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Document 62024TO0178

Auto del Tribunal General (Sala Tercera) de 11 de febrero de 2025.
Corinne Reverbel contra Comisión Europea.
Acceso a los documentos — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Documentos relativos a la producción de vacunas contra la COVID‑19 — Denegación implícita de acceso — Decisión expresa adoptada con posterioridad a la interposición del recurso — Sobreseimiento.
Asunto T-178/24.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2025:173

 AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 11 de febrero de 2025 ( *1 )

«Acceso a los documentos — Reglamento (CE) n.o 1049/2001 — Documentos relativos a la producción de vacunas contra la COVID‑19 — Denegación implícita de acceso — Decisión expresa adoptada con posterioridad a la interposición del recurso — Sobreseimiento»

En el asunto T‑178/24,

Corinne Reverbel, con domicilio en Dému (Francia), representada por la Sra. D. Protat, abogada,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. M. Burón Pérez y la Sra. K. Herrmann, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por la Sra. P. Škvařilová-Pelzl (Ponente), Presidenta, y la Sra. G. Steinfatt y el Sr. R. Meyer, Jueces;

Secretario: Sr. V. Di Bucci;

dicta el siguiente

Auto

1

Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, la demandante, la Sra. Corinne Reverbel, solicita la anulación de la decisión implícita de la Comisión Europea, de 7 de febrero de 2024, por la que se rechaza su solicitud confirmatoria de acceso a varios documentos de 15 de diciembre de 2023 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

Antecedentes del litigio y hechos posteriores a la interposición del recurso

2

El 1 de marzo de 2023, la demandante presentó una solicitud de acceso a varios documentos relativos a la producción de vacunas contra la COVID-19 con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43).

3

La Comisión respondió a esta solicitud el 30 de noviembre de 2023.

4

En esa decisión, en primer lugar, la Comisión informó a la demandante de que había identificado un documento comprendido en el ámbito de aplicación de su solicitud. Se trataba de un informe de evaluación de la Agencia Europea de Medicamentos (EMA) de 25 de noviembre de 2021 (en lo sucesivo, «informe de la EMA»).

5

En segundo lugar, la Comisión concedió un acceso parcial al informe de la EMA, al no ser posible su divulgación integral debido, en su opinión, a las excepciones al derecho de acceso establecidas, en primer término, en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1049/2001; en segundo término, en el artículo 4, apartado 2, primer guion, de dicho Reglamento, y, en tercer término, en el artículo 4, apartado 2, tercer guion, del citado Reglamento, excepciones que hacen referencia, primero, a la protección de la intimidad y la integridad de la persona, en particular de conformidad con la legislación de la Unión Europea relativa a la protección de datos personales; segundo, a la protección de los intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad intelectual, y, tercero, a la protección del objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría.

6

Mediante escrito de 15 de diciembre de 2023, registrado por la Comisión el 18 de diciembre de 2023, la demandante presentó una solicitud confirmatoria con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1049/2001 solicitando a la Comisión que reconsiderara su postura.

7

Mediante correo electrónico de 17 de enero de 2024, la Comisión indicó a la demandante que no podía responder a su solicitud confirmatoria en el plazo de 15 días previsto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1049/2001, que expiraba ese mismo día. En efecto, según la Comisión, en esa fecha aún no se habían reunido los elementos necesarios para llevar a cabo un análisis completo.

8

Mediante correo electrónico de 7 de febrero de 2024, la Comisión informó a la demandante de que no se podía responder a su solicitud confirmatoria dado que estaban en curso consultas internas y que, habida cuenta del origen del documento solicitado, también debía consultar a terceros, en virtud del artículo 4, apartado 4, del Reglamento n.o 1049/2001.

9

La demandante interpuso el presente recurso el 2 de abril de 2024.

10

El 4 de junio de 2024, la Comisión adoptó una decisión expresa en respuesta a la solicitud confirmatoria de la demandante, sobre la base del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 1049/2001 (en lo sucesivo, «decisión confirmatoria expresa»). Mediante esta decisión, concedió a la demandante un acceso parcial más amplio al informe de la EMA.

