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Document 62025CC0135
Opinion of Advocate General Medina delivered on 30 April 2025.#Criminal proceedings against M. S. T.#Request for a preliminary ruling from the Varhoven kasatsionen sad (Bulgaria).#Reference for a preliminary ruling – Area of freedom, security and justice – Judicial cooperation in criminal matters – Directive (EU) 2016/343 – Article 8 – Right to be present at the trial – Information regarding the holding of the trial and the consequences of non-appearance – Inability to locate the accused person notwithstanding reasonable efforts made by the competent authorities – Possibility of a trial and a decision in absentia – Article 9 – Right to a new trial or to another legal remedy which allows a fresh determination of the merits of the case – Judicial proceedings to determine whether a right to a new trial exists – Obligation to act with speed.#Case C-135/25 PPU.
Conclusiones de la Abogada General Sra. L. Medina, presentadas el 30 de abril de 2025.
Procedimento penal contra M. S. T.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven kasatsionen sad (Bulgaria).
Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia penal — Directiva (UE) 2016/343 — Artículo 8 — Derecho a estar presente en el juicio — Información sobre el juicio y sobre las consecuencias de la incomparecencia — Imposibilidad de localizar al acusado a pesar de los esfuerzos razonables de las autoridades competentes — Posibilidad de celebrar un juicio y dictar una resolución en rebeldía — Artículo 9 — Derecho a un nuevo juicio, u otras vías de recurso, que permita una nueva apreciación del fondo del asunto — Procedimiento judicial que permite determinar la existencia del derecho a un nuevo juicio — Obligación de celeridad.
Asunto C-135/25 PPU.
Conclusiones de la Abogada General Sra. L. Medina, presentadas el 30 de abril de 2025.
Procedimento penal contra M. S. T.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven kasatsionen sad (Bulgaria).
Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia penal — Directiva (UE) 2016/343 — Artículo 8 — Derecho a estar presente en el juicio — Información sobre el juicio y sobre las consecuencias de la incomparecencia — Imposibilidad de localizar al acusado a pesar de los esfuerzos razonables de las autoridades competentes — Posibilidad de celebrar un juicio y dictar una resolución en rebeldía — Artículo 9 — Derecho a un nuevo juicio, u otras vías de recurso, que permita una nueva apreciación del fondo del asunto — Procedimiento judicial que permite determinar la existencia del derecho a un nuevo juicio — Obligación de celeridad.
Asunto C-135/25 PPU.
Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2025:306
CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL
SRA. LAILA MEDINA
presentadas el 30 de abril de 2025 ( 1 )
Asunto C‑135/25 PPU [Kachev] ( i )
M. S. T.
con intervención de:
Varhovna kasatsionna prokuratura na Republika Bulgaria
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo, Bulgaria)]
«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva (UE) 2016/343 — Artículo 8 — Derecho a estar presente en el juicio — Información sobre el juicio y sobre las consecuencias de la incomparecencia — Imposibilidad de localizar al acusado — Esfuerzos razonables de las autoridades competentes — Proporcionalidad — Posibilidad de un juicio y de una condena en rebeldía — Artículo 9 — Derecho a un nuevo juicio — Inexistencia de ese derecho cuando el interesado elude la acción judicial — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»
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1. |
Una vez consagrado en la ley el principio fundamental de que nadie puede ser condenado sin haber podido defenderse, la responsabilidad del juez, encargado de asegurar las garantías necesarias para su aplicación, con el fin de velar por un equilibrio entre los imperativos de justicia y las exigencias prácticas del proceso, aparece en toda su extensión y complejidad. |
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2. |
La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 8, apartado 4, y 9 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, ( 2 ) así como de los principios de equivalencia y de efectividad. Esta petición se ha planteado en el contexto de una solicitud de reapertura de un proceso penal, presentada por M. S. T. a raíz de su condena en rebeldía por robo agravado a una pena privativa de libertad de un año que actualmente cumple en una cárcel de Bulgaria. |
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3. |
La remisión prejudicial versa sobre la misma problemática que la abordada en la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia relativa a los procesos penales seguidos en rebeldía. ( 3 ) En efecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que encuentra dificultades de interpretación y de aplicación de esta jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Estas dificultades se plantean, en particular, en los casos en que el acusado se ha fugado deliberadamente, aun cuando ya había sido informado de la acusación formulada contra él en el marco de la investigación preliminar del proceso penal, lo que hace que su comparecencia devenga imposible. |
I. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
1. Directiva 2016/343
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4. |
El considerando 35 de la Directiva 2016/343 establece: «El derecho de los sospechosos y acusados a estar presentes en el juicio no es absoluto. En determinadas circunstancias, los sospechosos y acusados han de poder renunciar a ese derecho, de manera expresa o tácita, pero siempre inequívoca.» |
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5. |
El considerando 37 de dicha Directiva prevé: «También debe poder celebrarse un juicio que pueda dar lugar a una resolución de condena o absolución de un sospechoso o acusado en su ausencia, cuando este haya sido informado del juicio y haya encomendado a un letrado, designado o bien por el sospechoso o acusado o bien por el Estado, su defensa en el juicio, y dicho letrado haya defendido en el juicio los intereses del sospechoso o acusado.» |
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6. |
El artículo 8 de la citada Directiva, titulado «Derecho a estar presente en el juicio», dispone, en sus apartados 1 a 4: «1. Los Estados miembros garantizarán que los sospechosos y acusados tengan derecho a estar presentes en el juicio. 2. Los Estados miembros pueden disponer que, aun en ausencia del sospechoso o acusado, pueda celebrarse un juicio que pueda dar lugar a una resolución de condena o absolución del sospechoso o acusado, siempre que:
3. Cualquier resolución adoptada de conformidad con el apartado 2 podrá ejecutarse contra el sospechoso o acusado en cuestión. 4. Si los Estados miembros establecen la posibilidad de celebrar juicio en ausencia del sospechoso o acusado, pero no es posible cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, porque el sospechoso o acusado no ha podido ser localizado pese a haberse invertido en ello esfuerzos razonables, los Estados miembros podrán prever que, no obstante, se pueda adoptar y ejecutar una resolución. En tal caso, los Estados miembros garantizarán que, cuando los sospechosos o acusados sean informados de la resolución, en particular cuando se les detenga, se les informe además de la posibilidad de impugnarla y del derecho a un nuevo juicio o a interponer otro tipo de recurso con arreglo al artículo 9.» |
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7. |
El artículo 9 de la Directiva 2016/343, titulado «Derecho a un nuevo juicio», tiene el siguiente tenor: «Los Estados miembros velarán por que, cuando los sospechosos o acusados no estén presentes en el juicio y no se cumplan las condiciones fijadas en el artículo 8, apartado 2, estos tengan derecho a un nuevo juicio, u otras vías de recurso, que permita una nueva apreciación del fondo del asunto, incluido el examen de nuevas pruebas, y pueda desembocar en la revocación de la resolución original. En este sentido, los Estados miembros garantizarán que dichos sospechosos o acusados tengan derecho a estar presentes, a participar efectivamente, de conformidad con los procedimientos previstos en el Derecho nacional, y a ejercer su derecho de defensa.» |
2. Reglamento (UE) 2018/1862
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8. |
El artículo 34, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal, por el que se modifica y deroga la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión, ( 4 ) establece: «1. A efectos de la comunicación del lugar de residencia o del domicilio de una persona, los Estados miembros, previa solicitud de la autoridad competente, introducirán en el SIS descripciones sobre: […]
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B. Derecho búlgaro
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9. |
El artículo 219, apartado 3, punto 3, del Nakazatelno-protsesualen kodeks (Código de Enjuiciamiento Criminal), ( 5 ) en su versión aplicable al procedimiento principal (en lo sucesivo, «NPK»), dispone: «La resolución por la que se formula acusación […] deb[e] especificar […] los hechos de los que se acus[a] al [interesado] y la calificación jurídica de tales hechos.» |
