidad» en el sentido del Derecho de la Unión, teniendo en cuenta, en particular, las precisiones formuladas al respecto en el apartado 47 de la sentencia de 8 de septiembre de 2015, Taricco y otros (C‑105/14, EU:C:2015:555), y en los apartados 200 y 201 de la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros (C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034).

173    Por otra parte, hay que señalar que, desde su publicación, era previsible que la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo implicara ese riesgo sistémico de impunidad. Así pues, los autores de fraudes graves que afectan a los intereses financieros de la Unión podían prever la incompatibilidad de dicha sentencia con las exigencias derivadas del artículo 325 TFUE, apartado 1, y del artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF desde la fecha en que podían esperar beneficiarse del estándar nacional de protección relativo a la aplicación del principio de la lex mitior, establecido en la referida sentencia.

174    Además, si bien es cierto que, en el caso de las infracciones cometidas antes de la publicación de la citada sentencia, la existencia de dicho riesgo no era previsible en la fecha en que se cometieron, esa situación no resulta, sin embargo, de una falta de previsibilidad del Derecho de la Unión aplicable, sino únicamente de la circunstancia de que la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo, aunque se dictó tras la comisión de esas infracciones, tuvo, no obstante, como efecto modificar retroactivamente el método de cálculo del plazo de prescripción de la responsabilidad penal de sus autores.

175    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial, letra d), que el artículo 325 TFUE, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF, en relación con los artículos 49, 52, apartado 3, y 53 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales rumanos están obligados a dejar inaplicado el estándar nacional de protección relativo a la aplicación del principio de la lex mitior, tal como se estableció en la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo, pese a la inexistencia, en su Derecho nacional, de criterios que les permitan determinar si la aplicación de dicho estándar nacional de protección entraña un riesgo sistémico de impunidad de los fraudes graves que afectan a los intereses financieros de la Unión, dado que de la sentencia Lin se desprende, de forma expresa y previsible, que dicho estándar nacional de protección entraña tal riesgo sistémico.

d)      Sobre la aplicación de la sentencia Lin a hechos prescritos definitivamente en virtud del estándar nacional de protección establecido en la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo

176    Mediante su segunda cuestión prejudicial, letra b), que conviene examinar en tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 325 TFUE, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF, en relación con los artículos 49, apartado 1, 52, apartado 3, y 53 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales rumanos deben dejar inaplicada la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo cuando conozcan de un proceso penal cuyo plazo de prescripción, si se calculase teniendo en cuenta dicha sentencia, debería considerarse extinguido antes de la fecha en que se dictó la sentencia Lin.

177    A este respecto, es preciso diferenciar dos supuestos. El primero se refiere a la situación en la que un órgano jurisdiccional rumano ha de aplicar el artículo 325 TFUE, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF a casos de fraudes graves que afectan a los intereses financieros de la Unión con respecto a los cuales una resolución judicial con fuerza de cosa juzgada ya ha declarado con carácter firme que, en virtud del estándar nacional de protección relativo a la aplicación del principio de la lex mitior, tal como se estableció en la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo, el plazo de prescripción de la responsabilidad penal había expirado. El segundo es la situación en que esos preceptos del Derecho de la Unión han de aplicarse a casos de fraudes graves que afectan a los intereses financieros de la Unión para los cuales aún no se ha dictado ninguna resolución judicial de esa naturaleza.

1)      Sobre la aplicación de la sentencia Lin a un asunto en el que una resolución judicial firme ha declarado la expiración del plazo de prescripción de la responsabilidad penal

178    En primer lugar, procede recordar la importancia que reviste el principio de fuerza de cosa juzgada tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales. En efecto, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos previstos para el ejercicio de tales recursos [véanse las sentencias de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C‑224/01, EU:C:2003:513, apartado 38, y de 9 de abril de 2024, Profi Credit Polska (Reapertura del procedimiento finalizado mediante una resolución firme), C‑582/21, EU:C:2024:282, apartado 37].

179    En consecuencia, el Derecho de la Unión no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a inaplicar las normas procesales nacionales que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una situación nacional incompatible con ese Derecho. Por lo tanto, el Derecho de la Unión no exige que, para tener en cuenta la interpretación de un precepto aplicable de ese Derecho adoptada por el Tribunal de Justicia, un órgano jurisdiccional deba, por regla general, reconsiderar su resolución con fuerza de cosa juzgada. Ahora bien, si las normas procesales nacionales aplicables prevén la posibilidad, con ciertos requisitos, de que el tribunal nacional reconsidere una resolución con fuerza de cosa juzgada con objeto de restablecer la conformidad de una situación con el Derecho nacional, esta posibilidad debe prevalecer, de acuerdo con los principios de equivalencia y de efectividad —si concurren dichos requisitos— a fin de que se restablezca la conformidad de la situación de que se trate en el procedimiento principal con la normativa de la Unión [véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de julio de 2014, Impresa Pizzarotti, C‑213/13, EU:C:2014:2067, apartados 59 a 62, y de 9 de abril de 2024, Profi Credit Polska (Reapertura del procedimiento finalizado mediante una resolución firme), C‑582/21, EU:C:2024:282, apartados 38 y 42].

180    Como señaló el Abogado General, en esencia, en los puntos 74 a 80 de sus conclusiones, el artículo 325 TFUE, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF no imponen, por tanto, como tales, la reconsideración de una resolución judicial con fuerza de cosa juzgada por la que se declaró la extinción de la responsabilidad penal sobre la base de un plazo de prescripción calculado aplicando el estándar nacional de protección relativo a la aplicación del principio de la lex mitior, tal como se estableció en la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo. Esta conclusión es válida con independencia de si la resolución judicial que declara, con carácter firme, la expiración del plazo de prescripción fue dictada antes o después de la sentencia Lin.

