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Document 62024TO0681

Auto del Tribunal General (Sala Quinta) de 19 de agosto de 2025.
Asociación de Investigación para la Industria del Calzado y Conexas (Inescop) contra Comisión Europea.
Cláusula compromisoria — Séptimo Programa Marco de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración (2007‑2013) — Investigación de la OLAF — Rechazo de los costes — Devolución de las cantidades anticipadas — Indemnización por daños y perjuicios — Legitimación pasiva — Error excusable — Inadmisibilidad.
Asunto T-681/24.

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2025:797

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 19 de agosto de 2025 (*)

« Cláusula compromisoria — Séptimo Programa Marco de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración (2007‑2013) — Investigación de la OLAF — Rechazo de los costes — Devolución de las cantidades anticipadas — Indemnización por daños y perjuicios — Legitimación pasiva — Error excusable — Inadmisibilidad »

En el asunto T‑681/24,

Asociación de Investigación para la Industria del Calzado y Conexas (Inescop), con domicilio social en Alicante, representada por el Sr. C. Morales Ruiz, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. S. Romoli, en calidad de agente,

parte demandada

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J. Svenningsen, Presidente, y los Sres. J. Laitenberger (Ponente) y J. Martín y Pérez de Nanclares, Jueces;

Secretario: Sr. V. Di Bucci;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso, basado, con carácter principal, en el artículo 272 TFUE y, con carácter subsidiario, en el artículo 263 TFUE, la demandante, la Asociación de Investigación para la Industria del Calzado y Conexas (Inescop), solicita la anulación del escrito de la Agencia Ejecutiva Europea de Investigación (REA) de 28 de octubre de 2024 (en lo sucesivo, «acto impugnado»), por el que esta le exigió la devolución del importe de 128 271,95 euros en concepto de contribución no justificada abonada en el marco de los acuerdos de subvención relativos a los proyectos Smartpif, Nanofoot y Demoultragrip, financiados con cargo al Séptimo Programa Marco de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración (2007‑2013), así como el pago de la cantidad de 12 827,20 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por irregularidades en la ejecución de estos proyectos.

 Antecedentes del litigio

2        La demandante es una asociación sin ánimo de lucro española cuyo objeto es la investigación de tecnologías en el sector del calzado.

3        En 2013, la demandante se adhirió, como beneficiaria, a tres acuerdos de subvención de la REA, a saber, el acuerdo de subvención n.º 312573, relativo al proyecto Smartpif, el acuerdo de subvención n.º 606570, relativo al proyecto Nanofoot, y el acuerdo de subvención n.º 606549, relativo al proyecto Demoultagrip (en lo sucesivo, conjuntamente, «acuerdos de subvención»).

4        Los acuerdos de subvención mencionan, bajo el título «Seventh Framework Programme of the European Union», la indicación «Research Executive Agency».

5        El artículo 9, párrafo segundo, de los acuerdos de subvención establece que «[…] el beneficiario es consciente y acepta que la Comisión [Europea] pueda adoptar una decisión para imponer obligaciones pecuniarias, que serán ejecutables de conformidad con el artículo 299 [TFUE]». Por su parte, el artículo 9, párrafo tercero, de dichos acuerdos establece que, «sin perjuicio del derecho de la Comisión a adoptar directamente las decisiones de recuperación mencionadas en el apartado anterior, el Tribunal General o, en caso de recurso, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea serán los únicos competentes para conocer de cualquier litigio entre la Unión y el beneficiario acerca de la interpretación, aplicación o validez del presente acuerdo de subvención y de la validez de la decisión mencionada en el párrafo segundo.»

6        El 22 de mayo de 2020, un denunciante anónimo alertó a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) sobre la existencia de posibles irregularidades cometidas por la demandante en la ejecución de las subvenciones concedidas por la Unión Europea.

7        El 29 de julio de 2020, la OLAF decidió iniciar una investigación, con la referencia OC/2020/0471/A2, sobre los proyectos Smartpif, Nanofoot y Demoultagrip (en lo sucesivo, conjuntamente, los «proyectos en cuestión»), afectados por los acuerdos de subvención.

8        El 19 de noviembre de 2022, la directora competente de la OLAF firmó el informe final sobre la investigación.

9        Según las conclusiones del informe final sobre la investigación de la OLAF, la demandante infló artificialmente los costes soportados en la ejecución de los proyectos en cuestión para poder obtener de la Comisión mayores reembolsos.

