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Document 62024TO0267

Auto del Tribunal General (Sala Cuarta ampliada) de 26 de febrero de 2026.
Christofer Edge contra Banco Europeo de Inversiones.
Recurso de anulación — Función pública — Personal del BEI — Plazo de recurso — Artículo 41a del Reglamento del personal del BEI — Cómputo de los plazos — Inadmisibilidad.
Asunto T-267/24.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2026:163

 AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta, en formación de cinco Jueces)

de 26 de febrero de 2026 ( *1 )

«Recurso de anulación — Función pública — Personal del BEI — Plazo de recurso — Artículo 41a del Reglamento del personal del BEI — Cómputo de los plazos — Inadmisibilidad»

En el asunto T‑267/24,

Christofer Edge, con domicilio en Atenas (Grecia), representado por la Sra. G. Karampoulia, abogada,

parte demandante,

contra

Banco Europeo de Inversiones (BEI), representado por las Sras. K. Carr y A. Geppert-Luciani, en calidad de agentes, asistidas por la Sra. A. Makri, abogada,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta, en formación de cinco Jueces),

integrado por el Sr. S. Papasavvas, Presidente, y los Sres. G. De Baere, J. Svenningsen y R. Meyer (Ponente) y la Sra. D. Jočienė, Jueces;

Secretario: Sr. V. Di Bucci;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos, en particular:

la excepción de inadmisibilidad propuesta por el BEI mediante escrito separado, presentada en la Secretaría del Tribunal General el 22 de abril de 2025;

las observaciones del demandante sobre la excepción de inadmisibilidad, presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 18 de junio de 2025;

dicta el siguiente

Auto

1

Mediante su recurso, basado en el artículo 270 TFUE y en el artículo 50 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el demandante, el Sr. Christofer Edge, solicita, por una parte, la anulación de las decisiones del Banco Europeo de Inversiones (BEI) de 4 y 13 de octubre de 2023 por las que se deniegan las solicitudes de reembolso de los gastos de escolaridad de sus hijos y de la decisión del BEI de 6 de febrero de 2024 por la que se desestiman los recursos administrativos interpuestos contra dichas decisiones y, por otra parte, que se condene al BEI a abonarle la cantidad de 16400 euros.

Antecedentes del litigio

2

Mediante contrato de duración determinada de 22 de noviembre de 2021, el demandante, padre de dos hijos, fue contratado por el BEI en calidad de agente contractual.

3

Presentó una solicitud para obtener la asignación por escolaridad destinada a cubrir los gastos de escolaridad de su hija mayor para el año 2023/2024. Mediante decisión de 4 de octubre de 2023, el BEI denegó dicha solicitud. El 9 de octubre de 2023, el demandante interpuso un recurso administrativo contra dicha decisión.

4

El 13 de octubre de 2023, el BEI decidió proceder a la recuperación de la asignación por escolaridad anteriormente abonada en relación con la hija menor del demandante. El 28 de noviembre de 2023, el demandante interpuso un recurso administrativo contra dicha decisión.

5

Mediante decisión de 6 de febrero de 2024, el BEI examinó conjuntamente los dos recursos administrativos del demandante y los desestimó.

6

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 17 de mayo de 2024, el demandante interpuso el presente recurso.

Pretensiones de las partes

7

El demandante solicita, en esencia, al Tribunal General que:

Anule las decisiones del BEI de 4 y 13 de octubre de 2023, así como la de 6 de febrero de 2024.

Condene al BEI al pago de los gastos de escolaridad de sus hijas, por un importe de 16400 euros.

Condene en costas al BEI.

8

En su excepción de inadmisibilidad, el BEI solicita al Tribunal General que:

Declare la inadmisibilidad manifiesta del recurso.

Condene en costas al demandante.

9

En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, el demandante solicita al Tribunal General que:

Desestime la excepción de inadmisibilidad.

Condene en costas al BEI, aun cuando el Tribunal General estimase la excepción de inadmisibilidad.

Fundamentos de Derecho

10

En virtud del artículo 130, apartados 1 y 7, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, si la parte demandada lo solicita, el Tribunal General podrá decidir sobre la inadmisión o la incompetencia sin entrar en el fondo del asunto. En el presente asunto, como el BEI ha solicitado que se decida sobre la inadmisibilidad del recurso, el Tribunal General decide resolver sobre esta solicitud sin continuar el procedimiento, al considerar que los documentos que obran en autos le proporcionan información suficiente.

11

En apoyo de su excepción de inadmisibilidad, el BEI invoca dos causas de inadmisión basadas en la infracción:

del artículo 56 bis, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento;

del artículo 41a del Reglamento del personal del BEI y del artículo 58, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

12

Por lo que respecta a la segunda causa de inadmisión, el BEI alega que el recurso es manifiestamente inadmisible, dado que la demanda se presentó fuera de plazo infringiendo el artículo 41a del Reglamento del personal del BEI y el artículo 58, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

13

El demandante alega que su recurso es admisible en la medida en que, según el artículo 58, apartado 1, letra a), del Reglamento de Procedimiento, el día en que se produce la notificación de la decisión impugnada no debe tenerse en cuenta en el cálculo del plazo.

14

A este respecto, del artículo 41a del Reglamento del personal del BEI se desprende que las controversias entre este y los miembros de su personal se someterán al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la decisión motivada por la que se desestima la solicitud de recurso.

15

Procede señalar que las normas de cómputo de los plazos establecidas en el artículo 58 del Reglamento de Procedimiento, invocadas por las partes, solo se aplican a los plazos procesales previstos en los Tratados, en el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el propio Reglamento de Procedimiento (véase, por analogía, el auto de 13 de marzo de 1998, Lonuzzo-Murgante/Parlamento, T‑247/97, EU:T:1998:55, apartado 35).