181    Dicho esto, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 179 de la presente sentencia, si el Derecho rumano contemplara la posibilidad, con ciertos requisitos, de reconsiderar una resolución con fuerza de cosa juzgada con objeto de restablecer la conformidad de la situación con ese Derecho, dicha resolución también debería poder impugnarse, con los mismos requisitos, para restablecer la conformidad de la situación objeto del procedimiento principal con el artículo 325 TFUE, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF.

182    En segundo lugar, procede subrayar, en primer término, que, si bien la apreciación de la firmeza de la condena debe efectuarse con arreglo al Derecho del Estado miembro que la impuso, no es menos cierto que este concepto ha de recibir una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión, por cuanto determina el alcance de las obligaciones que se derivan para los Estados miembros de la ponderación entre el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión, por una parte, y el principio de fuerza de cosa juzgada, por otra. De ello se deduce que el hecho de que una condena se considere firme en virtud del Derecho nacional no es determinante para la aplicación de la jurisprudencia citada en el apartado 179 de la presente sentencia (véase, por analogía, la sentencia de 1 de agosto de 2025, BAJI Trans, C‑544/23, EU:C:2025:614, apartados 100 y 101 y jurisprudencia citada).

183    En segundo término, una resolución judicial no puede considerarse firme, en el sentido de esta jurisprudencia, cuando pueda ser objeto de un recurso ordinario, esto es, cualquier recurso que forme parte del desarrollo normal de un proceso y que, como tal, constituya una actuación procesal con la que debe contar razonablemente cualquiera de las partes. Así sucede, en particular, cuando la persona condenada penalmente o la autoridad pública encargada de ejercer la acción penal puedan interponer, en un plazo determinado por la ley y sin tener que justificar circunstancias excepcionales, tales como la necesidad de garantizar, en interés de la ley, la coherencia de la jurisprudencia, un recurso judicial para obtener la anulación o la modificación de una sentencia. Carece de pertinencia a este respecto que un recurso que pueda interponerse en un plazo establecido por la ley y sin tener que justificar circunstancias excepcionales sea considerado en el Derecho nacional una vía de recurso extraordinaria. En efecto, mientras no haya expirado el plazo para interponer tal recurso o no se haya resuelto sobre él, no puede considerarse que esa resolución judicial haya extinguido definitivamente la acción pública (véase, por analogía, la sentencia de 1 de agosto de 2025, BAJI Trans, C‑544/23, EU:C:2025:614, apartados 102 y 103 y jurisprudencia citada).

184    De ello se deduce que, cuando quepa interponer un recurso de casación contra una resolución judicial, en las condiciones mencionadas en el apartado anterior de la presente sentencia, dicha resolución solo devendrá firme cuando las partes hayan agotado esa vía de recurso o hayan dejado pasar el plazo para interponer tal recurso de casación sin haberlo interpuesto (véase, por analogía, la sentencia de 1 de agosto de 2025, BAJI Trans, C‑544/23, EU:C:2025:614, apartado 105).

185    En el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende que la sentencia de 21 de marzo de 2024 de la Curtea de Apel Oradea (Tribunal Superior de Oradea), por la que se declaró la extinción de la responsabilidad penal de M.G.D., sobre la base de un plazo de prescripción de esa responsabilidad calculado utilizando el estándar nacional de protección relativo a la aplicación del principio de la lex mitior, tal como se estableció en la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo, constituya una sentencia firme con fuerza de cosa juzgada en el sentido de la jurisprudencia recordada en los apartados 182 y 183 anteriores.

2)      Sobre la aplicación de la sentencia Lin a procesos penales en los que la expiración del plazo de prescripción no ha sido declarada por una resolución judicial firme

186    Como se desprende del apartado 176 de la presente sentencia, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 49, apartado 1, frase primera, de la Carta exige a los órganos jurisdiccionales rumanos renunciar a aplicar el artículo 325 TFUE, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF, tal como fueron interpretados en la sentencia Lin, cuando la responsabilidad penal de los autores de fraudes graves que afectan a los intereses financieros de la Unión deba considerarse extinguida antes de la fecha en que se dictó la citada sentencia, si el plazo de prescripción de dicha responsabilidad se calculase de conformidad con la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo.

187    Así pues, dicho órgano jurisdiccional pretende que se dilucide si, al aplicar la sentencia Lin, los órganos jurisdiccionales rumanos reactivan, infringiendo las garantías previstas en el artículo 7 del CEDH, un plazo de prescripción que debería considerarse expirado definitivamente.

188    Con carácter preliminar, es preciso recordar, en primer lugar, que el principio de legalidad de los delitos y las penas, consagrado en el artículo 49, apartado 1, frase primera, de la Carta, exige, según sus propios términos, que nadie pueda ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho nacional o el Derecho internacional. Dicho precepto dispone asimismo que no podrá imponerse una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. De ello se deduce que las disposiciones que definen las infracciones y determinan las penas deben ser accesibles y previsibles, y no pueden, en principio, producir efectos retroactivos, salvo cuando la aplicación retroactiva beneficie al acusado, de conformidad con las garantías establecidas en el artículo 49, apartado 1, última frase, de la Carta, que se han recordado en el apartado 122 de la presente sentencia.

