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Document 62025CC0232
Opinion of Advocate General Rantos delivered on 5 February 2026.###
Conclusiones del Abogado General Sr. A. Rantos, presentadas el 5 de febrero de 2026.
Conclusiones del Abogado General Sr. A. Rantos, presentadas el 5 de febrero de 2026.
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2026:76
Edición provisional
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. ATHANASIOS RANTOS
presentadas el 5 de febrero de 2026 (1)
Asunto C‑232/25 [Idziski] (i)
Z. R.,
Ś.
contra
U.,
Z.,
con intervención de
Prokurator Regionalny w Krakowie (Fiscal Regional de Cracovia, Polonia)
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia)]
« Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Artículo 5, punto 3 — Competencia especial en materia delictual o cuasidelictual — Lugar donde se ha producido o pudiera producirse el hecho dañoso — Personas física y jurídica que alegan una vulneración de sus derechos de la personalidad resultante de la difusión de una serie por televisión y por Internet — Competencia internacional de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro distinto del Estado miembro de producción de dicha serie — Lugar donde se ha materializado el daño — Centro de intereses de esas personas — Identificación como individuo — Acción de reparación de la totalidad del daño moral sufrido — Pretensión de que se ordene presentar disculpas y efectuar, antes de toda difusión de dicha serie, una declaración adecuada »
I. Introducción
1. Z. R., una persona física, y Ś., una asociación (en lo sucesivo, «demandantes»), ambos domiciliados en Polonia, presentaron ante los órganos jurisdiccionales polacos una demanda contra U. y Z. (en lo sucesivo, «demandados»), domiciliados en Alemania, alegando una vulneración de sus derechos de la personalidad resultante de la difusión por televisión en Polonia y en otros Estados miembros, así como por Internet, de una serie coproducida por los demandados. Los demandantes solicitaron, por una parte, la reparación del daño moral sufrido por la emisión de esa serie en todos esos Estados miembros y, por otra parte, que se condenara a los demandados a presentar disculpas en todas las cadenas de televisión y los sitios de Internet en cuestión, y que se les obligara a que toda emisión de dicha serie, cualquiera que fuera el lugar, estuviera precedida de una declaración apropiada.
2. ¿Atribuye el artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) n.º 44/2001, (2) que establece una regla de competencia especial en materia delictual o cuasidelictual, a los órganos jurisdiccionales polacos competencia internacional para conocer de la demanda en su totalidad, sin limitarse únicamente a la vulneración de los derechos de la personalidad producida en Polonia? Esta es, en esencia, la cuestión prejudicial principal planteada por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia), que es el órgano jurisdiccional remitente.
3. En el presente asunto, el Tribunal de Justicia ha de precisar el alcance de las sentencias Shevill (3) y eDate (4)en lo que respecta a la difusión, por televisión y por Internet, de contenidos que vulneran los derechos de la personalidad, en el contexto histórico de la Segunda Guerra Mundial y de las relaciones entre Polonia y Alemania. Las citadas sentencias han suscitado numerosos debates en el seno del Tribunal de Justicia (5) y en la doctrina. (6)
II. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
1. Reglamento n.º 44/2001
4. A tenor de los considerandos 2, 11, 12 y 15 del Reglamento n.º 44/2001:
«(2) Ciertas diferencias en las normas nacionales sobre competencia judicial y reconocimiento de las resoluciones judiciales hacen más difícil el buen funcionamiento del mercado interior. Son indispensables, por consiguiente, disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, simplificándose los trámites para un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales de los Estados miembros obligados por el presente Reglamento.
[...]
(11) Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.
(12) El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.
[...]
(15) El funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones inconciliables. Es conveniente prever un mecanismo claro y eficaz con objeto de resolver los casos de litispendencia y conexidad y de obviar los problemas derivados de las divergencias nacionales sobre la fecha en la que un asunto se considera pendiente. A efectos del presente Reglamento, es oportuno definir esta fecha de manera autónoma.»
5. En el capítulo I de dicho Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación», el artículo 1, apartado 1, preveía:
«El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.»
6. El capítulo II del citado Reglamento, titulado «Competencia», contenía, en particular, una sección 1, con el epígrafe «Disposiciones generales», y una sección 2, con la rúbrica «Competencias especiales».
7. El artículo 2, apartado 1, del mismo Reglamento, que figuraba en la sección 1, disponía:
«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»
8. De conformidad con el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001, que estaba comprendido en la sección 2:
«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:
[...]
3) En materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso.»
2. Reglamento (UE) n.º 1215/2012
9. El artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, (7) que figura en el capítulo II del mismo Reglamento, titulado «Competencia», en la sección 2 de dicho capítulo, titulada «Competencias especiales», tiene el siguiente tenor:
«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:
[...]
2) en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso».
10. El artículo 66 de este Reglamento, incluido en el capítulo VI, que lleva por rúbrica «Disposiciones transitorias», establece en su apartado 2:
«No obstante lo dispuesto en el artículo 80, el Reglamento [n.º 44/2001] continuará aplicándose a las resoluciones dictadas a raíz de acciones judiciales ejercitadas antes del 10 de enero de 2015, a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente como tales antes de dicha fecha y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas antes de dicha fecha, que se hallen incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.»
11. En el capítulo VIII del Reglamento n.º 1215/2012, titulado «Disposiciones finales», el artículo 80 establece que queda derogado el Reglamento n.º 44/2001.
B. Derecho polaco
1. Código Civil
12. De conformidad con el artículo 23 de la ustawa — Kodeks cywilny (Ley del Código Civil), de 23 de abril de 1964, (8) en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Código Civil»):
«Los derechos de la personalidad de una persona como, en particular, la salud, la libertad, el honor, la libertad de conciencia, el nombre o seudónimo, la imagen, el secreto de la correspondencia, la inviolabilidad del domicilio, la creación científica, artística, innovadora y de racionalización, están protegidos por el Derecho civil con independencia de la protección prevista en otras leyes.»
13. El artículo 24, apartados 1 y 2, del Código Civil está redactado en los siguientes términos:
«1. La persona cuyos derechos de la personalidad se vean amenazados por actos de otra persona podrá exigir el cese de tales actos, salvo que estos no sean ilegales. En caso de infracción de sus derechos de la personalidad, podrá exigir asimismo al autor de la infracción que lleve a cabo los actos necesarios para eliminar sus efectos, en particular que presente una declaración con el contenido y la forma adecuados. De conformidad con los principios establecidos en el Código, el titular de los derechos de la personalidad podrá exigir también una indemnización pecuniaria o el pago de una cierta cantidad de dinero a favor de un objetivo social determinado.
2. En caso de que la vulneración de un derecho de la personalidad haya causado un perjuicio patrimonial, la persona perjudicada podrá exigir su reparación con arreglo a los principios generales.»
14. Con arreglo al artículo 43 del Código Civil:
«Las normas relativas a la protección de los derechos de la personalidad de las personas físicas se aplicarán, mutatis mutandis, a las personas jurídicas.»
2. Código de Procedimiento Civil
15. El artículo 39813 de la Ustawa Kodeks postępowania cywilnego (Ley por la que se aprueba el Código de Procedimiento Civil), de 17 de noviembre de 1964, (9) en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Código de Procedimiento Civil»), establece en sus apartados 1 y 2:
«1. El Tribunal Supremo examinará el recurso de casación dentro de los límites de las pretensiones y los motivos; sin embargo, dentro de los límites de las pretensiones, apreciará de oficio la nulidad del procedimiento.
2. En el procedimiento de casación, no se podrán presentar nuevos hechos ni nuevos elementos de prueba, y el Tribunal Supremo estará vinculado por las conclusiones de hecho que constituyan la base de la resolución recurrida.»
16. El artículo 1099 del Código de Procedimiento Civil prevé:
«1. El órgano jurisdiccional que conozca del asunto apreciará de oficio la falta de competencia internacional en cualquier fase del procedimiento. Si se constatase que los tribunales nacionales carecen de competencia internacional, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto desestimará la demanda o la pretensión [...]
2. La falta de competencia internacional será una causa de nulidad del procedimiento.»
III. Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
17. Z. R., residente en Polonia, fue capitán del ejército polaco. A la edad de dieciséis años, fue deportado al campo de Auschwitz-Birkenau y, posteriormente, participó activamente en la Związek Walki Zbrojnej (Unión de Lucha Armada) y sirvió como soldado en la formación militar [X] (en lo sucesivo, «formación militar X»). Z. R. participó en acciones de rescate o de ocultación de personas pertenecientes a la comunidad judía e intervino en los combates durante el levantamiento de Varsovia (Polonia). Tras la Segunda Guerra Mundial, fue detenido por la Urząd Bezpieczeństwa (Oficina de Seguridad) y condenado a doce años de prisión por haber alojado a un miembro de las fuerzas especiales polacas. Z. R. nunca presenció personalmente comportamientos antisemitas por parte de los soldados de la formación militar X. Se ha comprometido a preservar la memoria de los soldados de esa formación y a conmemorar la contribución de los polacos al rescate de la comunidad judía.
18. Ś., con sede en Polonia, es una asociación dotada de personalidad jurídica que agrupa a antiguos soldados que fueron miembros de la formación militar X y que, según sus estatutos, tiene como objeto social, en particular, la defensa de la dignidad, la reputación y la memoria de dicha formación militar y de sus soldados. Actualmente Ś. cuenta con aproximadamente 5 000 miembros.
