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Document 62024TO0248

Auto del Tribunal General (Sala Séptima) de 5 de mayo de 2025.
EC contra Parlamento Europeo.
Recurso de anulación — Derecho institucional — Miembro del Parlamento — Privilegios e inmunidades — Negativa del Parlamento a dar curso a una solicitud de amparo de los privilegios e inmunidades — Delito flagrante — Acto no recurrible — Inadmisibilidad.
Asunto T-248/24.

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2025:448

 AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 5 de mayo de 2025 ( *1 )

«Recurso de anulación — Derecho institucional — Miembro del Parlamento — Privilegios e inmunidades — Negativa del Parlamento a dar curso a una solicitud de amparo de los privilegios e inmunidades — Delito flagrante — Acto no recurrible — Inadmisibilidad»

En el asunto T‑248/24,

EC, representada por los Sres. C. Marchand, S. Mary y G. Boye, abogados,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por el Sr. N. Lorenz y la Sra. A.‑M. Dumbrăvan, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por la Sra. K. Kowalik-Bańczyk, Presidenta, y el Sr. G. Hesse y la Sra. B. Ricziová (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. V. Di Bucci;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos, en particular:

la solicitud de sobreseimiento y la excepción de inadmisibilidad formuladas por el Parlamento mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal General el 14 de agosto de 2024;

las observaciones de la demandante presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 27 de septiembre de 2024;

dicta el siguiente

Auto

1

Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la demandante, EC, solicita la anulación del acto de 7 de marzo de 2024 de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo, comunicado por la presidenta del Parlamento Europeo en el pleno de 11 de marzo de 2024, por el que se desestimó su solicitud de que el Parlamento defienda sus privilegios e inmunidades (en lo sucesivo, «acto impugnado»).

Antecedentes del litigio

2

La demandante era diputada del Parlamento en la octava (2014‑2019) y la novena (2019‑2024) legislatura. En las elecciones europeas de junio de 2024, no resultó reelegida y su mandato finalizó el 16 de julio de 2024 con la apertura de la sesión constitutiva de la décima legislatura.

3

El 9 de diciembre de 2022, la demandante fue detenida en Bélgica, donde estuvo cinco meses en prisión provisional, de los cuales pasó cuatro en un establecimiento penitenciario, su domicilio fue registrado y se adoptaron medidas cautelares respecto de ella, sin que se suspendiera su inmunidad.

4

El 1 de junio de 2023, la demandante presentó una solicitud de amparo de sus privilegios e inmunidades ante la presidenta del Parlamento. Esta solicitud hacía referencia, en particular, por una parte, al artículo 5, apartado 2, y a los artículos 7, 8 y 9 del Reglamento interno del Parlamento aplicable a la novena legislatura (2019‑2024) (en lo sucesivo, «Reglamento interno») y, por otra parte, a los artículos 8 y 9 del Protocolo (n.o 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea (DO 2010, C 83, p. 266; en lo sucesivo, «Protocolo n.o 7»).

5

En la solicitud de amparo de sus privilegios e inmunidades, la demandante alegó que se había atentado contra su inmunidad como consecuencia, en particular, de su arresto el 9 de diciembre de 2022«con el falso pretexto de flagrante delito», de su prisión, de haber sido puesta posteriormente en arresto domiciliario y de «investigaciones ilegales desde, al menos, julio de 2022».

6

La solicitud de amparo de los privilegios e inmunidades de la demandante fue anunciada en el pleno de 12 de junio de 2023 por la presidenta del Parlamento y trasladada a la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento interno.

7

El 11 de marzo de 2024, la presidenta del Parlamento anunció en el pleno que «el 7 de marzo de 2024, la Comisión [de Asuntos Jurídicos había] concluido que la solicitud de amparo [de los privilegios e inmunidades de la demandante era] inadmisible en aplicación directa del [Protocolo n.o 7,] que prevé que no podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito» y que «el procedimiento relativo a esta solicitud [quedaba], en consecuencia, cerrado».

Pretensiones de las partes

8

La demandante solicita al Tribunal General que:

Anule el acto impugnado.

Condene en costas al Parlamento.

9

El Parlamento solicita al Tribunal General que:

Declare el sobreseimiento del recurso o, subsidiariamente, lo declare inadmisible.

Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

10

En virtud del artículo 130 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, cuando, mediante demanda presentada en escrito separado, el demandado solicite al Tribunal General que decida sobre la inadmisión del recurso o sobre la incompetencia del Tribunal General sin entrar en el fondo del asunto, este decidirá con la mayor rapidez posible sobre tal demanda.

11

El Parlamento solicita al Tribunal General que declare que el recurso ha quedado sin objeto y que procede su sobreseimiento, dado que la demandante ha dejado de ser diputada europea a partir del 16 de julio de 2024 y que, en consecuencia, ya no tiene interés en obtener la anulación del acto impugnado. Asimismo, el Parlamento sostiene que el recurso es inadmisible porque el acto impugnado no produce ningún efecto jurídico y, por lo tanto, no es recurrible con arreglo al artículo 263 TFUE.

12

En las circunstancias del presente asunto, procede examinar en primer lugar la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Parlamento.

13

Según el Parlamento, si bien la suspensión de la inmunidad de un diputado europeo está expresamente prevista en el artículo 9, párrafo tercero, del Protocolo n.o 7, el amparo de la inmunidad parlamentaria solo encuentra fundamento jurídico en los artículos 7 y 9 del Reglamento interno, el cual contiene las normas de organización interna del Parlamento y no puede atribuir a esa institución competencias que no estén expresamente reconocidas por el Derecho primario, como el Protocolo n.o 7, o por un acto legislativo. Por lo tanto, el Parlamento estima que no puede, con fundamento en el artículo 9, párrafo primero, letra b), o en el artículo 9, párrafo segundo, del Protocolo n.o 7, que no le confieren la competencia exclusiva de apreciar si sus requisitos de aplicación se cumplen o no, adoptar decisiones de amparo de la inmunidad de uno de sus miembros que produzcan efectos jurídicos obligatorios y que, por consiguiente, el acto impugnado no puede ser objeto de recurso con arreglo al artículo 263 TFUE.

14

La demandante alega que la decisión del Parlamento de no dar amparo a su inmunidad en virtud de los artículos 7 y 9 del Reglamento interno, con arreglo al artículo 9 del Protocolo n.o 7, es un acto que produce efectos jurídicos obligatorios. Sostiene, en particular, que la redacción del artículo 9, párrafo tercero, del Protocolo n.o 7 significa que el Parlamento no solo tiene derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros, sino que también tiene derecho a amparar esta inmunidad, es decir, a decidir si el ejercicio de acciones contra un diputado europeo atenta contra las inmunidades establecidas en el artículo 9 de ese Protocolo, de forma que tal decisión produce efectos jurídicos obligatorios respecto de las autoridades judiciales de los Estados miembros.

15

Es preciso recordar la jurisprudencia reiterada según la cual constituyen actos impugnables en el sentido del artículo 263 TFUE todas las medidas, cualquiera que sea su forma, destinadas a producir efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando sustancialmente su situación jurídica (sentencias de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión,60/81, EU:C:1981:264, apartado 9, y de 26 de enero de 2010, Internationaler Hilfsfonds/Comisión,C‑362/08 P, EU:C:2010:40, apartado 51). Por el contrario, cualquier acto de la Unión que no produzca efectos jurídicos obligatorios escapa al control jurisdiccional previsto en el artículo 263 TFUE (véase la sentencia de 15 de julio de 2021, FBF,C‑911/19, EU:C:2021:599, apartado 37 y jurisprudencia citada).

16

Para determinar si un acto produce efectos jurídicos obligatorios, hay que atenerse al contenido esencial de dicho acto y apreciar tales efectos en función de criterios objetivos, como el contenido de ese mismo acto, tomando en consideración, en su caso, el contexto en el que se adoptó y las facultades de la institución que fue su autora (véase la sentencia de 20 de febrero de 2018, Bélgica/Comisión,C‑16/16 P, EU:C:2018:79, apartado 32 y jurisprudencia citada; sentencia de 9 de julio de 2020, República Checa/Comisión,C‑575/18 P, EU:C:2020:530, apartado 47).