189    En cambio, el artículo 49, apartado 1, frase primera, de la Carta no garantiza que las personas objeto de una acción penal sigan sometidas a las reglas de prescripción de la responsabilidad penal que estaban vigentes en la fecha en que se cometieron los hechos que se les imputan, ya que dichas reglas pueden ser modificadas mientras no haya expirado aún el plazo de prescripción (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de septiembre de 2015, Taricco y otros, C‑105/14, EU:C:2015:555, apartados 54 a 57 y jurisprudencia citada, y M.A.S. y M.B, apartado 42).

190    Sin embargo, el artículo 49, apartado 1, primera frase, de la Carta se opone a que, una vez transcurrido el plazo de prescripción de la responsabilidad penal del autor de una infracción, se le pueda exigir de nuevo responsabilidad a raíz de la entrada en vigor de una nueva disposición que amplíe dicho plazo. En efecto, sería contrario al citado artículo 49, apartado 1, primera frase, que dicha ampliación del plazo de prescripción pudiera reactivar una responsabilidad penal extinguida definitivamente.

191    Esta interpretación del artículo 49, apartado 1, primera frase, de la Carta respeta el nivel de protección mínima que ofrece el artículo 7 del CEDH. Efectivamente, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Europeo de Derechos Humanos, dicho artículo 7 no impide que, como consecuencia de la aplicación inmediata de una ley procesal, se amplíen los plazos de prescripción siempre que los hechos imputados no hayan prescrito. En cambio, el restablecimiento de la responsabilidad penal tras la expiración del plazo de prescripción es incompatible con los principios fundamentales de legalidad y previsibilidad consagrados en el citado artículo 7 (véanse, en este sentido, TEDH, sentencia de 22 de junio de 2000, Coëme y otros c. Bélgica, CE:ECHR:2000:0622JUD003249296, § 149, y TEDH, dictamen consultivo, de 26 de abril de 2022, relativo a la aplicabilidad de la prescripción a las investigaciones, condenas y sanciones por infracciones constitutivas, en esencia, de actos de tortura, § 75 y § 77).

192    En segundo lugar, hay que recordar asimismo que, como se ha subrayado en el apartado 118 de la presente sentencia, el principio de seguridad jurídica, del que el artículo 49, apartado 1, primera frase, de la Carta constituye una expresión particular, exige, por una parte, que las normas jurídicas sean claras y precisas y, por otra, que su aplicación sea previsible para los justiciables, en especial cuando puedan tener consecuencias desfavorables (véase, en este sentido, la sentencia Lin, apartado 114 y jurisprudencia citada).

193    De ello se deduce que, so pena de vulnerar dicho principio, el artículo 325 TFUE o el artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF únicamente pueden impedir que se considere expirado, sobre la base de la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo, el plazo de prescripción de la responsabilidad penal de los autores de fraudes graves que afectan a los intereses financieros de la Unión, si tales disposiciones del Derecho de la Unión constituyen una base jurídica suficientemente clara y previsible para evitar la expiración de ese plazo de prescripción (véase, por analogía, TEDH, dictamen consultivo, de 26 de abril de 2022, relativo a la aplicabilidad de la prescripción a las investigaciones, condenas y sanciones por infracciones constitutivas de actos de tortura, § 78).

194    Por lo tanto, ha de examinarse si la interpretación del artículo 325 TFUE y del artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF realizada en la sentencia Lin tuvo por efecto imponer, vulnerando el artículo 49, apartado 1, de la Carta, la reapertura del plazo de prescripción tras su expiración. Así sucedería no solo si las exigencias impuestas por tales disposiciones del Derecho de la Unión únicamente fueran aplicables después del transcurso de ese plazo, sino también si dichas disposiciones, aunque hubieran entrado en vigor con anterioridad, debieran considerarse carentes de claridad o no suficientemente previsibles en la fecha en la que ese plazo tendría que haber expirado con arreglo al estándar nacional de protección relativo a la aplicación del principio de la lex mitior, tal como se estableció en la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo.

i)      Sobre la fecha de entrada en vigor de las exigencias derivadas del artículo 325 TFUE, apartado 1, y del artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF

195    En primer lugar, ha de subrayarse, por una parte, que el artículo 325 TFUE, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF se incorporaron al Derecho rumano, a más tardar, el 1 de diciembre de 2009 y el 1 de enero de 2008 respectivamente.

196    Por otra parte, es obvio que no pudo cometerse en Rumanía ningún fraude grave que afectase a los intereses financieros de la Unión antes del 1 de enero de 2007, fecha de adhesión de ese Estado a la Unión. Además, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia resulta que el plazo mínimo de prescripción aplicable a tales fraudes es de ocho años.

197    En consecuencia, el artículo 325 TFUE, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF formaban parte del Derecho rumano mucho antes de que cualquier fraude grave que afectase a los intereses financieros de la Unión pudiera prescribir en virtud del estándar de protección relativo a la aplicación del principio de la lex mitior en el Derecho rumano, tal como se estableció en la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo.

198    En segundo lugar, como se ha recordado en el apartado 119 anterior, estas disposiciones fueron interpretadas en la sentencia Lin en el sentido de que se oponen a que un estándar nacional de protección relativo a la aplicación del principio de la lex mitior, como el establecido en la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo, se aplique a procesos penales dirigidos contra fraudes graves que afectan a los intereses financieros de la Unión.