11

En la decisión confirmatoria expresa, la Comisión expuso que no era posible conceder un acceso íntegro al informe de la EMA, habida cuenta de las excepciones al derecho de acceso previstas en el artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guion, del Reglamento n.o 1049/2001 y en el artículo 4, apartado 1, letra b), de ese mismo Reglamento, que guardan relación, por un lado, con la protección del interés público en lo que respecta a las relaciones internacionales y, por otro lado, con la protección de la intimidad y la integridad de la persona. Además, en esa decisión, la Comisión confirmó que no disponía de ningún otro documento que pudiera corresponder a la descripción dada en la solicitud de 1 de marzo de 2023 (véase el apartado 2 anterior).

12

El 17 de junio de 2024, la Comisión presentó una solicitud de sobreseimiento.

Pretensiones de las partes

13

En su recurso, la demandante solicita al Tribunal General que anule la decisión impugnada.

14

En su solicitud de sobreseimiento, la Comisión solicita al Tribunal General que:

Declare que el recurso ha quedado sin objeto y que procede su sobreseimiento.

Condene a cada una de las partes a cargar con sus propias costas.

15

En sus observaciones sobre la solicitud de sobreseimiento de la Comisión, la demandante solicita al Tribunal General que desestime esta pretensión y confirma que solicita la anulación de la decisión impugnada.

Fundamentos de Derecho

16

A tenor del artículo 130, apartados 2 y 7, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, si una parte lo solicita, el Tribunal General puede constatar que el recurso ha quedado sin objeto y que procede su sobreseimiento.

17

Dado que la Comisión ha solicitado que se constate que el recurso ha quedado sin objeto y que procede su sobreseimiento, el Tribunal General, estimando que los documentos que obran en autos le ofrecen información suficiente, decide pronunciarse sobre esta pretensión sin continuar el procedimiento.

18

Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el objeto del litigio debe perdurar, al igual que el interés en ejercitar la acción, hasta que se dicte la resolución judicial, so pena de sobreseimiento. Ello supone que el recurso debe poder procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo ha interpuesto (sentencia de 4 de septiembre de 2018, ClientEarth/Comisión, C‑57/16 P, EU:C:2018:660, apartado 43).

19

En el caso de autos, la Comisión, mediante la decisión de 30 de noviembre de 2023 mencionada en el apartado 3 anterior, denegó parcialmente la solicitud de acceso a los documentos presentada el 1 de marzo de 2023 por la demandante. A raíz de esta decisión, la demandante presentó una solicitud confirmatoria.

20

Consta que la Comisión adoptó la decisión confirmatoria expresa con posterioridad a la interposición del presente recurso. Mediante esta decisión, concedió un acceso parcial más amplio al informe de la EMA y, en todo lo demás, confirmó expresamente la denegación de la solicitud confirmatoria de la demandante.

21

En primer lugar, en lo que respecta a la denegación expresa de la solicitud confirmatoria, procede recordar que, cuando adopta una decisión expresa de denegación de una solicitud confirmatoria de acceso a los documentos, la institución correspondiente revoca la decisión denegatoria implícita de dicha solicitud (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de octubre de 2014, Strack/Comisión, C‑127/13 P, EU:C:2014:2250, apartados 8889; de 2 de julio de 2015, Typke/Comisión, T‑214/13, EU:T:2015:448, apartado 37; de 26 de marzo de 2020, ViaSat/Comisión, T‑734/17, no publicada, EU:T:2020:123, apartados 1617, y de 29 de septiembre de 2021, AlzChem Group/Comisión, T‑569/19, EU:T:2021:628, apartado 27).

22

Tal revocación del acto impugnado, dado su carácter retroactivo (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de abril de 1997, de Compte/Parlamento, C‑90/95 P, EU:C:1997:198, apartado 35), da lugar a la desaparición del objeto del litigio (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C‑362/05 P, EU:C:2007:322, apartados 4849; de 4 de septiembre de 2018, ClientEarth/Comisión, C‑57/16 P, EU:C:2018:660, apartado 45, y de 21 de enero de 2021, Leino-Sandberg/Parlamento, C‑761/18 P, EU:C:2021:52, apartado 33).