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10. |
El artículo 247 c, apartado 1, del NPK establece: «A petición del juez ponente, se notificará al acusado una copia del escrito de acusación. En la notificación del escrito de acusación, se informará al acusado de la fecha fijada para la vista preliminar […] y de que puede celebrarse el juicio y dictarse condena en su ausencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 269.» |
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11. |
En virtud del artículo 269 del NPK: «1. En los asuntos en los que el acusado lo haya sido por un delito grave, su comparecencia en el juicio será obligatoria. […] 3. Siempre que ello no obstaculice el esclarecimiento de la verdad objetiva, se podrá celebrar el juicio en ausencia del acusado si:
[…]
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12. |
El artículo 423, apartado 1, del NPK establece: «En el plazo de seis meses desde que tenga conocimiento de la sentencia penal firme […], el condenado en rebeldía podrá solicitar la reapertura del [proceso] penal alegando su ausencia en [dicho proceso]. Esta solicitud se concederá a menos que el condenado se haya dado a la fuga tras habérsele notificado los cargos durante la instrucción, de modo que no haya podido seguirse el procedimiento previsto en el artículo 247 c, apartado 1, o bien, una vez tramitado dicho procedimiento, no haya comparecido en la vista sin un motivo válido.» |
II. Hechos que originaron el litigio, procedimiento principal y cuestiones prejudiciales
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13. |
Mediante orden del fiscal de 5 de febrero de 2024, se notificó a M. S. T. y a su abogado de oficio el escrito de acusación preliminar, redactado de conformidad con el artículo 219 del NPK (en lo sucesivo, «escrito de acusación preliminar»), relativo a un robo agravado cometido en octubre de 2023. En particular, dicho escrito obligaba a M. S. T. a firmar periódicamente en un registro llevado por las autoridades policiales de su lugar de residencia. En el escrito de acusación preliminar, también se informaba a M. S. T. de que no debía abandonar ese lugar y de que tendría que comparecer ante las autoridades competentes en caso de ser citado. |
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14. |
Tras su acusación, M. S. T. fue interrogado y facilitó una dirección en la que las autoridades competentes podrían ponerse en contacto con él. Asimismo, declaró que se le había informado de la obligación de pagar los gastos del abogado de oficio en caso de condena. |
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15. |
El 28 de febrero de 2024, el fiscal redactó un escrito de acusación, con arreglo al artículo 246 del NPK, y llevó el asunto ante el Rayonen sad Montana (Tribunal de Primera Instancia de Montana, Bulgaria). La acusación formulada en dicho escrito correspondía, de hecho y de Derecho, con la que figuraba en el escrito de acusación preliminar que se le había entregado durante la fase de instrucción. |
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16. |
Al no haber podido notificar este escrito de acusación a M. S. T. en la dirección que había facilitado, el Rayonen sad Montana (Tribunal de Primera Instancia de Montana) intentó citarlo en persona, en particular, ordenando que se le emplazara a comparecer por teléfono, procediendo a una comprobación de sus viajes al extranjero y ordenando a un agente del servicio de seguridad del Ministerio de Justicia que le buscara. Sin embargo, estas diligencias resultaron infructuosas. |
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17. |
En estas circunstancias, el Rayonen sad Montana (Tribunal de Primera Instancia de Montana) examinó la acusación contra M. S. T. en su ausencia. El abogado de oficio que había asistido a M. S. T. en la fase de instrucción participó en el procedimiento tramitado ante dicho órgano jurisdiccional. |
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18. |
El 8 de mayo de 2024, este órgano jurisdiccional condenó a M. S. T. una pena privativa de libertad de un año. La sentencia adquirió firmeza el 24 de mayo de 2024 y M. S. T. comenzó a cumplir la pena que se le había impuesto el 16 de junio de 2024. |
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19. |
M. S. T. solicitó al Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo, Bulgaria), que es el órgano jurisdiccional remitente, la reapertura del proceso penal que había dado lugar a su condena en rebeldía. |
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20. |
Este órgano jurisdiccional indica que, de conformidad con su propia jurisprudencia, una persona condenada en rebeldía no puede solicitar la reapertura del proceso si su ausencia es consecuencia de su fuga, lo que hace imposible notificar a dicha persona el escrito de acusación e informarle de la fecha y el lugar del juicio y de las consecuencias de su incomparecencia. En tal caso, su solicitud de reapertura se rechaza por mala fe, puesto que no puede beneficiarse de su comportamiento ilícito. Sobre esta base, el órgano jurisdiccional remitente considera que el artículo 423, apartado 1, del NPK es conforme con el Derecho de la Unión, en particular con los artículos 8 y 9 de la Directiva 2016/343. |
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21. |
No obstante, se interroga sobre la compatibilidad de esta solución con la interpretación de las citadas disposiciones adoptada por el Tribunal de Justicia en las sentencias Spetsializirana prokuratura (Juicio de un acusado fugado) y Stangalov. En particular, se pregunta si la recepción de un escrito de acusación preliminar puede equipararse al conocimiento, por la persona destinataria de dicho escrito, de que se va a celebrar un juicio contra ella y de las consecuencias jurídicas de su fuga antes de ser puesta a disposición judicial. |
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22. |
En estas circunstancias, el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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III. Procedimiento de urgencia ante el Tribunal de Justicia
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23. |
El órgano jurisdiccional remitente solicitó que la presente remisión prejudicial se tramite por el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. En apoyo de esta solicitud, alega que el asunto versa sobre la interpretación de disposiciones del Derecho de la Unión incluidas en el título V de la tercera parte del Tratado FUE. |
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24. |
Por lo que respecta al criterio relativo a la urgencia, el órgano jurisdiccional remitente señaló que M. S. T. se halla detenido, que la reapertura del proceso penal podría conducir a su puesta en libertad a la espera de un nuevo juicio y que las cuestiones prejudiciales planteadas tienen precisamente por objeto determinar si procede ordenar dicha reapertura. |
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25. |
En estas circunstancias, la Sala Tercera del Tribunal de Justicia decidió, el 26 de febrero de 2025, acceder a la solicitud de dicho órgano jurisdiccional de que el presente asunto se tramite por el procedimiento prejudicial de urgencia. |
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26. |
Han presentado observaciones escritas el Varhovna kasatsionna prokuratura na Republika Bulgaria (Fiscal del Tribunal Supremo de la República de Bulgaria) y la Comisión Europea. La Comisión formuló observaciones orales en la vista celebrada el 3 de abril de 2025. |
IV. Análisis
A. Sobre la reformulación de las cuestiones prejudiciales
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27. |
Antes de nada, dado que las dos cuestiones prejudiciales están intrínsecamente relacionadas, propongo al Tribunal de Justicia que las reformule y las examine conjuntamente, aun cuando la segunda solo se plantea si se responde afirmativamente a la primera. |
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28. |
A continuación, debo recordar que los derechos a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo constituyen principios fundamentales del Derecho de la Unión, consagrados en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). A este respecto, la Directiva 2016/343 concreta el derecho a un juicio justo, estableciendo normas mínimas comunes relativas, en particular, al derecho a estar presente en el juicio en el marco del proceso penal. Por lo tanto, esta Directiva debe interpretarse a la luz del artículo 47 de la Carta. ( 6 ) |
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29. |
En el contexto de los procesos penales, el derecho a un juicio justo incluye el derecho a estar presente en el juicio y, en caso de vulneración de este derecho, el derecho a un nuevo juicio. Estos dos derechos están recogidos, respectivamente, en los artículos 8 y 9 de la Directiva 2016/343. Además, dicho artículo 9 dispone, en esencia, que, cuando los sospechosos o acusados no hayan renunciado a su derecho a estar presentes en el juicio, los Estados miembros velarán por que estos «tengan derecho a un nuevo juicio, u otras vías de recurso, que permita una nueva apreciación del fondo del asunto, incluido el examen de nuevas pruebas, y pueda desembocar en la revocación de la resolución original». Así pues, en relación con el artículo 47 de la Carta, el artículo 9 de la Directiva 2016/343 concreta, además del derecho a un juicio justo, el derecho a la tutela judicial efectiva que obliga a los Estados miembros a prever vías de recurso que permitan hacer efectivo el derecho a un nuevo juicio. |
