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Document 62024TJ0131

Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) de 2 de julio de 2025.
CR contra Comisión Europea.
Función pública — Funcionarios — Pensión de jubilación — Reformas del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea de 2004 y de 2014 — Disposiciones transitorias relativas a determinadas modalidades de cálculo de los derechos a pensión — Artículo 28 del anexo XIII de dicho Estatuto — Agentes contractuales que han pasado a ser funcionarios — Tasa anual de acumulación de derechos a pensión — Edad de jubilación — Ámbito de aplicación de la ley — Igualdad de trato.
Asunto T-131/24.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2025:649

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 2 de julio de 2025 ( *1 )

«Función pública — Funcionarios — Pensión de jubilación — Reformas del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea de 2004 y de 2014 — Disposiciones transitorias relativas a determinadas modalidades de cálculo de los derechos a pensión — Artículo 28 del anexo XIII de dicho Estatuto — Agentes contractuales que han pasado a ser funcionarios — Tasa anual de acumulación de derechos a pensión — Edad de jubilación — Ámbito de aplicación de la ley — Igualdad de trato»

En el asunto T‑131/24,

CR, representada por el Sr. S. Orlandi, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por las Sras. A. Baeckelmans, M. Brauhoff y G. Niddam, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Parlamento Europeo, representado por las Sras. Bukšek Tomac y M. Mão Cheia Carreira, en calidad de agentes,

y por

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. M. Bauer y J. Rurarz y por la Sra. X. Chamodraka, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J. Svenningsen, Presidente, y los Sres. C. Mac Eochaidh (Ponente) y J. Laitenberger, Jueces;

Secretario: Sr. L. Ramette, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 14 de enero de 2025;

dicta la presente

Sentencia

1

Mediante su recurso, basado en el artículo 270 TFUE, la demandante, CR, solicita la anulación de la decisión de la Comisión Europea de 4 de mayo de 2023 por la que se fijan sus derechos a pensión de jubilación (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

Marco jurídico

2

Con anterioridad al 1 de mayo de 2004, el artículo 77 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») establecía que todo funcionario que hubiera completado como mínimo diez años de servicio tenía derecho, a partir de la edad de sesenta años, a una pensión de jubilación, que la tasa anual de acumulación de derechos a pensión ascendía, por cada año de servicio, al 2 % del último sueldo base correspondiente al último grado en el que el funcionario hubiera estado clasificado como mínimo durante un año (en lo sucesivo, «último sueldo base») y que la cuantía máxima de esta pensión de jubilación se fijaba en el 70 % del último sueldo base. Por otra parte, el artículo 39 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, «ROA») remitía al artículo 77 del Estatuto en lo que respecta a los derechos a pensión de jubilación de los agentes temporales.

3

Con efectos a partir del 1 de mayo de 2004, el Estatuto y el ROA fueron modificados por el Reglamento (CE, Euratom) n.o 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004 (DO 2004, L 124, p. 1; en lo sucesivo, «reforma de 2004»).

4

En la reforma de 2004, el legislador de la Unión modificó el artículo 77 del Estatuto, elevando la edad de jubilación a sesenta y tres años y fijando la tasa anual de acumulación de derechos a pensión en el 1,9 % del último sueldo base por cada año de servicio. Se mantuvo el límite del 70 % del último sueldo base. Esta reforma también se aplicaba a los agentes temporales y a una nueva categoría de agentes, los agentes contractuales (artículos 39 y 109 del ROA).

5

Con efectos a partir del 1 de enero de 2014, el Estatuto y el ROA fueron modificados por el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013 (DO 2013, L 287, p. 15; en lo sucesivo, «reforma de 2014»).

6

En la reforma de 2014, el legislador de la Unión modificó de nuevo el artículo 77 del Estatuto, elevando la edad de jubilación a sesenta y seis años y estableciendo una nueva tasa anual de acumulación de derechos a pensión del 1,8 %. Se mantuvo el límite del 70 % del último sueldo base. Esta reforma también se aplicó a los agentes temporales y contractuales (artículos 39 y 109 del ROA).

7

Según el legislador de la Unión, estas modificaciones, introducidas por las reformas de 2004 y 2014, se habían hecho necesarias para garantizar el equilibrio actuarial del régimen de pensiones de las instituciones de la Unión (en lo sucesivo, «RPIUE») a corto y a largo plazo, debido a los cambios demográficos y a la modificación de la estructura de edades de la población afectada, que suponían una creciente carga para el régimen de pensiones (considerandos 28 y 29 del Reglamento n.o 723/2004; considerandos 14 y 15 del Reglamento n.o 1023/2013).

8

Además, mientras que la finalidad de la reforma de 2004 era el respeto de la disciplina presupuestaria (considerando 10 del Reglamento n.o 723/2004), la reforma de 2014 tuvo lugar en una coyuntura económica y social particularmente difícil tras una crisis financiera sin precedentes, que exigía un saneamiento de la hacienda pública a corto, medio y largo plazo por parte de todas las administraciones públicas (considerandos 11 a 13 del Reglamento n.o 1023/2013).

9

Por otra parte, no obstante lo dispuesto en el artículo 77 del Estatuto y en los artículos 39 y 109 del ROA, el anexo XIII del Estatuto y el anexo del ROA incluyen disposiciones transitorias en beneficio de los funcionarios y otros agentes que estuvieran en servicio antes de la entrada en vigor de la reforma de 2004 o de la reforma de 2014.

10

El legislador de la Unión adoptó este régimen transitorio que permitía que las nuevas normas y medidas se fueran aplicando gradualmente, al tiempo que se respetaban los derechos adquiridos y las expectativas legítimas del personal empleado (considerandos 29 y 37 del Reglamento n.o 723/2004; considerandos 14 y 29 del Reglamento n.o 1023/2013).

11

En primer lugar, el artículo 21, párrafo primero, del anexo XIII del Estatuto precisa que el funcionario que hubiera entrado en servicio antes del 1 de mayo de 2004 devengará el 2 %, y no el 1,8 %, de su último sueldo base por cada año de servicio que cause derecho a pensión. Aunque su redacción actual proviene de la reforma de 2014, esta disposición tiene su origen en la reforma de 2004 (anexo I, punto 102 del Reglamento n.o 723/2004).

