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Document 62025CJ0056
Judgment of the Court (Third Chamber) of 12 February 2026.#Criminal proceedings against MA.#Request for a preliminary ruling from the Sofiyski gradski sad.#Reference for a preliminary ruling – Article 267 TFEU – Principle of the primacy of EU law – National law alleged to be incompatible with the national Constitution and with EU law – Conditions for referring a matter to a constitutional court – Reasoned assessment of the consequences of the application of EU law – Prior reference to the Court of Justice of the European Union for a preliminary ruling – Article 94(b) of the Rules of Procedure of the Court of Justice – Determination of the national law applicable to the dispute – Content of the request for a preliminary ruling – Obligation or entitlement to refer a matter to a constitutional court before making a reference to the Court of Justice for a preliminary ruling – None.#Case C-56/25.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 12 de febrero de 2026.
Procedimento penal contra MA.
Procedimiento prejudicial — Artículo 267 TFUE — Principio de primacía del Derecho de la Unión — Supuesta incompatibilidad del Derecho nacional con la Constitución nacional y con el Derecho de la Unión — Requisitos para someter un asunto a un tribunal constitucional — Apreciación motivada de las consecuencias de la aplicación del Derecho de la Unión — Planteamiento de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia con carácter previo — Artículo 94, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Determinación del Derecho nacional aplicable al litigio — Contenido de la petición de decisión prejudicial — Obligación o facultad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad antes de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia — Inexistencia.
Asunto C-56/25.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 12 de febrero de 2026.
Procedimento penal contra MA.
Procedimiento prejudicial — Artículo 267 TFUE — Principio de primacía del Derecho de la Unión — Supuesta incompatibilidad del Derecho nacional con la Constitución nacional y con el Derecho de la Unión — Requisitos para someter un asunto a un tribunal constitucional — Apreciación motivada de las consecuencias de la aplicación del Derecho de la Unión — Planteamiento de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia con carácter previo — Artículo 94, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Determinación del Derecho nacional aplicable al litigio — Contenido de la petición de decisión prejudicial — Obligación o facultad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad antes de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia — Inexistencia.
Asunto C-56/25.
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2026:87
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 12 de febrero de 2026 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Artículo 267 TFUE — Principio de primacía del Derecho de la Unión — Supuesta incompatibilidad del Derecho nacional con la Constitución nacional y con el Derecho de la Unión — Requisitos para someter un asunto a un tribunal constitucional — Apreciación motivada de las consecuencias de la aplicación del Derecho de la Unión — Planteamiento de una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia con carácter previo — Artículo 94, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Determinación del Derecho nacional aplicable al litigio — Contenido de la petición de decisión prejudicial — Obligación o facultad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad antes de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia — Inexistencia»
En el asunto C‑56/25 [Petlichev], ( i )
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria), mediante resolución de 29 de enero de 2025, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de enero de 2025, en el proceso penal contra
MA,
con intervención de:
Sofiyska gradska prokuratura,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y la Sra. O. Spineanu‑Matei y los Sres. S. Rodin, N. Piçarra y N. Fenger (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
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– |
en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. F. Erlbacher y la Sra. E. Rousseva, en calidad de agentes; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 267 TFUE, del principio de primacía del Derecho de la Unión y del artículo 94, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. |
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2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de un proceso penal incoado contra MA por posesión de estupefacientes para su distribución. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia
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3 |
El artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, titulado «Contenido de la petición de decisión prejudicial», establece: «Junto al texto de las preguntas formuladas al Tribunal con carácter prejudicial, la petición de decisión prejudicial contendrá: […]
[…]». |
Decisión Marco 2004/757/JAI
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4 |
El artículo 4 de la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas (DO 2004, L 335, p. 8), titulado «Sanciones», dispone en su apartado 1: «Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que los delitos considerados en los artículos 2 y 3 se castigan con penas efectivas, proporcionadas y disuasorias. Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que los delitos indicados en el artículo 2 se castigan con penas máximas de uno a tres años de privación de libertad, como mínimo.» |
Derecho búlgaro
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5 |