199    Pues bien, conforme a reiterada jurisprudencia, la interpretación dada en la sentencia Lin al artículo 325 TFUE, apartado 1, y al artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF se limita a aclarar y precisar el significado y el alcance de esas disposiciones, tal como habrían debido ser entendidas y aplicadas desde el momento de su entrada en vigor (véanse, en particular, las sentencias de 27 de marzo de 1980, Denkavit italiana, 61/79, EU:C:1980:100, apartado 16, y de 5 de abril de 2022, Commissioner of An Garda Síochána y otros, C‑140/20, EU:C:2022:258, apartado 125).

200    En consecuencia, debe considerarse que dichas disposiciones, desde su entrada en vigor en el ordenamiento jurídico rumano, se oponen a que se aplique un estándar nacional de protección, como el establecido en la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo, a los procesos penales contra fraudes graves que afectan a los intereses financieros de la Unión.

201    En tercer lugar, tanto el artículo 325 TFUE, apartado 1, como el artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF tienen efecto directo (sentencia Lin, apartado 96 y jurisprudencia citada). De ello se deduce que, cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a dichas disposiciones del Derecho de la Unión, cualquier juez rumano encargado de aplicarlas, en el ámbito de su competencia, debe dejar inaplicada de oficio cualquier normativa o práctica nacional, incluso posterior, que sea contraria a esas mismas disposiciones.

202    Así pues, debe considerarse que el artículo 325 TFUE, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF, desde la fecha en que estas disposiciones de Derecho de la Unión entraron en vigor en el Derecho rumano, prohíben a los órganos jurisdiccionales rumanos aplicar a casos de fraudes graves que afectan a los intereses financieros de la Unión un estándar nacional de protección relativo a la aplicación del principio de la lex mitior como el establecido en la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo. Pues bien, como se ha recordado en el apartado 197 de la presente sentencia, en esa fecha no había expirado ningún plazo de prescripción correspondiente a tales fraudes, ni siquiera aplicando dicho estándar nacional de protección al cómputo de ese plazo.

203    En cuarto lugar, ha de señalarse asimismo que el artículo 280 CE, tal como fue introducido por el Tratado de Niza, es decir, antes de la adhesión de Rumanía a la Unión, estaba redactado en términos casi idénticos a los del artículo 325 TFUE que lo sustituyó. Por consiguiente, cabe considerar, por razones análogas a las expuestas en los apartados 196 a 202 anteriores, que el Derecho de la Unión se oponía, desde la adhesión de Rumanía a la Unión, a que los órganos jurisdiccionales rumanos aplicasen un estándar nacional de protección como el establecido en la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo.

204    De las consideraciones anteriores resulta que la obligación derivada del artículo 325 TFUE y del artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF de dejar inaplicado un estándar nacional de protección relativo a la aplicación del principio de la lex mitior, como el establecido en la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo, era vinculante para los órganos jurisdiccionales rumanos desde antes de la primera fecha en que hubiera podido considerarse prescrito, con arreglo a dicho estándar nacional de protección, un fraude grave que afectara a los intereses financieros de la Unión.

ii)    Sobre la claridad y previsibilidad de las exigencias derivadas del artículo 325 TFUE, apartado 1, y del artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF

205    En una segunda fase, es preciso comprobar aún, como se ha indicado en el apartado 193 anterior, si el artículo 325 TFUE y el artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF constituyen una base jurídica suficientemente clara y previsible para impedir la expiración de un plazo de prescripción calculado con arreglo a la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo.

206    A este respecto, procede señalar, por una parte, que el artículo 325 TFUE, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF están redactados de forma clara y precisa. En efecto, el justiciable puede conocer, a partir del texto de las disposiciones pertinentes y, si fuera necesario, con ayuda de la interpretación que de ellas hace la jurisprudencia, el alcance de los requisitos derivados de esas disposiciones (véanse, por analogía, las sentencias de 3 de mayo de 2007, Advocaten voor de Wereld, C‑303/05, EU:C:2007:261, apartado 50; de 5 de mayo de 2022, BV, C‑570/20, EU:C:2022:348, apartados 38 y 39, y Lin, apartado 105).

207    Por otra parte, si bien no hay duda de que, desde que se dictó la sentencia Lin, era previsible que el artículo 325 TFUE, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF obligasen a los órganos jurisdiccionales rumanos a inaplicar la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo en el marco de procesos penales relativos a fraudes graves que afectan a los intereses financieros de la Unión, el Tribunal de Justicia ha de examinar aún si también era así antes de que se pronunciara esa sentencia.

208    A este respecto, procede señalar, con carácter preliminar, que esta exigencia de previsibilidad no se opone a que el Tribunal de Justicia aclare, en caso necesario, el artículo 325 TFUE, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF, siempre que el resultado de tal aclaración sea razonablemente previsible (véanse, por analogía, las sentencias de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartados 217 y 218; de 22 de octubre de 2015, AC-Treuhand/Comisión, C‑194/14 P, EU:C:2015:717, apartado 41, y de 27 de junio de 2024, Servier y otros/Comisión, C‑201/19 P, EU:C:2024:552, apartado 387). Así ocurre cuando esa interpretación se limita a continuar una tendencia perceptible en la evolución de la jurisprudencia, aunque la precise a la luz de un caso concreto (véanse, por analogía, TEDH, sentencia de 21 de octubre de 2013, Del Río Prada c. España, CE:ECHR:2013:1021JUD004275009, § 112, y TEDH, dictamen consultivo, de 29 de mayo de 2020, relativo a la utilización de la técnica de la «legislación por referencia» para la definición de una infracción y a los criterios que deben emplearse para comparar la ley penal vigente en el momento de la infracción y la ley penal modificada, § 62).