23

En esas circunstancias, el examen de un recurso contra una decisión implícita no puede justificarse ni por el objetivo de evitar que se reproduzca la ilegalidad reprochada ni por el de facilitar posibles recursos de indemnización, puesto que dichos objetivos pueden alcanzarse mediante el examen de un recurso contra la decisión expresa (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de diciembre de 2010, Ryanair/Comisión, T‑494/08 a T‑500/08 y T‑509/08, EU:T:2010:511, apartado 46 y jurisprudencia citada).

24

En el caso de autos, la adopción de la decisión confirmatoria expresa, en la medida en que rechaza la solicitud de la demandante, ha tenido como consecuencia la revocación parcial de la decisión impugnada y, por lo tanto, ha hecho desaparecer, a este respecto, el objeto del presente recurso, dirigido a la anulación de esta última decisión.

25

Esta conclusión no queda desvirtuada por las alegaciones de la demandante relativas a la denegación expresa de su solicitud.

26

Así, la demandante sostiene que la denegación expresa de su solicitud confirmatoria, debido al plazo de tramitación anormalmente largo al término del cual fue adoptada, es nula y carece de efecto y que, por consiguiente, no le es «oponible».

27

A este respecto, procede señalar que la denegación parcial de la solicitud de la demandante produce necesariamente efectos sobre su situación, ya que, como consecuencia de dicha denegación, no tiene acceso a los documentos de que se trata.

28

Además, aun suponiendo que se considere que la demandante impugna la legalidad de la denegación expresa de su solicitud confirmatoria y que esa eventual ilegalidad pueda influir en el carácter oponible de dicha denegación, procedería, en cualquier caso, desestimar su alegación.

29

En efecto, en primer término, por lo que respecta a la adopción de una decisión confirmatoria expresa de denegación fuera de los plazos de respuesta previstos en el artículo 8 del Reglamento n.o 1049/2001, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en caso de que una institución incumpla los plazos de respuesta previstos en dicho artículo, tal institución sigue estando obligada a proporcionar, incluso extemporáneamente, una respuesta motivada a la solicitud del interesado. También ha declarado que, en esa situación, con arreglo al artículo 8, apartados 1 y 3, del Reglamento n.o 1049/2001, el interesado podía recurrir a dos tipos de procedimiento. Podía, por un lado, presentar una reclamación ante el Defensor del Pueblo Europeo con arreglo al artículo 228 TFUE o, por otro lado, interponer ante el Tribunal General un recurso de indemnización con arreglo al artículo 340 TFUE con el fin de obtener la reparación de un eventual perjuicio causado por el incumplimiento de los plazos de respuesta (sentencia de 14 de julio de 2016, Sea Handling/Comisión, C‑271/15 P, no publicada, EU:C:2016:557, apartados 8587).

30

Por lo tanto, procede declarar que el incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 8 del Reglamento n.o 1049/2001 no afecta a la legalidad de la decisión confirmatoria expresa.

31

En segundo término, en lo tocante a la adopción de una decisión de revocación transcurrido un plazo no razonable, es cierto que, según la jurisprudencia, la revocación retroactiva de un acto administrativo ilegal generador de derechos debe llevarse a cabo dentro de un plazo razonable (véase la sentencia de 16 de diciembre de 2010, Athinaïki Techniki/Comisión, C‑362/09 P, EU:C:2010:783, apartado 59 y jurisprudencia citada).

32

Sin embargo, la decisión impugnada, que es una decisión denegatoria opuesta a la solicitud de la demandante, no es un acto generador de derechos para ella. Por lo tanto, la jurisprudencia citada en el apartado 31 anterior no es pertinente en el caso de autos (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 2010, Athinaïki Techniki/Comisión, C‑362/09 P, EU:C:2010:783, apartado 60).