19. El 19 de noviembre de 2013, (10) los demandantes presentaron una demanda ante el Sąd Okręgowy w Krakowie (Tribunal Regional de Cracovia, Polonia) contra los demandados, alegando una vulneración de sus derechos de la personalidad resultante de ciertas escenas presentadas en una serie televisiva (en lo sucesivo, «serie televisiva») coproducida por los demandados. En apoyo de su demanda, los demandantes alegaron que dicha serie fue difundida por la televisión polaca y posteriormente por las demás cadenas de televisión mencionadas en la demanda. Afirmaron que esa serie estaba disponible, en su totalidad o por extractos, en sitios de Internet. Según los demandantes, la referida serie presenta a los soldados de la formación militar X como supuestamente antisemitas, nacionalistas y colaboradores con los alemanes en el Holocausto, lo que vulnera sus derechos de la personalidad, como el derecho al orgullo nacional, el derecho a cultivar la identidad nacional, el derecho a una historia no falseada, el derecho a la dignidad y a la reputación, así como el derecho a la simbología, representado por el símbolo X.
20. En las pretensiones de su demanda, los demandantes solicitaron, en primer lugar, que se ordenase a los demandados emitir una declaración apropiada (disculpas) en la televisión polaca por la cadena señalada, cuyo texto debía leerse en antena; en segundo lugar, que se les autorizara, con arreglo al Código Civil, a publicar ellos mismos las disculpas si no fueran emitidas en el plazo establecido; en tercer lugar, que se ordenase a los demandados difundir una declaración apropiada (disculpas) en lengua alemana en los dos sitios de Internet en cuestión; en cuarto lugar, que se ordenara a los demandados que hicieran difundir una declaración apropiada (disculpas) en las otras cadenas de televisión por las que se retransmitió la serie televisiva, a saber, las televisiones alemana, irlandesa, española, neerlandesa, austriaca y noruega, en la lengua del país correspondiente; en quinto lugar, que se ordenase a los demandados que dejaran de incluir en la serie el símbolo X (banda con un elemento gráfico, en el centro del cual aparecen horizontalmente los colores nacionales); en sexto lugar, que se ordenara a los demandados que cesaran de vulnerar sus derechos de la personalidad, mostrando un texto introductorio específico antes de cada difusión de la referida serie, con independencia del lugar de la difusión, y, en séptimo lugar, que se condenase a los demandados a pagar solidariamente a Z. R. la cantidad de 25 000 eslotis polacos (PLN) (aproximadamente 5 750 euros) en concepto de indemnización de los perjuicios resultantes de la vulneración de sus derechos de la personalidad.
21. Los demandados propusieron ante el Sąd Okręgowy w Krakowie (Tribunal Regional de Cracovia) una excepción de falta de competencia de los tribunales polacos y adujeron que los tribunales alemanes tenían competencia internacional para conocer de las pretensiones de los demandados. Mediante auto de 18 de julio de 2016, ese órgano jurisdiccional desestimó la alegación de falta de competencia de los tribunales polacos. El recurso de apelación interpuesto contra dicho auto fue desestimado mediante auto de 16 de mayo de 2017 del Sąd Apelacyjny w Krakowie (Tribunal de Apelación de Cracovia, Polonia).
22. En cuanto al fondo, mediante sentencia de 28 de diciembre de 2018, el Sąd Okręgowy w Krakowie (Tribunal Regional de Cracovia), tras practicar la prueba, estimó en gran parte la demanda de los demandantes, acogiendo sus pretensiones pecuniarias y no pecuniarias. A raíz de los recursos de apelación interpuestos por las dos partes del litigio, el Sąd Apelacyjny w Krakowie (Tribunal de Apelación de Cracovia), mediante sentencia de 23 de marzo de 2021, modificó la sentencia citada anteriormente y se pronunció de la siguiente manera. Dicho órgano jurisdiccional, en primer lugar, ordenó a los demandados que presentaran disculpas, cuyo contenido se especificó en el fallo de la sentencia, con la obligación de leer el texto íntegro en lengua polaca en la cadena de televisión polaca señalada y en lengua alemana en las tres cadenas de televisión alemanas mencionadas, y precisó las condiciones técnicas para realizar esta declaración. En segundo lugar, autorizó a Ś. a que, en caso de que no se publicaran las disculpas en el plazo señalado y en las condiciones antes mencionadas, las publicase ella misma en la cadena de televisión polaca indicada. En tercer lugar, ordenó a los demandados que publicaran la referida declaración en lengua alemana en su sitio de Internet y especificó los datos técnicos de esta publicación. El citado órgano jurisdiccional desestimó la demanda de Ś. en todo lo demás y la de Z. R. en su totalidad. También desestimó el recurso de apelación interpuesto por los demandados.
23. Ese mismo órgano jurisdiccional consideró a este respecto que el argumento de la serie televisiva vulneraba los derechos de la personalidad de Z. R., en particular su identidad nacional. Sin embargo, esa infracción no era ilegal a efectos del artículo 24 del Código Civil, habida cuenta del estado de los conocimientos históricos, que permitía a los demandados tratar los temas controvertidos de esa serie del modo en que lo hicieron. El contenido de la serie estaba comprendido, por tanto, dentro de los límites de la libertad de expresión artística. No existió un ataque contra el honor de Z. R., ya que no fue individualizado como la persona a la que se referían las escenas difamatorias de dicha serie. En cuanto a Ś., el Sąd Apelacyjny w Krakowie (Tribunal de Apelación de Cracovia) declaró que esta asociación había sufrido una vulneración de sus derechos de la personalidad relacionada con su reputación y con la de los antiguos miembros de la formación militar X pertenecientes a dicha asociación. Dicho órgano jurisdiccional señaló que la serie televisiva atribuyó a los miembros de esa formación rasgos explícitamente antisemitas que no carecen de justificación a la luz del estado de los conocimientos históricos, rebasando así los límites de la libertad de expresión artística.
24. Los demandantes y los demandados interpusieron recurso de casación contra la sentencia del Sąd Apelacyjny w Krakowie (Tribunal de Apelación de Cracovia) ante el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), que es el órgano jurisdiccional remitente. Además de los otros motivos invocados en su recurso de casación, los demandados alegaron la nulidad del procedimiento, ya que los órganos jurisdiccionales polacos habían conocido del asunto pese a que carecían de competencia internacional al respecto, con arreglo al artículo 1099, apartado 2, del Código de Procedimiento Civil, en relación, en particular, con el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001.
25. El órgano jurisdiccional remitente subraya que el presente asunto suscita dudas acerca de la interpretación del concepto «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» en el sentido del citado artículo 5, punto 3. En efecto, se plantea la cuestión de si la jurisprudencia del Tribunal de Justicia derivada de la sentencia eDate (11) puede extrapolarse a una situación en la que la potencial vulneración de los derechos de la personalidad no resulte de la publicación de ciertos contenidos en Internet, sino de la producción de una serie emitida por televisión en distintos Estados. La respuesta a esta cuestión aún no está clara, puesto que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las vulneraciones de los derechos de la personalidad versa exclusivamente sobre los contenidos difundidos en la prensa escrita o por Internet.
26. A este respecto, si bien la difusión de una obra cinematográfica por medios tradicionales, como la televisión o el cine, se distingue de la difusión por Internet en que no supone, a priori, una accesibilidad tan universal al contenido emitido, por una parte, el desarrollo de la tecnología de streaming y de los servicios de comunicación audiovisual a la carta milita en contra de una diferenciación basada en las formas de difusión a efectos de determinar la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales, ya que dicha obra estará disponible simultáneamente o tras un breve plazo también en Internet y, además, la difusión de una película por canales tradicionales suele ir precedida o acompañada de una campaña publicitaria e informativa en Internet. Por otra parte, en la actualidad, la localización de una obra en Internet ya no escapa totalmente al control del distribuidor, puesto que, gracias a tecnologías como el bloqueo geográfico o la geolocalización, en primer lugar, la difusión puede limitarse a un territorio determinado y, en segundo lugar, el contenido de una obra puede variar en función del lugar de acceso. Por lo demás, admitir que la acción de reparación de la totalidad del daño puede ejercitarse en el Estado miembro en que el demandante tiene su centro de intereses únicamente en lo que respecta a la publicación en Internet conduciría, en caso de difusión simultánea en línea y fuera de Internet, a una fragmentación del litigio difícilmente compatible con las exigencias de una buena administración de la justicia.
27. En estas circunstancias, la distinción en función de que una película haya sido emitida por medios tradicionales de radiodifusión televisiva, que priva al órgano jurisdiccional de un Estado miembro de competencia internacional para conocer de una acción de responsabilidad por la totalidad del daño causado, mientras que tendría tal competencia si se pudiera acceder en línea a esa película en dicho Estado, no resulta convincente, y el criterio relativo a la forma técnica de la difusión, en el que se basa esta distinción, no presenta ni un fundamento suficiente ni un grado de fiabilidad adecuado. Sobre este particular, el órgano jurisdiccional remitente señala que la solución adoptada en la sentencia Shevill, que consagró la llamada teoría del «mosaico», (12) fue desarrollada en el contexto específico de la prensa escrita hace más de veinte años, es decir, en una época en que las posibilidades técnicas de difusión a distancia eran sustancialmente distintas de las disponibles en la actualidad.