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30. |
Una normativa nacional que transpone las normas mínimas comunes previstas por la Directiva 2016/343 constituye una aplicación del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta. ( 7 ) Dado que la Directiva 2016/343 no prevé un nivel de protección uniforme, los Estados miembros pueden aplicar estándares nacionales de protección, «siempre que esa aplicación no afecte al nivel de protección previsto por la Carta, según su interpretación por el Tribunal de Justicia, ni a la primacía, la unidad y la efectividad del Derecho de la Unión». ( 8 ) |
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31. |
De ello se desprende que los estándares nacionales que no cumplen los requisitos impuestos por los artículos 8 y 9 de la Directiva 2016/343 constituyen una aplicación inadecuada o no conforme del artículo 47 de la Carta. |
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32. |
En cuanto a la remisión a la autonomía procesal para responder a las cuestiones prejudiciales, que también fue objeto de respuesta por parte de la Comisión en la vista, considero que, dado que la normativa nacional controvertida en el litigio principal aplica el artículo 9 de la Directiva 2016/343, que prevé el derecho a un nuevo juicio cuando no concurren los requisitos del artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva, es difícil afirmar que nos encontramos ante un caso de «falta de regulación en el Derecho de la Unión», que desencadenaría la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a dicha autonomía. ( 9 ) Por lo demás, en la medida en que el artículo 47 de la Carta se aplica en el presente asunto, me parece que un examen de las cuestiones prejudiciales sobre la base del principio de efectividad sería superfluo. Por otra parte, en cuanto al principio de equivalencia, considero que este no es pertinente en el presente asunto, puesto que no hay nada en los autos que sugiera que existe una diferencia de trato entre los recursos basados en el Derecho de la Unión y los basados en el Derecho interno que tengan un objeto y una causa semejantes. |
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33. |
Por consiguiente, considero que las cuestiones prejudiciales se refieren a la interpretación de los artículos 8 y 9 de la Directiva 2016/343, a la luz del artículo 47 de la Carta. |
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34. |
Por último, en la petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la interpretación que debe adoptarse debido a las precisiones aportadas por el Tribunal de Justicia en los apartados 37 a 43 de la sentencia Stangalov, que, a su juicio, contienen una contradicción inherente. Más concretamente, dicho órgano jurisdiccional interroga al Tribunal de Justicia, por una parte, sobre si la recepción personal de la acusación por la persona inculpada durante la fase de instrucción debe equipararse al conocimiento por dicha persona de que se celebraría un juicio contra ella, así como, por otra parte, sobre las consecuencias jurídicas de su fuga antes de ser puesta a disposición judicial. |
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35. |
En consecuencia, procede considerar que, mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 8 y 9 de la Directiva 2016/343, interpretados a la luz del artículo 47 de la Carta, se oponen a una normativa y a una práctica nacionales que privan a una persona condenada en rebeldía de su derecho a un nuevo juicio, basándose en que dicha persona se dio a la fuga después de haber recibido un escrito de acusación preliminar formulado en su contra durante la fase de instrucción del proceso penal que condujo a dicha condena, impidiendo así que las autoridades competentes le informaran personalmente del escrito de acusación definitivo, así como de la fecha y el lugar del juicio y de las consecuencias de su incomparecencia. Además, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre el concepto de «esfuerzos razonables», en el sentido del artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2016/343, para considerar que el interesado está suficientemente informado de la fecha y el lugar del juicio, así como sobre el de «letrado», en el sentido del artículo 8, apartado 2, letra b), de la misma Directiva, a fin de determinar si la representación por un abogado designado de oficio por el Colegio de Abogados a lo largo de todo el procedimiento judicial basta para cumplir la obligación de representación de la persona condenada en rebeldía. |
B. Sobre los principios generales relativos al derecho de los acusados a estar presentes en el juicio celebrado contra ellos
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36. |
Procede recordar que, de conformidad con su artículo 1, la Directiva 2016/343 tiene por objeto establecer normas mínimas comunes relativas a determinados elementos del proceso penal, entre ellos, el «derecho a estar presente en el juicio». Como confirma expresamente el considerando 33 de dicha Directiva, este derecho forma parte integrante del derecho fundamental a un juicio justo, ( 10 ) consagrado en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»). Como precisan las Explicaciones sobre la Carta, ( 11 ) esta disposición se corresponde a los artículos 47, párrafos segundo y tercero, y 48 de dicha Carta. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia debe velar por que la interpretación que realiza de estas últimas disposiciones asegure un nivel de protección que respete el garantizado por el artículo 6 del CEDH, según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»). ( 12 ) |
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37. |
Aplicando estas disposiciones de la Carta, el Tribunal de Justicia declaró en su sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni, ( 13 ) que, aunque el derecho del acusado a comparecer en el juicio constituye un elemento esencial del derecho a un proceso equitativo, aquel derecho no es absoluto. El acusado puede renunciar a ese derecho por su libre voluntad, expresa o tácitamente, siempre que la renuncia conste de forma inequívoca, se acompañe de garantías mínimas correspondientes a su gravedad y no se oponga a ningún interés público relevante. Más concretamente, no se produce una vulneración del derecho a un juicio justo, aun si el interesado no ha comparecido en el juicio, cuando haya sido informado de su fecha y lugar o haya sido defendido por un letrado al que haya conferido mandato a ese efecto. |
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38. |
Codificando la jurisprudencia derivada de esta sentencia y aplicándola en el contexto de los procesos penales, el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343 impone a los Estados miembros la obligación de garantizar el respeto del derecho a estar presente en el juicio. No obstante, en virtud del artículo 8, apartados 2 a 4, los Estados miembros pueden disponer, en determinadas condiciones, la celebración de un juicio en rebeldía. ( 14 ) |
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39. |
Si se cumplen los requisitos del artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva, su apartado 3 establece que cualquier resolución de condena o absolución del sospechoso o acusado podrá ejecutarse en contra de este. |
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40. |
En cambio, si no se cumplen estos requisitos, los sospechosos o acusados pueden ser objeto de una resolución dictada en rebeldía y ejecutiva, si bien, cuando sean informados de esta resolución, «en particular cuando se les detenga», también deben ser informados de todas las vías de recurso de que disponen frente a esta. A este respecto, en virtud de los artículos 8, apartado 4, y 9 de la Directiva 2016/343, que tienen efecto directo, el interesado tiene derecho «a un nuevo juicio, u otras vías de recurso, que permita una nueva apreciación del fondo del asunto […] y pueda desembocar en la revocación de la resolución original» (en lo sucesivo, «derecho a un nuevo juicio»). ( 15 ) |
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41. |
De ello se deduce que una persona condenada en rebeldía solo puede ser privada del derecho a un nuevo juicio si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343. ( 16 ) No obstante, habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resultante de las sentencias Melloni ( 17 ) y Spetsializirana prokuratura (Juicio de un acusado fugado), ( 18 ) esta frase debe interpretarse en el sentido de que también incluye la exigencia de una renuncia voluntaria e inequívoca, aun cuando esta última no se desprende del tenor del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343. En efecto, aunque esta disposición no menciona explícitamente la renuncia, el Tribunal de Justicia la ha interpretado como una exigencia subyacente a los criterios que establece. En mi opinión, tal exigencia podría basarse en el derecho a estar presente en el juicio, consagrado en el artículo 8, apartado 1, de la citada Directiva, que no es absoluto. ( 19 ) |