10      Tras un amplio intercambio de correspondencia entre la demandante y la REA iniciado 1 de marzo de 2024, esta última envió a la demandante, el 28 de octubre de 2024, el acto impugnado acompañado de la nota de adeudo n.º 3242411762, por importe de 12 827,20 euros, y de la nota de adeudo n.º 3242411778, por importe de 128 271,95 euros, cantidades que debían abonarse a más tardar el 12 de diciembre de 2024 (en lo sucesivo, conjuntamente, «notas de adeudo»).

11      En los acuerdos de subvención y en el encabezamiento de las notas de adeudo se indica que la REA actúa «en ejercicio de facultades delegadas por la Comisión Europea».

12      Además, el acto impugnado establece que «si [la demandante] [considera] que actuamos incumpliendo nuestras obligaciones contractuales, [podrá] interponer ante el Tribunal General un recurso contra la Comisión al amparo del artículo 272 [TFUE]».

 Pretensiones de las partes

13      En su demanda, la demandante solicita al Tribunal General que:

–        Con carácter principal, en virtud del artículo 272 TFUE, declare sin efecto el acto impugnado y declare la inexistencia del crédito por haber transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años de cualquier acción de la Comisión frente a ella por cualquier irregularidad cometida en el seno de los proyectos en cuestión, en virtud del Derecho aplicable al contrato [Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO 1995, L 312, p. 1)].

–        Con carácter subsidiario, en virtud del artículo 272 TFUE, para el supuesto de que no se estime la pretensión principal, declare sin efecto el acto impugnado y declare la inexistencia del crédito por haber transcurrido el plazo de prescripción de cinco años de cualquier acción de la Comisión frente a ella por cualquier irregularidad cometida en el seno de los proyectos en cuestión, en virtud del Derecho aplicable al contrato ratione temporis [Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo (DO 2012, L 298, p. 1)].

–        Con carácter más subsidiario, en virtud del artículo 263 TFUE, para el supuesto de que no se estimen las pretensiones anteriores por asumir que la Comisión ha ejercido acciones administrativas, declare sin efecto el acto impugnado y declare la inexistencia del crédito por haber transcurrido el plazo de prescripción de cualquier acción de la Comisión frente a ella por cualquier irregularidad cometida en el seno de los proyectos en cuestión, con independencia de la aplicación de los Reglamentos n.os 2988/95 y 966/2012.

–        Con carácter más subsidiario, en virtud del artículo 272 TFUE, para el supuesto de que no se estimen las pretensiones anteriores, declare sin efecto el acto impugnado, declare la inexistencia del crédito, resuelva sobre la debida interpretación del artículo 4 de los acuerdos de subvención en el sentido de que tenía derecho a obtener el informe final de la OLAF y/o cualquier otra comunicación relacionada con el procedimiento de reintegro y/o auditoría financiera en español y, consecuentemente, declare que la negativa a facilitar tales documentos supone un incumplimiento de los acuerdos de subvención a la luz del principio de buena fe contractual e igualdad de partes y, en consecuencia, declare su derecho a la entrega de una copia en español de todas y cada una de las comunicaciones, decisiones, resoluciones e informes, de la OLAF inclusive, para poder defenderse válidamente en el procedimiento contradictorio y/o de auditoría financiera.

–        Con carácter más subsidiario, en virtud del artículo 263 TFUE, para el supuesto de que no se estimen las pretensiones anteriores por asumir que la Comisión ha ejercido acciones administrativas, declare sin efecto el acto impugnado y declare la inexistencia del crédito por la vulneración de sus derechos fundamentales, ordenando, si procede, el inicio de un nuevo procedimiento donde se garanticen los derechos lingüísticos que se le reconozcan legalmente y, en consecuencia, que se le entregue una copia en español de todas y cada una de las comunicaciones, decisiones, resoluciones e informes, de la OLAF inclusive, para poder defenderse válidamente en el procedimiento contradictorio, al haber sido adoptado el acto impugnado en el ejercicio de potestades administrativas ajenas a la relación contractual de los acuerdos de subvención.

14      En su excepción de inadmisibilidad, la Comisión solicita al Tribunal General que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

15      En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, la demandante solicita al Tribunal General que:

–        Ordene la continuación del procedimiento.

–        Admita la demanda contra la Comisión.

–        Emplace a la REA para «personarse» en el procedimiento en calidad de parte demandada junto con la Comisión, teniendo por interpuesta la demanda tanto contra la Comisión como contra la REA.

 Fundamentos de Derecho

16      En virtud del artículo 130, apartados 1 y 7, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, si la parte demandada lo solicita, el Tribunal General podrá decidir sobre la inadmisión o la incompetencia sin entrar en el fondo del asunto.