28. El órgano jurisdiccional remitente indica que, suponiendo que sea admisible en principio reconocer competencia internacional plena a los tribunales polacos en tal contexto, debe comprobarse si, en el caso de autos, concurren los requisitos enunciados en la sentencia Mittelbayerischer Verlag. (13) Si bien, conforme a esa sentencia, el perjudicado debe ser identificado «como individuo», el argumento de la serie televisiva no permite identificar a ninguno de los demandantes, pues se trata de una obra de ficción que no se refiere, ni directa ni indirectamente, a personas reales contemporáneas o históricas. Menos aún permite la identificación individual de Ś., ya que esta asociación se constituyó décadas después del final de la Segunda Guerra Mundial. Además, no cabe descartar que los centros de intereses de las personas pertenecientes a un grupo como el de los antiguos soldados de la formación militar X puedan estar situados en cualquier Estado miembro de la Unión Europea. A este respecto, el domicilio social de una asociación que persiga un objeto estatutario similar o idéntico al de la asociación demandante podría hallarse igualmente en cualquiera de esos Estados. Con todo, a diferencia de los hechos que dieron lugar a la sentencia Mittelbayerischer Verlag, la serie televisiva relata el comportamiento de un grupo de personas más restringido y cerrado, a saber, los soldados de la formación militar X, identificando de manera inequívoca e indudable a esta formación, y Z. R. es uno de los miembros vivos de ese grupo. A día de hoy, la mayoría de dicho grupo puede ser identificado individualmente, tanto más cuanto que su número disminuye progresivamente con el paso de los años.
29. La interpretación según la cual se requiere la identificación individual de personas concretas para ejercitar una acción de reparación de la totalidad del daño conduciría a privilegiar de manera injustificada a los autores de mensajes ofensivos injustamente generalizadores y estigmatizantes hacia un grupo. En efecto, para la reparación de la totalidad de los perjuicios, esas personas solo podrían ser demandadas en el lugar del hecho dañoso, que, por lo general, coincide con el lugar de residencia del autor del daño. Tal interpretación podría privar al forum delicti commissi de su carácter de alternativa real a la competencia internacional global resultante del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 44/2001.
30. Además, la aplicación de la teoría del «mosaico» generaría un riesgo sistémico de multiplicación de procedimientos judiciales paralelos entre las mismas partes en varios Estados miembros, con el consiguiente incremento del riesgo de resoluciones judiciales divergentes, en contra de lo que señala el considerando 15 del Reglamento n.º 44/2001. Este riesgo es más acusado en materia de vulneración de los derechos de la personalidad, ante la falta de normas armonizadas sobre conflicto de leyes en este ámbito (14) y habida cuenta de la necesidad de realizar una ponderación de los valores fundamentales en conflicto, como el honor, la reputación, la vida privada y la libertad de expresión, cuyo resultado puede variar significativamente según el Derecho material aplicable y la sensibilidad de los órganos jurisdiccionales de los distintos Estados miembros.
31. El órgano jurisdiccional remitente señala asimismo que la exigencia de una identificación individual, al menos indirecta, de un demandante presenta una debilidad estructural, pues esa apreciación resulta con frecuencia delicada y, sobre todo, está estrechamente ligada al examen del fondo del asunto. Dicho órgano jurisdiccional afirma que, en esta fase del procedimiento, no puede examinar más detalladamente las cuestiones de fondo relacionadas con la posibilidad de que los demandantes invoquen sus derechos de la personalidad, en particular la «identidad nacional», cuya existencia continúa siendo ampliamente debatida en la doctrina polaca de Derecho civil y, hasta la fecha, aún no ha quedado zanjada en su jurisprudencia.
32. Según el órgano jurisdiccional remitente, a falta de identificación individual de personas concretas, procede tomar en consideración, como indicio de la previsibilidad de la competencia internacional, no exclusivamente la localización del centro de intereses de las personas afectadas, sino también la importancia del contenido del mensaje que puede vulnerar los derechos de la personalidad y el punto a partir del cual el mensaje presenta una «importancia objetivamente considerable». Así pues, ha de realizarse una apreciación global para determinar el lugar en que el mensaje referente a un grupo específico, teniendo cuenta en particular el contexto geográfico, histórico, cultural y social pertinente, primero, reviste una importancia objetivamente considerable; segundo, puede suscitar reacciones más enérgicas, incluso negativas, y, tercero, es extremadamente sensible y puede encontrar una mayor repercusión en el debate público. Para ello, no es determinante la intención del autor del supuesto hecho dañoso, sino la cuestión de si, habida cuenta de los indicios objetivos resultantes de estos distintos contextos, el demandado podía prever razonablemente que se ejercitaría una acción en un lugar determinado con objeto de reparar la totalidad del daño potencial causado por el mensaje controvertido.
33. El órgano jurisdiccional remitente subraya que, teniendo en cuenta la situación fáctica, sobre la que existe un consenso histórico, del inicio de la Segunda Guerra Mundial, de la ocupación alemana de territorio polaco y de su desarrollo y naturaleza, del número de víctimas polacas de esa guerra y de las trágicas consecuencias demográficas, sociales y políticas que esta supuso para Polonia y su población, no parece existir duda alguna de que el argumento de la serie televisiva, y en particular su trama «polaca», reviste, a la luz de la perspectiva alemana adoptada y del carácter retrospectivo de la serie, una importancia objetivamente considerable en Polonia y para el público polaco. En estas circunstancias, la competencia internacional de los tribunales polacos, toda vez que dicha serie atribuye ciertos comportamientos y características a los soldados de la formación militar X, parece conforme con el principio de previsibilidad y cumple el criterio de proximidad entre el órgano jurisdiccional y el litigio.
34. El órgano jurisdiccional remitente añade que se suscita la cuestión de si algunas de las pretensiones no pecuniarias de los demandantes podrían estar sometidas a la competencia internacional de los tribunales polacos conforme a la teoría del «mosaico». En efecto, en el presente asunto, los demandantes no solicitan que la serie de televisión sea eliminada de Internet o que no se emita por televisión, sino que pretenden, por una parte, impedir una nueva vulneración de sus derechos de la personalidad, haciendo que se proporcione información precisa antes de la difusión de la serie y, por otra parte, suprimir los efectos de la vulneración cometida, haciendo que se publique una declaración adecuada, no solo en los sitios de Internet en cuestión, sino también en las cadenas de televisión polacas y alemanas por las que se emitió dicha serie. Si bien el hecho de ordenar a los demandados publicar una declaración de disculpas en los sitios de Internet mencionados, independientemente de su contenido, o de ordenar que se proporcione cierta información antes de cada difusión de la serie televisiva, con independencia del lugar de difusión, podría superar los límites de la competencia de los tribunales polacos definidos en la teoría del «mosaico», no sucedería necesariamente lo mismo en lo que respecta, por ejemplo, a la pretensión de que se presenten disculpas en una cadena de televisión de un organismo de radiodifusión público polaco o de que se proporcione determinada información antes de la difusión de la serie, siempre que se trate de una difusión en Polonia.
35. Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente considera que, según un significado autónomo, el hecho dañoso, en el supuesto examinado, no consiste solo en la producción de la serie de televisión, sino también en su difusión en un Estado miembro concreto. En este contexto, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se ha difundido esta serie podrían disponer de competencia internacional basada en la constatación, con carácter principal, de que el hecho dañoso se produjo en ese Estado y, solo con carácter secundario, en que ese daño se materializó en dicho Estado. No obstante, las dudas en torno a la aplicabilidad de este razonamiento al presente asunto se explican por el hecho de que dicha serie fue producida en Alemania y de que los únicos demandados ante el órgano jurisdiccional polaco son los productores de tal serie, mientras que esta fue difundida en Polonia por un organismo de radiodifusión público polaco, que no es parte en el litigio principal.
36. En el caso de autos, se plantea asimismo la cuestión de si el hecho de que los demandados hayan concedido a terceros una licencia completa para la distribución de los derechos de explotación de la serie televisiva, aceptando así implícitamente que pueda difundirse también en otros Estados miembros, incluida Polonia, puede justificar que el comportamiento de aquellos se asimile a una acción realizada por ellos en todos los Estados miembros en los que dicha serie haya sido difundida con su consentimiento. De ser así, habría que examinar si la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales polacos resultante podría extenderse a los daños derivados de la difusión de dicha serie en otros Estados miembros.
37. En estas circunstancias, el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 5, punto 3, del Reglamento [n.º 44/2001], en relación con los considerandos 11 y 12 del mismo Reglamento, en el sentido de que, en un asunto de vulneración de los derechos de la personalidad por el contenido de una obra cinematográfica, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se emitió la película, distinto del Estado miembro en el que fue producida, tienen competencia internacional para conocer de una demanda mediante la que se solicita:
a) una prestación no pecuniaria cuyo objeto es la supresión de los efectos de la vulneración de los derechos de la personalidad, incluida la obligación de hacer una declaración que contenga una disculpa en los canales de televisión en los que se haya emitido la película, independientemente del lugar de emisión, así como en los sitios web, y también la obligación de que cada emisión de la película, independientemente del lugar de emisión, vaya precedida de una declaración apropiada, o bien
b) una prestación pecuniaria (indemnización) dirigida a obtener la reparación de la totalidad del daño moral sufrido como consecuencia de la vulneración de los derechos de la personalidad, también respecto a la difusión (emisión) de la película en otros Estados miembros,
teniendo en cuenta que:
– el centro de intereses y el domicilio (sede) de los demandantes se encuentran en dicho Estado miembro;
– los demandantes vinculan la vulneración de sus derechos de la personalidad a la forma en la que se presentaron en la película los soldados de [la formación militar X] de ese Estado miembro, al ser uno de los demandantes un antiguo soldado de dicha formación y el otro una asociación de antiguos soldados de la misma cuyo objeto estatutario es, en particular, la defensa de la memoria, la verdad histórica y la dignidad de dicha formación;
– el contenido de la película, incluida la forma en la que se presentan los soldados de la citada formación militar [X], tiene, en el contexto histórico, cultural y social, una importancia objetivamente relevante en el territorio de dicho Estado miembro [de difusión]?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 5, punto 3, del Reglamento [n.º 44/2001], en relación con los considerandos 11 y 12 del mismo Reglamento, en el sentido de que, en un asunto de vulneración de los derechos de la personalidad por el contenido de una obra cinematográfica, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se emitió la película, distinto del Estado miembro en el que fue producida, tienen competencia internacional para conocer de una demanda mediante la que se solicita:
a) una prestación no pecuniaria cuyo objeto es la supresión de los efectos de la vulneración de los derechos de la personalidad, que se ha producido a causa de la emisión de la película en el territorio del Estado miembro en el que se presentó la demanda, incluida la obligación de emitir una disculpa en dicho Estado, así como la obligación de que cada emisión de la película en ese Estado vaya precedida de una declaración apropiada, o bien
b) una prestación pecuniaria (indemnización) dirigida a obtener la reparación del daño moral sufrido como consecuencia de la vulneración de los derechos de la personalidad debido a la difusión (emisión) de la película en el Estado miembro en el que se presentó la demanda,
teniendo en cuenta, en su caso, las circunstancias invocadas en la primera cuestión prejudicial, guiones [primero, segundo y tercero]?»