12

El artículo 21, párrafo segundo, del anexo XIII del Estatuto establece que el funcionario que hubiera entrado en servicio en el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2013 devengará el 1,9 %, en lugar del 1,8 %, de su último sueldo base por cada año de servicio que cause derecho a pensión. Esta disposición se añadió en la reforma de 2014 [artículo 1, punto 73, letra f), del Reglamento n.o 1023/2013].

13

Según el artículo 22, apartado 1, párrafos segundo a cuarto, del anexo XIII del Estatuto, la edad de jubilación de un funcionario que hubiera entrado en servicio antes del 1 de enero de 2014 no se fija en sesenta y seis años, sino que se sitúa en un intervalo de sesenta a sesenta y cinco años en función de la edad del funcionario a 1 de mayo de 2014. Estas disposiciones se añadieron en la reforma de 2014 [artículo 1, punto 73, letra g), del Reglamento n.o 1023/2013].

14

Por otra parte, el legislador de la Unión precisó que el anexo XIII del Estatuto se aplicaría por analogía a otros agentes contratados a 30 de abril de 2004 y que los artículos 21 y 22, con excepción del apartado 4, se aplicarían por analogía a los otros agentes empleados a 31 de diciembre de 2013 (artículo 1, apartado 1, frases primera y segunda, del anexo del ROA).

15

Por último, el artículo 28, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto dispone que los agentes temporales, cuyo contrato estuviese vigente el 1 de mayo de 2004 y hayan sido nombrados funcionarios después de esa fecha y antes del 1 de enero de 2014, tendrán derecho, en el momento de su jubilación, a una adaptación actuarial de los derechos a pensión adquiridos en su calidad de agentes temporales, teniendo presente la modificación de la edad de jubilación según se especifica en el artículo 77 del Estatuto. Aunque su redacción actual es fruto de la reforma de 2014, esta disposición también tiene su origen en la reforma de 2004 [anexo I, punto 102, del Reglamento n.o 723/2004].

16

Del mismo modo, el artículo 28, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto establece que los agentes temporales, los agentes contractuales o los agentes contractuales para tareas auxiliares, cuyo contrato esté vigente el 1 de enero de 2014 y sean nombrados funcionarios tras esa fecha, tendrán derecho, en el momento de su jubilación, a una adaptación actuarial de los derechos a pensión adquiridos en su calidad de agentes temporales o contractuales, teniendo presente la modificación de la edad de jubilación según se especifica en el artículo 77 del Estatuto, en caso de que tengan treinta y cinco o más años de edad el 1 de mayo de 2014. Estas disposiciones se añadieron en la reforma de 2014 [artículo 1, punto 73, letra j), del Reglamento n.o 1023/2013].

17

Las adaptaciones actuariales mencionadas en los apartados 15 y 16 anteriores se calculan con arreglo a los coeficientes establecidos en la Conclusión n.o 268/15 del Colegio de Jefes de Administración, adoptada el 25 de febrero de 2016, sobre adaptación actuarial de los derechos adquiridos en calidad de agente temporal o contractual (artículo 28 del anexo XIII del Estatuto).

Antecedentes del litigio

18

El 16 de junio de 2012, la demandante entró al servicio de la Comisión como agente contractual.

19

El 16 de agosto de 2015, la demandante fue nombrada funcionaria.

20

El 4 de mayo de 2023, la Oficina de Gestión y Liquidación de los Derechos Individuales (PMO) de la Comisión adoptó la decisión impugnada. La PMO informó a la demandante de que tenía derecho a pensión de jubilación a partir del 1 de julio de 2023, a la edad de sesenta y seis años. Le comunicó asimismo que la tasa anual de acumulación de sus derechos a pensión aplicable a su período de actividad como agente contractual (del 16 de junio de 2012 al 15 de agosto de 2015) era del 1,9 % y que la tasa anual de acumulación aplicable a su período de actividades como funcionaria (del 16 de agosto de 2015 al 30 de junio de 2023) era del 1,8 %.

21

El 11 de mayo de 2023, basándose en la sentencia de 15 de diciembre de 2022, Picard/Comisión (C‑366/21 P, EU:C:2022:984), y teniendo en cuenta que había estado afiliada y había cotizado ininterrumpidamente al RPIUE, la demandante solicitó a la PMO que revisara la decisión impugnada de manera que su edad de jubilación se fijara en sesenta y tres años y se aplicara la tasa anual de acumulación del 1,9 % a toda su carrera. Por otra parte, dado que había permanecido en activo hasta los sesenta y seis años y que consideraba que su edad de jubilación debería haberse fijado en sesenta y tres años, la demandante solicitó que se le concediera un incremento adicional del 2,5 % de su último sueldo base por cada año trabajado después de haber cumplido sesenta y tres años.

22

El 15 de mayo de 2023, la PMO informó a la demandante de que podía presentar una reclamación si no estaba de acuerdo con la decisión impugnada.

23

El 1 de julio de 2023, la demandante se jubiló.

24

El 25 de julio de 2023, la demandante presentó una reclamación contra la decisión impugnada.

25

El 30 de noviembre de 2023, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos desestimó la reclamación.

Pretensiones de las partes

26

La demandante solicita al Tribunal General que:

–

Anule la decisión impugnada.

–

Condene en costas a la Comisión.

27

La Comisión solicita al Tribunal General que:

–

Desestime el recurso.

–

Condene a la demandante a cargar con sus propias costas y con las costas causadas a la Comisión.

28

El Parlamento Europeo solicita al Tribunal General que:

–

Desestime el recurso.

–

Condene en costas a la demandante.

29

El Consejo de la Unión Europea solicita al Tribunal General que desestime el recurso.

Fundamentos de Derecho

30

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos.