A tenor del artículo 150, apartado 2, de la Konstitutsia na Republika Bulgaria (Constitución de la República de Bulgaria), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Constitución búlgara»): «Todo órgano jurisdiccional, a instancia de parte o de oficio, podrá plantear una cuestión de inconstitucionalidad al [Konstitutsionen sad (Tribunal Constitucional, Bulgaria)] para que determine la incompatibilidad con la Constitución de una ley aplicable al procedimiento concreto. El procedimiento principal continuará, y el órgano jurisdiccional cuya sentencia no sea susceptible de recurso resolverá una vez haya concluido el procedimiento pendiente ante [el Konstitutsionen sad (Tribunal Constitucional)].» |
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6 |
A tenor del artículo 18, apartado 3, del Pravilnik za organizatsiata na deynostta na Konstitutsionnia sad (Reglamento de Procedimiento del Tribunal Constitucional), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Reglamento de Procedimiento del Tribunal Constitucional»): «Las cuestiones planteadas por el [Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo, Bulgaria)] o por el [Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bulgaria)] en relación con un procedimiento del que conozcan deberán contener una apreciación motivada del Derecho aplicable que incluya una valoración de las consecuencias de la aplicación del Derecho de la Unión, siempre que la norma o acto impugnados se hallen comprendidos en el ámbito de aplicación de este.» |
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7 |
De la petición de decisión prejudicial se desprende que el artículo 18, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal Constitucional se aplica también a las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por los órganos jurisdiccionales ordinarios. |
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8 |
A tenor del artículo 354a del Nakazatelen kodeks (Código Penal), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal: «(1) Quien, sin la autorización preceptiva, produzca, transforme, adquiera o posea con el fin de su distribución sustancias estupefacientes o sustancias análogas, o las distribuya, será condenado a una pena privativa de libertad de dos a ocho años y a una multa de 5000 [levas búlgaras (BGN) (aproximadamente 2556,45 euros)] a 20000 BGN [(aproximadamente 10225,83 euros)], en caso de sustancias estupefacientes altamente peligrosas o sustancias análogas, y a una pena privativa de libertad de uno a seis años y a una multa de 2000 [BGN (aproximadamente 1022,58 euros)] a 10000 BGN [(aproximadamente 5112,91 euros)], en caso de sustancias estupefacientes peligrosas o sustancias análogas. […] (2) Cuando se halle una gran cantidad de sustancias estupefacientes o sustancias análogas, la pena privativa de libertad será de tres a doce años y la multa, de 10000 a 50000 BGN. […]» |
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9 |
El artículo 26a de la Zakon za kontrol varhu narkotichnite veshtestva i prekursorite (Ley sobre el Control de Estupefacientes y de Precursores) dispone: «El Consejo de Ministros establecerá los precios de los estupefacientes a los efectos del proceso penal.» |
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10 |
El Postanovlenie n.o 23 na Ministerski savet za opredeliane na tseni na narkotichnite veshtestva za nuzhdite na sadoproizvodstvoto (Decreto n.o 23 del Consejo de Ministros relativo al Establecimiento de los Precios de los Estupefacientes a Efectos Procesales), de 29 de enero de 1998 (DV n.o 15, de 6 de febrero de 1998), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, determina la fijación de los precios a efectos procesales de las sustancias estupefacientes a que se refiere el artículo 3 de la naredba za reda za klasifitsirane na rasteniata i veshtestvata kato narkotichni [Reglamento n.o 87 relativo al Procedimiento de Clasificación Médico-Legal de Plantas y Sustancias como Estupefacientes (DV n.o 87, de 4 de noviembre de 2011)], en su versión aplicable a los hechos del litigio principal. |
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11 |
Dicho artículo 3 clasifica la metanfetamina, debido a los efectos nocivos de su uso indebido, dentro de la categoría de plantas y sustancias altamente peligrosas para la salud pública prohibidas en medicina humana y veterinaria, y el fentanilo, en la categoría de sustancias altamente peligrosas utilizadas en medicina humana y veterinaria. |
Litigio principal y cuestión prejudicial
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12 |
Mediante escrito de acusación presentado ante el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria), que es el órgano jurisdiccional remitente, MA fue acusado de posesión de estupefacientes para su distribución. |
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13 |
Según dicho escrito, se le acusa de haber poseído cuatro dosis de metanfetamina y veintidós dosis de fentanilo, por un valor monetario total de 90276,60 BGN (aproximadamente 46166 euros). |
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14 |
Habida cuenta de este valor, calculado sobre la base del artículo 26a de la Ley sobre el Control de Estupefacientes y de Precursores, así como del Decreto n.o 23 del Consejo de Ministros mencionado en el apartado 10 de la presente sentencia (en lo sucesivo, «disposiciones nacionales relativas a la determinación del valor monetario de los estupefacientes»), la calificación de la infracción penal objeto del litigio principal fue la posesión de sustancias estupefacientes o sustancias análogas en «gran cantidad», que es sancionable, en virtud del apartado 2 del artículo 354a del Código Penal, con una pena de privación de libertad y una multa más elevadas que las contempladas en el apartado 1 del mismo artículo. |
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15 |
El órgano jurisdiccional remitente considera que las disposiciones nacionales relativas a la determinación del valor monetario de los estupefacientes son contrarias al principio de proporcionalidad de las penas reconocido tanto por la Constitución búlgara como por el Derecho de la Unión, puesto que el elemento constitutivo del delito, a saber, la posesión de sustancias estupefacientes o sustancias análogas en «grandes cantidades», se determina en función de un valor monetario arbitrario y erróneo y no en relación con la cantidad de sustancia activa poseída o con las dosis individuales que pueden extraerse de la misma. |