38. El órgano jurisdiccional remitente solicitó la tramitación del presente asunto por el procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Mediante resolución de 10 de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal de Justicia decidió, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, denegar esa solicitud.
39. El órgano jurisdiccional remitente solicitó asimismo al Tribunal de Justicia la tramitación del presente asunto por el procedimiento acelerado previsto en el artículo 105 del citado Reglamento de Procedimiento. Esta solicitud fue denegada mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 22 de mayo de 2025. (15) En virtud de ese mismo auto, el Presidente del Tribunal de Justicia, ante la naturaleza del presente asunto y la importancia de las cuestiones que plantea, decidió darle prioridad con arreglo al 53, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.
40. Z. R. y Ś., U. y Z., el Gobierno polaco y la Comisión Europea han presentado observaciones escritas al Tribunal de Justicia.
IV. Análisis
A. Sobre la primera cuestión prejudicial
41. Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en el que se ha difundido por televisión e Internet una serie que vulnera los derechos de la personalidad de una persona física y de una persona jurídica, distinto del Estado en el que fue producida dicha serie, tienen competencia internacional para conocer de la totalidad de una demanda en la que se solicita, por una parte, una prestación no pecuniaria cuyo objeto es la supresión de los efectos de la vulneración de los derechos de la personalidad, incluida la obligación de hacer una declaración que contenga una disculpa en las cadenas de televisión en las que se haya emitido esa serie en los distintos Estados miembros en cuestión, y de publicar esas disculpas en los mencionados sitios de Internet, así como la obligación de que cada difusión de la serie, independientemente del lugar de difusión, vaya precedida de una declaración con un contenido adecuado, y, por otra parte, una prestación pecuniaria dirigida a obtener la reparación del daño moral resultante de la vulneración de los derechos de la personalidad, también respecto a la difusión de la serie en otros Estados miembros.
42. Con carácter preliminar, ha de recordarse que los demandantes presentaron su demanda ante el Sąd Okręgowy w Krakowie (Tribunal Regional de Cracovia) el 19 de noviembre de 2013. Por consiguiente, tal como ha señalado el órgano jurisdiccional remitente, el Reglamento n.º 44/2001 sigue siendo aplicable al litigio principal. En efecto, si bien el citado Reglamento fue derogado por el artículo 80 del Reglamento n.º 1215/2012, el artículo 66, apartado 2, de este último Reglamento precisa que el Reglamento n.º 44/2001 continuará aplicándose, en particular, a las resoluciones dictadas a raíz de acciones judiciales ejercitadas antes del 10 de enero de 2015 que se hallen incluidas en el ámbito de aplicación del mismo Reglamento.
43. A este respecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de los considerandos 2 y 11 del Reglamento n.º 44/2001 se desprende que este tiene por objeto unificar las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil a través de reglas de competencia judicial que presenten un alto grado de previsibilidad. Dicho Reglamento persigue de este modo un objetivo de seguridad jurídica que consiste en reforzar la protección jurídica de las personas que tienen su domicilio en la Unión, permitiendo al mismo tiempo al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción, y al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado. (16)
44. En este sentido, el sistema de atribución de competencias comunes previstas en el capítulo II del referido Reglamento se basa en la regla general formulada en su artículo 2, apartado 1, según la cual las personas domiciliadas en el territorio de un Estado miembro están sometidas a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado, con independencia de la nacionalidad de las partes. El capítulo II, sección 2, del mismo Reglamento prevé la atribución de una serie de competencias especiales, entre las que figura la del artículo 5, punto 3, de dicho Reglamento, únicamente con carácter de excepción a la regla general de la competencia de los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandado. (17) A tenor de esta disposición, en materia delictual o cuasidelictual, las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso.
45. Además, del considerando 34 (18) del Reglamento n.º 1215/2012 se desprende que, en la medida en que este derogó y sustituyó al Reglamento n.º 44/2001, que a su vez sustituyó al Convenio de Bruselas, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo referente a las disposiciones de uno de estos instrumentos jurídicos es válida también para las de los demás cuando tales disposiciones puedan calificarse de «equivalentes». Pues bien, existe tal equivalencia entre el artículo 5, punto 3, del Convenio de Bruselas, el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001 y el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012. (19) Por lo tanto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a una de esas disposiciones se aplica de la misma manera a las demás.
1. Jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la interpretación del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001
46. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la regla de competencia especial establecida en el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse estrictamente y de modo autónomo. Esta regla de competencia especial se basa en la existencia de una conexión particularmente estrecha entre la controversia y los tribunales del lugar en que se haya producido el hecho dañoso, que justifica una atribución de competencia a dichos tribunales por razones de buena administración de la justicia y de una sustanciación adecuada del proceso. (20) Además, la existencia de tal conexión debe garantizar la seguridad jurídica y evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente, aspecto este que reviste particular importancia en relación con los litigios relativos a obligaciones no contractuales derivadas de vulneraciones del derecho a la intimidad y de los derechos de la personalidad, incluida la difamación. (21) En materia delictual o cuasidelictual, el juez del lugar donde se haya producido o pudiera producirse el hecho dañoso se encuentra normalmente en la situación más adecuada para conocer del asunto, sobre todo por motivos de proximidad del litigio y de facilidad para la práctica de la prueba. (22)
47. Por otra parte, la expresión «lugar donde se haya producido el hecho dañoso» se refiere al mismo tiempo al lugar donde se haya producido el daño y al lugar del hecho causal que ha originado ese daño, de modo que la acción puede ejercitarse, a elección del demandante, ante el órgano jurisdiccional de cualquiera de esos dos lugares. Esos dos lugares pueden constituir una conexión relevante desde el punto de vista de la competencia judicial, dado que cada uno de ellos puede, según las circunstancias, proporcionar una indicación particularmente útil desde el punto de vista de la prueba y de la sustanciación del proceso. (23)
48. El presente asunto versa en particular sobre las reglas relativas a los derechos de la personalidad, sentadas en un primer momento en la sentencia Shevill y adaptadas después, en un segundo momento, a la situación específica de Internet en la sentencia eDate, antes de ser precisadas en sentencias posteriores.
49. En la sentencia Shevill, el Tribunal de Justicia declaró que, en caso de difamación propagada por un artículo de prensa difundido en el territorio de varios Estados miembros, el lugar del hecho causal solo puede ser el lugar de establecimiento del editor de la publicación controvertida, en la medida en que constituye el lugar de origen del hecho dañoso, y que el órgano jurisdiccional de ese lugar de establecimiento debe, por tanto, ser competente para conocer de la acción de reparación de la integridad del perjuicio causado por el acto ilícito. (24) Asimismo, procede reconocer al demandante la facultad de iniciar su acción también en el lugar donde el perjuicio se haya materializado. (25) Así, en el caso de una difamación internacional a través de la prensa, el ataque al honor, a la reputación y a la consideración de una persona física o jurídica se manifiesta en los lugares en que la publicación ha sido difundida, cuando la víctima es allí conocida, y de ello se desprende que los órganos jurisdiccionales de cada Estado miembro en que se haya difundido la publicación difamatoria y en que la víctima alegue haber sufrido un ataque a su fama, son competentes para conocer de los daños causados en dicho Estado. (26) A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que, si bien es cierto que la apreciación de los distintos aspectos de un mismo litigio por distintos órganos jurisdiccionales presenta inconvenientes, el demandante siempre puede plantear todas sus pretensiones bien ante el órgano jurisdiccional del domicilio del demandado, bien ante el del lugar de establecimiento del editor de la publicación difamatoria. (27) Mientras que, en un primer momento, el Tribunal de Justicia había considerado indispensable evitar una multiplicación de los tribunales competentes, que aumenta el riesgo de que se adopten resoluciones inconciliables, (28) en un segundo momento, adaptó su jurisprudencia en la sentencia Shevill teniendo en cuenta de la lógica del Reglamento n.º 44/2001. (29)
50. Con posterioridad, la sentencia eDate confirmó la jurisprudencia Shevill precisando que las consideraciones contenidas en esa sentencia, que se han recordado en el punto anterior de las presentes conclusiones, pueden aplicarse asimismo a otros medios y soportes de comunicación y cubrir una amplia gama de vulneraciones de los derechos de la personalidad conocidas por los diferentes sistemas jurídicos. (30) El Tribunal de Justicia añadió, en particular, que la publicación de contenidos en un sitio de Internet se distingue de la difusión territorial a través de un medio de comunicación impreso en que aquella persigue, en principio, la ubicuidad de los citados contenidos y estos pueden ser consultados instantáneamente por un número indefinido de usuarios de Internet en todo el mundo, con independencia de cualquier intención de su emisor relativa a su consulta más allá de su Estado miembro de residencia y fuera de su control, y que, por tanto, procede adaptar los criterios de conexión en el sentido de que la víctima de una vulneración de un derecho de la personalidad a través de Internet puede acudir, en función del lugar en el que se haya producido el daño causado en la Unión por dicha vulneración, a un foro por la totalidad de ese daño. Habida cuenta de que la repercusión de un contenido publicado en Internet sobre los derechos de la personalidad de una persona puede ser apreciada mejor por el órgano jurisdiccional del lugar en el que la supuesta víctima tiene su centro de intereses, la atribución de competencia a dicho órgano jurisdiccional corresponde al objetivo de una buena administración de la justicia. (31) Por lo general, el lugar en el que una persona tiene su centro de intereses corresponde a su residencia habitual. (32) Se desprende así de esa sentencia que la persona que se considere lesionada puede ejercitar una acción de responsabilidad por la totalidad del daño causado, bien ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del lugar de establecimiento del emisor de esos contenidos, bien ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se encuentra su centro de intereses. Esa persona puede también ejercitar su acción ante los tribunales de cada Estado miembro en cuyo territorio el contenido publicado en Internet sea o haya sido accesible, pues estos son competentes únicamente para conocer del daño causado en el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional al que se haya acudido. (33)
2. Enseñanzas de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el contexto del litigio principal
51. Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en primer lugar, si la jurisprudencia eDate, que se inscribe en el contexto de Internet y se basa en el centro de intereses de la persona afectada, puede extrapolarse a una situación en la que la producción y difusión de una serie por televisión en varios Estados miembros ocasiona una posible vulneración de los derechos de la personalidad. Así, ese órgano jurisdiccional se pregunta si el asunto principal debe examinarse únicamente a la luz de la jurisprudencia eDate o también a la luz de la jurisprudencia Shevill.