Primer motivo, basado en la violación del ámbito de aplicación de la ley

31

La demandante alega que la PMO incurrió en error de Derecho al considerar que le era aplicable el artículo 28 del anexo XIII del Estatuto. Según la demandante, a raíz de las sentencias de 15 de diciembre de 2022, Picard/Comisión (C‑366/21 P, EU:C:2022:984), y de 14 de diciembre de 2018, Torné/Comisión (T‑128/17, EU:T:2018:969), a una situación como la suya deben aplicarse los artículos 21 y 22 del anexo XIII del Estatuto, y no el artículo 28 del mismo anexo. En efecto, señala que una lectura conjunta de los artículos 21, 22 y 28 del anexo XIII del Estatuto y de esas dos sentencias debe llevar a limitar el ámbito de aplicación del artículo 28 únicamente a los agentes temporales o contractuales nombrados funcionarios después del 1 de mayo de 2004 o tras el 1 de enero de 2014, cuya afiliación al RPIUE se vio interrumpida. Dado que la demandante nunca había dejado de estar afiliada al RPIUE, considera que no podía estar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 28 del anexo XIII del Estatuto, y que solo son aplicables a su situación los artículos 21 y 22 del anexo XIII del Estatuto.

32

La Comisión, apoyada por el Parlamento y el Consejo, refuta este argumento.

33

En el caso de autos, el Tribunal General señala que la tasa anual de acumulación de derechos a pensión aplicada por la PMO al período de actividad de la demandante como agente contractual, es decir, el 1,9 %, no resulta de la aplicación del artículo 28 del anexo XIII del Estatuto, sino de la aplicación del artículo 21, párrafo segundo, del anexo XIII del Estatuto en relación con el artículo 1, apartado 1, segunda frase, del anexo del ROA.

34

En cambio, la PMO aplicó las disposiciones del artículo 28, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto, que remite al artículo 77 del Estatuto, en lo que respecta a la edad de jubilación de la demandante, es decir, sesenta y seis años, y a la tasa anual de acumulación de sus derechos a pensión correspondiente a su período de actividad como funcionaria, es decir, el 1,8 %. Además, se aplicó a la demandante una adaptación actuarial de sus derechos a pensión adquiridos como agente contractual. En efecto, de conformidad con la Conclusión n.o 268/15 (véase el apartado 17 anterior), la PMO aplicó un coeficiente de 1,152 a esos derechos a pensión. La aplicación de este coeficiente dio lugar a un aumento de 0,914 puntos en el porcentaje tenido en cuenta para fijar sus derechos a pensión. Este aumento equivale, por tanto, a una prolongación de seis meses del período de trabajo efectivamente prestado por la demandante como agente contractual.

35

La demandante solo critica los aspectos de la decisión impugnada resumidos en el apartado 34 anterior. A su juicio, los artículos 21 y 22, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto deben regir toda su carrera en la Unión, incluido su período de actividad como funcionaria, y tenía derecho a jubilarse a la edad de sesenta y tres años. Por consiguiente, según la demandante, la PMO aplicó indebidamente el artículo 28 del anexo XIII del Estatuto a su situación y, además, no le aplicó las disposiciones del artículo 22, apartado 1, de dicho anexo, no obstante lo dispuesto en el artículo 77 del Estatuto.

36

A este respecto, el Tribunal General constata que la demandante cumplía los requisitos establecidos en el artículo 28, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto. En efecto, era agente contractual entre el 16 de junio de 2012 y el 15 de agosto de 2015, fue nombrada funcionaria el 16 de agosto de 2015 y tenía más de treinta y cinco años el 1 de mayo de 2014.

37

Aunque cumple estos requisitos, la demandante alega, no obstante, que el artículo 28 del anexo XIII del Estatuto no le es aplicable, ya que nunca dejó de estar afiliada al RPIUE. A su juicio, el artículo 28 del anexo XIII del Estatuto solo se aplica a los agentes temporales o contractuales que cumplen los requisitos establecidos en dicho artículo y que, además, interrumpieron su afiliación al RPIUE antes de su nombramiento como funcionarios.

38

Esta alegación debe desestimarse, ya que el último requisito, la interrupción de la afiliación al RPIUE, no se desprende del claro tenor literal del artículo 28 del anexo XIII del Estatuto. Estimar la alegación de la demandante supondría, por tanto, limitar el alcance del artículo 28 del anexo XIII del Estatuto añadiendo un requisito no establecido por el legislador de la Unión.

39

Pues bien, según reiterada jurisprudencia, cuando el sentido de una disposición del Derecho de la Unión se desprende sin ambigüedad de su propio tenor literal, el juez de la Unión no puede apartarse de este tenor (véanse las sentencias de 19 de octubre de 2023, Sad Trasporto Locale,C‑186/22, EU:C:2023:795, apartado 22 y jurisprudencia citada, y de 29 de julio de 2024, HDI Global y MS Amlin Insurance, C‑771/22 y C‑45/23, EU:C:2024:644, apartado 56 y jurisprudencia citada).

40

Por tanto, considerar que la aplicación de una disposición del Estatuto está supeditada a un requisito que no está definido en él constituiría una interpretación contra legem de dicha disposición, de manera que no puede aceptarse tal interpretación (véanse, en este sentido, por analogía, las sentencias de 17 de diciembre de 2020, De Masi y Varoufakis/BCE, C‑342/19 P, EU:C:2020:1035, apartado 36, y de 8 de noviembre de 2023, OA/Parlamento, T‑39/22, no publicada, EU:T:2023:709, apartado 69).

41

Esta conclusión se ve reforzada por el hecho de que el juez de la Unión, conforme a los principios de equilibrio institucional y de atribución de competencias, consagrados en el artículo 13 TUE, apartado 2, no es competente para establecer excepciones a las disposiciones del Estatuto [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2017, Comisión/Consejo (CMR-15),C‑687/15, EU:C:2017:803, apartado 40 y jurisprudencia citada].

42

Por último, además de las consideraciones expuestas en los apartados 39 a 41 anteriores, añadir al artículo 28 del anexo XIII del Estatuto un requisito no establecido por el legislador de la Unión también sería contrario a la jurisprudencia reiterada según la cual las disposiciones transitorias deben interpretarse de manera estricta debido a su carácter excepcional y a sus implicaciones presupuestarias (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2018, Torné/Comisión,T‑128/17, EU:T:2018:969, apartado 80 y jurisprudencia citada).

43

Por consiguiente, la PMO no incurrió en error de Derecho al considerar que el artículo 28, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto era aplicable a la situación de la demandante.