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16 |
No obstante, el órgano jurisdiccional remitente aclara que la petición de decisión prejudicial no se refiere a la cuestión de la proporcionalidad de las citadas disposiciones nacionales, que solo se menciona como elemento contextual, sino únicamente a la obligación o a la facultad de dicho órgano jurisdiccional de plantear al Konstitutsionen sad (Tribunal Constitucional) una cuestión de inconstitucionalidad de dichas disposiciones nacionales antes de plantear, en su caso, al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial. |
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17 |
Según el órgano jurisdiccional remitente, aunque tiene la posibilidad de plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial relativa, en el caso de autos, a la interpretación del artículo 4, apartado 1, de la Decisión Marco 2004/757, sería más adecuado acudir, en primer lugar, al Konstitutsionen sad (Tribunal Constitucional) para comprobar si las disposiciones nacionales relativas a la determinación del valor monetario de los estupefacientes son conformes con la Constitución búlgara. El conocimiento, por parte del Konstitutsionen sad (Tribunal Constitucional), de las particularidades del Derecho nacional, el hecho de que dicho órgano jurisdiccional se pronuncie en un plazo más breve que el Tribunal de Justicia, así como el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión, son otros elementos que justifican que se someta el asunto antes al Konstitutsionen sad (Tribunal Constitucional) que al Tribunal de Justicia. |
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18 |
Ahora bien, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, cuando una disposición nacional controvertida está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, los requisitos para someter el asunto al Konstitutsionen sad (Tribunal Constitucional), establecidos en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal Constitucional, tal como lo interpreta el propio Konstitutsionen sad (Tribunal Constitucional), impiden al órgano jurisdiccional remitente acudir a dicho Konstitutsionen sad (Tribunal Constitucional) en primer lugar. |
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19 |
En efecto, en virtud de la norma procesal derivada de dicha disposición, tal como ha sido interpretada por el Konstitutsionen sad (Tribunal Constitucional), una cuestión de inconstitucionalidad de una disposición nacional que esté comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, planteada de conformidad con el artículo 150, apartado 2, de la Constitución búlgara, deberá incluir, so pena de declararse inadmisible, una apreciación motivada del Derecho aplicable que incluya una valoración de las consecuencias de la aplicación del Derecho de la Unión. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional remitente se considera obligado a aplicar, en primer lugar, el Derecho de la Unión a los hechos del asunto del que conoce, examinando la incidencia de ese Derecho en la aplicación de las disposiciones nacionales controvertidas y, más concretamente, determinando si dichas disposiciones deben interpretarse de conformidad con el Derecho de la Unión o si deben dejarse inaplicadas. |
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20 |
Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 18, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal Constitucional, tal como lo interpreta el propio Konstitutsionen sad (Tribunal Constitucional), es contrario al Derecho de la Unión en varios aspectos. |
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21 |
Por un lado, el órgano jurisdiccional remitente indica que, antes de poder plantear una cuestión de inconstitucionalidad ante el Konstitutsionen sad (Tribunal Constitucional), está obligado, cuando estime necesario plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, a cumplir las exigencias derivadas del artículo 267 TFUE y, más directamente, del artículo 94, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en particular el requisito de indicar claramente, actuando de buena fe, el Derecho nacional aplicable al litigio principal. |
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22 |
Ahora bien, las disposiciones nacionales relativas a la determinación del valor monetario de los estupefacientes, que el órgano jurisdiccional remitente considera inconstitucionales, sin disponer, no obstante, de la competencia para declararlas como tales, no pueden constituir, según dicho órgano jurisdiccional, las «disposiciones nacionales que puedan ser aplicables al asunto», en el sentido del artículo 94, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. |
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23 |
Por otro lado, el órgano jurisdiccional remitente considera que la jurisprudencia del Konstitutsionen sad (Tribunal Constitucional) demuestra la reticencia de dicho Tribunal a garantizar el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión y su voluntad de controlar la conformidad del Derecho de la Unión con la Constitución búlgara. |
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24 |
En efecto, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, para garantizar la primacía de la Constitución búlgara sobre el Derecho de la Unión el Konstitutsionen sad (Tribunal Constitucional) obliga, sobre la base del artículo 18, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento, a todo órgano jurisdiccional nacional a comprobar las consecuencias de la aplicación del Derecho de la Unión sobre las disposiciones nacionales de que se trate, antes de poder plantear al citado Tribunal una cuestión de inconstitucionalidad sobre esas disposiciones nacionales. Según el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 18, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal Constitucional, tal como lo interpreta el propio Konstitutsionen sad (Tribunal Constitucional), tiene, por tanto, como consecuencia que una disposición nacional ya interpretada de manera conforme con el Derecho de la Unión sea impugnada posteriormente por inconstitucionalidad. |