52. A este respecto, dicho órgano jurisdiccional esgrime varios argumentos para considerar que es aplicable únicamente la jurisprudencia eDate, que conduce a reconocer a los órganos jurisdiccionales polacos competencia internacional para la acción de responsabilidad de los demandantes por la totalidad del daño. Sostiene que la solución adoptada en la sentencia Shevill, relativa a la interpretación del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001, fue desarrollada en el contexto de la prensa escrita hace más de veinte años, es decir, en una época en que las posibilidades técnicas de difusión a distancia eran sustancialmente distintas de las disponibles en la actualidad, y que el desarrollo de la tecnología de streaming y de los servicios de comunicación audiovisual a la carta milita en contra de una diferenciación basada en las formas de difusión a efectos de determinar la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales. Asimismo, gracias a tecnologías como el bloqueo geográfico o la geolocalización, por un lado, la difusión puede limitarse a un territorio determinado y, por otro, el contenido de una obra puede variar en función del lugar de acceso. Además, limitar una acción de reparación de la totalidad del daño causado en el Estado en que el demandante tiene su centro de intereses únicamente a la publicación de una película en Internet conllevaría una fragmentación difícilmente admisible del litigio en caso de difusión simultánea de los contenidos controvertidos en línea y fuera de Internet.
53. Cabe recordar a este respecto que la jurisprudencia Shevillha sido reafirmada de modo reiterado por el Tribunal de Justicia, incluso en sus sentencias recientes. (34)Por consiguiente, es preciso tener en cuenta esa jurisprudencia, y no solo la jurisprudencia eDate, a fin de determinar si, en el asunto principal, los órganos jurisdiccionales polacos tienen competencia internacional para pronunciarse sobre todos los daños. Además, la interpretación del Derecho de la Unión debe efectuarse en la fecha de los hechos del asunto principal, es decir, antes del año 2015. Por lo tanto, los avances tecnológicos que se hayan producido posteriormente carecen de pertinencia en el presente asunto.
54. Tal como se desprende de la sentencia eDate, la publicación de contenidos en un sitio de Internet se distingue de la difusión territorial a través de un medio de comunicación en que aquella persigue, en principio, la ubicuidad de los citados contenidos, que pueden ser consultados en todo el mundo fuera del control del emisor. (35) Pues bien, procede señalar que la emisión de una serie por televisión (36) no cumple ninguno de estos requisitos. En efecto, por un lado, esa emisión, cualesquiera que sean los medios utilizados, como la televisión digital terrestre (TDT), el cable o el satélite, es en principio de carácter territorial, es decir, está limitada a la zona geográfica de recepción de la señal televisiva, a saber, principalmente un área nacional (cadena local, regional o nacional). De la resolución de remisión se desprende que la serie televisiva se difundió en distintos Estados a través de cadenas de televisión «nacionales», en este caso las televisiones polaca, alemana, irlandesa, española, neerlandesa, austriaca y noruega. Por otro lado, esa difusión no se encuentra fuera del control de los únicos titulares de los derechos de autor, a saber, los productores, que pueden definir el marco, en concreto geográfico, de la emisión de su obra. En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que los demandados son los titulares exclusivos de los derechos de autor sobre la serie de televisión y que cedieron parcialmente a B. el derecho a explotarla en determinados territorios, concediéndole, además, por un período de doce años, una licencia exclusiva de distribución de los derechos de explotación de la serie en otros territorios.
55. Por consiguiente, la difusión de una serie por televisión no puede regirse únicamente por la sentencia eDate. En este sentido, dicha sentencia señaló que las consideraciones que figuran en la sentencia Shevill, relativas a un artículo de prensa, pueden aplicarse a otros medios y soportes de comunicación. (37) A este respecto, en el apartado 44 de la sentencia eDate, el Tribunal de Justicia aludía a las conclusiones del Abogado General Cruz Villalón, (38) que había señalado que el alcance de la jurisprudencia Shevill es amplio y no se ciñe exclusivamente a los medios periodísticos impresos, pues su ámbito de aplicación puede abarcar igualmente otros soportes de comunicación, como la información televisiva o radiofónica.
56. El mero hecho de que una serie se difunda simultáneamente en una cadena de televisión y por Internet no puede modificar esta interpretación. En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la regla de competencia especial establecida en el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse estrictamente y de modo autónomo. (39) Dado que la difusión por Internet difiere claramente de la difusión por televisión, no procede extender a la televisión la solución adoptada por lo que respecta a Internet cuando no concurran los requisitos enunciados en la sentencia eDate. Además, tal enfoque conduciría a una situación de incertidumbre en la medida en que, dependiendo de la elección de los productores, no podría darse por sentado que toda difusión de un contenido por televisión vaya acompañada necesariamente de la publicación del mismo en Internet, por lo que se requeriría un examen caso por caso para comprobar las condiciones de emisión de ese contenido, que pueden también evolucionar a lo largo del tiempo.
57. En cuanto al bloqueo geográfico o la geolocalización en el marco de la difusión por Internet, estos elementos podrían llevar a considerar que el requisito de la ubicuidad de los contenidos enunciado en la sentencia eDate no se cumple, con la consecuencia de que debería aplicarse la jurisprudencia Shevill en tal supuesto, y no que esta última jurisprudencia no sea aplicable a una serie televisiva.
58. En cuanto a la fragmentación del litigio, esta alegación fue tomada en consideración en la sentencia Shevill. En efecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que, si bien es cierto que la apreciación de los distintos aspectos de un mismo litigio por distintos órganos jurisdiccionales presenta inconvenientes, el demandante siempre puede plantear todas sus pretensiones, bien ante el órgano jurisdiccional del domicilio del demandado, bien ante el del lugar de establecimiento del editor de la publicación difamatoria. (40) A este respecto, procede recordar que, conforme a la norma general enunciada en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 44/2001, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. La regla de competencia especial establecida en el artículo 5, punto 3, del citado Reglamento presenta exclusivamente un carácter excepcional y no puede convertirse en regla general, sin que queden en entredicho las reglas de competencia previstas en dicho Reglamento.
59. Por consiguiente, en el contexto del asunto principal, conviene trazar una distinción entre la difusión de la serie por televisión, que se rige por la jurisprudencia Shevill, y la difusión por Internet, a la que es aplicable la jurisprudencia eDate, que permite a la persona afectada ejercitar una acción de responsabilidad, por la totalidad del daño causado, ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se encuentra el centro de sus intereses.
60. En segundo lugar, en relación con la jurisprudencia eDate, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si concurren en el presente asunto los requisitos enunciados en la sentencia Mittelbayerischer Verlag. (41) En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia precisó que la mera pertenencia de una persona a un amplio grupo identificable no permite alcanzar los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia y de seguridad jurídica, puesto que los centros de intereses de los miembros de tal grupo pueden encontrarse potencialmente en cualquier Estado miembro de la Unión. (42)
61. En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente observa en particular que el argumento de la serie televisiva no permite identificar a ninguno de los demandantes, ya que se trata de una obra de ficción que no se refiere, ni directa ni indirectamente, a personas reales contemporáneas o históricas. Menos aún permite la identificación individual de Ś., pues esta asociación se constituyó décadas después del final de la Segunda Guerra Mundial. No obstante, dicho órgano jurisdiccional estima que esa serie relata el comportamiento de un grupo de personas más restringido y cerrado, a saber, los soldados de la formación militar X, identificando de manera inequívoca e indudable a esa formación, y Z. R. es uno de los miembros vivos de este grupo.