17

Asimismo, cuando un acto de una institución de la Unión reviste carácter negativo, debe ser analizado en función de la naturaleza de la solicitud a la que responde (sentencias de 8 de marzo de 1972, Nordgetreide/Comisión,42/71, EU:C:1972:16, apartado 5; de 24 de noviembre de 1992, Buckl y otros/Comisión, C‑15/91 y C‑108/91, EU:C:1992:454, apartado 22, y de 9 de octubre de 2018, Multiconnect/Comisión, T‑884/16, no publicada, EU:T:2018:665, apartado 45). En particular, una negativa es un acto que puede ser objeto de recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE cuando el acto que la institución de la Unión se niega a adoptar hubiera podido ser impugnado en virtud de esta disposición. De ello se deduce que la denegación, por una institución, de una solicitud que se le ha dirigido no constituye un acto susceptible de recurso de anulación cuando esa solicitud no tiene por objeto la adopción, por parte de dicha institución, de una medida con efectos jurídicos obligatorios (autos de 5 de septiembre de 2012, Farage/Parlamento y Buzek, T‑564/11, no publicado, EU:T:2012:403, apartado 27, y de 1 de febrero de 2018, Collins/Parlamento, T‑919/16, no publicado, EU:T:2018:58, apartado 19).

18

Por lo tanto, en el presente asunto, para determinar si el acto impugnado, que niega amparo a los privilegios e inmunidades de la demandante, es un acto recurrible en el sentido del artículo 263 TFUE, es preciso examinar si, en este caso, la medida solicitada podía producir efectos jurídicos.

19

A este respecto, ha de recordarse en primer lugar que, a tenor de los artículos 5 TUE, apartado 1, y 13 TUE, apartado 2, el Parlamento actuará dentro de los límites de las competencias que le confieren los Tratados.

20

En segundo lugar, debe señalarse que el artículo 8 del Protocolo n.o 7 dispone que «los miembros del Parlamento […] no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones».

21

El artículo 9 del Protocolo n.o 7 dispone, por su parte, lo siguiente:

«Mientras el Parlamento […] esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:

a)

en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

b)

en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.

Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento […] o regresen de este.

No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá esta obstruir el ejercicio por el Parlamento […] de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.»

22

La inmunidad parlamentaria de los diputados europeos, según está prevista en los artículos 8 y 9 del Protocolo n.o 7, comprende las dos formas de protección normalmente reconocidas a los miembros de los Parlamentos nacionales de los Estados miembros, a saber, la inmunidad por las opiniones expresadas y los votos emitidos en el ejercicio de las funciones parlamentarias, así como la inviolabilidad parlamentaria, que en principio confiere protección frente a las actuaciones judiciales (sentencias de 21 de octubre de 2008, Marra,C‑200/07 y C‑201/07, EU:C:2008:579, apartado 24, y de 6 de septiembre de 2011, Patriciello,C‑163/10, EU:C:2011:543, apartado 18).

23

En el presente asunto, la demandante, elegida en un Estado miembro diferente de Bélgica, fue detenida, puesta en prisión y objeto de acciones judiciales en Bélgica. No alega que este procedimiento judicial guarde relación con opiniones o con los votos emitidos por ella en el ejercicio de sus funciones. En estas circunstancias y como resulta de sus escritos procesales, debe entenderse que la demandante invoca únicamente la inmunidad, o inviolabilidad, establecida en el artículo 9, párrafo primero, letra b), del Protocolo n.o 7. Debe también señalarse que, en este caso, las autoridades judiciales nacionales no solicitaron la suspensión de la inmunidad de la demandante, sino que consideraron que se trataba de un flagrante delito.

24

Por último, es preciso destacar que el examen de una solicitud de suspensión de inmunidad y el examen de una solicitud de amparo de los privilegios e inmunidades constituyen dos ejercicios diferentes.

25

A este respecto, la suspensión de la inmunidad está expresamente contemplada por el artículo 9, párrafo tercero, del Protocolo n.o 7, que dispone que «la inmunidad [no] podrá […] obstruir el ejercicio por el Parlamento […] de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros». De este modo, dicha disposición confiere al Parlamento el derecho exclusivo de suspender la inmunidad prevista en el artículo 9 del citado Protocolo, esto es, el derecho de privar a un diputado europeo de la protección de que disfruta en virtud de esa disposición. Tal decisión constituye un acto recurrible a los efectos del artículo 263 TFUE (sentencia de 15 de octubre de 2008, Mote/Parlamento,T‑345/05, EU:T:2008:440, apartado 31).