209    Además, el alcance del concepto de previsibilidad depende en gran medida del contenido del texto de que se trate, del ámbito que cubra y del número y la condición de sus destinatarios. La previsibilidad de la ley no es incompatible con el hecho de que la persona afectada se vea obligada a recurrir a un asesoramiento jurídico apropiado para valorar las eventuales consecuencias de un determinado acto en una medida razonable, dadas las circunstancias del caso. Ello resulta especialmente cierto en el caso de los profesionales, en particular los operadores económicos sujetos al IVA, habituados a la necesidad de mostrar una gran prudencia en el ejercicio de sus actividades. Cabe, por tanto, esperar de estos que presten especial atención a la valoración de los riesgos que entraña dicho ejercicio (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartado 219; de 22 de octubre de 2015, AC-Treuhand/Comisión, C‑194/14 P, EU:C:2015:717, apartado 42, y de 27 de junio de 2024, Servier y otros/Comisión, C‑201/19 P, EU:C:2024:552, apartado 388).

210    A la luz de estas observaciones preliminares, procede destacar, en primer lugar, que, desde antes de la adhesión de Rumanía a la Unión, el Tribunal de Justicia considera que el principio de cooperación leal, que se recoge actualmente en el artículo 4 TUE, apartado 3, exige que, cuando el Derecho de la Unión no establezca sanciones en caso de infracción de una de sus disposiciones, los Estados miembros velen por que tales infracciones, incluidas las que afecten a los intereses financieros de la Unión, sean sancionadas en condiciones de fondo y de procedimiento que confieran a la sanción un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 21 de septiembre de 1989, Comisión/Grecia, 68/88, EU:C:1989:339, apartados 23 y 24; de 10 de julio de 1990, Hansen, C‑326/88, EU:C:1990:291, apartado 17; de 8 de junio de 1994, Comisión/Reino Unido, C‑382/92, EU:C:1994:233, apartado 55, y de 3 de mayo de 2005, Berlusconi y otros, C‑387/02, C‑391/02 y C‑403/02, EU:C:2005:270, apartado 65).

211    De ello se deduce que la interpretación según la cual el artículo 325 TFUE, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF se oponen, en principio, a que los tribunales de los Estados miembros apliquen disposiciones nacionales sobre el método de cálculo del plazo de prescripción de la responsabilidad penal que obstaculicen la sanción efectiva de los perjuicios causados a los intereses financieros de la Unión, era previsible ya antes de la adhesión de Rumanía a la Unión.

212    El Tribunal de Justicia confirmó plenamente esta jurisprudencia cuando tuvo que interpretar el artículo 325 TFUE, apartado 1, como pone de manifiesto la jurisprudencia citada en el apartado 109 de la presente sentencia.

213    Además, en la sentencia de 8 de septiembre de 2015, Taricco y otros (C‑105/14, EU:C:2015:555), punto 1 del fallo, el Tribunal de Justicia declaró expresamente que el artículo 325 TFUE debe interpretarse en el sentido de que prohíbe a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro aplicar disposiciones nacionales relativas al plazo de prescripción en materia penal si se constata que esas disposiciones entrañan un riesgo sistémico de que los fraudes graves que afectan a los intereses financieros de la Unión no sean sancionados de manera efectiva y disuasoria. El Tribunal de Justicia confirmó tal interpretación en los apartados 192 y 194 a 201 de la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros (C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034).

214    En segundo lugar, es cierto que, en la sentencia M.A.S. y M.B., el Tribunal de Justicia reconoció que el artículo 325 TFUE, apartado 1, no se opone a que los tribunales de un Estado miembro apliquen un estándar nacional de protección de los derechos fundamentales que implique ese riesgo sistémico de impunidad, siempre que dicho estándar se base en los principios de precisión, previsibilidad e irretroactividad de la ley penal, incluidas las reglas relativas al método de cálculo del plazo de prescripción de la responsabilidad penal.

215    Dicho esto, de la citada sentencia no se desprende en absoluto que deba considerarse que, a partir de la fecha en que se pronunció, la interpretación del artículo 325 TFUE, apartado 1, y del artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF realizada por la sentencia Lin haya devenido imprevisible.

216    A este respecto, en primer término, como indicó el Abogado General en el punto 56 de sus conclusiones, el Tribunal de Justicia aplicó, en la sentencia Lin, la doctrina de la sentencia M.A.S. y M.B. expuesta en el apartado 214 anterior. En efecto, el Tribunal de Justicia consideró que el Derecho de la Unión no se opone a que los órganos jurisdiccionales rumanos apliquen el estándar nacional de protección relativo al principio de legalidad de los delitos y las penas, en sus aspectos vinculados a las exigencias de precisión y previsibilidad de la ley penal, tal como se estableció en las sentencias del Tribunal Constitucional de 2018 y de 2022, pese al hecho de que tales sentencias implicasen un riesgo sistémico de que los autores de fraudes graves que afectan a los intereses financieros de la Unión eludan toda sanción penal.

217    En segundo término, se desprende con claridad de la sentencia M.A.S. y M.B. que el estatuto particular que el Tribunal de Justicia reconoció en dicha sentencia al estándar nacional de protección relativo al principio de legalidad de los delitos y las penas, en sus aspectos vinculados a las exigencias de precisión, previsibilidad e irretroactividad de la ley penal, no es extrapolable a un estándar nacional de protección relativo a la aplicación del principio de la lex mitior como el establecido en la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo.