62. Sin embargo, al igual que la Comisión, considero que, en el caso de Z. R., el criterio de la identificación indirecta «como individuo» implica que la persona pueda ser reconocida por ciertas características particulares, que se refieran claramente a una persona determinada. (43) Esta interpretación se hace eco, además, de la jurisprudencia Shevill, conforme a la cual la víctima debe ser conocida. (44) En este sentido, el Tribunal de Justicia ha reconocido que existe individualización en las situaciones en las que los contenidos publicados en Internet se refieren directamente a las personas supuestamente víctimas de una vulneración de sus derechos de la personalidad, puesto que en ellos se las menciona por su nombre. (45) Ahora bien, en el caso de autos, la serie televisiva presenta a personajes ficticios, lo que significa que no se identifica a Z. R. como individuo, ni siquiera de modo indirecto. Además, tal como resulta de la resolución de remisión, Ś. cuenta en la actualidad con aproximadamente 5 000 miembros, lo cual constituye, a mi juicio, un amplio grupo, con la consecuencia de que la mera pertenencia de una persona a ese grupo no permite alcanzar los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia y de seguridad jurídica. (46) En cualquier caso, ha de recordarse que es preciso situarse en la fecha de los hechos del asunto principal, es decir, en una época en la que los supervivientes de la formación militar X podían ser más numerosos que en la actualidad.
63. Con carácter más general, en el supuesto de que el criterio de individualización se interpretara de manera extensiva, el emisor de un mensaje que vulnera los derechos de la personalidad no podría conocer los centros de intereses de las personas que son objeto de tal mensaje, que pueden encontrarse en distintos Estados miembros. (47) Asimismo, esa interpretación podría dar lugar a resoluciones contradictorias en los órganos jurisdiccionales de los distintos Estados miembros que conozcan del asunto. De este modo, dicha interpretación concitaría las mismas críticas que las que el órgano jurisdiccional remitente formula contra la teoría del «mosaico», en la medida en que generaría un riesgo sistémico de multiplicación de procedimientos judiciales paralelos entre las mismas partes en varios Estados miembros.
64. Según el órgano jurisdiccional remitente, a falta de individualización, el forum delicti commissi se vería privado de su carácter de alternativa real a la competencia internacional global resultante del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 44/2001. Dicho órgano jurisdiccional parece partir pues de la premisa de que las reglas de competencia internacional deben ser favorables al demandante. No obstante, por una parte, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la facultad de una persona de ejercitar una acción de responsabilidad por la totalidad del daño causado ante los tribunales del lugar en el que se encuentra su centro de intereses está justificada en aras de la recta administración de la justicia, y no para proteger específicamente al demandante. (48) Por otra parte, en aplicación de la jurisprudencia Shevill, el demandante siempre tiene la facultad de presentar la totalidad de su demanda ante un solo órgano jurisdiccional, a saber, en este caso, el tribunal del domicilio social de los productores de la serie televisiva, situado en Alemania.
65. En cuanto a Ś., de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el hecho de que el demandante sea una persona física o jurídica no resulta determinante. (49) Por consiguiente, una persona jurídica que afirma que la publicación de información inexacta sobre ella en Internet y la no supresión de comentarios que la afectan han vulnerado sus derechos de la personalidad puede presentar una demanda al objeto de obtener la rectificación de dicha información, la supresión de esos comentarios y la reparación de la totalidad del perjuicio sufrido ante los tribunales del Estado miembro en el que se halla su centro de intereses. (50) Sin embargo, en el presente asunto, de la resolución de remisión resulta que, dado que esa asociación se constituyó décadas después del final de la Segunda Guerra Mundial, la serie televisiva no contiene ninguna información sobre ella y no permite su identificación, ni de forma directa ni indirecta. La mera circunstancia de que dicha asociación tenga como objeto social, entre otros, la defensa de la dignidad, la reputación y la memoria de la formación militar de que se trata y de los soldados de esta no puede bastar para individualizarla a efectos del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001. (51) Además, como ha señalado el órgano jurisdiccional remitente, el domicilio social de una asociación que persiga un objeto estatutario semejante o idéntico al de Ś. podría encontrarse en cualquier Estado miembro de la Unión, lo que presentaría los mismos inconvenientes que los resultantes de la jurisprudencia Shevill.
66. En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente señala que la exigencia de una identificación individual del demandante, al menos indirecta, presenta una debilidad estructural, puesto que esta apreciación resulta con frecuencia delicada y, sobre todo, está estrechamente ligada al examen del fondo del asunto. Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en el momento de comprobar la competencia internacional, el tribunal ante el que se haya presentado la demanda no examina la admisibilidad ni la procedencia de esta a la luz de las normas del Derecho nacional, sino que se limita a identificar los puntos de conexión con el Estado del foro que justifican su competencia en virtud de esta disposición. Aun cuando el objetivo de seguridad jurídica exige que el juez nacional ante el que se ejercite la acción pueda pronunciarse con facilidad sobre su propia competencia sin verse obligado a realizar un examen del asunto en cuanto al fondo, la obligación de llevar a cabo, ya en esa fase del procedimiento, una práctica detallada de la prueba en lo que atañe a los hechos pertinentes relativos tanto a la competencia como al fondo del asunto podría prejuzgar el análisis de la procedencia de la demanda. El Tribunal de Justicia también ha precisado que tanto el objetivo de una buena administración de justicia como el respeto debido a la autonomía del juez en el ejercicio de sus funciones exigen que el tribunal ante el que se haya presentado la demanda pueda examinar su competencia internacional a la luz de toda la información de la que dispone, incluida, en su caso, la facilitada por el demandado. (52)
67. Por consiguiente, corresponde al órgano jurisdiccional remitente pronunciarse sobre la base de los elementos de los que dispone. En caso de que de esos elementos no resulte con claridad que los demandantes pueden ser identificados «como individuos», dicho órgano jurisdiccional no podrá pronunciarse sobre la totalidad del daño resultante de la difusión de la serie televisiva por Internet. En el presente asunto, habida cuenta de los elementos aportados por el órgano jurisdiccional remitente, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la serie televisiva no permite identificar a los demandantes, ni directa ni indirectamente. Por otra parte, en lo que se refiere a la observación de dicho órgano jurisdiccional según la cual las reglas de competencia internacional no pueden anticipar la futura decisión sobre el fondo del asunto, el examen de la cuestión de si es posible identificar a los demandantes como individuos no requiere en modo alguno resolver el fondo del asunto, que consiste en determinar si se ha producido una vulneración de los derechos de la personalidad.
68. En cuarto lugar, según el órgano jurisdiccional remitente, cuando el contenido que puede vulnerar los derechos de la personalidad no permita identificar individualmente a personas concretas, procede tomar en consideración, como indicio de la previsibilidad de la competencia internacional, no exclusivamente la localización de los centros de intereses de las personas afectadas, sino también la importancia del contenido del mensaje que puede vulnerar los derechos de la personalidad y el punto a partir del cual ese mensaje, en el contexto histórico, cultural y social, reviste una «importancia objetivamente considerable» en el territorio del Estado miembro de difusión. El órgano jurisdiccional remitente estima que tal enfoque, al conceder prioridad al objeto del litigio y a su importancia en un lugar determinado antes que a las personas que podrían actuar potencialmente en calidad de demandantes y al lugar del centro de intereses de esas personas, parece coherente con una interpretación correcta del principio de previsibilidad de la competencia internacional.
69. No obstante, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien es cierto que el concepto de «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso», contemplado en el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001, puede hacer referencia al lugar en que haya sobrevenido el daño, no es menos cierto que este concepto solo cabe entenderlo referido al lugar en el que el hecho causal generador de la responsabilidad delictual o cuasidelictual haya desplegado sus efectos dañosos respecto de quien sea su víctima inmediata. (53) Por consiguiente, en ese supuesto, la competencia internacional de un órgano jurisdiccional implica examinar el lugar donde se ha materializado el daño específicamente en lo que respecta al demandante, persona física o jurídica, cuyos derechos de la personalidad hayan sido supuestamente vulnerados. Adoptar el enfoque propugnado por el órgano jurisdiccional remitente equivaldría a crear un nuevo criterio de competencia para los tribunales nacionales, desvinculado de la persona que fue supuestamente víctima y que podría ser desfavorable a esta. En efecto, como señaló la Comisión, seguir este enfoque conllevaría que un antiguo soldado cuyo centro de intereses se encontrase en Polonia pudiera presentar una demanda ante los tribunales polacos por la totalidad del daño sufrido, habida cuenta de la importancia objetivamente considerable de la serie televisiva en Polonia, mientras que un antiguo soldado cuyo centro de intereses se hallara en otro Estado miembro no podría hacer lo mismo en este Estado. (54)
70. Habida cuenta todo lo anterior, propongo que se responda a la primera cuestión prejudicial que el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en el que se ha difundido por televisión e Internet una serie que vulnera los derechos de la personalidad de una persona física y de una persona jurídica, distinto del Estado en el que fue producida dicha serie, no tienen, en lo que respecta a la televisión, competencia internacional para conocer de la totalidad de una demanda en la que se solicita, por una parte, una prestación no pecuniaria cuyo objeto es la supresión de los efectos de la vulneración de los derechos de la personalidad, incluida la obligación de hacer una declaración que contenga una disculpa en las cadenas de televisión en las que se haya emitido esa serie en los distintos Estados miembros en cuestión, así como la obligación de que cada difusión de la serie, independientemente del lugar de difusión, vaya precedida de una declaración con un contenido adecuado, y, por otra parte, una prestación pecuniaria dirigida a obtener la reparación del daño moral resultante de la vulneración de los derechos de la personalidad, también respecto a la difusión de la serie televisiva en otros Estados miembros. Por lo que atañe a Internet, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se encuentra el centro de intereses de una persona física o jurídica solo son competentes para conocer íntegramente de tal demanda si el contenido controvertido incluye elementos objetivos y verificables que permitan identificar, directa o indirectamente, a esa persona como individuo.