17      En el presente asunto, dado que la Comisión ha solicitado que se decida sobre la inadmisión, el Tribunal General decide resolver sobre esa solicitud sin continuar el procedimiento, al considerar que los documentos que obran en autos le proporcionan información suficiente.

18      La Comisión alega la inadmisibilidad del recurso, en primer lugar, porque, en su opinión, carece de legitimación pasiva en el caso de autos y, en segundo lugar, porque considera que las pretensiones tercera y quinta, que se formulan con carácter subsidiario y se basan en el artículo 263 TFUE, son inadmisibles, puesto que no existe un acto de naturaleza administrativa impugnable.

19      Por lo que respecta a la legitimación pasiva, la Comisión sostiene que la relación contractual, tal y como se desprende de los acuerdos de subvención, existe entre la demandante y la REA. Por ello, sostiene que solo la REA, y no ella misma, puede ser parte en el presente procedimiento judicial con arreglo al artículo 272 TFUE sobre la base de las cláusulas compromisorias contenidas en los acuerdos de subvención. Alega que, dado que el acto impugnado no le es imputable, tampoco tiene legitimación pasiva en el marco de las pretensiones de la demandante basadas en el artículo 263 TFUE.

20      En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, la demandante aduce que el recurso es admisible.

21      En primer lugar, la demandante sostiene que la Comisión tiene legitimación pasiva en el caso de autos.

22      En primer término, alega que la REA actuó en virtud de facultades delegadas por la Comisión, lo que confiere legitimación pasiva a la autoridad delegante.

23      En segundo término, la demandante aduce que, con arreglo a las cláusulas II.23, apartado 9, y II.24, apartado 3, de las condiciones generales de los acuerdos de subvención, la Comisión es la única institución de la Unión legitimada para declarar un crédito contra el beneficiario en virtud de los acuerdos de subvención.

24      En tercer término, afirma que el concepto de «Unión» se define en la cláusula 2 de los acuerdos de subvención en el sentido de que designa a la Unión Europea. Por lo tanto, estos acuerdos confieren, en su opinión, legitimación pasiva a la Unión, y no solo y exclusivamente a la REA.

25      En segundo lugar, la demandante sostiene, con carácter subsidiario, que el hecho de que interpusiera el recurso contra la Comisión constituye un error excusable ocasionado por la REA.

26      En tercer lugar, la demandante sostiene que deben admitirse sus pretensiones subsidiarias basadas en el artículo 263 TFUE.

27      En primer término, alega que no cabe excluir que la Comisión actuara en el ejercicio de sus potestades administrativas, ya que, a juicio de la demandante, la Comisión solo habría podido actuar sobre una base contractual a raíz de una auditoría financiera, en el plazo que era aplicable, a saber, dentro de los cuatro o cinco años siguientes a la finalización de los proyectos en cuestión.

28      En segundo término, la demandante afirma que el acto impugnado modificó sustancialmente su situación jurídica. Por una parte, alega que la Comisión y la Agencia Ejecutiva Europea en los ámbitos de la Salud y Digital (HADEA) se negaron a abonar pagos que se le adeudaban sobre la base de otros acuerdos de subvención, procediendo a una compensación con el adeudo constatado en relación con los proyectos DES-MOLD, Sohealthy y PILOT ABP. Por otra parte, sostiene que otros organismos e instituciones de la Unión adoptaron decisiones de carácter no financiero frente a ella debido a su crédito.

 Sobre la legitimación pasiva de la Comisión

29      Procede recordar que las pretensiones primera, segunda y cuarta se basan en el artículo 272 TFUE y las pretensiones tercera y quinta, en el artículo 263 TFUE.

 Sobre las pretensiones basadas en el artículo 272 TFUE

30      Por lo que respecta a la cuestión de si el presente recurso, en la medida en que se basa en el artículo 272 TFUE, debería haberse dirigido contra la REA como parte demandada, procede señalar, con carácter preliminar, que, al conocer de un asunto en el marco de una cláusula compromisoria en virtud del artículo 272 TFUE, el Tribunal General debe resolver el litigio sobre la base del Derecho material aplicable al contrato (véase la sentencia de 26 de enero de 2017, Diktyo Amyntikon Viomichanion Net/Comisión, T‑703/14, no publicada, EU:T:2017:34, apartados 43 y 44 y jurisprudencia citada).

31      La cláusula 9 de los acuerdos de subvención establece que estos acuerdos se regirán «por los términos del [acuerdo de subvención en cuestión], los actos de la Comunidad Europea y de la Unión Europea relacionados con el [Séptimo Programa Marco de Investigación, Desarrollo Tecnológico y Demostración (2007‑2013)], el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de la Unión y sus normas de aplicación y demás legislación de la Comunidad Europea y de la Unión Europea y, con carácter subsidiario, por la legislación de Bélgica».