218    Así pues, por una parte, la sentencia M.A.S. y M.B. no puede interpretarse en el sentido de que el Tribunal de Justicia haya considerado que el artículo 325 TFUE, apartado 1, autoriza a los tribunales de los Estados miembros a aplicar cualquier estándar nacional de protección relativo al método de cálculo del plazo de prescripción de la responsabilidad penal con independencia del alcance del eventual riesgo sistémico de impunidad de los fraudes graves que afectan a los intereses financieros de la Unión que dicho estándar de protección pudiera implicar.

219    En efecto, tal interpretación de la sentencia M.A.S. y M.B. sería manifiestamente contraria a la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, recordada en el apartado 47 de dicha sentencia, según la cual los tribunales de los Estados miembros pueden aplicar estándares nacionales de protección de los derechos fundamentales, siempre que, en particular, esa aplicación no afecte a la unidad y la efectividad del Derecho de la Unión, así como al apartado 36 de esa misma sentencia, que precisa que los Estados miembros deben velar por que las normas de prescripción previstas por el Derecho interno permitan una sanción efectiva de las infracciones vinculadas a los fraudes del IVA.

220    Por lo demás, cabe recordar que el Tribunal de Justicia, después de que se dictara la sentencia M.A.S. y M.B., declaró que ciertas disposiciones de Derecho rumano de las que no cabía excluir que constituyeran un estándar nacional de protección relativo a la tutela judicial efectiva debían, en cualquier caso, quedar inaplicadas por los tribunales de ese Estado miembro precisamente porque la aplicación de tal estándar nacional de protección generaría un riesgo sistémico de impunidad en beneficio, en particular, de los autores de fraudes graves que afectan a los intereses financieros de la Unión y menoscabaría así la primacía, la unidad y la efectividad del Derecho de la Unión (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Euro Box Promotion y otros, C‑357/19, C‑379/19, C‑547/19, C‑811/19 y C‑840/19, EU:C:2021:1034, apartados 211 a 213).

221    Por otra parte, en los apartados 51 a 61 de la sentencia M.A.S y M.B., el Tribunal de Justicia reconoció expresamente que el estándar nacional de protección relativo al principio de legalidad de los delitos y las penas, en sus aspectos vinculados a las exigencias de precisión, previsibilidad e irretroactividad de la ley penal, incluidas las disposiciones que regulan la prescripción de la responsabilidad penal, reviste una importancia específica en el Derecho de la Unión que justifica que los tribunales nacionales puedan aplicar dicho estándar pese a que implique un riesgo sistémico de impunidad.

222    En efecto, como se ha observado en el apartado 118 de la presente sentencia, tal estándar nacional de protección viene a completar la protección frente a la arbitrariedad en materia penal que ofrece el Derecho de la Unión en virtud del principio fundamental de seguridad jurídica, que constituye un elemento esencial del Estado de Derecho, uno de los valores fundacionales de la Unión en el sentido del artículo 2 TUE.

223    Pues bien, como se ha subrayado en el apartado 138 anterior, el estándar nacional de protección relativo a la aplicación del principio de la lex mitior, tal como se estableció en la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo, lejos de basarse en tales exigencias, supone, por el contrario, una aplicación retroactiva de determinadas reglas sobre el método de cálculo del plazo de prescripción. Por consiguiente, el razonamiento seguido por el Tribunal de Justicia en la sentencia M.A.S. y M.B. no podía extrapolarse a tal estándar nacional de protección.

224    De los apartados 205 a 220 anteriores resulta que ha de considerarse que el artículo 325 TFUE, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF constituyen una base jurídica suficientemente clara y previsible que permite descartar la aplicación del estándar nacional de protección relativo a la aplicación del principio de la lex mitior, tal como se estableció en la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo, de modo que, según se desprende de la sentencia Lin, la responsabilidad penal del autor de un fraude grave que afecte a los intereses financieros de la Unión solo puede considerarse prescrita, en Derecho rumano, en virtud de un método de cálculo del plazo de prescripción que excluya la aplicación de la sentencia n.º 67/2022.

225    Procede señalar además que, habida cuenta del carácter suficientemente claro y previsible de esos preceptos del Derecho de la Unión, y contrariamente a lo que declaró el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 37/2024, la sentencia Lin no tuvo como consecuencia frustrar ninguna expectativa legítima de los justiciables acerca del hecho de que, desde la publicación de la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo, el plazo de prescripción de su responsabilidad penal no podía interrumpirse, ni siquiera mediante actuaciones procesales anteriores al 25 de junio de 2018.

226    En efecto, basta con recordar que, según reiterada jurisprudencia, el principio de protección de la confianza legítima no puede invocarse contra una disposición precisa de una norma del Derecho de la Unión y el comportamiento de una autoridad nacional encargada de aplicar el Derecho de la Unión que esté en contradicción con este último no puede fundamentar en favor de un justiciable una confianza legítima en que se podrá beneficiar de un trato contrario al Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 19 diciembre 2024, Kaduna, C‑244/24 y C‑290/24, EU:C:2024:1038, apartado 131 y jurisprudencia citada).

227    En tercer y último lugar, no cabe sostener tampoco que la sentencia Lin haya violado el principio de seguridad jurídica por el hecho de que, al exigir la inaplicación de la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo, el Tribunal de Justicia reactivase, entre los órganos jurisdiccionales rumanos, una incertidumbre en torno al método de cálculo del plazo de prescripción de la responsabilidad penal que la sentencia n.º 67/2022 había disipado.