C. Sobre los tres requisitos derivados de la jurisprudencia
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42. |
El examen de los apartados 37 a 43 de la sentencia Stangalov, que a su vez remite a la sentencia Spetsializirana prokuratura (Juicio de un acusado fugado), revela que, para decidir si una persona juzgada en su ausencia tiene derecho a un nuevo juicio, el órgano jurisdiccional nacional debe determinar si se han respetado las garantías de un juicio justo durante el proceso que condujo a su condena en rebeldía. |
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43. |
Así pues, cabe señalar que, en su sentencia Spetsializirana prokuratura (Juicio de un acusado fugado), ( 20 ) el Tribunal de Justicia subrayó que la facultad conferida a los Estados miembros de sustanciar un juicio en rebeldía y ejecutar la resolución sin prever el derecho a un nuevo juicio se basa en tres requisitos acumulativos. En primer lugar, el interesado debe ser debidamente informado (requisito de información). En segundo lugar, debe haber renunciado voluntaria e inequívocamente a ejercer el derecho a estar presente en el juicio (requisito de renuncia). En tercer y último lugar, la celebración de un juicio en rebeldía debe respetar el requisito que se desprende del tenor del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343, que impone dos condiciones alternativas, a saber, que el interesado haya sido debidamente informado de las consecuencias de la incomparecencia [artículo 8, apartado 2, letra a), de dicha Directiva] o que haya sido defendido por un letrado designado [artículo 8, apartado 2, letra b), de la citada Directiva]. |
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44. |
En los puntos siguientes, examinaré con más detalle estos tres requisitos acumulativos. |
1. Sobre el requisito de información sobre la celebración del juicio
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45. |
Antes de nada, el requisito de información resulta del propio tenor del artículo 8, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2016/343. |
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46. |
Además, del considerando 36 de la Directiva 2016/343 se desprende que la persona afectada fue debidamente informada si fue oportunamente «cita[da] a comparecer personalmente» o si se le «comunic[ó] […] información oficial […] acerca de la fecha y el lugar de celebración del juicio de tal manera que se le permita tener conocimiento [de este]». Según el legislador, el hecho de que se haya informado a la persona afectada de las consecuencias de la incomparecencia se debe entender, en particular, en el sentido de que dicha persona ha sido informada oportunamente «de que puede pronunciarse una resolución sin que haya comparecido en el juicio». ( 21 ) |
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47. |
El Tribunal de Justicia ha señalado, en particular, que, cuando un interesado no ha sido informado oportunamente del juicio, dicha persona goza, en principio, del derecho a un nuevo juicio. ( 22 ) A tal fin, el Tribunal de Justicia introduce un doble requisito para determinar si una persona ha sido informada del juicio, es decir, la diligencia de las autoridades competentes y la diligencia del acusado. ( 23 ) En efecto, procede interrogarse sobre si, por una parte, estas autoridades han adoptado las medidas razonables para informar al acusado y si, por otra parte, este último ha tratado de recibir o de evitar esta información. |
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48. |
En lo tocante al primer requisito, en la sentencia Stangalov, el Tribunal de Justicia señaló que, a pesar de la fuga del interesado tras haber recibido un auto de acusación preliminar, se considera que este ha sido informado válidamente si las autoridades competentes han enviado el documento oficial que contenga la fecha y el lugar del juicio a la dirección que la propia persona había comunicado durante la investigación y si se ha aportado la prueba de que el documento se ha entregado efectivamente en esa dirección. Sin embargo, solo se considerará que esa persona ha sido informada de la celebración de dicho juicio si esas autoridades han realizado esfuerzos razonables para localizar a esa persona y citarla personalmente o informarla, de otro modo, de la fecha y del lugar de tal juicio. ( 24 ) |
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49. |
A este respecto, considero que el concepto de «esfuerzos razonables», en el sentido del artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2016/343, debe interpretarse, por una parte, a la luz del principio de proporcionalidad, ( 25 ) de tal modo que la intensidad y la magnitud de los esfuerzos de investigación deben modularse en función de la gravedad de las consecuencias para el interesado, en particular la pena impuesta. En otras palabras, cuanto más grave sea la pena impuesta (en particular, cuanto mayor sea la duración de la privación de libertad), mayores serán los esfuerzos de investigación que se impongan a las autoridades competentes para asegurarse de que se ha buscado diligentemente al interesado antes de autorizar que se dicte una sentencia en rebeldía. Por otra parte, el concepto de «esfuerzos razonables» debe apreciarse a la luz de las circunstancias específicas de cada asunto, incluido el grado de conocimiento de que disponen las autoridades competentes sobre la ubicación de la persona en cuestión, así como la información concreta y actualizada a su disposición. Así pues, los medios empleados deben adaptarse a la información efectivamente disponible y a la situación fáctica del expediente. Por lo tanto, solo puede determinarse si los esfuerzos realizados por las autoridades competentes pueden considerarse «razonables» teniendo en cuenta la combinación de la gravedad de las consecuencias y las circunstancias del asunto concreto. |
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50. |
En lo que atañe al segundo requisito, este trata de determinar si el interesado evitó deliberadamente ser informado. A tal fin, el Tribunal de Justicia ha precisado que una serie de indicios precisos y objetivos pueden demostrar la intención de eludir la información, en particular si la persona ha comunicado una dirección errónea a las autoridades competentes o si ha abandonado la dirección que había comunicado. En efecto, si una persona ha evitado conscientemente ser informada (por ejemplo, comunicando deliberadamente una dirección errónea a las autoridades nacionales competentes o no encontrándose ya en la dirección que ha comunicado), no puede reivindicar el derecho a un nuevo juicio. ( 26 ) |
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51. |
Además, en los apartados 40 y 41 de la sentencia Stangalov, el Tribunal de Justicia trató de rechazar un argumento que podría poner en tela de juicio el requisito de información. Este argumento consiste en afirmar que, dado que el escrito de acusación definitivo y la celebración del juicio no son seguros en la fase de instrucción, no puede considerarse que la persona acusada haya sido plenamente informada. En realidad, este argumento permitiría a los acusados eludir la justicia simplemente alegando que no sabían si efectivamente iba a celebrarse un juicio. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el hecho de que el acusado haya tenido conocimiento del escrito de acusación preliminar ya es suficiente para establecer que sabía que existía un procedimiento pendiente contra él, con la posibilidad de un juicio. En otras palabras, aunque en el momento en que recibió este escrito aún no se hubiera determinado por completo la siguiente etapa del procedimiento, ello no le impedía comprender que se habían iniciado diligencias contra él y que eventualmente podía tener lugar una nueva fase del proceso. |
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52. |
En consecuencia, cuando la persona en cuestión se haya dado a la fuga después de haber recibido oficialmente el escrito de acusación preliminar, pero antes de que se le notifique el escrito de acusación definitivo, los Estados miembros pueden considerar que está válidamente informada del juicio. Para ello, procede, en un primer momento, cumplir tres requisitos: que el acusado haya comunicado una dirección a las autoridades, que el escrito de acusación definitivo y la citación a comparecer personalmente en el juicio hayan sido enviados oportunamente y que exista la prueba de que estos documentos han sido entregados en la dirección en cuestión. ( 27 ) En un segundo momento, es necesario que las autoridades competentes hayan realizado esfuerzos razonables para localizar a dicha persona y citarla a comparecer personalmente o, de otro modo, informarla oficialmente acerca de la fecha y el lugar de celebración de dicho juicio. |
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53. |