32      Según reiterada jurisprudencia, existe un principio de Derecho general según el cual cada órgano jurisdiccional debe aplicar sus propias normas procesales (véase la sentencia de 26 de enero de 2017, Diktyo Amyntikon Viomichanion Net/Comisión, T‑703/14, no publicada, EU:T:2017:34, apartado 44 y jurisprudencia citada).

33      La falta de legitimación pasiva es una cuestión inherente al Derecho procesal que, por consiguiente, debe apreciarse a la luz de las disposiciones aplicables al órgano jurisdiccional que conoce del asunto (véase la sentencia de 26 de enero de 2017, Diktyo Amyntikon Viomichanion Net/Comisión, T‑703/14, no publicada, EU:T:2017:34, apartado 45 y jurisprudencia citada).

34      Según el Derecho procesal aplicado por el Tribunal General, en el contexto de un recurso interpuesto en virtud del artículo 272 TFUE, la legitimación pasiva de un órgano u organismo de la Unión puede determinarse principalmente por las cláusulas del contrato en cuestión y por el Derecho aplicable a su interpretación, así como por las disposiciones del Derecho de la Unión que regulan el alcance de la personalidad jurídica de ese órgano u organismo (sentencia de 26 de enero de 2017, Diktyo Amyntikon Viomichanion Net/Comisión, T‑703/14, no publicada, EU:T:2017:34, apartado 45).

35      Según reiterada jurisprudencia, solo las partes de un contrato que contenga una cláusula compromisoria pueden ser parte en la acción ejercitada sobre la base del artículo 272 TFUE (véase la sentencia de 26 de julio de 2023, Engineering — Ingegneria Informatica/Comisión y REA, T‑222/22, EU:T:2023:437, apartado 52 y jurisprudencia citada).

36      En el caso de autos, consta que los acuerdos de subvención contienen una cláusula compromisoria que atribuye competencia al Tribunal General.

37      Además, consta que la demandante se adhirió como beneficiaria a los tres acuerdos de subvención celebrados entre la REA y otra parte beneficiaria.

38      Ha de señalarse que, según el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.º 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (DO 2003, L 11, p. 1), una agencia ejecutiva es un organismo de la Unión que ejerce una función de servicio público, tiene personalidad jurídica y puede comparecer en juicio.

39      La REA fue creada inicialmente por el artículo 1 de la Decisión 2008/46/CE de la Comisión, de 14 de diciembre de 2007, por la que se crea una Agencia Ejecutiva de Investigación para la gestión de determinados campos de los programas específicos comunitarios «Personas», «Capacidades» y «Cooperación» en el ámbito de la investigación en aplicación del Reglamento n.º 58/2003 (DO 2008, L 11, p. 9), aplicable en el momento de la firma de los acuerdos de subvención. Para un período comprendido entre el 1 de abril de 2021 y el 31 de diciembre de 2028, fue creada por el artículo 3, apartado 1, letra b), de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/173 de la Comisión, de 12 de febrero de 2021, por la que se crean la Agencia Ejecutiva Europea de Clima, Infraestructuras y Medio Ambiente, la Agencia Ejecutiva Europea en los ámbitos de la Salud y Digital, la Agencia Ejecutiva Europea de Investigación, la Agencia Ejecutiva para el Consejo Europeo de Innovación y las Pymes, la Agencia Ejecutiva del Consejo Europeo de Investigación y la Agencia Ejecutiva Europea de Educación y Cultura, y se derogan las Decisiones de Ejecución 2013/801/UE, 2013/771/UE, 2013/778/UE, 2013/779/UE, 2013/776/UE y 2013/770/UE (DO 2021, L 50, p. 9; corrección de errores en DO 2021, L 204, p. 50).

40      Dado que los acuerdos de subvención fueron firmados únicamente por la REA, que tiene personalidad jurídica propia (véase el apartado 38 anterior), y por los beneficiarios de los acuerdos, la REA es la única parte contratante con esos beneficiarios. De ello se deduce que la Comisión no puede ser calificada de parte en los acuerdos de subvención.