44

No desvirtúan esta conclusión las sentencias de 15 de diciembre de 2022, Picard/Comisión (C‑366/21 P, EU:C:2022:984), y de 14 de diciembre de 2018, Torné/Comisión (T‑128/17, EU:T:2018:969), invocadas por la demandante.

45

En las sentencias de 15 de diciembre de 2022, Picard/Comisión (C‑366/21 P, EU:C:2022:984), y de 14 de diciembre de 2018, Torné/Comisión (T‑128/17, EU:T:2018:969), el Tribunal de Justicia y el Tribunal General no se pronunciaron sobre el ámbito de aplicación del artículo 28 del anexo XIII del Estatuto. Ningún fundamento de dichas sentencias indica que el Tribunal de Justicia o el Tribunal General pretendieran cuestionar la regulación establecida por el legislador de la Unión y modificar el ámbito de aplicación del artículo 28 del anexo XIII del Estatuto reservando dicha disposición únicamente a los agentes temporales o contractuales cuyos contratos estuvieran en vigor el 1 de mayo de 2004 o el 1 de enero de 2014 y cuya afiliación al RPIUE se hubiera interrumpido antes de su nombramiento como funcionarios.

46

En efecto, en las sentencias de 15 de diciembre de 2022, Picard/Comisión (C‑366/21 P, EU:C:2022:984), y de 14 de diciembre de 2018, Torné/Comisión (T‑128/17, EU:T:2018:969), el Tribunal de Justicia y el Tribunal General se limitaron a interpretar y aplicar los artículos 21 y 22, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto, en relación con el artículo 1, apartado 1, del anexo del ROA, a las situaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de dichos artículos.

47

A este respecto, el Tribunal General pone de relieve que, consideradas aisladamente y de conformidad con el título del anexo XIII del Estatuto, las disposiciones de dicho anexo solo son aplicables a los funcionarios (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 2022, Picard/Comisión,C‑366/21 P, EU:C:2022:984, apartado 65).

48

Procede señalar que los artículos 21 y 22, con excepción de su apartado 4, del anexo XIII del Estatuto son aplicables por analogía a los otros agentes solamente en virtud del artículo 1, apartado 1, del anexo del ROA (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 2022, Picard/Comisión,C‑366/21 P, EU:C:2022:984, apartados 66 y 80).

49

Así, en primer lugar, por lo que respecta a los funcionarios, el artículo 77 del Estatuto, en su versión resultante de la reforma de 2004, establece que, en principio, la tasa anual de acumulación de derechos a pensión es del 1,9 % y que la edad de jubilación se fija en sesenta y tres años. El mismo artículo, en su versión resultante de la reforma de 2014, establece que, en principio, la tasa anual de acumulación de derechos a pensión asciende al 1,8 % y que la edad de jubilación se fija en sesenta y seis años.

50

Los artículos 21 y 22, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto, tanto en la versión resultante de la reforma de 2004 como en la versión resultante de la de 2014, establecen expresamente excepciones a este régimen general. No obstante, según el tenor literal de estos dos artículos, las excepciones se limitan a los «funcionarios» que hubieran entrado en servicio, respectivamente, en el caso de la reforma de 2004, «antes» del 1 de mayo de 2004 o, en el caso de la reforma de 2014, «antes» del 1 de enero de 2014.

51

El Tribunal General observa asimismo que los artículos 21 y 22, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto se refieren únicamente a la fecha de «entrada en servicio», es decir, a la fecha de entrada en funciones del funcionario, y no, como en el caso del artículo 28 de dicho anexo, a la fecha de su «nombramiento» (véanse seguidamente los apartados 52 y 53).

52

Por otra parte, el artículo 28 del anexo XIII del Estatuto establece un régimen especial para los «agentes», cuyo «contrato estuviese vigente» el 1 de mayo de 2004 o el 1 de enero de 2014 y que posteriormente fueron «nombrados» funcionarios.

53

El artículo 28 del anexo XIII del Estatuto establece, por tanto, dos requisitos distintos y acumulativos. El primer requisito es la entrada en funciones como agente, que debe haber tenido lugar a más tardar el 1 de mayo de 2004 o el 1 de enero de 2014, ya que, en una de esas fechas, el contrato del agente debía estar en vigor. El segundo requisito es el nombramiento del agente como funcionario, que es necesariamente posterior a su entrada en funciones, ya que, según el tenor literal del artículo 28 del anexo XIII del Estatuto, dicho nombramiento debe haber tenido lugar «después» del 1 de mayo de 2004 o «tras» el 1 de enero de 2014.

54

Una interpretación literal y sistemática del artículo 77 del Estatuto y de los artículos 21, 22, apartado 1, y 28 de su anexo XIII muestra, por tanto, que fue voluntad del legislador de la Unión reservar la aplicación de los artículos 21 y 22, apartado 1, considerados aisladamente, tan solo a los «funcionarios» que «hubieran entrado en servicio» en condición de tales «antes» del 1 de mayo de 2004 o «antes» del 1 de enero de 2014.

55

En cambio, a los funcionarios «nombrados»«después» del 1 de mayo de 2004 o «tras» el 1 de enero de 2014 se les aplica el artículo 28 del anexo XIII del Estatuto si habían entrado previamente en servicio como agentes temporales o contractuales y si su contrato estaba en vigor el 1 de mayo de 2004 o el 1 de enero de 2014.

56

En segundo lugar, por lo que respecta a los agentes, el legislador de la Unión permitió, mediante el artículo 1, apartado 1, del anexo del ROA, que los artículos 21 y 22, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto se aplicaran por analogía al personal «en servicio» o «empleado» a 30 de abril de 2004 o a 31 de diciembre de 2013.

57

Ahora bien, la aplicación por analogía de los artículos 21 y 22, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto, según el propio tenor del artículo 1, apartado 1, del anexo del ROA, solo concierne a los agentes, y no a los funcionarios (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 2022, Picard/Comisión,C‑366/21 P, EU:C:2022:984, apartados 66 y 80).

58

Por otra parte, esta solución es coherente con la propia esencia del ROA y de su anexo, que se aplican expresa y exclusivamente a los agentes. Por consiguiente, un funcionario no puede acogerse al ROA ni a su anexo.