Sin embargo, en la sentencia HN (Proceso de un acusado expulsado del territorio), ( 28 ) el Tribunal de Justicia subrayó que los Estados miembros solo tienen derecho a recurrir a una condena en rebeldía en aquellas situaciones en las que el interesado haya podido efectivamente estar presente en el juicio y haya renunciado a ello de manera voluntaria e inequívoca. De ello se desprende que debe distinguirse entre las condiciones en las que puede presumirse que el interesado fue informado de la celebración del juicio y aquellas en las que puede considerarse que renunció voluntaria e inequívocamente a su derecho a estar presente en dicho juicio. ( 29 ) De este modo, el Tribunal de Justicia añade otro requisito, que se superpone al requisito de información, a saber, el de la renuncia. |
2. Sobre el requisito de la renuncia a comparecer
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54. |
Aunque el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343 no menciona explícitamente el concepto de «renuncia», el Tribunal de Justicia se inspiró en la jurisprudencia del TEDH relativa al derecho a un proceso equitativo para declarar que este concepto es un requisito esencial para justificar la ausencia de un nuevo juicio. De este modo, el requisito de la renuncia tiene por objeto proteger el derecho a un juicio justo, garantizando que el acusado no haya sido juzgado en rebeldía sin haber tenido una oportunidad real de defenderse. |
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55. |
A este respecto, según la jurisprudencia del TEDH, ni el tenor ni el espíritu del artículo 6 del CEDH impiden que alguien renuncie por propia voluntad a las garantías de un proceso equitativo de manera expresa o tácita. Sin embargo, la renuncia al derecho a participar en la vista debe constar de manera inequívoca y rodearse de un mínimo de garantías conformes a su gravedad. ( 30 ) En la sentencia de 12 de febrero de 1985, Colozza c. Italia, ( 31 ) el TEDH planteó tres principios importantes. En primer lugar, solo puede considerarse que un acusado ha renunciado a su derecho a comparecer si su renuncia es clara, inequívoca y está rodeada de garantías. En segundo lugar, el Estado no puede presumir esta renuncia por el mero hecho de que el acusado no haya comparecido en el juicio, sin haber intentado previamente localizarlo de manera activa e informarle de las diligencias incoadas contra él. En tercer lugar, si el acusado nunca ha sido informado de las diligencias penales y no se ha hecho ningún esfuerzo por garantizar su derecho a la defensa, debe tener la posibilidad de obtener un nuevo juicio. |
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56. |
En mi opinión, el requisito de información y el requisito de renuncia están estrechamente relacionados y se solapan. En efecto, en su sentencia de 15 de septiembre de 2022, HN (Proceso de un acusado expulsado del territorio), ( 32 ) el Tribunal de Justicia precisó claramente que solo puede celebrarse un juicio en rebeldía si el interesado ha tenido la posibilidad real de estar presente en el juicio y ha renunciado voluntariamente a ese derecho. Pues bien, para considerar que una persona ha renunciado a su derecho a ser juzgada en su presencia, las autoridades deben haber hecho todo lo posible para informarla del juicio. Esto significa que deben desplegar los medios adecuados para informarle de la celebración del juicio. Las autoridades competentes solo pueden considerar que el acusado ha renunciado a su derecho después de haber cumplido esta obligación de información. |
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57. |
Así pues, basándose en la jurisprudencia del TEDH, el Tribunal de Justicia afirmó, en la sentencia Spetsializirana prokuratura (Juicio de un acusado fugado), ( 33 ) que la renuncia puede quedar acreditada cuando se demuestre que la persona procesada tiene conocimiento de que se ha incoado un procedimiento penal contra ella, que conoce la naturaleza y la causa de la acusación y que no tiene intención de participar en el juicio o pretende eludir la acción judicial. ( 34 ) |
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58. |
Por último, es preciso observar que, en sus conclusiones presentadas en el asunto HN (Proceso de un acusado expulsado del territorio), C‑420/20, EU:C:2022:157, el Abogado General Richard de la Tour abordó, en aras de la exhaustividad, la cuestión de si una renuncia, que se produce en una fase temprana del proceso penal en la que la autoridad competente instruye el asunto, equivale a consentir que se le juzgue en rebeldía. A su juicio, el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343 debe interpretarse en el sentido de que se opone a tal renuncia, ( 35 ) dado que esta sería contraria a la línea jurisprudencial desarrollada por el TEDH, ( 36 ) de la que se desprende la necesidad de que la renuncia a comparecer se demuestre mediante elementos concretos, objetivos y pertinentes. ( 37 ) |
3. Sobre el requisito de información de las consecuencias de no asistir al juicio y de la representación por un letrado designado
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59. |
Aun cuando se presuma que el acusado fue oportunamente informado de la celebración del juicio y que renunció a su derecho a comparecer, sigue siendo necesario, en virtud del artículo 8, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2016/343, que haya sido informado de las consecuencias de su incomparecencia (primera condición) o que haya estado representado por un letrado designado (segunda condición). Como se ha mencionado en el punto 43 de las presentes conclusiones, el tercer requisito se articula en dos condiciones alternativas. |
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60. |
La primera condición, contemplada en el artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva 2016/343, se refiere al contenido de la información facilitada al sospechoso o acusado. En otras palabras, esa persona debe haber sido informada de que puede adoptarse y ejecutarse contra ella una resolución de condena o absolución sin que haya comparecido en el juicio. En el caso de autos, habida cuenta de las circunstancias del litigio principal, dado que no se informó a M. S. T. de las consecuencias de su incomparecencia, es evidente que esa condición no se aplica en el presente asunto. |
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61. |
En cuanto a la segunda condición, contemplada en el artículo 8, apartado 2, letra b), de la Directiva 2016/343, versa sobre la representación del sospechoso o acusado por un abogado. Se refiere al caso en que esa persona, tras haber sido informada del juicio, optó deliberadamente por que la representase un letrado en lugar de comparecer personalmente en el juicio. En principio, esto puede demostrar que ha renunciado a su derecho a estar presente en el juicio, garantizando al mismo tiempo su derecho a defenderse. Como se desprende del considerando 37 de dicha Directiva, la existencia de una «designación», en el sentido de esta, requiere, en efecto, que el propio interesado haya encomendado su representación a un letrado, en su caso el que se le haya nombrado de oficio. |
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62. |
A este respecto, el TEDH consideró que el derecho de todo acusado a ser efectivamente defendido por un abogado, si es preciso designado de oficio, figura entre los elementos fundamentales del proceso equitativo. Un acusado no pierde ese derecho por el solo motivo de estar ausente en la vista. En consecuencia, es de importancia crucial para la equidad del sistema penal que la ausencia del acusado en su propio juicio no sea sancionada con la privación del derecho a la asistencia de un defensor y que sea adecuadamente defendido tanto en primera instancia como en vía de recurso. ( 38 ) |
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63. |
La renuncia del sospechoso o acusado al derecho a estar presente en el juicio, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra b), de la Directiva 2016/343, implica que se tengan en cuenta los criterios de representación por un letrado del acusado que además está expulsado del territorio. ( 39 ) Las sentencias primigenias Krombach c. Francia ( 40 ) y Sejdovic c. Italia ( 41 ) ratifican, en efecto, la posición constante del TEDH de que la representación efectiva por parte de un abogado es esencial para garantizar la equidad del proceso, incluso cuando el acusado es juzgado en su ausencia. Más concretamente, esta segunda sentencia hizo hincapié en que la ausencia del acusado no debe impedir una defensa real y efectiva. ( 42 ) |
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64. |
De ello se desprende, en mi opinión, que el abogado de oficio debe tener una verdadera función de representación, que garantice la defensa efectiva de los intereses del acusado incluso en su ausencia. No basta con que esté formalmente designado: para que se respete el derecho de defensa debe poder desempeñar un papel activo en el juicio y defender al acusado de manera significativa. Sin embargo, según mi leal saber y entender, estas sentencias no definen con precisión los procedimientos de designación de un abogado. |
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65. |