41      La mención, que figura en los acuerdos de subvención y en las notas de adeudo, de que la REA actuaba «en ejercicio de facultades delegadas por la Comisión Europea» no hace sino recordar que la REA había obtenido sus facultades de ejecución de la Comisión sin que tal delegación tuviera por efecto convertir a esta última en firmante de los acuerdos de subvención (véase, en este sentido, el auto de 6 de febrero de 2023, Indetec/Comisión y otros, T‑250/22, no publicado, EU:T:2023:61, apartado 34 y jurisprudencia citada). De ello se infiere que, puesto que la Comisión no es parte de los acuerdos de subvención, el Tribunal General carece de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la demandante formuladas con arreglo al artículo 272 TFUE y dirigidas contra esa institución (véase la sentencia de 26 de julio de 2023, Engineering — Ingegneria Informatica/Comisión y REA, T‑222/22, EU:T:2023:437, apartado 56 y jurisprudencia citada).

42      Las alegaciones de la demandante no permiten desvirtuar esta conclusión.

43      En primer lugar, por lo que respecta a la alegación de la demandante de que la Comisión es la única institución de la Unión legitimada para declarar un crédito contra el beneficiario en virtud de los acuerdos de subvención, como se desprende, en su opinión, de los puntos II.23.9 y II.24.3 de las condiciones generales de los acuerdos de subvención, aportadas por la Comisión como anexo B.1 de la excepción de inadmisibilidad, basta con señalar lo siguiente.

44      En primer término, la Comisión alega que aportó el anexo B1 de la excepción de inadmisibilidad para demostrar que la demandante había adjuntado a la demanda, como anexo A.4, las condiciones generales de otra línea de subvención.

45      En segundo término, del anexo A.2 de la demanda se desprende que el punto II.23.9 de las condiciones generales aplicables en el caso de autos al proyecto Nanofoot establece que la REA podrá emitir una orden de recuperación en relación con la totalidad o parte de los pagos efectuados por la REA y que, según el punto II.24.3 de dichas condiciones generales, la REA podrá notificar al beneficiario del acuerdo de subvención la información relativa al pago de las indemnizaciones a tanto alzado.

46      En tercer término, y en cualquier caso, el Tribunal General ha declarado anteriormente que incluso las cláusulas de los acuerdos de subvención que establecen que la Comisión puede realizar una auditoría y que la REA puede extraer a continuación las consecuencias de esa auditoría, en particular rechazando los costes no subvencionables, son cláusulas estándar, comúnmente incluidas en los acuerdos de subvención, y no tienen por objeto ni por efecto conferir a la Comisión la condición de parte en el acuerdo de subvención (véase la sentencia de 26 de julio de 2023, Engineering — Ingegneria Informatica/Comisión y REA, T‑222/22, EU:T:2023:437, apartado 55 y jurisprudencia citada).

47      En segundo lugar, debe desestimarse la alegación de la demandante de que la cláusula compromisoria de los acuerdos de subvención confiere legitimación pasiva a la Unión, de manera que, según ella, incluyen a la Comisión. En efecto, esta fórmula general no confiere ni a la Comisión ni a ninguna otra institución, órgano u organismo de la Unión que no sea parte en los acuerdos de subvención legitimación pasiva en un recurso interpuesto sobre la base del artículo 272 TFUE relativo a dichos acuerdos de subvención celebrados entre la REA y la demandante.

48      En tercer lugar, la expresión «sin perjuicio del derecho de la Comisión a adoptar directamente la decisión de recuperación mencionada en el apartado anterior», incluida en la cláusula compromisoria, no concede a la Comisión ni la legitimación pasiva en el caso de autos, en el que la Comisión no ha adoptado tal decisión de conformidad con el artículo 299 TFUE, ni la condición de parte en los acuerdos de subvención.

49      De todo lo anterior se desprende que la Comisión carece de legitimación pasiva por lo que respecta a las pretensiones basadas en el artículo 272 TFUE, ya que, en el caso de autos, no es parte contratante.

 Sobre las pretensiones basadas en el artículo 263 TFUE

50      Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, con carácter general, es posible interponer un recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE contra todos los actos adoptados por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, cualesquiera que sean su naturaleza o su forma, que tengan por objeto producir efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de la parte demandante, modificando sustancialmente su situación jurídica (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, EU:C:1981:264, apartado 9; véase también la sentencia de 16 de julio de 2020, ADR Center/Comisión, C‑584/17 P, EU:C:2020:576, apartado 62 y jurisprudencia citada).

51      Los recursos basados en el artículo 263 TFUE deben dirigirse, en principio, contra el autor del acto impugnado (auto de 6 de febrero de 2023, Indetec/Comisión y otros, T‑250/22, no publicado, EU:T:2023:61, apartado 19).

52      A tenor del artículo 76, letra c), del Reglamento de Procedimiento, la demanda a que se refiere el artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea contendrá el nombre de la parte contra la que se interpone el recurso (auto de 24 de junio de 2024, Druzyagin/Comisión, T‑186/24, no publicado, EU:T:2024:427, apartado 9).