B. Sobre la segunda cuestión prejudicial
71. Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si, en caso de respuesta negativa a la primera cuestión, el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en el que se ha difundido por televisión una serie que vulnera los derechos de la personalidad, distinto del Estado miembro en el que fue producida dicha serie, tienen competencia internacional para conocer de una demanda contra el productor en la que se solicita, por una parte, una prestación no pecuniaria cuyo objeto es la supresión de los efectos de la vulneración de los derechos de la personalidad, incluida la obligación de presentar disculpas a través de las cadenas de televisión por las que se emitió dicha serie, así como la obligación de que cada difusión de dicha serie en ese Estado miembro vaya precedida de una declaración con un contenido adecuado, y, por otra parte, una prestación pecuniaria dirigida a obtener la reparación del daño moral sufrido como consecuencia de la difusión de la serie televisiva en ese Estado miembro.
72. Según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada por el órgano jurisdiccional remitente, habida cuenta de la naturaleza ubicua de la información y los contenidos publicados en línea en un sitio de Internet y de que el alcance de su difusión es, en principio, universal, una demanda de rectificación o eliminación de contenidos publicados en Internet es única e indivisible y, en consecuencia, solo puede presentarse ante un tribunal competente para conocer íntegramente de una acción de indemnización del daño y no ante un tribunal que carece de esta competencia. (55)
73. El órgano jurisdiccional remitente señala que los demandantes no solicitan que la serie televisiva sea eliminada de Internet o que no se emita por televisión, sino que pretenden, por una parte, impedir una nueva vulneración de sus derechos de la personalidad, haciendo que se proporcione información precisa antes de la difusión de la serie y, por otra parte, suprimir los efectos de la vulneración cometida, haciendo que se publique una declaración adecuada no solo en los sitios de Internet de que se trata, sino también en las cadenas de televisión polacas y alemanas por las que se emitió dicha serie. Pues bien, según dicho órgano jurisdiccional, la pretensión de que se eliminen ciertos contenidos de Internet presenta carácter indivisible si el demandante pretende obtener la supresión íntegra del contenido que vulnera los derechos de la personalidad.
74. Como ya se ha señalado en respuesta a la primera cuestión prejudicial, la jurisprudencia eDate, en el marco de la cual se inscribe la jurisprudencia citada en el punto 72 de las presentes conclusiones, no se refiere a la difusión de un contenido por televisión, a la que se aplica la jurisprudencia Shevill. De esta última jurisprudencia se desprende que, conforme a la teoría del «mosaico», los tribunales del Estado miembro en que se cometió la vulneración de los derechos de la personalidad son competentes para conocer de los daños causados en ese Estado. Si la normativa nacional lo permite, tales órganos jurisdiccionales pueden ordenar al demandado que proporcione información precisa antes de la difusión de una serie, siempre que esa publicación tenga lugar únicamente en el territorio nacional. En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente recalca que, con arreglo al artículo 24 del Código Civil, las pretensiones no pecuniarias pueden estar estructuradas de tal manera que su examen corresponda a la competencia del órgano jurisdiccional, limitada a la apreciación de las consecuencias de una vulneración cometida en el territorio del Estado del foro.
75. En cuanto a la difusión por Internet, me adhiero a la argumentación del órgano jurisdiccional remitente según la cual, si dicha difusión está vinculada con la jurisprudencia Shevill a falta de individualización de los demandantes, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto, en la medida en que la normativa nacional lo permita, podrá ordenar al demandado la publicación de información precisa sobre el contenido controvertido en otro medio de comunicación cuya zona de influencia se limite al territorio del Estado miembro de que se trate, como la prensa escrita o la televisión nacional, o que esa información solo se refiera a los efectos de la vulneración de los derechos de la personalidad en el territorio de ese Estado.
76. Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente considera que el hecho dañoso no se circunscribe a la producción de una película, sino que también incluye su difusión en un Estado miembro concreto. Tal enfoque implicaría que podría atribuirse competencia internacional a los tribunales del Estado miembro en que se difundió la película principalmente porque el hecho dañoso tuvo lugar en su territorio y, únicamente con carácter secundario, por la materialización del perjuicio en ese Estado. Sin embargo, procede recordar que, en la sentencia Shevill, el Tribunal de Justicia declaró que, en el caso de difamación propagada por un artículo de prensa difundido en el territorio de varios Estados miembros, el lugar del hecho causal solo puede ser el lugar de establecimiento del editor de la publicación controvertida, en la medida en que constituye el lugar de origen del hecho dañoso. (56)
77. En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente indica que la serie televisiva fue producida en Alemania y que los únicos demandados ante el órgano jurisdiccional polaco son los productores de la serie, que fue difundida en Polonia por un organismo de radiodifusión público polaco que no es parte en el procedimiento. En estas circunstancias, debe considerarse que el lugar de establecimiento de los productores de la mencionada serie es el lugar del hecho causal que originó ese daño. Además, como señala el órgano jurisdiccional remitente, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en unas circunstancias en las que solo se demanda a uno de los varios presuntos autores de un daño alegado ante un órgano jurisdiccional en cuya circunscripción territorial no actuó, no puede considerarse que el hecho causal se haya producido en la circunscripción territorial de dicho órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001. (57)
78. Por otra parte, de la resolución de remisión resulta que los demandados son los titulares exclusivos de los derechos de autor sobre la serie de televisión y que cedieron parcialmente a B. el derecho a explotarla en determinados territorios y le concedieron una licencia exclusiva de distribución de los derechos de explotación de la serie en otros territorios. (58) Un contrato de ese tipo, respecto del cual la resolución de remisión no indica que se celebrara en Polonia, no puede modificar el lugar de origen del hecho dañoso, puesto que no puede asimilarse a una acción de los demandados en todo el país en el que dicha serie se haya difundido con su consentimiento. Por lo tanto, con arreglo al citado artículo 5, punto 3, los tribunales polacos carecen de competencia internacional para conocer íntegramente de la demanda presentada por los demandantes por el mero hecho de que esa misma serie se haya difundido en Polonia.
79. En estas circunstancias, propongo responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en el que se ha difundido por televisión una serie que vulnera los derechos de la personalidad, distinto del Estado miembro en el que fue producida dicha serie, tienen competencia internacional para conocer de una demanda contra el productor en la que se solicita, por una parte, una prestación no pecuniaria cuyo objeto es la supresión de los efectos de la vulneración de los derechos de la personalidad, incluida la obligación de presentar disculpas a través de las cadenas de televisión por las que se emitió dicha serie, así como la obligación de que cada difusión de dicha serie en ese Estado miembro vaya precedida de una declaración con un contenido adecuado, en la medida en que la normativa nacional lo permita, y, por otra parte, una prestación pecuniaria dirigida a obtener la reparación del daño moral resultante de la difusión de la serie televisiva en ese Estado miembro.
80. Desearía añadir que, al igual que el órgano jurisdiccional remitente, estimo que la teoría del «mosaico» plantea dificultades para las personas físicas o jurídicas que aleguen una vulneración de sus derechos de la personalidad. (59) A este respecto, los argumentos expuestos por dicho órgano jurisdiccional sobre el riesgo de fragmentación del litigio, que podría dar lugar a resoluciones contradictorias en los tribunales de los distintos Estados miembros que conozcan de la demanda, no carecen de pertinencia. No obstante, la jurisprudencia actual del Tribunal de Justicia está bien consolidada y una interpretación extensiva de una disposición excepcional, en particular el artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001, podría generar más problemas que los que persigue resolver. Por lo tanto, considero que, en el marco del presente asunto, no procede poner en tela de juicio esa jurisprudencia.
V. Conclusión
81. En virtud de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia) de la siguiente manera:
«1) El artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,
debe interpretarse en el sentido de que
los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en el que se ha difundido por televisión e Internet una serie que vulnera los derechos de la personalidad de una persona física o de una persona jurídica, distinto del Estado en el que fue producida dicha serie, no tienen, en lo que respecta a la televisión, competencia internacional para conocer de la totalidad de una demanda en la que se solicita, por una parte, una prestación no pecuniaria cuyo objeto es la supresión de los efectos de la vulneración de los derechos de la personalidad, incluida la obligación de hacer una declaración que contenga una disculpa en las cadenas de televisión en las que se haya emitido esa serie en los distintos Estados miembros en cuestión, así como la obligación de que cada difusión de la serie, independientemente del lugar de difusión, vaya precedida de una declaración con un contenido adecuado, y, por otra parte, una prestación pecuniaria dirigida a obtener la reparación del daño moral resultante de la vulneración de los derechos de la personalidad, también respecto a la difusión de la serie televisiva en otros Estados miembros. Por lo que respecta a Internet, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se encuentra el centro de intereses de una persona física o jurídica solo son competentes para conocer íntegramente de una demanda si el contenido controvertido incluye elementos objetivos y verificables que permitan identificar, directa o indirectamente, a esa persona como individuo.
2) El artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001
debe interpretarse en el sentido de que
los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en el que se ha difundido por televisión una serie que vulnera los derechos de la personalidad, distinto del Estado miembro en el que fue producida dicha serie, tienen competencia internacional para conocer de una demanda contra el productor en la que se solicita, por una parte, una prestación no pecuniaria cuyo objeto es la supresión de los efectos de la vulneración de los derechos de la personalidad, incluida la obligación de presentar disculpas a través de las cadenas de televisión por las que se emitió dicha serie, así como la obligación de que cada difusión de dicha serie en ese Estado miembro vaya precedida de una declaración con un contenido adecuado, en la medida en que la normativa nacional lo permita, y, por otra parte, una prestación pecuniaria dirigida a obtener la reparación del daño moral resultante de la difusión de la serie televisiva en ese Estado miembro.»
1 Lengua original: francés.
i La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.
2 Reglamento del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).
3 Sentencia de 7 de marzo de 1995, Shevill y otros (C‑68/93, en lo sucesivo, «sentencia Shevill» o «jurisprudencia Shevill», EU:C:1995:61).