A este respecto, el Tribunal de Justicia señaló, en la sentencia Spetsializirana prokuratura (Juicio de un acusado fugado), ( 43 ) que de la petición de decisión prejudicial se desprendía que el abogado del acusado designado de oficio no estuvo en contacto con él en ningún momento y que este tampoco se pronunció acerca de la designación de dicho abogado. El Tribunal de Justicia estimó que, en estas circunstancias, podría considerarse que tal abogado no había sido «designado», en el sentido de dicha disposición, por esa persona, extremo que correspondía comprobar al órgano jurisdiccional remitente a la luz de los requisitos establecidos en el Derecho nacional. En consecuencia, para que se cumpla el concepto de «letrado designado», en el sentido del artículo 8, apartado 2, letra b), y del considerando 37 de la Directiva 2016/343, corresponde al órgano jurisdiccional remitente cerciorarse de que «el propio interesado [ha] encomendado su representación a un letrado, en su caso el que se le haya nombrado de oficio», lo que implica una interacción real y significativa entre la persona afectada y su abogado. |
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66. |
A este respecto, me gustaría subrayar que el artículo 8, apartado 2, letra b), de la Directiva 2016/343 exige que el acusado esté representado por un abogado designado por él, lo que significa que el abogado debe ser designado por el propio acusado o con su consentimiento a efectos del juicio. El hecho de que un abogado haya asistido al acusado en la fase de instrucción no significa necesariamente que dicho abogado haya sido designado expresamente para representarle en el juicio en su ausencia. Así pues, debe existir un acuerdo claro del acusado, explícito o implícito, para ser representado por dicho abogado en el juicio en su ausencia. De ello se deduce que la circunstancia de que el abogado ya haya asistido al acusado durante la instrucción puede ser pertinente, dado que puede indicar una continuidad en la defensa. Sin embargo, esta circunstancia no basta por sí sola para cumplir el requisito establecido en el artículo 8, apartado 2, letra b), de la Directiva 2016/343, puesto que es preciso demostrar que el acusado ha designado efectivamente a dicho abogado para representarle en el juicio. |
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67. |
En cuanto a la cuestión de cuándo debe tener lugar dicho contacto, ni la jurisprudencia del TEDH ni la del Tribunal de Justicia imponen un momento preciso para el contacto entre el abogado y su cliente, pero sí establecen principios fundamentales que permiten evaluar si ese contacto fue efectivo y suficiente para garantizar un juicio justo. Por consiguiente, corresponde al juez determinar si la asistencia prestada por el abogado es efectiva desde las primeras fases del procedimiento y durante el juicio en rebeldía. ( 44 ) A este respecto, si el acusado dispone de un abogado, pero este nunca se reúne con él o no se comunica con él de una manera que permita una defensa efectiva, ello puede considerarse una infracción del artículo 6, apartado 3, letra c), del CEDH, que prevé, en particular, el derecho a ser asistido por un abogado. Así pues, incluso en caso de defensa en rebeldía, el TEDH exige que se hayan realizado esfuerzos para garantizar un contacto efectivo. ( 45 ) |
D. Aplicación al presente asunto
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68. |
En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que el órgano jurisdiccional nacional alberga dudas sobre si es posible excluir el derecho a un nuevo juicio de una persona condenada en rebeldía debido a que esta se dio a la fuga después de haber recibido un escrito de acusación preliminar, impidiendo así que las autoridades competentes le informaran personalmente del escrito de acusación definitivo, así como de la fecha y el lugar del juicio y de las consecuencias de su incomparecencia. A este respecto, de la petición de decisión prejudicial se desprende que, según la jurisprudencia búlgara relativa al artículo 423, apartado 1, segunda frase, del NPK, el derecho a un nuevo juicio no se concederá a una persona que se haya dado a la fuga tras habérsele notificado los cargos en el marco del procedimiento de instrucción. |
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69. |
Por lo tanto, las dudas del órgano jurisdiccional remitente se centran en la compatibilidad con los artículos 8, apartados 2 y 4, y 9 de la Directiva 2016/343 de la decisión de dicho órgano jurisdiccional de privar a la persona condenada en rebeldía del derecho a un nuevo juicio cuando las autoridades competentes no han podido informar personalmente al acusado. |
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70. |
En el presente asunto, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente apreciar si, a la luz de las precisiones anteriores, el régimen procesal introducido por el legislador búlgaro es compatible con la Directiva 2016/343. Sentado lo anterior, el Tribunal de Justicia puede proporcionar indicaciones útiles a efectos de dicha apreciación. ( 46 ) |
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71. |
A primera vista, como subraya la Comisión en sus observaciones escritas, el artículo 423, apartado 1, del NPK sigue siendo problemático en la medida en que no incluye de manera suficientemente clara todos los requisitos para la denegación de un nuevo juicio establecidos en la Directiva 2016/343. En efecto, tanto esta disposición como la jurisprudencia desarrollada por el órgano jurisdiccional remitente relativa a ella parecen incompatibles con los artículos 8, apartado 4, y 9 de la Directiva 2016/343, en la medida en que privan a una persona juzgada en rebeldía del derecho a un nuevo juicio por el mero hecho de haberse dado a la fuga tras haber sido acusada durante la fase de instrucción del procedimiento, sin haber sido aún debidamente informada del juicio (ni de la fecha y el lugar de este), con arreglo al artículo 8, apartado 2, letras a) y b), de dicha Directiva. ( 47 ) |
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72. |
Por lo que se refiere a las circunstancias del litigio principal, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que, al recibir un escrito de acusación preliminar el 5 de febrero de 2024, M. S. T. fue informado personalmente de la acusación formulada contra él en el marco de la fase de instrucción. Abandonó Bulgaria el 16 de febrero de 2024 a pesar de la obligación de informar periódicamente a la policía de su lugar de residencia. Sin embargo, dado que M. S. T. no recibió el escrito de acusación, parece que no fue informado explícitamente de la fecha y el lugar del juicio ni de las consecuencias de su ausencia, lo que podría excluir la aplicación del artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva 2016/343. En la medida en que resulta posible que el acusado no haya sido informado de la vista, con arreglo al artículo 8, apartados 2 y 4, de dicha Directiva, podría tener derecho a un nuevo juicio en virtud del artículo 9 de esta. |
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73. |
En cuanto a las circunstancias planteadas por el órgano jurisdiccional remitente en el marco de su segunda cuestión prejudicial, procede examinar si el hecho de que el acusado, pese a haber sido informado oficialmente de los cargos que se le imputan y de la apertura de una investigación, haya evitado deliberadamente recibir la citación abandonando la dirección en la que debía cumplir la medida de residencia continuada y si, a pesar de los esfuerzos razonables realizados por el Rayonen sad Montana (Tribunal de Primera Instancia de Montana) para notificarle el escrito de acusación, esto puede justificar la exclusión de su derecho a un nuevo juicio tras una condena en rebeldía. |
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74. |
A este respecto, la cuestión clave es si el comportamiento de M. S. T. puede interpretarse como una renuncia voluntaria a su derecho a estar presente en el juicio. A tal fin, se plantea la cuestión de si las autoridades policiales han realizado esfuerzos razonables para emplazar a M. S. T. Como he indicado anteriormente, ( 48 ) las autoridades competentes deben haber realizado esfuerzos razonables para localizar a esa persona y citarla personalmente o informarla, de otro modo, de la fecha y del lugar de tal juicio. ( 49 ) Solo así puede considerarse que el interesado ha renunciado voluntaria e inequívocamente a su derecho a estar presente en el juicio. |
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75. |
Pues bien, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si las autoridades han realizado tales esfuerzos razonables. A este respecto, puede parecer sorprendente que el órgano jurisdiccional competente no lograra localizar a M. S. T. para informarle de la celebración del juicio contra él y de las consecuencias de su ausencia, a pesar de que fue encontrado relativamente rápido tras su condena, puesto que comenzó a cumplir su pena menos de un mes después de que esta adquiriera firmeza. Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente asegurarse de que las diligencias llevadas a cabo antes del juicio han sido suficientes y proporcionadas, habida cuenta de la gravedad de la infracción y de la pena impuesta. ( 50 ) |
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76. |
Más concretamente, como ha sugerido la Comisión, en circunstancias en las que las autoridades competentes disponen de información que indica que la persona se ha desplazado y se encuentra en el territorio de otro Estado miembro, puede considerarse razonable que dichas autoridades introduzcan una descripción en el SIS, con arreglo al artículo 34, apartado 1, letra c), del Reglamento 2018/1862, que permite localizar (en gran medida de manera automatizada) a las personas que son objeto de una citación ante las autoridades judiciales en los procesos penales. ( 51 ) |