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25 |
Ahora bien, si se sometiera el asunto al Konstitutsionen sad (Tribunal Constitucional) antes que al Tribunal de Justicia y el primero de ellos declarase la conformidad con la Constitución búlgara de las disposiciones nacionales controvertidas, el órgano jurisdiccional remitente dispondría de libertad para plantear posteriormente al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial sobre la compatibilidad de esas mismas disposiciones nacionales con el Derecho de la Unión, lo que permitiría garantizar la primacía de este último sobre la Constitución búlgara. |
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26 |
En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el artículo 267 TFUE, el principio de primacía del Derecho de la Unión y el artículo 94, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia obligan o facultan a un órgano jurisdiccional nacional que alberga dudas en cuanto a la conformidad de una normativa nacional, comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, tanto con la Constitución nacional como con el Derecho de la Unión, a someterla, en un primer momento, a un control nacional de constitucionalidad, antes de plantear, en su caso, al Tribunal de Justicia, en un segundo momento, una petición de decisión prejudicial. |
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27 |
En estas circunstancias, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «¿Deben interpretarse el artículo 267 TFUE, el artículo 94, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y el principio de primacía del Derecho de la Unión en el sentido de que, cuando dude de la compatibilidad de una norma nacional con el Derecho de la Unión, estando al mismo tiempo convencido del carácter inconstitucional de esa norma, un órgano jurisdiccional nacional tiene la obligación o la facultad de comprobar, antes de presentar su petición de decisión prejudicial, si dicha norma nacional es efectivamente aplicable en el procedimiento principal, planteando para ello una cuestión al Konstitutsionen sad (Tribunal Constitucional) para que se examine su posible inconstitucionalidad?» |
Sobre la cuestión prejudicial
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28 |
A título preliminar, es preciso indicar que, según reiterada jurisprudencia, en el marco de la cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, incumbe, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones prejudiciales que se le han planteado (véase, en ese sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2024, Bouskoura,C‑387/24 PPU, EU:C:2024:868, apartado 36 y jurisprudencia citada). |
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29 |
En el presente asunto, la cuestión prejudicial planteada se basa en la premisa de que las disposiciones nacionales relativas a la determinación del valor monetario de los estupefacientes son contrarias tanto a la Constitución búlgara como al Derecho de la Unión. |
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30 |
Pues bien, como se ha indicado en el apartado 19 de la presente sentencia, del artículo 18, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal Constitucional, tal como lo interpreta el propio Konstitutsionen sad (Tribunal Constitucional), se desprende que, cuando un órgano jurisdiccional nacional plantea al Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad relativa a una normativa nacional que está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, su petición debe contener, so pena de declararse inadmisible, una apreciación motivada del Derecho aplicable que incluya una valoración de las consecuencias de la aplicación del Derecho de la Unión, lo que puede llevar al órgano jurisdiccional en cuestión, cuando alberga dudas sobre la interpretación del Derecho de la Unión, a plantear previamente una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia. |
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31 |
Dado que, debido a esta exigencia derivada del artículo 18, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal Constitucional, tal como ha sido interpretada por el propio Konstitutsionen sad (Tribunal Constitucional), el órgano jurisdiccional remitente considera que no puede plantear una cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional sin antes plantear, si fuera necesario, una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia, la cuestión prejudicial planteada tiene por objeto, en realidad, determinar si la citada disposición, tal como ha sido interpretada por el Konstitutsionen sad (Tribunal Constitucional), es conforme al artículo 267 TFUE, al principio de primacía del Derecho de la Unión y al artículo 94, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. |
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32 |
En estas circunstancias, procede considerar que, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 267 TFUE, el principio de primacía del Derecho de la Unión y el artículo 94, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma procesal de un Estado miembro, relativa a los requisitos para someter un asunto a su tribunal constitucional, en virtud de la cual, en la interpretación dada por dicho tribunal, la cuestión de inconstitucionalidad de una normativa nacional comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, planteada ante el tribunal constitucional por el juez nacional, debe contener, so pena de ser declarada inadmisible, una apreciación motivada del Derecho aplicable al asunto, que incluya una valoración de las consecuencias de la aplicación del Derecho de la Unión, que pueda llevar a dicho juez a plantear previamente al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial. |
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33 |