26

Por el contrario, el amparo de los privilegios e inmunidades de un diputado europeo por el Parlamento no está expresamente previsto por el Protocolo n.o 7, sino únicamente por los artículos 7 y 9 del Reglamento interno.

27

En este contexto, es preciso recordar, en primer término y por lo que se refiere a la inmunidad prevista en el artículo 8 del Protocolo n.o 7, que se ha declarado que la decisión del Parlamento de dar amparo a esa inmunidad constituye una opinión que no produce efectos obligatorios respecto a las autoridades jurisdiccionales nacionales (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de octubre de 2008, Marra,C‑200/07 y C‑201/07, EU:C:2008:579, apartado 39, y de 6 de septiembre de 2011, Patriciello,C‑163/10, EU:C:2011:543, apartado 39). Para llegar a esta conclusión, el Tribunal de Justicia apreció, en particular, que el Protocolo n.o 7 no preveía la competencia del Parlamento para comprobar, en caso de actuaciones judiciales contra un diputado europeo a causa de las opiniones expresadas y los votos emitidos por este, si concurren los requisitos de aplicación de la inmunidad prevista en el artículo 8 del citado Protocolo y que tal competencia no podía resultar de las disposiciones del Reglamento interno, que es un acto de organización interna que no puede establecer a favor del Parlamento competencias que no estén expresamente reconocidas por un acto normativo, en este caso por el Protocolo n.o 7 (sentencia de 21 de octubre de 2008, Marra,C‑200/07 y C‑201/07, EU:C:2008:579, apartados 3238).

28

En segundo término, por lo que se refiere a la inmunidad prevista en el artículo 9 del Protocolo n.o 7, es preciso distinguir dos situaciones.

29

Por una parte, la competencia del Parlamento de dar amparo a la inmunidad puede, en su caso, derivarse del artículo 9, párrafo primero, letra a), del Protocolo n.o 7, en la medida en que esta disposición implica que la extensión y el alcance de la inmunidad de que gozan los diputados europeos en su territorio nacional —en otros términos, el contenido material de esta inmunidad— quedan determinados por los diferentes Derechos nacionales a los que se remite. Esta remisión al Derecho nacional implica que, en caso de que el Derecho de un Estado miembro prevea un procedimiento de amparo de la inmunidad de los miembros del Parlamento nacional, que permita a este intervenir ante las autoridades judiciales o policiales, en particular solicitando la eventual suspensión de las actuaciones judiciales de las que uno de sus miembros sea objeto, las mismas facultades se reconocen al Parlamento respecto de los diputados europeos elegidos por ese Estado (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2010, Gollnisch/Parlamento,T‑42/06, EU:T:2010:102, apartados 105115).

30

Por otra parte, en cambio, el artículo 9, párrafo primero, letra b), del Protocolo n.o 7 no se remite al Derecho nacional y, en consecuencia, no permite fundamentar por esta vía la competencia del Parlamento de amparar la inmunidad de un diputado europeo.

31

Asimismo, no cabe considerar que el artículo 9, párrafo tercero, del Protocolo n.o 7 constituya, por sí solo, el fundamento de la competencia del Parlamento de amparar la inmunidad de un diputado europeo. A este respecto, el Tribunal General ha declarado que el derecho exclusivo, conferido por esa disposición, de suspender la inmunidad no puede interpretarse en el sentido de que atribuye al Parlamento la competencia exclusiva para decidir, con efecto vinculante, si un diputado europeo goza o no de la inmunidad consagrada en el artículo 9 del Protocolo n.o 7 en relación con los hechos que se le imputan (sentencia de 5 de julio de 2023, Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres/Parlamento, T‑115/20, recurrida en casación, EU:T:2023:372, apartado 65).