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77. |
En las circunstancias del litigio principal, por una parte, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que la acusación se refería a un delito doloso grave, punible con una pena privativa de libertad de una duración considerable. ( 52 ) Por otra parte, las autoridades nacionales parecían estar al corriente de que M. S. T. trabajaba en Alemania y registraron en los ficheros nacionales que abandonó Bulgaria el 16 de febrero de 2024. En consecuencia, parecían tener conocimiento de la partida de M. S. T. al extranjero. En estas circunstancias, se plantea la cuestión de si estaban obligadas a buscar al interesado a través del SIS antes de juzgarlo en rebeldía. A este respecto, si el delito en cuestión es grave y la pena que puede imponerse es importante, la descripción y la comprobación en el SIS se imponen como elementos necesarios para considerar que las autoridades competentes han hecho esfuerzos razonables para informar personalmente al acusado en cuestión, sobre todo si ya disponían de indicios serios sobre su paradero en el extranjero. A la luz de estas circunstancias, el hecho de que las autoridades competentes continuaran buscando al acusado limitándose a investigaciones internas y ordenaran que el escrito de acusación y la información relativa a la fecha y al lugar del juicio le fueran remitidos por un funcionario de la unidad regional no parece suficiente para concluir que dichas autoridades realizaron esfuerzos razonables. Sin embargo, corresponde al órgano jurisdiccional remitente llevar a cabo esta apreciación. |
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78. |
Además, por lo que respecta a la condición relativa a la representación del acusado por un abogado con arreglo al requisito de representación por un letrado designado [la segunda condición contemplada en el artículo 8, apartado 2, letra b), de la Directiva 2016/343], de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que M. S. T. declaró que deseaba estar representado por el abogado designado de oficio, que estuvo presente en el juicio en rebeldía. Sin embargo, una designación llevada a cabo en la fase de instrucción no se aplica automáticamente al juicio en rebeldía. Como ya he señalado en el punto 66 de las presentes conclusiones, es preciso demostrar que el acusado ha designado efectivamente a dicho abogado para que le represente en el juicio. Corresponde asimismo al órgano jurisdiccional remitente comprobar si dicho abogado mantuvo suficientes contactos con M. S. T. y si mantuvo informado a su cliente de la celebración del juicio. |
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79. |
Por último, por lo que respecta al principio de efectividad, el Tribunal de Justicia ya ha señalado que es preciso que se garantice que el procedimiento de solicitud de reapertura del procedimiento penal conlleva el reconocimiento del derecho a un nuevo juicio en todos los supuestos en los que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343. ( 53 ) Como ya he explicado, considero que esta frase debe interpretarse en el sentido de que incluye, en realidad, los tres requisitos acumulativos antes citados. ( 54 ) El Tribunal de Justicia también ha subrayado, en el apartado 44 de la sentencia Stangalov, que parecía, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente comprobase este extremo, que un procedimiento de solicitud de reapertura del procedimiento penal, como el controvertido en el presente asunto, no ofrecía tal garantía. Además, es importante subrayar que, en la sentencia de 16 de enero de 2025, VB II (Información sobre el derecho a un nuevo juicio), ( 55 ) en cuanto al respeto del principio de efectividad, el Tribunal de Justicia instó al órgano jurisdiccional remitente a comprobar si el Derecho procesal búlgaro garantiza que la persona condenada en rebeldía reciba, en el momento en que es informada de la existencia de esa condena o rápidamente después, una copia completa de la resolución dictada en rebeldía y que se le comunican sus derechos procesales, incluida la posibilidad de presentar una solicitud de reapertura del proceso penal, así como el órgano jurisdiccional ante el que debe presentarse dicha solicitud y el plazo para ello. ( 56 ) |
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80. |
En el presente asunto, cabe preguntarse si el derecho a la reapertura del proceso está efectivamente garantizado, debido al tiempo transcurrido entre la privación de libertad y la eventual decisión sobre la reapertura. A este respecto, aunque M. S. T. comenzó a cumplir la pena que se le había impuesto el 16 de junio de 2024, la vista sobre la reapertura no tuvo lugar hasta el 24 de enero de 2025, es decir, más de siete meses después del inicio de la ejecución de la pena. Si la persona no ha podido interponer un recurso antes o durante una parte significativa de su situación de detención, se plantea entonces un problema de efectividad del derecho de reapertura, en el sentido del artículo 9 de la Directiva 2016/343, leído a la luz del artículo 47 de la Carta. En efecto, en circunstancias en las que la persona ya ha cumplido una pena (o la mayor parte de ella) sin la posibilidad inmediata de impugnar la condena en rebeldía, el derecho de reapertura se vuelve ineficaz. En tal situación, el órgano jurisdiccional remitente debería asegurarse de que el procedimiento búlgaro garantiza realmente un derecho de reapertura efectivo. |
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81. |
De ello se desprende que la efectividad del derecho de reapertura se opone a que una persona condenada en rebeldía que ha comenzado a cumplir su pena deba esperar un período prolongado de tiempo antes de que se adopte una decisión sobre su solicitud de celebración de un nuevo juicio, en el sentido del artículo 9 de la Directiva 2016/343, leído a la luz del artículo 47 de la Carta. |
V. Conclusión
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82. |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo, Bulgaria) del siguiente modo:
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( 1 ) Lengua original: francés.
( i ) La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.
( 2 ) DO 2016, L 65, p. 1.
( 3 ) Véanse las sentencias de 19 de mayo de 2022, Spetsializirana prokuratura (Juicio de un acusado fugado) [C‑569/20, en lo sucesivo, sentencia Spetsializirana prokuratura (Juicio de un acusado fugado), EU:C:2022:401]; de 16 de enero de 2025, VB II (Información sobre el derecho a un nuevo juicio) (C‑400/23, EU:C:2025:14), y de 16 de enero de 2025, Stangalov (C‑644/23, en lo sucesivo, «sentencia Stangalov, EU:C:2025:16).
( 4 ) DO 2018, L 312, p. 56.
( 5 ) DV n.o 86, de 28 de octubre de 2005.
( 6 ) Véanse, en particular, los puntos 10, 11 y 17 de la exposición de motivos de la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se refuerzan ciertos aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el propio juicio en los procesos penales [COM(2013) 821 final]. Véase también, por ejemplo, Mitsilegas, V., EU Criminal Law, 2.a ed., Hart, Oxford, 2022, en particular pp. 254 a 295.
( 7 ) De reiterada jurisprudencia se desprende que el reconocimiento del mencionado derecho a la tutela judicial efectiva en un caso concreto presupone que la persona que lo invoca se ampare en derechos o libertades garantizados por el Derecho de la Unión o que esa persona sea objeto de actuaciones que constituyan una aplicación del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta [véase la sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional), C‑430/21, EU:C:2022:99, apartado 34 y jurisprudencia citada].
( 8 ) Sentencia de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson (C‑617/10, EU:C:2013:105), apartado 29.
( 9 ) Véase la sentencia de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco (C‑869/19, EU:C:2022:397), apartado 22 y jurisprudencia citada.
( 10 ) Sentencia Spetsializirana prokuratura (Juicio de un acusado fugado), apartado 25.
( 11 ) DO 2007, C 303, p. 17.
( 12 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 8 de diciembre de 2022, HYA y otros (Imposibilidad de interrogar a los testigos de cargo) (C‑348/21, EU:C:2022:965), apartado 40.
( 13 ) C‑399/11, EU:C:2013:107, apartado 49.
( 14 ) Sentencia Spetsializirana prokuratura (Juicio de un acusado fugado), apartado 26.
( 15 ) Sentencia Stangalov, apartado 35, que se remite a los apartados 26 a 28 de la sentencia Spetsializirana prokuratura (Juicio de un acusado fugado).
( 16 ) Sentencia Stangalov, apartado 36.
( 17 ) Sentencia de 26 de febrero de 2013 (C‑399/11, EU:C:2013:107).
( 18 ) Apartado 31.
( 19 ) Véase, a este respecto, el considerando 35 de la Directiva 2016/343, que precisa que el derecho de los sospechosos y acusados a estar presentes en el juicio no es absoluto y que, en determinadas circunstancias, los sospechosos y acusados han de poder renunciar a ese derecho, de manera expresa o tácita, pero siempre inequívoca [véase la sentencia Spetsializirana prokuratura (Juicio de un acusado fugado), apartado 26].
( 20 ) Apartados 33 y 34.