59

Como ya se ha señalado en el apartado 52 anterior, el legislador de la Unión adoptó, no obstante, un régimen especial, el artículo 28 del anexo XIII del Estatuto, para los agentes temporales o contractuales cuyo contrato estaba en vigor el 1 de mayo de 2004 o el 1 de enero de 2014 y que posteriormente fueron nombrados funcionarios.

60

Por consiguiente, la situación de la demandante, por lo que respecta a su período de actividad como agente contractual, estaba sujeta inicialmente a la aplicación conjunta del artículo 77 del Estatuto y del artículo 109 del ROA, tal como resultaban de la reforma de 2004. En cambio, entre el 1 de enero de 2014 y el 15 de agosto de 2015, su situación estuvo sujeta a la aplicación combinada del artículo 21, párrafo segundo, del anexo XIII del Estatuto y del artículo 1, apartado 1, segunda frase, del anexo del ROA. En virtud de estas disposiciones, la tasa anual de acumulación de sus derechos a pensión correspondiente a su período de actividad como agente contractual era del 1,9 %.

61

La situación de la demandante, por lo que respecta a su período de actividad como funcionaria, está sujeta, desde el 16 de agosto de 2015, fecha de su nombramiento, a la aplicación combinada del artículo 77 del Estatuto y del artículo 28, apartado 2, del anexo XIII del Estatuto, tal como resultan de la reforma de 2014. En virtud de estas disposiciones, la tasa anual de acumulación de sus derechos a pensión correspondiente a dicho período es del 1,8 % y su edad de jubilación se fija en sesenta y seis años. Además, el aumento de su edad de jubilación se compensa económicamente mediante un ajuste actuarial de los derechos a pensión que adquirió como agente contractual (véase el apartado 34 anterior).

62

Estas apreciaciones no contradicen las consideraciones expuestas en los apartados 76 y 80 de la sentencia de 15 de diciembre de 2022, Picard/Comisión (C‑366/21 P, EU:C:2022:984). En primer lugar, la situación de la demandante es diferente de la del Sr. Picard. Este había celebrado un nuevo contrato como agente, mientras que la demandante fue nombrada funcionaria. Además, contrariamente a lo que cuestionaba el Sr. Picard, y con independencia de que las funciones de la demandante se hubieran visto o no sustancialmente modificadas como consecuencia de su nombramiento, la decisión impugnada en el caso de autos no hizo que la demandante «perdiera» los efectos favorables de las disposiciones transitorias establecidas en el anexo XIII del Estatuto. En efecto, como se ha señalado en el apartado 61 anterior, el período de actividad de la demandante como funcionaria está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 28 del anexo XIII del Estatuto.

63

Por otra parte, contrariamente a lo que sostiene la demandante, el Tribunal de Justicia no afirmó que la afiliación ininterrumpida al RPIUE fuera el único criterio para determinar quiénes son los beneficiarios de las disposiciones transitorias de los artículos 21 y 22 del anexo XIII del Estatuto. En efecto, al utilizar el adverbio «en particular» en el apartado 76 de la sentencia de 15 de diciembre de 2022, Picard/Comisión (C‑366/21 P, EU:C:2022:984), el Tribunal de Justicia indicó que solo se trataba de un criterio entre otros. La misma solución debe adoptarse necesariamente en relación con el artículo 28 del anexo XIII del Estatuto, sobre el cual, sin embargo, el Tribunal de Justicia no se pronunció (véase el apartado 45 anterior), ya que dicho artículo figura, junto con los artículos 21 y 22 del mismo anexo, entre las disposiciones transitorias.

64

Pues bien, como se desprende de los apartados 54 y 55 anteriores, los criterios de aplicación del artículo 28 del anexo XIII del Estatuto son el nombramiento de un agente como funcionario después del 1 de mayo de 2004 o tras el 1 de enero de 2014 y la existencia de un contrato en vigor en una de esas fechas.

65

A mayor abundamiento, el Tribunal General señala que el artículo 28 del anexo XIII del Estatuto también puede ser aplicable si la afiliación de un agente al RPIUE tuvo alguna interrupción antes de la reforma de 2004 o antes de la de 2014, siempre que su contrato estuviera en vigor el 1 de mayo de 2004 o el 1 de enero de 2014 y posteriormente el agente fuera nombrado funcionario. En otras palabras, para determinar si es aplicable el artículo 28 del anexo XIII del Estatuto, basta con que se cumplan los requisitos establecidos en dicho artículo, recordados en el apartado 53 anterior.

66

Por último, el Tribunal General recuerda que las conclusiones expuestas en los apartados 60 y 61 anteriores reflejan la voluntad del legislador de la Unión y que, en el marco de las misiones que le han sido encomendadas por los autores de los Tratados, no corresponde al juez de la Unión, contrariamente a lo que solicita la demandante, establecer excepciones al artículo 28 del anexo XIII del Estatuto añadiendo un requisito actualmente inexistente (véanse los apartados 37 a 43 anteriores).

67

Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo.

Segundo motivo, basado en la vulneración del principio de igualdad de trato

68

Mediante el segundo motivo, formulado con carácter subsidiario, la demandante propone una excepción de ilegalidad del artículo 28 del anexo XIII del Estatuto, por vulnerar el principio de igualdad de trato.

69

A este respecto, el principio de igualdad de trato exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (véase la sentencia de 18 de abril de 2024, Dumitrescu y otros/Comisión y Tribunal de Justicia, C‑567/22 P a C‑570/22 P, EU:C:2024:336, apartado 67 y jurisprudencia citada).

70

Para determinar si se ha producido o no una vulneración de este principio, se debe tener en cuenta, en particular, el objeto y la finalidad perseguida por la disposición de la que se alega que vulnera dicho principio (véase la sentencia de 18 de abril de 2024, Dumitrescu y otros/Comisión y Tribunal de Justicia, C‑567/22 P a C‑570/22 P, EU:C:2024:336, apartado 68 y jurisprudencia citada).