228    En efecto, cabe señalar que la formación de un consenso jurisprudencial sobre la manera en que deben aplicarse leyes sucesivas en materia de prescripción es un proceso que puede extenderse a lo largo del tiempo. Por consiguiente, el principio de seguridad jurídica no se opone a la existencia de tal incertidumbre jurisprudencial, siempre que el Derecho aplicable permita resolverla (véase, por analogía, TEDH, sentencia de 22 de septiembre de 2015, Borcea c. Rumanía, CE:ECHR:2015:0922DEC005595914, § 66).

229    Pues bien, el procedimiento prejudicial previsto en el artículo 267 TFUE habría permitido a los órganos jurisdiccionales rumanos evitar tal incertidumbre si hubieran ejercido su facultad o cumplido su obligación de preguntar al Tribunal de Justicia sobre el alcance exacto de las exigencias derivadas del artículo 325 TFUE, apartado 1, y del artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF, tal como habían sido interpretados en la sentencia Lin.

230    En lo que atañe, más concretamente, a las sentencias n.os 37/2024 y 16/2024 del Tribunal Supremo, citadas en los apartados 40 a 45 anteriores, cabe recordar que, mediante tales sentencias, ese tribunal de última instancia declaró, en esencia, que los órganos jurisdiccionales rumanos debían inaplicar el artículo 325 TFUE, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF, tal como habían sido interpretados en la sentencia Lin, debido a que esa interpretación era contraria al artículo 7 del CEDH y a determinados principios de rango constitucional, sin preguntar previamente al Tribunal de Justicia a este respecto.

231    Pues bien, es preciso recordar, por una parte, que, según reiterada jurisprudencia, cuando no exista ningún recurso judicial de Derecho interno contra la resolución de un órgano jurisdiccional, este tendrá, en principio, la obligación, en el caso de que se plantee ante él una cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión, de someter la cuestión al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 267 TFUE, párrafo tercero, salvo si ha constatado que la cuestión planteada no es pertinente, que la disposición del Derecho de la Unión de que se trata ya ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia o que la correcta interpretación del Derecho de la Unión es tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable. Esta obligación tiene principalmente como razón de ser impedir que se consolide en cualquier Estado miembro una jurisprudencia nacional que no se atenga a las normas del Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management y Catania Multiservizi, C‑561/19, EU:C:2021:799, apartados 32 y 33, y de 15 de octubre de 2024, KUBERA, C‑144/23, EU:C:2024:881, apartados 34 a 36).

232    Por otra parte, conforme a una jurisprudencia también reiterada, los órganos jurisdiccionales nacionales no tienen la facultad de declarar inválidos los actos de las instituciones de la Unión. Por tanto, cuando un órgano jurisdiccional nacional estima que uno o varios de los motivos de invalidez de un acto de la Unión alegados por las partes o, en su caso, planteados de oficio están fundados, debe suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre dicha validez, ya que el Tribunal de Justicia es el único competente para declarar la invalidez de un acto de la Unión [sentencias de 21 de diciembre de 2011, Air Transport Association of America y otros, C‑366/10, EU:C:2011:864, apartados 47 y 48; de 13 de marzo de 2018, European Union Copper Task Force/Comisión, C‑384/16 P, EU:C:2018:176, apartado 115, y de 30 de enero de 2024, Agentsia «Patna infrastruktura» (Financiación europea de infraestructuras viarias), C‑471/22, EU:C:2024:99, apartado 49].

233    Lo mismo sucede cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro considera que la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión realizada en una resolución del Tribunal de Justicia incumple las exigencias dimanantes del artículo 7 del CEDH o las exigencias de rango constitucional propias de su Derecho nacional. En efecto, la autonomía y la efectividad del ordenamiento jurídico de la Unión se oponen a cualquier control externo de las resoluciones del Tribunal de Justicia en el ejercicio de su competencia exclusiva para interpretar de forma definitiva y vinculante el Derecho de la Unión y para controlar la legalidad de los actos de la Unión [sentencia de 18 de diciembre de 2025, Comisión/Polonia (Control ultra vires de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia — Primacía del Derecho de la Unión), C‑448/23, EU:C:2025:975, apartado 216].

234    De ello se deduce que, al dictar las sentencias n.os 37/2024 y 16/2024 sin plantear previamente una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia, el Tribunal Supremo no solo incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 267 TFUE, sino que también participó en la instauración de una situación carente de seguridad jurídica al exigir, vulnerando el Derecho de la Unión, que los demás órganos jurisdiccionales rumanos adoptasen una interpretación del Derecho nacional manifiestamente incompatible con las exigencias resultantes de la sentencia Lin.

235    De todas las consideraciones anteriores resulta que procede responder a la segunda cuestión prejudicial, letra b), que el artículo 325 TFUE, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF, en relación con los artículos 49, apartado 1, 52, apartado 3, y 53 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que no exigen que se reconsidere una resolución judicial con fuerza de cosa juzgada que haya declarado la expiración del plazo de prescripción de la responsabilidad penal de los autores de fraudes graves que afectan a los intereses financieros de la Unión en virtud del estándar nacional de protección relativo a la aplicación del principio de la lex mitior, tal como se estableció en la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo.