Por lo que se refiere, en primer lugar, al artículo 267 TFUE, es preciso recordar que la piedra angular del sistema jurisdiccional instituido por los Tratados es el procedimiento de remisión prejudicial contemplado en esa disposición, que, al establecer un diálogo de juez a juez entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, tiene como finalidad garantizar la unidad de interpretación del Derecho de la Unión, permitiendo de ese modo garantizar su coherencia, su plena eficacia y su autonomía, así como, en última instancia, el carácter propio del Derecho instituido por los Tratados. Así pues, corresponde a un órgano jurisdiccional nacional utilizar esta vía cuando alberga dudas sobre la compatibilidad de su Derecho nacional con una disposición del Derecho de la Unión que requiere la interpretación de esta última [véanse, en este sentido, el dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 176 y jurisprudencia citada, y la sentencia de 18 de diciembre de 2025, Comisión/Polonia (Control ultra vires de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia — Primacía del Derecho de la Unión), C‑448/23, EU:C:2025:975, apartados 111 y 112 y jurisprudencia citada]. |
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34 |
Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, los órganos jurisdiccionales nacionales tienen la más amplia facultad, cuando no la obligación, de remitir una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia si consideran que un asunto pendiente ante ellos plantea cuestiones sobre la interpretación o la apreciación de la validez de disposiciones del Derecho de la Unión que precisan una decisión por su parte [sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional), C‑430/21, EU:C:2022:99, apartado 64 y jurisprudencia citada]. |
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35 |
También resulta de jurisprudencia reiterada que ninguna norma de Derecho nacional puede impedir que un órgano jurisdiccional nacional ejercite dicha facultad o cumpla dicha obligación, que son, en efecto, inherentes al sistema de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido en el artículo 267 TFUE y a las funciones de juez encargado de la aplicación del Derecho de la Unión atribuidas por esta disposición a los órganos jurisdiccionales nacionales [sentencia de 5 de junio de 2023, Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces), C‑204/21, EU:C:2023:442, apartado 157 y jurisprudencia citada]. |
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36 |
En este contexto, una norma de Derecho nacional que pueda tener como consecuencia, en particular, que un juez nacional prefiera abstenerse de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia vulnera las prerrogativas que el artículo 267 TFUE confiere a los órganos jurisdiccionales nacionales y, en consecuencia, socava la eficacia de este sistema de cooperación [sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces), C‑791/19, EU:C:2021:596, apartado 226 y jurisprudencia citada]. |
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37 |
Por otra parte, se ha estimado que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio relacionado con el Derecho de la Unión, y que considera que una disposición nacional no solo es contraria a este Derecho, sino que, además, adolece de vicios de inconstitucionalidad, no está privado de la facultad ni exento de la obligación —si se trata de un órgano jurisdiccional de última instancia— a las que se refiere el artículo 267 TFUE de plantear al Tribunal de Justicia cuestiones sobre la interpretación o la validez del Derecho de la Unión por el hecho de que la declaración de la inconstitucionalidad de una disposición de Derecho interno requiera necesariamente un recurso previo ante el juez constitucional (sentencia de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli, C‑188/10 y C‑189/10, EU:C:2010:363, apartado 45 y jurisprudencia citada). |
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38 |
En efecto, la eficacia del Derecho de la Unión se vería amenazada y el efecto útil del artículo 267 TFUE se vería menoscabado si, debido a la existencia de un recurso obligatorio ante un tribunal constitucional, el juez nacional que conoce de un litigio regido por el Derecho de la Unión no pudiera plantear al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales sobre la interpretación o la validez del Derecho de la Unión a fin de poder determinar si una norma nacional resulta o no compatible con dicho Derecho (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de junio de 2015, Kernkraftwerke Lippe-Ems,C‑5/14, EU:C:2015:354, apartado 34 y jurisprudencia citada, y de 20 de diciembre de 2017, Global Starnet,C‑322/16, EU:C:2017:985, apartado 21 y jurisprudencia citada). |
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39 |
Por lo que respecta, en segundo lugar, al principio de primacía del Derecho de la Unión, que consagra la preeminencia de este Derecho sobre el Derecho de los Estados miembros, procede recordar que este principio impone a todos los órganos de los Estados miembros la obligación de garantizar la plena eficacia de las distintas normas de la Unión, sin que el Derecho de los Estados miembros pueda menoscabar la eficacia reconocida a esas distintas normas en el territorio de dichos Estados (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 2025, DADA Music y UPFR, C‑37/24, EU:C:2025:551, apartado 76 y jurisprudencia citada). |
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40 |
Así pues, el funcionamiento del sistema de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los tribunales nacionales, establecido por el artículo 267 TFUE, y el principio de primacía del Derecho de la Unión requieren que el juez nacional pueda plantear libremente al Tribunal de Justicia, en cualquier fase del procedimiento que estime apropiada, e incluso una vez finalizado un procedimiento incidental de control de constitucionalidad, toda cuestión prejudicial que considere necesaria (sentencias de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli, C‑188/10 y C‑189/10, EU:C:2010:363, apartados 52 y 57, y de 11 de septiembre de 2014, A,C‑112/13, EU:C:2014:2195, apartado 39 y jurisprudencia citada). |