16

A falta de precisiones en el Reglamento del personal del BEI sobre el método de cómputo del plazo previsto en el artículo 41a de dicho Reglamento, expresado en meses y que comienza a correr a partir de la notificación de la decisión impugnada, procede aplicar el método que garantiza a cualquier parte el pleno disfrute del plazo, con independencia de la hora en la que haya tenido lugar la notificación del acto en cuestión. En virtud de este método, cuando un plazo expresado en días, semanas, meses o años haya de contarse a partir del momento en que acontezca un suceso o se efectúe un acto, el día en que acontezca dicho suceso o se efectúe dicho acto no se incluirá dentro del plazo.

17

Este método expresa el adagio latino dies a quo non computatur in termino, que constituye una norma jurídica reconocida por numerosos sistemas jurídicos de los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de noviembre de 2004, Toeters y Verberk, C‑171/03, EU:C:2004:714, apartado 31).

18

El método antes mencionado corresponde a la norma prevista en el artículo 3, apartado 1, del Convenio Europeo sobre el Cálculo de los Plazos, firmado en Basilea el 16 de mayo de 1972, según el cual «los plazos expresados en días, semanas, meses o años se computarán a partir del dies a quo a medianoche hasta el dies ad quem a medianoche».

19

El método expuesto en el apartado 16 anterior corresponde también a la norma utilizada para calcular los plazos procesales en los Reglamentos de Procedimiento del Tribunal de Justicia y del Tribunal General (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de noviembre de 2004, Toeters y Verberk, C‑171/03, EU:C:2004:714, apartado 35), que es aplicable a los recursos basados en el artículo 91 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, con arreglo al artículo 91, apartado 5, de dicho Estatuto (véase, por analogía, el auto de 13 de marzo de 1998, Lonuzzo-Murgante/Parlamento, T‑247/97, EU:T:1998:55, apartado 3336).

20

Por último, dicho método corresponde a la norma prevista en el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO 1971, L 124, p. 1; EE 01/01, p. 149), aplicable, a falta de disposiciones en contrario, para el cálculo de los plazos en los actos del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión Europea (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de noviembre de 2004, Toeters y Verberk, C‑171/03, EU:C:2004:714, apartado 33).

21

Con arreglo al método expuesto en el apartado 16 anterior, dado que, en virtud del artículo 41a del Reglamento del personal del BEI, el recurso debe interponerse ante el juez de la Unión en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación, este plazo comienza a partir del final del día de la notificación a medianoche y expira el último día del período de tres meses a medianoche. Expira, pues, al final del día que, en el mes indicado por el plazo, lleve la misma cifra que el día a partir del cual comienza a computarse el plazo, es decir, el día de la notificación (véanse, en este sentido, la sentencia de 15 de enero de 1987, Misset/Consejo, 152/85, EU:C:1987:10, apartado 8, y el auto de 17 de mayo de 2002, Alemania/Parlamento y Consejo, C‑406/01, EU:C:2002:304, apartado 14).

22

Además, procede señalar que la norma establecida en el artículo 60 del Reglamento de Procedimiento, según la cual los plazos procesales se ampliarán, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días, se aplica a todos los plazos procesales, salvo disposición en contrario de dicho Reglamento. Por lo tanto, también es aplicable a los litigios entre el BEI y los miembros de su personal, sometidos al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en virtud del artículo 41a del Reglamento del personal del BEI.

23

En el caso de autos, consta que la decisión del BEI por la que se desestimaron los recursos administrativos fue notificada al demandante el 6 de febrero de 2024. Por lo tanto, el plazo previsto en el artículo 41a del Reglamento del personal del BEI comenzó a correr el 6 de febrero a medianoche o, dicho de otro modo, el 7 de febrero de 2024 a las 00.00 y expiró tres meses después, es decir, el 6 de mayo de 2024 a medianoche. Este plazo se amplió, por razón de la distancia, en el plazo único de diez días previsto en el artículo 60 del Reglamento de Procedimiento. Por consiguiente, el demandante debía interponer su recurso antes de la medianoche del 16 de mayo de 2024.

24

En sus observaciones, el demandante invoca la aplicación del artículo 58, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 58, apartado 1, letra b), del Reglamento de Procedimiento, lo que llevaría a que el plazo hubiera expirado el 17 de mayo de 2024. Este cálculo del demandante, con independencia de que se base en el artículo 58 del Reglamento de Procedimiento, que no es aplicable en el caso de autos, equivale a concederle un plazo de tres meses y un día, lo que no se ajusta al tenor del artículo 41a del Reglamento del personal del BEI.

25

De las consideraciones anteriores resulta que la demanda, presentada el 17 de mayo de 2024, es extemporánea y que debe declararse la inadmisibilidad del recurso, sin que sea necesario pronunciarse sobre la primera causa de inadmisión.

Costas

26

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

27

Al haber sido desestimadas las pretensiones del demandante, procede condenarlo a soportar sus propias costas y las del BEI, conforme a lo solicitado por este.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta, en formación de cinco Jueces)

resuelve:

 

1)

Declarar la inadmisibilidad del recurso.

 

2)

Condenar al Sr. Christofer Edge a cargar con sus propias costas y con las del Banco Europeo de Inversiones (BEI).

 

Dictado en Luxemburgo, a 26 de febrero de 2026.

El Secretario

V. Di Bucci

El Presidente

S. Papasavvas


( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.

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