( 21 ) Véase el considerando 36 de la Directiva 2016/343. Véase también la sentencia Spetsializirana prokuratura (Juicio de un acusado fugado), apartados 39 y 40.
( 22 ) Sentencia Stangalov, apartado 37. Además, este apartado prevé también un segundo supuesto distinto en el que el interesado ha sido informado del juicio, pero no de las consecuencias de su ausencia y no ha sido formalmente defendido por un letrado designado. Este supuesto se refiere, en realidad, al tercer requisito, que analizaré a continuación (véanse los puntos 59 a 67 de las presentes conclusiones).
( 23 ) Sentencia de 16 de enero de 2025, Stangalov, apartado 37.
( 24 ) Sentencia Stangalov, apartado 42 y jurisprudencia citada.
( 25 ) Véase, por analogía, la jurisprudencia en materia de orden de detención europea en la que el Tribunal de Justicia ha exigido que, antes de emitir tal orden, la autoridad judicial emisora controle, en particular, el cumplimiento de los requisitos necesarios para dicha emisión y valore si, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto, dicha emisión tiene carácter proporcionado [véase, en este sentido, la sentencia de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartado 71 y jurisprudencia citada].
( 26 ) Véanse los apartados 38 y 39 de la sentencia Stangalov.
( 27 ) Apartado 42 de la sentencia Stangalov.
( 28 ) Sentencia de 15 de septiembre de 2022 (C‑420/20, EU:C:2022:679), apartado 58.
( 29 ) Véase también la redacción del apartado 43 de la sentencia Stangalov, que menciona tanto el hecho de haber sido informado de la celebración del juicio como el de haber renunciado voluntaria e inequívocamente a ejercer su derecho a estar presente en tal juicio.
( 30 ) TEDH, sentencias de 1 de marzo de 2006, Sejdovic c. Italia (CE:ECHR:2006:0301JUD005658100), § 86, y de 13 de marzo de 2018, Vilches Coronado y otros c. España (CE:ECHR:2018:0313JUD005551714), § 36.
( 31 ) TEDH, sentencia de 12 de febrero de 1985 (CE:ECHR:1985:0212JUD000902480), §§ 27 a 32.
( 32 ) C‑420/20, EU:C:2022:679, apartado 58.
( 33 ) Apartado 53.
( 34 ) Conclusiones del Abogado General Richard de la Tour presentadas en el asunto HN (Proceso de un acusado expulsado del territorio) (C‑420/20, EU:C:2022:157), punto 108. Véanse, en particular, TEDH, sentencias de 1 de marzo de 2006, Sejdovic c. Italia (CE:ECHR:2006:0301JUD005658100), § 99, y de 23 de mayo de 2006, Kounov c. Bulgaria (CE:ECHR:2006:0523JUD002437902), § 48. El Tribunal de Justicia cita, asimismo, la jurisprudencia del TEDH según la cual puede constatarse la intención de renunciar a comparecer, en particular, cuando la citación para comparecer no haya podido entregarse debido a un cambio de domicilio que el acusado no comunicó a las autoridades competentes. En tal supuesto, el interesado no puede invocar un derecho a un nuevo juicio (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 26 de enero de 2017, Lena Atanasova c. Bulgaria, CE:ECHR:2017:0126JUD005200907, § 52).
( 35 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Richard de la Tour presentadas en el asunto HN (Proceso de un acusado expulsado del territorio) (C‑420/20, EU:C:2022:157), punto 108.
( 36 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Richard de la Tour presentadas en el asunto HN (Proceso de un acusado expulsado del territorio), C‑420/20, EU:C:2022:157, punto 106, y, en particular, las sentencias del TEDH que allí se citan, a saber, las sentencias de 1 de marzo de 2006, Sejdovic c. Italia (CE:ECHR:2006:0301JUD005658100), § 98 y 99; de 23 de mayo de 2006, Kounov c. Bulgaria (CE:ECHR:2006:0523JUD002437902), § 47; de 26 de enero de 2017, Lena Atanasova c. Bulgaria (CE:ECHR:2017:0126JUD005200907), § 52, y de 2 de febrero de 2017, Ait Abbou c. Francia (CE:ECHR:2017:0202JUD004492113), §§ 62 a 65.
( 37 ) De esta jurisprudencia se desprende que estos elementos deben demostrar que la persona fue informada de la existencia de un proceso penal incoado en su contra, que conocía con precisión la naturaleza y el fundamento de los cargos y que renunció de forma clara e inequívoca a su derecho a comparecer y defenderse. A este respecto, el Abogado General subraya que el TEDH considera que no basta con que el acusado haya oído simplemente hablar, de manera vaga o indirecta, de la incoación de un procedimiento contra él. Debe haber sido realmente informado de manera formal y precisa.
( 38 ) Véanse, a este respecto, TEDH, sentencias de 13 de febrero de 2001, Krombach c. Francia (CE:ECHR:2001:0213JUD002973196), § 89, y de 1 de marzo de 2006, Sejdovic c. Italia (CE:ECHR:2006:0301JUD005658100), § 91.
( 39 ) Conclusiones del Abogado General Richard de la Tour presentadas en el asunto HN (Proceso de un acusado expulsado del territorio) (C‑420/20, EU:C:2022:157), punto 99.
( 40 ) TEDH, sentencia de 13 de febrero de 2001, CE:ECHR:2001:0213JUD002973196, § 89.
( 41 ) TEDH, sentencia de 1 de marzo de 2006, CE:ECHR:2006:0301JUD005658100, § 91 a 94.
( 42 ) En su sentencia de 1 de marzo de 2006, Sejdovic c. Italia (CE:ECHR:2006:0301JUD005658100), § 94, el TEDH recuerda que la mera designación de un abogado no garantiza automáticamente la asistencia efectiva del acusado.
( 43 ) Apartado 56.
( 44 ) En la sentencia de 2 de noviembre de 2010, Sakhnovski c. Rusia, (CE:ECHR:2010:1102JUD002127203), § 98, el TEDH declaró que un abogado designado de oficio que no tiene ningún contacto previo con su cliente y, por lo tanto, no puede garantizar una defensa real, no cumple las exigencias del proceso equitativo.
( 45 ) Véanse, en este sentido, TEDH, sentencias de 1 de marzo de 2006, Sejdovic c. Italia (CE:ECHR:2006:0301JUD005658100), § 86, y de 12 de febrero de 1985, Colozza c. Italia (CE:ECHR:1985:0212JUD000902480), §§ 27 a 32.
( 46 ) Véase, por analogía, la sentencia de 16 de enero de 2025, VB II (Información sobre el derecho a un nuevo juicio) (C‑400/23, EU:C:2025:14), apartado 54 y jurisprudencia citada.
( 47 ) La Comisión afirma que ha incoado un procedimiento por incumplimiento por transposición incorrecta de los artículos 8, apartado 4, y 9, de la Directiva 2016/343 contra el Estado miembro en cuestión.
( 48 ) Véase el punto 48 de las presentes conclusiones.
( 49 ) Sentencia Stangalov, apartado 42 y jurisprudencia citada.
( 50 ) Véase el punto 49 de las presentes conclusiones.
( 51 ) Dicho esto, la expresión «previa solicitud de la autoridad competente» que figura en el artículo 34 del Reglamento 2018/1862 implica que la obligación depende de la voluntad de la autoridad nacional competente.
( 52 ) El órgano jurisdiccional remitente señala que, ante él, el abogado designado de oficio formula una alegación relativa al fundamento de la solicitud, a saber, que la «acusación se refería a un delito doloso grave, punible con una pena privativa de libertad superior a cinco años, por lo que el condenado debería haber estado presente en el examen del asunto».
( 53 ) Véase, en este sentido, la sentencia Spetsializirana prokuratura (Juicio de un acusado fugado), apartado 31.
( 54 ) Véase el punto 43 de las presentes conclusiones.
( 55 ) C‑400/23, EU:C:2025:14.
( 56 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 16 de enero de 2025, VB II (Información sobre el derecho a un nuevo juicio) (C‑400/23, EU:C:2025:14), apartado 61.