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41 |
Además, también se desprende del principio de primacía del Derecho de la Unión que los órganos jurisdiccionales nacionales son competentes para apreciar la conformidad del Derecho nacional, en este caso las disposiciones nacionales relativas a la determinación del valor monetario de los estupefacientes, con el Derecho de la Unión sin tener que plantear al tribunal constitucional de su Estado miembro una cuestión a tal efecto (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski,C‑573/17, EU:C:2019:530, apartados 53 y 54 y jurisprudencia citada). |
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42 |
De ello se deduce que el artículo 267 TFUE y el principio de primacía del Derecho de la Unión se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual los órganos jurisdiccionales nacionales que alberguen dudas sobre la conformidad de una disposición nacional comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión tanto con la Constitución nacional como con el Derecho de la Unión deben acudir al tribunal constitucional de su Estado miembro antes de ejercitar su facultad o cumplir su obligación de plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia. |
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43 |
Sin embargo, ni el artículo 267 TFUE ni el principio de primacía del Derecho de la Unión se oponen a una normativa de un Estado miembro que supedite la admisibilidad de una cuestión planteada ante el tribunal constitucional de ese Estado miembro por un órgano jurisdiccional nacional a que este último presente una apreciación motivada de las consecuencias de la aplicación del Derecho de la Unión sobre las disposiciones nacionales que considere que pueden ser inconstitucionales, lo que puede implicar que dicho órgano jurisdiccional plantee previamente una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia. |
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44 |
En efecto, los requisitos para someter un asunto al tribunal constitucional del Estado miembro de que se trate no limitan en modo alguno la posibilidad de que los demás órganos jurisdiccionales nacionales planteen al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial ni retrasan tal petición. |
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45 |
Muy al contrario, dichos requisitos pueden, como tales, incitar a los órganos jurisdiccionales nacionales, cuando pretendan someter una disposición nacional a un control de constitucionalidad, a aplicar en primer lugar el Derecho de la Unión, sin impedirles ejercitar su facultad o cumplir su obligación de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. Por lo tanto, esos mismos requisitos tienden a favorecer el ejercicio de los derechos y obligaciones derivados del artículo 267 TFUE y el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión en el ordenamiento jurídico nacional. |
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46 |
Es cierto que los requisitos que debe cumplir un órgano jurisdiccional nacional para someter un asunto al tribunal constitucional de un Estado miembro permiten a este último pronunciarse sobre la constitucionalidad de una disposición nacional una vez que el Tribunal de Justicia haya respondido, en su caso, a una petición de decisión prejudicial planteada por ese mismo órgano jurisdiccional nacional en el marco del mismo litigio. No obstante, tal circunstancia no vulnera, como tal, el principio de primacía del Derecho de la Unión, siempre que no se impida al órgano jurisdiccional nacional extraer todas las consecuencias que se derivan de dicho principio en el marco del litigio del que conoce y que se mencionan en el apartado 39 de la presente sentencia, incluso después de que el tribunal constitucional en cuestión se haya pronunciado. |
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47 |
A este respecto, procede recordar, por un lado, que una sentencia del Tribunal de Justicia dictada en el marco del procedimiento prejudicial vincula al juez nacional en cuanto a la interpretación del Derecho de la Unión a efectos de la resolución del litigio del que conoce. Por lo tanto, dicho juez debe, en su caso, dejar de lado las valoraciones del órgano jurisdiccional nacional superior si, habida cuenta de la interpretación dada por el Tribunal de Justicia, estima que las referidas valoraciones no son compatibles con el Derecho de la Unión, dejando inaplicada, en caso de necesidad, la norma nacional que lo obliga a atenerse a las resoluciones de dicho órgano jurisdiccional superior [sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional), C‑430/21, EU:C:2022:99, apartados 74 y 75 y jurisprudencia citada]. |
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48 |
Por otro lado, procede subrayar que, para garantizar la efectividad del conjunto de las disposiciones del Derecho de la Unión, el principio de primacía obliga, para empezar, a los órganos jurisdiccionales nacionales a interpretar, en la medida de lo posible, su Derecho interno de manera conforme con el Derecho de la Unión. La exigencia de interpretación conforme incluye, en particular, la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en caso necesario, una jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos del Derecho de la Unión. No obstante, esta obligación de interpretación conforme tiene determinados límites y no puede, en particular, servir de fundamento a una interpretación contra legem del Derecho nacional (sentencias de 24 de junio de 2019, Popławski,C‑573/17, EU:C:2019:530, apartado 57; de 15 de octubre de 2024, KUBERA,C‑144/23, EU:C:2024:881, apartado 52, y de 20 de noviembre de 2025, Framholm,C‑195/25, EU:C:2025:904, apartados 67 y 68). |
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49 |