4 Sentencia de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros (C‑509/09 y C‑161/10, en lo sucesivo, «sentencia eDate» o «jurisprudencia eDate», EU:C:2011:685).
5 Véanse, a favor de mantener la jurisprudencia Shevill, las conclusiones del Abogado General Cruz Villalón presentadas en los asuntos acumulados eDate Advertising y otros (C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:192), puntos 33 a 41, y del Abogado General Hogan presentadas en el asunto Gtflix Tv (C‑251/20, EU:C:2021:745), puntos 42 a 94. Véanse, en sentido contrario, las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Bolagsupplysningen e Ilsjan (C‑194/16, EU:C:2017:554), puntos 73 a 90.
6 Véase, en particular, Lutzi, T., «Shevill is dead, long live Shevill!», Law Quarterly Review, 2018, vol. 134, pp. 208 a 213.
7 Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).
8 Dz. U. de 1964, n.º 16, posición 93.
9 Dz. U. de 1964, n.º 43, posición 296.
10 Si bien la resolución de remisión menciona la fecha de 19 de noviembre de 2023, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que la demanda fue presentada, en realidad, el 19 de noviembre de 2013.
11 Según esta jurisprudencia, en caso de supuesta vulneración de su derecho de la personalidad mediante contenidos puestos en línea en un sitio de Internet, la persona que se considere lesionada puede ejercitar una acción de responsabilidad, por la totalidad del daño causado, ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se encuentra su centro de intereses.
12 Según esta teoría, los órganos jurisdiccionales de cada Estado miembro en que se haya difundido una publicación difamatoria y en que la víctima alegue haber sufrido un ataque a su fama son competentes para conocer de los daños causados en dicho Estado. Véase, más concretamente, el punto 49 de las presentes conclusiones.
13 Sentencia de 17 de junio de 2021 (C‑800/19, en lo sucesivo, «sentencia Mittelbayerischer Verlag», EU:C:2021:489), apartado 46, en la que el Tribunal de Justicia declaró que el órgano jurisdiccional del lugar en el que se encuentra el centro de intereses de una persona que alega que sus derechos de la personalidad han sido vulnerados por un contenido publicado en un sitio de Internet es competente para conocer, por la totalidad del daño alegado, de una acción de responsabilidad interpuesta por esa persona únicamente si ese contenido incluye elementos objetivos y verificables que permitan identificar, directa o indirectamente, a dicha persona como individuo.
14 El órgano jurisdiccional remitente menciona, a este respecto, el artículo 1, apartado 2, letra g), del Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) (DO 2007, L 199, p. 40).
15 Auto Idziski (C‑232/25, EU:C:2025:389).
16 Sentencia de 9 de diciembre de 2021, HRVATSKE ŠUME (C‑242/20, EU:C:2021:985), apartado 30 y jurisprudencia citada.
17 Véase la sentencia de 14 de julio de 2016, Granarolo (C‑196/15, EU:C:2016:559), apartado 17 y jurisprudencia citada.
18 Según ese considerando, «procede garantizar la continuidad entre el Convenio [de 27 de septiembre de 1968 relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1; en lo sucesivo, “Convenio de Bruselas”)], el [Reglamento n.º 44/2001] y el presente Reglamento; a tal efecto, es oportuno establecer disposiciones transitorias. La misma continuidad debe aplicarse por lo que respecta a la interpretación del Convenio de Bruselas [...] y de los Reglamentos que lo sustituyen por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea».
19 Véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de julio de 2013, ÖFAB (C‑147/12, EU:C:2013:490), apartado 29 y jurisprudencia citada, y de 10 de julio de 2025, Chmieka (C‑99/24, EU:C:2025:563), apartado 43 y jurisprudencia citada.
20 Véase, en este sentido, la sentencia de 2 de diciembre de 2025, Stichting Right to Consumer Justice y Stichting App Stores Claims (C‑34/24, en lo sucesivo, «sentencia Stichting Right to Consumer Justice», EU:C:2025:936), apartados 44 y 45 y jurisprudencia citada.
21 Véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Gtflix Tv (C‑251/20, en lo sucesivo, «sentencia Gtflix», EU:C:2021:1036), apartado 25 y jurisprudencia citada.
22 Véase, en este sentido, la sentencia Stichting Right to Consumer Justice, apartado 46 y jurisprudencia citada.
23 Véase, en este sentido, la sentencia Stichting Right to Consumer Justice, apartado 47 y jurisprudencia citada.
24 Véase la sentencia Shevill, apartados 24 y 25.
25 Véase la sentencia Shevill, apartado 27.
26 Véase la sentencia Shevill, apartados 29 y 30.
27 Véase la sentencia Shevill, apartado 32.
28 Véase la sentencia de 11 de enero de 1990, Dumez France y Tracoba (C‑220/88, EU:C:1990:8), apartado 18.
29 En sus conclusiones presentadas en los asuntos acumulados eDate Advertising y otros (C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:192), punto 38, el Abogado General Cruz Villalón subrayó que la solución resultante de la sentencia Shevill evita convertir el foro especial del artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001 en un foro equivalente al general, que prima la jurisdicción del domicilio del demandado, pero igualmente elude el forum actoris.
30 Véase la sentencia eDate, apartado 44.
31 Véase la sentencia eDate, apartados 45 y 48.
32 Véase la sentencia eDate, apartado 49.
33 Véase la sentencia eDate, apartado 52.
34 Véanse, en particular, las sentencias, dictadas en formación de Gran Sala, de 17 de octubre de 2017, Bolagsupplysningen e Ilsjan (C‑194/16, en lo sucesivo, «sentencia Bolagsupplysningen e Ilsjan», EU:C:2017:766), apartado 31, y Gtflix, apartado 29.
35 Véase el punto 50 de las presentes conclusiones.
36 A tenor del artículo 1, apartado 1, letra e), de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO 2010, L 95, p. 1), «a efectos de la presente Directiva, se entenderá por [...] “radiodifusión televisiva” o “emisión televisiva” (es decir, un servicio de comunicación audiovisual lineal): un servicio de comunicación audiovisual ofrecido por un prestador del servicio de comunicación para el visionado simultáneo de programas sobre la base de un horario de programación».
37 Véase el punto 50 de las presentes conclusiones.
38 Conclusiones presentadas en los asuntos acumulados eDate Advertising y otros (C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:192), punto 39.
39 Véase el punto 46 de las presentes conclusiones.
40 Véase el punto 49 de las presentes conclusiones.
41 Véase, con respecto a esos requisitos, el punto 28 de las presentes conclusiones.
42 Véase la sentencia Mittelbayerischer Verlag, apartado 43.
43 En sus conclusiones presentadas en el asunto Mittelbayerischer Verlag (C‑800/19, EU:C:2021:124), puntos 51 a 57, el Abogado General Bobek había propuesto al Tribunal de Justicia que adoptara un enfoque más amplio, que, sin embargo, no fue adoptado en ese asunto.
44 Sentencia Shevill, apartado 29.
45 Véase la sentencia Mittelbayerischer Verlag, apartado 35.
46 Véase la jurisprudencia citada en el punto 60 de las presentes conclusiones.
47 Véase, en este sentido, la sentencia Mittelbayerischer Verlag, apartado 34 y jurisprudencia citada.
48 Véase, en este sentido, la sentencia Mittelbayerischer Verlag, apartado 32 y jurisprudencia citada.
49 Véase la sentencia Bolagsupplysningen e Ilsjan, apartado 38.
50 Véase, en este sentido, la sentencia Bolagsupplysningen e Ilsjan, apartado 44.
51 De la exigencia estricta de individualización de la persona que alega una vulneración de sus derechos de la personalidad resulta que no puede aplicarse por analogía la jurisprudencia relativa al Derecho en materia de competencia, según la cual una asociación encargada de defender los intereses colectivos de determinadas empresas solo está, en principio, legitimada para interponer un recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, si puede invocar un interés propio o si las empresas a las que representa o algunas de ellas están legitimadas individualmente (véase la sentencia de 21 de septiembre de 2023, China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products y otros/Comisión, C‑478/21 P, EU:C:2023:685, apartado 80 y jurisprudencia citada).
52 Véase, en este sentido, la sentencia de 13 de febrero de 2025, Athenian Brewery y Heineken (C‑393/23, EU:C:2025:85), apartados 41 a 43 y jurisprudencia citada.
53 Véase, en este sentido, la sentencia de 11 de enero de 1990, Dumez France y Tracoba (C‑220/88, EU:C:1990:8), apartado 20.
54 Cabe añadir que el asunto en el que recayó la sentencia Mittelbayerischer Verlag versaba sobre la utilización de la expresión «campo de exterminio polaco de Treblinka», que, en el contexto histórico, cultural y social polaco, revestía una importancia objetivamente considerable. Sin embargo, el Tribunal de Justicia estimó que el demandante debía ser identificado como individuo, lo cual no era el caso. Por consiguiente, la importancia objetivamente considerable de un asunto en un determinado Estado miembro no constituye un elemento suficiente para fundamentar la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro respecto de la totalidad del daño.
55 Véanse las sentencias Bolagsupplysningen e Ilsjan, apartado 48, y Gtflix, apartado 32.
56 Véase el punto 49 de las presentes conclusiones.
57 Véase la sentencia de 3 de abril de 2014, Hi Hotel HCF (C‑387/12, EU:C:2014:215), apartado 31 y jurisprudencia citada.
58 Véase el punto 54 de las presentes conclusiones.
59 Véanse, en relación con esas dificultades, las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Bolagsupplysningen e Ilsjan (C‑194/16, EU:C:2017:554).