71

Por otra parte, en un ámbito en el que se ejerce una facultad discrecional, como es la adopción de disposiciones transitorias encaminadas a garantizar una transición justa entre el régimen estatutario anterior y el nuevo, únicamente se vulnera el principio de igualdad de trato cuando el legislador de la Unión efectúa una distinción arbitraria o manifiestamente inadecuada con respecto al objetivo que persigue la normativa controvertida (sentencia de 14 de diciembre de 2018, GQ y otros/Comisión, T‑525/16, EU:T:2018:964, apartado 104 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 18 de abril de 2024, Dumitrescu y otros/Comisión y Tribunal de Justicia, C‑567/22 P a C‑570/22 P, EU:C:2024:336, apartado 69 y jurisprudencia citada).

72

Según la jurisprudencia, el Tribunal General debe limitarse, por tanto, a comprobar si la diferencia de trato resulta arbitraria o manifiestamente inadecuada a la luz del objetivo de interés general perseguido (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de marzo de 2021, Álvarez y Bejarano y otros/Comisión, C‑517/19 P y C‑518/19 P, EU:C:2021:240, apartados 53 y 54).

73

En cambio, habida cuenta de este control jurisdiccional limitado, no corresponde al Tribunal General comprobar si resulta razonable que el legislador de la Unión estime que la diferencia de trato establecida pueda ser adecuada y necesaria para alcanzar el objetivo de interés general perseguido (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 2022, Comisión/VW y otros, C‑116/21 P a C‑118/21 P, C‑138/21 P y C‑139/21 P, EU:C:2022:557, apartado 129, y el auto de 22 de diciembre de 2022, Comisión/KM y Consejo/Comisión, C‑341/21 P y C‑357/21 P, EU:C:2022:1042, apartado 64).

74

El Tribunal General examinará las dos partes del segundo motivo a la luz de esta jurisprudencia.

Primera parte del segundo motivo

75

La demandante alega que el artículo 28 del anexo XIII del Estatuto es contrario al principio de igualdad de trato por tratar de manera diferente a categorías de personas que se encuentran en situaciones comparables. Considera que, por el mero hecho de su nombramiento como funcionaria y aunque nunca dejó de estar afiliada al RPIUE, recibe un trato menos favorable que si hubiera pasado a ser agente temporal en vez de funcionaria, o si hubiera seguido siendo agente contractual. Además, la demandante afirma que, durante más de cinco años, el Parlamento dio la misma interpretación que ella a los artículos 21, 22, apartado 1, y 28 del anexo XIII del Estatuto.

76

La Comisión, apoyada por el Parlamento y el Consejo, rebate esta alegación.

77

A este respecto, por lo que se refiere a la comparabilidad de las situaciones, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el Estatuto y el ROA establecen un régimen de pensiones común a los funcionarios y a los otros agentes, a saber, el RPIUE. En efecto, habida cuenta de la remisión a los requisitos establecidos en el capítulo 3 del título V del Estatuto, efectuada por los artículos 39, apartado 1, y 109, apartado 1, del ROA, los agentes temporales y los agentes contractuales contribuyen también, en las condiciones fijadas en el artículo 83, apartado 2, del Estatuto, a la financiación de dicho régimen de pensiones (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 2022, Picard/Comisión,C‑366/21 P, EU:C:2022:984, apartados 77 y 78).

78

No obstante, el Tribunal de Justicia también ha indicado que existen diferencias entre los funcionarios y los otros agentes (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 2022, Picard/Comisión,C‑366/21 P, EU:C:2022:984, apartado 69).

79

Sobre este punto, el Tribunal General recuerda que los funcionarios tienen, en principio, la seguridad de poder permanecer al servicio de la Unión hasta su edad de jubilación. Solo en circunstancias excepcionales, como la excedencia voluntaria, si se disfruta al final de la carrera, la excedencia por interés del servicio, la renuncia voluntaria, la separación de oficio, el cese por interés del servicio, la separación del servicio por incompetencia profesional, la separación del servicio como sanción disciplinaria, el fallecimiento y la jubilación forzosa por invalidez permanente, sus funciones finalizan antes de que alcancen la edad de jubilación [artículos 40, 42 quater, 47 a 51 y 53 del Estatuto y artículo 9, apartado 1, letra h), del anexo IX del Estatuto].

80

Por el contrario, en general, y como reconoce la propia demandante, los agentes no tiene esa estabilidad en el empleo. Según reiterada jurisprudencia, la duración de la relación laboral entre una institución y un agente temporal contratado por un período determinado se rige por las condiciones establecidas en el contrato celebrado entre las partes. Además, la administración dispone de una amplia facultad de apreciación para renovar o no el contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2022, SU/AESPJ,T‑296/21, EU:T:2022:808, apartado 49 y jurisprudencia citada). Así pues, solo la celebración de un contrato por tiempo indefinido crea un vínculo más estable y sin límite de tiempo entre la institución y el agente de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 2022, QM/Europol,T‑164/21, EU:T:2022:695, apartado 83 y jurisprudencia citada).

81

Por consiguiente, habida cuenta de la duración de su servicio en la Unión, generalmente más larga, pero también debido a las subidas automáticas de escalón y a las promociones de grado de las que se benefician, los funcionarios alcanzan, al final de su carrera, grados y escalones generalmente superiores a los alcanzados por los agentes. Esta clasificación superior de la que suelen disfrutar los funcionarios va acompañada de una retribución superior a la que perciben la mayoría de los agentes, ya que la retribución está directamente vinculada al grado y al escalón.

82

Este último punto es decisivo en el caso de autos, ya que para calcular la cuantía de la pensión de jubilación de un funcionario o de un agente, solo se tiene en cuenta su último sueldo base (véanse los apartados 4 a 16 anteriores).

83

Además, la cuantía de la pensión de jubilación no depende exclusivamente del último sueldo base. También está en función de la antigüedad del funcionario o agente, que adquiere el 1,8 %, el 1,9 % o el 2 % de su último sueldo base por cada año de servicio (véanse los apartados 4 a 16 anteriores). Mecánicamente, dado que los funcionarios suelen tener una mayor antigüedad que los agentes, adquieren más anualidades que estos.

84

Habida cuenta de estas diferencias objetivas, y como sostienen la Comisión, el Parlamento y el Consejo, el impacto global de las reformas de 2004 y 2014 sobre el presupuesto de la Unión es necesariamente mayor para las pensiones de los funcionarios que para las pensiones de los otros agentes.