236    En cambio, esos preceptos del Derecho de la Unión deben interpretarse en el sentido de que, salvo en tal supuesto, prohíben a los órganos jurisdiccionales rumanos aplicar dicho estándar nacional de protección a los procesos penales dirigidos contra casos de fraudes graves que afectan a los intereses financieros de la Unión, incluso cuando el plazo de prescripción de la responsabilidad penal de los autores de tales infracciones habría expirado, antes del pronunciamiento de la sentencia Lin, si dicho plazo se hubiera calculado aplicando el mencionado estándar nacional de protección.

e)      Sobre el artículo 7 del CEDH

237    Mediante su segunda cuestión prejudicial, letra c), que conviene examinar en cuarto y último lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si, para no vulnerar el artículo 7 del CEDH, los órganos jurisdiccionales rumanos están obligados, contrariamente a lo que les exige la sentencia Lin, a aplicar el estándar nacional de protección relativo a la aplicación del principio de la lex mitior, tal como se estableció en la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo.

238    De los apartados 134, 163, 175 y 235 anteriores se desprende que el artículo 325 TFUE, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF, tal como han sido interpretados en la sentencia Lin, se corresponden con las exigencias del artículo 49, apartado 1, de la Carta, que son, como mínimo, equivalentes a las garantías dimanantes del artículo 7 del CEDH.

239    De ello se deduce que procede responder a la segunda cuestión prejudicial, letra c), que el examen de esta cuestión no ha puesto de manifiesto ningún elemento que permita considerar que, para no vulnerar el artículo 7 del CEDH, los órganos jurisdiccionales rumanos deben aplicar el estándar nacional de protección relativo a la aplicación del principio de la lex mitior, tal como se estableció en la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo.

240    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 325 TFUE, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, del Convenio PIF, en relación con los artículos 49, 52, apartado 3, y 53 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que no exigen que se reconsidere una resolución judicial con fuerza de cosa juzgada que haya declarado la expiración del plazo de prescripción de la responsabilidad penal de los autores de fraudes graves que afectan a los intereses financieros de la Unión, en virtud del estándar nacional de protección relativo a la aplicación retroactiva de la ley penal más favorable (lex mitior), tal como se estableció en la sentencia n.º 67/2022 del Tribunal Supremo. En cambio, salvo en tal supuesto, esos preceptos del Derecho de la Unión prohíben a los órganos jurisdiccionales rumanos aplicar dicho estándar nacional de protección a los procesos penales dirigidos contra casos de fraudes graves que afectan a los intereses financieros de la Unión, aun cuando, en primer lugar, en virtud de un principio de rango constitucional que prohíbe la aplicación de una lex tertia, dichos órganos jurisdiccionales no estén facultados para aplicar parcialmente normativas penales sucesivas combinando algunas de sus disposiciones; en segundo lugar, su Derecho nacional no contemple criterios que les permitan determinar si la aplicación de dicho estándar nacional de protección entraña un riesgo sistémico de impunidad de dichos fraudes y, en tercer lugar, el plazo de prescripción de la responsabilidad penal de los autores de tales fraudes habría expirado, antes del pronunciamiento de la sentencia Lin, si dicho plazo se hubiera calculado aplicando ese mismo estándar nacional de protección.

V.      Costas

241    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del procedimiento principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara que:

1)      El artículo 2, apartado 1, del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, firmado en Bruselas el 26 de julio de 1995 y anexo al Acto del Consejo de 26 de julio de 1995, a la luz del artículo 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

debe interpretarse en el sentido de que,

en caso de que ninguna disposición nacional fije un importe a partir del cual un fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión debe considerarse «grave», dicho fraude ha de calificarse necesariamente como tal si se refiere a un importe total superior a 50 000 euros, con independencia de si el perjuicio sufrido por el presupuesto de la Unión como consecuencia de ese fraude supera, también, dicho importe.

2)      El artículo 325 TFUE, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, del Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, en relación con los artículos 49, apartado 1, 52, apartado 3, y 53 de la Carta de los Derechos Fundamentales,

deben interpretarse en el sentido de que

no exigen que se reconsidere una resolución judicial con fuerza de cosa juzgada que haya declarado la expiración del plazo de prescripción de la responsabilidad penal de los autores de fraudes graves que afectan a los intereses financieros de la Unión, en virtud del estándar nacional de protección relativo a la aplicación retroactiva de la ley penal más favorable (lex mitior), tal como se estableció en la sentencia n.º 67/2022, de 25 de octubre de 2022, de la Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie (Tribunal Supremo, Rumanía). En cambio, salvo en tal supuesto, esos preceptos del Derecho de la Unión prohíben a los órganos jurisdiccionales rumanos aplicar dicho estándar nacional de protección a los procesos penales dirigidos contra casos de fraudes graves que afectan a los intereses financieros de la Unión, aun cuando, en primer lugar, en virtud de un principio de rango constitucional que prohíbe la aplicación de una lex tertia, dichos órganos jurisdiccionales no estén facultados para aplicar parcialmente normativas penales sucesivas combinando algunas de sus disposiciones; en segundo lugar, su Derecho nacional no contemple criterios que les permitan determinar si la aplicación de dicho estándar nacional de protección entraña un riesgo sistémico de impunidad de dichos fraudes y, en tercer lugar, el plazo de prescripción de la responsabilidad penal de los autores de tales fraudes habría expirado, antes del pronunciamiento de la sentencia de 24 de julio de 2023, Lin (C‑107/23 PPU, EU:C:2023:606), si dicho plazo se hubiera calculado aplicando ese mismo estándar nacional de protección.

Firmas


*      Lenguas de procedimiento: francés y rumano.


i      La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.

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