53      Es cierto que el juez de la Unión ha admitido que la designación en la demanda de una parte demandada distinta del autor del acto impugnado no conlleva la inadmisibilidad del recurso si esta contiene información que permita identificar sin ambigüedad a la parte contra la que se interpone el recurso, como la designación del acto impugnado y la del autor de dicho acto. En ese caso, procede considerar que la parte demandada es el autor del acto impugnado, a pesar que de no aparezca mencionado en la parte introductoria de la demanda (véase el auto de 14 de febrero de 2022, Lagardère, unité médico-sociale/Comisión, T‑503/21, no publicado, EU:T:2022:78, apartado 17 y jurisprudencia citada).

54      Así, el juez de la Unión estimó una solicitud de rectificación de una demanda que permitía identificar, sin ninguna dificultad, a la parte contra la que se había interpuesto el recurso, a pesar de que dicha demanda designaba a otra institución como parte demandada, cuando la parte demandante admitió, en sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, haber cometido un error al designar a la parte demandada y declaró que la «demanda [se rectificaba] en el sentido de que la designación correcta de la parte demandada [debía] entenderse como “agencia ejecutiva de investigación”» (véase, en este sentido, el auto de 12 de noviembre de 2019, Breyer/Comisión, T‑158/19, no publicado, EU:T:2019:791, apartados 22 a 26).

55      Sin embargo, según reiterada jurisprudencia, cuando el recurso va claramente dirigido contra una persona distinta de aquella a la que es imputable el acto objeto del mismo, el juez de la Unión no puede ir contra la voluntad manifiesta de la parte demandante ni sustituirla y no tiene más opción que declarar la inadmisibilidad del recurso (auto de 14 de febrero de 2022, Lagardère, unité médico-sociale/Comisión, T‑503/21, no publicado, EU:T:2022:78, apartado 18 y jurisprudencia citada).

56      En primer lugar, en el caso de autos, procede señalar que el recurso se dirige claramente contra la Comisión, a saber, una persona distinta de aquella a la que es imputable el acto impugnado.

57      En primer término, según la demandante, el acto impugnado le fue enviado por la «Dirección General», que define como la «Dirección General de Investigación e Innovación de la Comisión». Además, de la demanda se desprende que la demandante considera que el acto impugnado es atribuible a la Comisión.

58      En segundo término, la demandante no ha interpuesto en ningún momento un recurso contra una parte distinta de la Comisión. La demanda solo menciona dos veces a la REA, cuando la demandante cita literalmente los términos utilizados en el acto impugnado. Sin embargo, en el marco del presente recurso, la demandante se basa en alegaciones según las cuales «las acciones de la Comisión [habían] prescrito», la «Comisión [vulneró] los [acuerdos de subvención] y los principios de igualdad entre las partes y [de] buena fe contractual» y la «Comisión [vulneró] sus derechos lingüísticos».

59      En segundo lugar, en el conjunto de sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, la demandante, sosteniendo que la Comisión tiene legitimación pasiva en el caso de autos, alega que dirigió correctamente el recurso contra esta. Solo con carácter subsidiario alega que la circunstancia de que el recurso se dirija contra la Comisión constituye un error excusable.

60      En tercer lugar, la demandante no solicita que la Comisión sea sustituida por la REA como parte demandada, sino que esta última se incluya como parte demandada en el procedimiento conjuntamente con la Comisión y se pronuncie sobre las alegaciones formuladas por esta. De esta solicitud se desprende asimismo que la demandante no considera haber designado a la Comisión como parte demandada por error.

61      De ello se deduce que, en el caso de autos, el recurso se dirige claramente contra la Comisión y que el Tribunal General no puede rectificar la demanda declarando que el recurso se dirige únicamente contra la REA.

62      Ahora bien, la REA es la única autora del acto impugnado, incluidas las notas de adeudo.

63      La alegación formulada por la demandante de que la delegación de facultades en la adopción de decisiones confiere legitimación pasiva a la autoridad delegante —en el caso de autos, según ella, la Comisión— no puede desvirtuar esta conclusión.

64      Es cierto que, en algunos casos, el Tribunal General ha declarado que los actos adoptados en virtud de facultades delegadas se imputan a la institución delegante, a la que corresponde defender el acto de que se trate (sentencia de 21 de octubre de 2010, Agapiou Joséphidès/Comisión y EACEA, T‑439/08, no publicada, EU:T:2010:442, apartado 34, y auto de 23 de octubre de 2019, Universität Koblenz-Landau/Comisión y EACEA, T‑108/18, no publicado, EU:T:2019:768, apartado 20; véase también, en este sentido, el auto de 5 de diciembre de 2007, Schering-Plough/Comisión y EMEA, T‑133/03, no publicado, EU:T:2007:365, apartados 22 y 23).