33

Además, el requisito que supedita la revocación de un acto a su ilegalidad se aplica en ámbitos en los que debe evitarse que esa revocación permita a una institución escapar a todo control judicial de su actividad (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de diciembre de 2010, Athinaïki Techniki/Comisión, C‑362/09 P, EU:C:2010:783, apartados 6871, y de 11 de julio de 2013, BVGD/Comisión, T‑104/07 y T‑339/08, no publicada, EU:T:2013:366, apartado 80). Pues bien, la adopción de una decisión confirmatoria expresa no entraña tal riesgo. Al contrario, permite al solicitante conocer los motivos de la denegación que la institución le opone.

34

Por consiguiente, la demandante ya no tiene interés en obtener la anulación de la denegación implícita de su solicitud confirmatoria de acceso a los documentos en la medida en que esta decisión implícita ha sido posteriormente confirmada por una decisión denegatoria expresa.

35

En segundo lugar, en lo concerniente al acceso parcial más amplio al informe de la EMA concedido por la Comisión, debe recordarse que la mera concesión de acceso a los documentos en cuestión tras la denegación de una solicitud, sin que la institución reconozca su error adoptando una decisión expresa de revocación, no puede considerarse una revocación (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2020, Izba Gospodarcza Producentów i Operatorów Urządzeń Rozrywkowych/Comisión, C‑560/18 P, EU:C:2020:330, apartados 7275, y de 22 de marzo de 2018, De Capitani/Parlamento, T‑540/15, EU:T:2018:167, apartados 3133).

36

A este respecto, la caducidad de las decisiones impugnadas acaecida tras la interposición del recurso no genera, por sí sola, para el Tribunal General la obligación de sobreseer el asunto por carecer de objeto o por no existir interés en ejercitar la acción en la fecha en que se dictó la sentencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C‑362/05 P, EU:C:2007:322, apartado 47; de 4 de septiembre de 2018, ClientEarth/Comisión, C‑57/16 P, EU:C:2018:660, apartado 45; de 21 de enero de 2021, Leino-Sandberg/Parlamento, C‑761/18 P, EU:C:2021:52, apartado 33, y de 20 de junio de 2024, EUIPO/Indo European Foods, C‑801/21 P, EU:C:2024:528, apartado 59).

37

Por lo tanto, la demandante puede conservar un interés en la anulación de la decisión impugnada a efectos de un eventual recurso por responsabilidad en la medida en que el acceso parcial más amplio al informe de la EMA se le concedió solo en el momento de la adopción de la decisión confirmatoria expresa.

38

No obstante, una parte demandante no puede justificar un interés en ejercitar la acción invocando la mera posibilidad de interponer en el futuro un recurso dirigido a la reparación del perjuicio, sin invocar elementos concretos relativos a las consecuencias de la supuesta ilegalidad sobre su situación y a la naturaleza del perjuicio que estima haber sufrido y que pretende reparar con dicho recurso (véanse, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2020, Izba Gospodarcza Producentów i Operatorów Urządzeń Rozrywkowych/Comisión, C‑560/18 P, EU:C:2020:330, apartado 74, y el auto de 28 de septiembre de 2021, Airoldi Metalli/Comisión, T‑611/20, no publicado, EU:T:2021:641, apartados 6869).

39

Pues bien, en el caso de autos, la demandante no aporta ningún elemento concreto.

40

En consecuencia, no puede oponerse al sobreseimiento basándose en que una eventual declaración de ilegalidad de la decisión impugnada le permitiría posteriormente ejercitar una acción de indemnización destinada a reparar el perjuicio que le ha causado dicha decisión.

41

Habida cuenta de todo lo anterior, debe declararse que el presente recurso ha quedado sin objeto y que procede su sobreseimiento.

Costas

42

A tenor del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, en caso de sobreseimiento, el Tribunal General resolverá discrecionalmente sobre las costas.

43

A la luz de las circunstancias del caso de autos, procede decidir que cada parte cargue con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

resuelve:

 

1)

Sobreseer el recurso.

 

2)

La Sra. Corinne Reverbel y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas.

 

Dictado en Luxemburgo, a 11 de febrero de 2025.

El Secretario

V. Di Bucci

La Presidenta

P. Škvařilová‑Pelzl


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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