32

En efecto, la formulación negativa del artículo 9, párrafo tercero, del Protocolo n.o 7 (véase el anterior apartado 21) solo prevé dos límites a la inmunidad, o inviolabilidad, prevista por el artículo 9 de ese Protocolo. Por una parte, cuando se cometa un delito flagrante, no podrá invocarse esa inmunidad. Ello implica necesariamente que dicha inmunidad puede aún menos ser objeto de amparo en caso de flagrante delito. Por otra parte, la misma inmunidad no puede representar un obstáculo al derecho del Parlamento de suspenderla.

33

La demandante invoca, no obstante, el efecto útil del artículo 9 del Protocolo n.o 7.

34

A este respecto, debe recordarse que la interpretación amplia de una disposición del Derecho de la Unión a fin de preservar su efecto útil no puede llevar a transgredir el reparto de competencias entre la Unión y sus Estados miembros establecido en los Tratados. Pues bien, así sucedería si del artículo 9, párrafo tercero, del Protocolo n.o 7 se dedujera que el Parlamento dispone de competencia exclusiva para determinar si el proceso judicial seguido contra un diputado pone o no en entredicho su inmunidad, dado que esta competencia corresponde principalmente, como regla general, a las autoridades que sustancian procesos judiciales (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de julio de 2023, Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres/Parlamento, T‑115/20, recurrida en casación, EU:T:2023:372, apartados 6668). Lo mismo cabe afirmar, a fortiori, cuando se trata de determinar si concurren o no los requisitos del flagrante delito, ya que esta competencia específica corresponde exclusivamente a las autoridades que sustancian procesos judiciales.

35

En efecto, es preciso observar que, en general, si las autoridades que sustancian procesos judiciales aprecian que los hechos de los que se acusa a un diputado europeo están cubiertos por la inmunidad prevista en el artículo 9 del Protocolo n.o 7, están obligadas, en caso de que pretendan continuar esos procesos, a solicitar al Parlamento la suspensión de esa inmunidad. Asimismo, el artículo 9, párrafo tercero, del Protocolo n.o 7 regula también una situación específica asociada a un flagrante delito, en la que dichas autoridades no están obligadas a solicitar al Parlamento la suspensión de esa inmunidad, ya que, en tal caso, ni siquiera puede invocarse la inmunidad. De este modo, el examen del cumplimiento de los requisitos que permiten apreciar una situación de flagrante delito es competencia exclusiva de dichas autoridades y no depende, pues, de la opinión del Parlamento.

36

La interpretación en sentido contrario defendida por la demandante implicaría que el Parlamento disponga de la competencia para decidir si el procedimiento judicial seguido respecto de un diputado europeo pone o no en entredicho su inmunidad en todos los casos de delitos cometidos por diputados europeos sin excepción, incluido en caso de flagrante delito, lo cual tendría como consecuencia vaciar de su efecto útil a la primera parte del artículo 9, párrafo tercero, del Protocolo n.o 7.

37

Por consiguiente, debe considerarse que lo dispuesto en el artículo 9, párrafo primero, letra b), del Protocolo n.o 7, incluso en conjunción con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo tercero, de ese Protocolo, no confiere ninguna competencia al Parlamento para adoptar una decisión de amparo de privilegios e inmunidades, de forma que, en tal supuesto y, en particular, en caso de flagrante delito, una decisión de amparo de privilegios e inmunidades adoptada con fundamento en el Reglamento interno no puede producir efectos vinculantes respecto de terceros. En estas circunstancias, el acto impugnado, que niega el amparo de los privilegios e inmunidades de la demandante, tampoco constituye un acto que produzca efectos jurídicos obligatorios.

38

De lo anterior resulta que el acto impugnado no puede ser objeto del recurso de anulación previsto por el artículo 263 TFUE. En consecuencia, procede estimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Parlamento y, por lo tanto, declarar el recurso inadmisible, sin que resulte necesario analizar si la demandante tiene, en cualquier caso, interés en obtener la anulación del acto impugnado.

Costas

39

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

40

Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla a soportar, además de sus propias costas, aquellas en que haya incurrido el Parlamento, conforme a lo solicitado por este.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

resuelve:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar a EC a cargar con sus propias costas y con las del Parlamento Europeo.

 

Dictado en Luxemburgo, a 5 de mayo de 2025.

El Secretario

V. Di Bucci

La Presidenta

K. Kowalik-Bańczyk


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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