65      Sin embargo, así sucede, en particular, cuando el autor del acto ejerce únicamente una competencia consultiva, o bien cuando la adopción de la decisión cuya anulación se solicita está supeditada al acuerdo previo de la institución delegante (véase el auto de 23 de octubre de 2019, Universität Koblenz-Landau/Comisión y EACEA, T‑108/18, no publicado, EU:T:2019:768, apartado 20 y jurisprudencia citada). Así pues, la jurisprudencia citada por la demandante a este respecto, a saber, la sentencia de 19 de febrero de 1998, DIR International Film y otros/Comisión (T‑369/94 y T‑85/95, EU:T:1998:39), apartados 52 a 55, y el auto de 4 de junio de 2012, Elti/Delegación de la Unión en Montenegro (T‑395/11, EU:T:2012:274), apartado 62, no es aplicable en el caso de autos.

66      En efecto, por una parte, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 19 de febrero de 1998, DIR International Film y otros/Comisión (T‑369/94 y T‑85/95, EU:T:1998:39), el delegado en cuestión era una persona jurídica de Derecho privado y la adopción de la decisión controvertida estaba supeditada a un acuerdo previo de la Comisión, que había determinado, en lo esencial, el contenido de dicha decisión (sentencia de 19 de febrero de 1998, DIR International Film y otros/Comisión, T‑369/94 y T‑85/95, EU:T:1998:39, apartados 52 a 54).

67      Por otra parte, en el asunto que dio lugar al auto de 4 de junio de 2012, Elti/Delegación de la Unión en Montenegro (T‑395/11, EU:T:2012:274), el delegado en cuestión era una delegación de la Unión, que se caracterizaba por una doble dependencia orgánica y funcional con respecto a la Comisión y al Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) y que no tenía legitimación pasiva (véase el auto de 4 de junio de 2012, Elti/Delegación de la Unión en Montenegro, T‑395/11, EU:T:2012:274, apartados 36 y 46 y jurisprudencia citada).

68      En el caso de autos, la REA no ejerció únicamente una competencia consultiva y la adopción del acto impugnado no estaba supeditada al acuerdo previo de la Comisión. De los artículos 8 y 9 de los acuerdos de subvención y de las condiciones generales adjuntas al acuerdo de subvención relativo al proyecto Nanofoot se desprende que, en el caso de autos, la REA tiene la facultad de efectuar las operaciones necesarias para iniciar y llevar a cabo los procedimientos de concesión de subvenciones y de facilitar las operaciones necesarias para llevar a cabo, en particular, los procedimientos de concesión o de denegación de subvenciones.

69      De todo lo anterior se desprende que la Comisión no tiene legitimación pasiva por lo que respecta a las pretensiones basadas en el artículo 263 TFUE.

 Sobre la pretensión de la demandante de que se incluya a la REA como parte demandada en el procedimiento conjuntamente con la Comisión

70      Por lo que respecta a la pretensión de la demandante de que se incluya a la REA como parte demandada en el procedimiento conjuntamente con la Comisión, procede recordar, en primer lugar, por un lado, que solo la REA habría podido tener legitimación pasiva en el caso de autos, mientras que la demandante dirigió su recurso contra la Comisión, y, por otro lado, que la demandante no solicita una rectificación de la demanda.

71      En segundo lugar, del artículo 76, letra c), del Reglamento de Procedimiento se desprende que la parte demandada debe ser designada en la demanda.

72      A este respecto, el presente asunto es, por tanto, completamente distinto del supuesto que dio lugar al auto de 12 de noviembre de 2019, Breyer/Comisión (T‑158/19, no publicado, EU:T:2019:791), citado en el apartado 54 anterior. En el asunto que dio lugar a dicho auto, la parte demandante había solicitado una rectificación de la demanda, alegando que la parte demandada había sido designada por error y que de la demanda se desprendía que esta se dirigía efectivamente contra el único autor del acto impugnado en dicho asunto.

73      Ahora bien, en el caso de autos, la demandante no solicita que se rectifique la demanda, sino que la REA aparezca como codemandada junto con la Comisión. Ello equivaldría a una modificación, y no a una rectificación, de la demanda, lo que no está previsto en el Reglamento de Procedimiento. En efecto, este último solo prevé la posibilidad de adaptar la demanda en el supuesto contemplado en su artículo 86.