85

En estas circunstancias, habida cuenta del objetivo de mantener el equilibrio actuarial del RPIUE, sin perjuicio de los derechos adquiridos y de las legítimas expectativas del personal en activo (conclusiones del Abogado General Pikamäe presentadas en el asunto Picard/Comisión, C‑366/21 P, EU:C:2022:582, puntos 44 y 51), que se añade a los objetivos más generales de disciplina presupuestaria y de saneamiento de la hacienda pública en una coyuntura económica y social difícil (véanse los apartados 7 y 8 anteriores), y habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que dispone, el legislador de la Unión consideró justificadamente que los funcionarios nombrados después del 1 de mayo de 2004 o tras el 1 de enero de 2014 debían recibir un trato diferente del que se les habría dado si hubieran mantenido, durante al menos diez años, su condición de agentes temporales o de agentes contractuales.

86

A este respecto, el Tribunal General recuerda que los funcionarios y agentes solo contribuyen con un tercio al coste del RPIUE, mientras que el pago de las pensiones, garantizado colectivamente por los Estados miembros, se hace con cargo al presupuesto de la Unión (artículo 83, apartados 1 y 2, del Estatuto). Frente a esta estructura de financiación del RPIUE, que se basa sobre todo en los recursos asignados por los Estados miembros a la Unión, los intereses de los funcionarios beneficiarios del régimen especial organizado por el artículo 28 del anexo XIII del Estatuto no pueden tenerse en cuenta ignorando por completo que dichos Estados se han visto obligados a adoptar medidas draconianas para hacer frente a los efectos duraderos de una grave crisis económica y financiera (considerando 13 del Reglamento n.o 1023/2013). Por otra parte, el equilibrio actuarial del RPIUE debe, precisamente, tener en cuenta a largo plazo evoluciones económicas y variables financieras [véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 13 de diciembre de 2017, Arango Jaramillo y otros/BEI, T‑482/16 RENV, EU:T:2017:901, apartado 126 (no publicado) y jurisprudencia citada]. Por tanto, en una sociedad caracterizada por la solidaridad, como subraya el artículo 2 TUE (sentencia de 25 de febrero de 2025, Sąd Rejonowy w Białymstoku y Adoreikė, C‑146/23 y C‑374/23, EU:C:2025:109, apartado 71), y en un contexto marcado por una grave crisis económica y financiera, el legislador de la Unión introdujo justificadamente ese régimen especial, entre otras medidas, para expresar la solidaridad de la función pública europea con los esfuerzos que los Estados miembros debían realizar en el plano nacional.

87

Por otra parte, hay que señalar que las cotizaciones de los agentes temporales y contractuales al RPIUE son, por regla general, inferiores a las de los funcionarios, cuyo sueldo base puede evolucionar en función de la progresión en grado y la subida de escalón a lo largo de su carrera. A este respecto, es cierto que el RPIUE está organizado sobre la base del principio de solidaridad y que no está concebido de manera que la pensión percibida por un funcionario o por un agente constituya la contrapartida exacta de sus cotizaciones a dicho régimen (véase la sentencia de 8 de noviembre de 2023, OA/Parlamento, T‑39/22, no publicada, EU:T:2023:709, apartado 60 y jurisprudencia citada). No obstante, el legislador de la Unión, en el marco de su amplia facultad de apreciación y habida cuenta del principio de solidaridad en el que se basa el RPIUE, consideró legítimamente que un agente nombrado funcionario después del 1 de mayo de 2004 o tras el 1 de enero de 2014 no podía beneficiarse de la tasa anual de acumulación de derechos a pensión de jubilación que le había sido aplicable durante su período de actividad como agente temporal o contractual, ya que ello habría supuesto que se beneficiara desproporcionadamente de esta tasa más elevada a efectos del cálculo de la cuantía de su pensión sobre la base del último sueldo base correspondiente al grado en el que dicho funcionario estuviera clasificado antes de su jubilación.

88

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la diferencia de trato impugnada por la demandante no resulta manifiestamente inadecuada a la luz de los objetivos marcados por el legislador de la Unión. Además, esta opción del legislador de la Unión es conforme con los principios de disciplina presupuestaria y de buena gestión financiera (artículos 310 TFUE y 317 TFUE) y con el principio de garantía del equilibrio actuarial del RPIUE (artículo 83 bis y anexo XII del Estatuto).

89

Esta diferencia de trato tampoco es arbitraria.

90

A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que una disposición estatutaria introduce una diferenciación arbitraria entre funcionarios y/o agentes cuando dicha diferenciación se basa en un criterio discriminatorio que no guarda relación con el objetivo perseguido. En tal situación, consideraciones de carácter meramente presupuestario, administrativo o de política de personal no pueden constituir, por sí solas, una justificación objetiva de la diferencia de trato establecida entre funcionarios y/o agentes que se encuentran en situaciones comparables (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de abril de 2024, Dumitrescu y otros/Comisión y Tribunal de Justicia, C‑567/22 P a C‑570/22 P, EU:C:2024:336, apartados 79 a 81, 93 y 94).

91

En el caso de autos, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del anexo VII del Estatuto, cuya ilegalidad fue declarada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 18 de abril de 2024, Dumitrescu y otros/Comisión y Tribunal de Justicia (C‑567/22 P a C‑570/22 P, EU:C:2024:336), la diferencia de trato impugnada por la demandante no se basa en un criterio discriminatorio prohibido, en particular, por el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, sino que se basa en las razones objetivas mencionadas en los apartados 78 a 84 anteriores.

92

Pues bien, según reiterada jurisprudencia, aunque el principio de igualdad de trato exige que los funcionarios y/o agentes que se encuentren en situaciones idénticas o comparables se rijan por las mismas normas, no se opone a que el legislador de la Unión tenga en cuenta diferencias objetivas en las circunstancias o en la situación en que se encuentran los interesados (véanse las sentencias de 16 de octubre de 1980, Hochstrass/Tribunal de Justicia,147/79, EU:C:1980:238, apartado 7, y de 3 de mayo de 2018, SB/EUIPO, T‑200/17, no publicada, EU:T:2018:244, apartado 33 y jurisprudencia citada).