Además, en virtud del principio de primacía, cuando no sea posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, el juez nacional, que es el encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones de este Derecho, deberá garantizar la plena eficacia de esas exigencias en el litigio del que conoce, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier normativa o práctica nacional, aun posterior, que sea contraria a una norma de efecto directo del Derecho de la Unión, sin que deba solicitar o esperar la previa eliminación de dicha normativa o práctica nacional por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de marzo de 1978,Simmenthal,106/77, EU:C:1978:49, apartado 24; de 24 de junio de 2019, Popławski,C‑573/17, EU:C:2019:530, apartado 58, y de 1 de agosto de 2025, Alace y Canpelli, C‑758/24 y C‑759/24, EU:C:2025:591, apartado 63 y jurisprudencia citada). |
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50 |
En tercer lugar, procede señalar que las exigencias derivadas del artículo 94, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia o de los apartados 3, 12 y 15 de las Recomendaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (DO C, C/2024/6008), invocadas por el órgano jurisdiccional remitente, carecen de incidencia en las apreciaciones realizadas en los apartados 42 a 49 de la presente sentencia. |
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51 |
A este respecto, el artículo 94, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia establece que, junto al texto de las preguntas formuladas al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial, la petición de decisión prejudicial contendrá el texto de las disposiciones nacionales que puedan ser aplicables al asunto y, en su caso, la jurisprudencia nacional pertinente. Esta exigencia también se refleja en los apartados 15 y 16 de las recomendaciones mencionadas en el apartado anterior de la presente sentencia. |
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52 |
Pues bien, en el caso de autos, no puede considerarse que una disposición nacional no «pueda ser aplicable», en el sentido del artículo 94, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, por el mero hecho de que el órgano jurisdiccional remitente albergue dudas en cuanto a la constitucionalidad de dicha disposición nacional. |
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53 |
En efecto, en primer término, dado que, como parece ser el caso en el Derecho búlgaro, tal disposición nacional permanece en vigor hasta que el tribunal constitucional declare su inconstitucionalidad, el mero hecho de que un órgano jurisdiccional nacional albergue dudas sobre la constitucionalidad de esa disposición nacional no puede justificar que dicho órgano jurisdiccional omita dicha disposición al exponer el Derecho aplicable al litigio del que conoce. En cambio, dicho órgano jurisdiccional tiene plena libertad para expresar, en su petición de decisión prejudicial, sus dudas en cuanto a la constitucionalidad de la misma disposición. |
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54 |
En segundo término, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, aun cuando pueda ser ventajoso, según las circunstancias, que se hayan acreditado los hechos del asunto y que se hayan resuelto los problemas referidos exclusivamente al Derecho nacional en el momento en que se presenta la petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia, los órganos jurisdiccionales nacionales tienen libertad para plantear dichas peticiones en la fase del procedimiento que estimen apropiada (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de octubre de 1993, Enderby,C‑127/92, EU:C:1993:859, apartados 11 y 12; de 4 de junio de 2015, Kernkraftwerke Lippe-Ems,C‑5/14, EU:C:2015:354, apartado 31 y jurisprudencia citada, y de 14 de febrero de 2019, Milivojević,C‑630/17, EU:C:2019:123, apartado 46 y jurisprudencia citada). |
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55 |
En tercer término, habida cuenta de las preocupaciones del órgano jurisdiccional remitente en cuanto a la jurisprudencia del Konstitutsionen sad (Tribunal Constitucional), tal como se han resumido en los apartados 23 y 24 de la presente sentencia, procede recordar que los tribunales constitucionales de los Estados miembros están obligados, al igual que los órganos jurisdiccionales ordinarios, a respetar el principio de primacía del Derecho de la Unión [sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional), C‑430/21, EU:C:2022:99, apartados 47 a 51 y jurisprudencia citada]. Así, según reiterada jurisprudencia, los efectos que se asocian al principio de primacía del Derecho de la Unión se imponen a todos los órganos de un Estado miembro, sin que puedan oponerse a él, en particular, las disposiciones internas, incluidas las de rango constitucional [véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2025, Comisión/Polonia (Control ultra vires de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia — Primacía del Derecho de la Unión), C‑448/23, EU:C:2025:975, apartado 171 y jurisprudencia citada]. |
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56 |
Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, derivada del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial se inscribe en el marco de la cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales, en su condición de jueces encargados de aplicar el Derecho de la Unión, y el Tribunal de Justicia, cooperación establecida a fin de garantizar la aplicación e interpretación uniformes del Derecho de la Unión en todos los Estados miembros. Esta obligación tiene por objetivo principal impedir que se consolide en cualquier Estado miembro una jurisprudencia nacional que no se ajuste a las normas del Derecho de la Unión. Además, esta obligación constituye el corolario de la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre la validez de los actos de la Unión y para proporcionar la interpretación definitiva y vinculante del Derecho de la Unión [véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2025, Comisión/Polonia (Control ultra vires de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia — Primacía del Derecho de la Unión), C‑448/23, EU:C:2025:975, apartados 205 y 206]. |