74      Dado que el Reglamento de Procedimiento no prevé la posibilidad de solicitar la adición de otras partes demandadas después de la interposición del recurso, tal pretensión es inadmisible (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 10 de diciembre de 1969, Wonnerth/Comisión, 12/69, EU:C:1969:70, apartado 8, y de 20 de marzo de 1991, Pérez-Mínguez Casariego/Comisión, T‑1/90, EU:T:1991:17, apartado 43, y el auto de 11 de enero de 2012, Ben Ali/Consejo, T‑301/11, no publicado, EU:T:2012:4, apartado 79).

75      El Tribunal General subraya que la demandante no ha demostrado que la imposibilidad de añadir otras partes demandadas tras la interposición del recurso viole sus derechos fundamentales (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de noviembre de 2010, ArchiMEDES/Comisión, C‑317/09 P, no publicada, EU:C:2010:700, apartado 119). Más concretamente, esta imposibilidad no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

76      A este respecto, basta con señalar que nada impide a la demandante interponer un recurso dirigido únicamente contra la REA.

77      Por consiguiente, procede desestimar la pretensión de la demandante de que se incluya a la REA como parte demandada en el procedimiento conjuntamente con la Comisión

 Sobre la existencia y la consecuencia de un error excusable

78      La demandante sostiene, con carácter subsidiario, que el hecho de haber interpuesto el presente recurso contra la Comisión constituye un error excusable ocasionado por la REA. Más concretamente, la demandante alega que, aun cuando el Tribunal General declarase la falta de legitimación pasiva de la Comisión en el marco del presente recurso, su error en la elección de la parte demandada sería excusable.

79      En primer lugar, la demandante sostiene que el texto de los acuerdos de subvención es impreciso y confuso, especialmente debido a que la cláusula compromisoria incluida en esos acuerdos de subvención confiere competencia al Tribunal General para conocer de los litigios entre la Unión y el beneficiario y no precisa que el término «Unión», al menos en el contexto de dicha cláusula, deba entenderse en el sentido de que incluye a la REA.

80      En segundo lugar, afirma que las notas de adeudo se emitieron en el marco del ejercicio de las facultades delegadas por la Comisión, lo que confiere legitimación pasiva a la Comisión.

81      En tercer lugar, la demandante asevera que la indicación, en el acto impugnado, de que la parte contratante puede ejercitar una acción con arreglo al artículo 272 TFUE «contra la Comisión» ante el Tribunal General no constituye un error, sino que significa que, según la REA, la Comisión, y no la REA, tiene legitimación pasiva en virtud de las obligaciones contractuales de que se trata en el presente asunto.

82      A este respecto, procede recordar que un error excusable de la parte demandante causado por dificultades para identificar a la parte a la que es imputable un acto impugnado puede ciertamente tener como consecuencia permitir que no se declare la inadmisibilidad de un recurso interpuesto fuera de los plazos procesales previstos a tal efecto. Sin embargo, la jurisprudencia relativa al error excusable es inoperante en una situación en la que la parte demandante respetó el plazo de recurso, pero lo interpuso contra una parte distinta de la que tiene legitimación pasiva (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de noviembre de 2015, Elitaliana/Eulex Kosovo, C‑439/13 P, EU:C:2015:753, apartado 75).

83      En efecto, los principios establecidos por la jurisprudencia relativa al error excusable no permiten sustituir a la parte demandada designada por la parte demandante en su demanda ni añadir otras partes demandadas.

84      En el caso de autos, consta que la demandante respetó el plazo de recurso. En cambio, interpuso el presente recurso contra la Comisión, que carece de legitimación pasiva.

85      De ello se desprende que, aun suponiendo que el error cometido por la demandante al dirigir su recurso contra la Comisión fuera excusable, tal circunstancia no afectaría a la falta de legitimación pasiva de la Comisión.

86      Por consiguiente, debe desestimarse la alegación de la demandante basada en un error excusable por inoperante en el caso de autos, sin que sea preciso examinar la existencia de tal error.

87      Por lo tanto, procede estimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión y declarar la inadmisibilidad del recurso, sin que sea necesario examinar el segundo motivo de inadmisibilidad formulado por la Comisión, relativo a las pretensiones tercera y quinta de la demandante, fundamentadas en el artículo 263 TFUE, y basado en la inexistencia de acto impugnable.

 Costas

88      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

89      Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)      Condenar en costas a Asociación de Investigación para la Industria del Calzado y Conexas (Inescop).

Dictado en Luxemburgo, a 19 de agosto de 2025.

El Secretario

 

El Presidente

V. Di Bucci

 

J. Svenningsen


*      Lengua de procedimiento: español.

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