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57 |
De ello se desprende que, si un tribunal constitucional conoce de una cuestión de inconstitucionalidad de una disposición nacional comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, dicho tribunal está obligado, en principio, a plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial, de conformidad con el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, en el caso de que se suscite ante él una cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión o a la validez de un acto de Derecho derivado, salvo que constate que la cuestión suscitada no es pertinente, que la disposición del Derecho de la Unión controvertida ya ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia o que la interpretación correcta del Derecho de la Unión es tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de octubre de 2024, KUBERA,C‑144/23, EU:C:2024:881, apartados 34 y 36 y jurisprudencia citada). |
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58 |
Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, si un tribunal constitucional de un Estado miembro estima que una disposición del Derecho derivado de la Unión, tal como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, es contraria a la obligación de respetar la identidad nacional de ese Estado miembro, dicho tribunal constitucional debe suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial, en virtud del artículo 267 TFUE, para que se determine la validez de tal disposición a la luz del artículo 4 TUE, apartado 2, ya que el Tribunal de Justicia es el único competente para declarar la invalidez de un acto de la Unión. Además, dado que el Tribunal de Justicia tiene competencia exclusiva para dar la interpretación definitiva del Derecho de la Unión, el tribunal constitucional de un Estado miembro no puede, basándose en su propia interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión, incluido el artículo 267 TFUE, declarar válidamente que el Tribunal de Justicia ha dictado una sentencia que excede los límites de su competencia y, por tanto, negarse a atenerse a una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en un procedimiento prejudicial [véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional), C‑430/21, EU:C:2022:99, apartados 71 y 72, y de 18 de diciembre de 2025, Comisión/Polonia (Control ultra vires de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia — Primacía del Derecho de la Unión), C‑448/23, EU:C:2025:975, apartados 223 y 230 y jurisprudencia citada]. |
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Por último, en el supuesto, tal como lo contempla el órgano jurisdiccional remitente, de que un tribunal constitucional rechazara, vulnerando el principio de primacía del Derecho de la Unión, atenerse a una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en un procedimiento prejudicial, procede recordar, como se ha mencionado en el apartado 47 de la presente sentencia, que es jurisprudencia reiterada que el juez nacional que haya ejercido la facultad que le otorga el artículo 267 TFUE está vinculado, a la hora de resolver el litigio principal, por la interpretación de las disposiciones controvertidas efectuada por el Tribunal de Justicia. Así pues, dicho juez nacional está obligado, con el fin de garantizar la plena eficacia de las normas del Derecho de la Unión, a dejar de lado, en un litigio del que conozca, las valoraciones de un tribunal constitucional nacional que rechaza atenerse a una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en un procedimiento prejudicial [véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de enero de 2013, Križan y otros, C‑416/10, EU:C:2013:8, apartados 69 y 70 y jurisprudencia citada, y de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional), C‑430/21, EU:C:2022:99, apartado 77]. |
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60 |
Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 267 TFUE, el principio de primacía del Derecho de la Unión y el artículo 94, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma procesal de un Estado miembro, relativa a los requisitos para someter un asunto a su tribunal constitucional, en virtud de la cual, en la interpretación dada por dicho tribunal, la cuestión de inconstitucionalidad de una normativa nacional comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, planteada ante el tribunal constitucional por el juez nacional, debe contener, so pena de ser declarada inadmisible, una apreciación motivada del Derecho aplicable al asunto del que conoce, que incluya una valoración de las consecuencias de la aplicación del Derecho de la Unión, que pueda llevar a dicho juez a plantear previamente al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial. |
Costas
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61 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara: |
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El artículo 267 TFUE, el principio de primacía del Derecho de la Unión y el artículo 94, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una norma procesal de un Estado miembro, relativa a los requisitos para someter un asunto a su tribunal constitucional, en virtud de la cual, en la interpretación dada por dicho tribunal, la cuestión de inconstitucionalidad de una normativa nacional comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, planteada ante el tribunal constitucional por el juez nacional, debe contener, so pena de ser declarada inadmisible, una apreciación motivada del Derecho aplicable al asunto del que conoce, que incluya una valoración de las consecuencias de la aplicación del Derecho de la Unión, que pueda llevar a dicho juez a plantear previamente al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial. |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.
( i ) La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.