93

Además, según jurisprudencia igualmente reiterada, no pueden cuestionarse las diferencias de estatuto que existen entre las distintas categorías de personas empleadas en la Unión y no puede considerarse, por tanto, como una discriminación el hecho de que, desde el punto de vista de las garantías estatutarias y de las ventajas de seguridad social, determinadas categorías de personas empleadas en la Unión puedan disfrutar de garantías o de ventajas que no se han concedido a otras categorías (véase la sentencia de 12 de marzo de 2020, XB/BCE, T‑484/18, no publicada, EU:T:2020:90, apartado 82 y jurisprudencia citada).

94

El Tribunal General observa, asimismo, como ha señalado el Parlamento, que la diferenciación entre los funcionarios y los agentes no es específica del artículo 28 del anexo XIII del Estatuto. El propio RPIUE, aunque común a los funcionarios y a los agentes, no es uniforme. Por ejemplo, a diferencia de los funcionarios, los artículos 42 y 112 del ROA permiten a los agentes temporales y contractuales solicitar que su institución efectúe pagos para causar o mantener sus derechos a pensión en su país de origen. Del mismo modo, conforme al artículo 3, letra d), del anexo VIII del Estatuto, cuando un agente contractual es nombrado funcionario o cuando un funcionario pasa a ser agente contractual, este cambio de estatuto personal puede dar lugar a una reducción del número de anualidades adquiridas en el régimen anterior, o al reembolso de las contribuciones excedentarias correspondientes a la diferencia entre el número de años de servicio con derecho a pensión calculados y el número de años de servicio efectivo.

95

Si bien el criterio de diferenciación impugnado en el presente asunto no es, por tanto, discriminatorio y se basa en razones objetivas, el Tribunal General señala que, de nuevo contrariamente a lo fallado en relación con el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del anexo VII del Estatuto, no puede considerarse tampoco que dicho criterio «no guarda relación» con los objetivos perseguidos. En efecto, al adoptar el artículo 28 del anexo XIII del Estatuto, y de conformidad con los objetivos de mantener el equilibrio actuarial del RPIUE, de disciplina presupuestaria y de saneamiento de las finanzas públicas, el legislador pretendió que se redujera la tasa anual de acumulación de derechos a pensión de los funcionarios de que se trata, únicamente en función de su período de actividad en condición de tales, y que se prolongara la duración de su carrera en atención a que la carga presupuestaria de las pensiones de los funcionarios es más pesada que la de los agentes (véanse los apartados 7, 8 y 84 anteriores).

96

Además, aunque el Tribunal General no excluye que, en algunas situaciones concretas, un agente pueda tener una carrera similar a la de un funcionario, ya sea en términos de duración, de grado, de retribución o de funciones, no es menos cierto que, por regla general, no es así. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, aun cuando, en situaciones marginales, el establecimiento de una normativa general y abstracta pudiera ocasionar inconvenientes casuales, no puede reprocharse al legislador haber utilizado una categorización, en tanto no sea esencialmente discriminatoria en relación con la finalidad que persigue (sentencias de 16 de octubre de 1980, Hochstrass/Tribunal de Justicia,147/79, EU:C:1980:238, apartado 14, y de 15 de abril de 2010, Gualtieri/Comisión,C‑485/08 P, EU:C:2010:188, apartado 81).

97

Por tanto, lejos de ser arbitraria, la diferencia de trato impugnada por la demandante se basa en un criterio objetivo y no discriminatorio y está justificada, además, por los objetivos de mantener el equilibrio actuarial del RPIUE, de disciplina presupuestaria y de saneamiento de la hacienda pública.

98

Además, cuando el criterio de diferenciación no es discriminatorio ni carece de relación con los objetivos perseguidos, como sucede en el presente asunto, el Tribunal de Justicia ya ha admitido, en sustancia, que las medidas de restricción presupuestaria que afectan a los funcionarios y/o a los agentes, en particular mediante la reducción de sus prestaciones, pueden estar justificadas por los objetivos de disciplina presupuestaria y de saneamiento de la hacienda pública (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de abril de 2024, Dumitrescu y otros/Comisión y Tribunal de Justicia, C‑567/22 P a C‑570/22 P, EU:C:2024:336, apartado 81; véase también, en este sentido y por analogía, la sentencia de 25 de febrero de 2025, Sąd Rejonowy w Białymstoku y Adoreikė, C‑146/23 y C‑374/23, EU:C:2025:109, apartados 67, 69 y 71).

99

Por otra parte, de lo dispuesto en el artículo 28 del anexo XIII del Estatuto no puede deducirse ninguna diferenciación arbitraria o manifiestamente inadecuada en relación con el objetivo perseguido por el legislador de la Unión de respetar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los funcionarios de que se trata, ya que, como en el caso de los demás miembros del personal en activo a 1 de mayo de 2004 o a 1 de enero de 2014, se respetan sus derechos adquiridos y sus expectativas legítimas.

100

En efecto, se mantienen los derechos a pensión adquiridos durante su período de actividad como agentes. Además, y como es lógico, antes de su nombramiento, aún no habían adquirido ningún derecho a pensión como funcionarios. Tan solo después de su nombramiento los funcionarios en cuestión adquirieron derechos a pensión en condición de tales.

101

Por otra parte, cuando aún eran agentes, no habían recibido ninguna garantía precisa e incondicional de que, si optaban por pasar a ser funcionarios, la tasa anual de acumulación de sus derechos a pensión y su edad de jubilación permanecerían invariables.

102

Además de que, como en el caso de los demás miembros del personal en activo el 1 de mayo de 2004 o el 1 de enero de 2014, se respetan sus derechos adquiridos y sus expectativas legítimas, el Tribunal General señala asimismo que, en virtud del artículo 28 del anexo XIII del Estatuto, el aumento de la edad de jubilación de los funcionarios de que se trata se compensa económicamente mediante una adaptación actuarial de los derechos a pensión que adquirieron cuando eran agentes. En la práctica, dependiendo de la situación personal de cada funcionario, se aplica un coeficiente comprendido entre 1 y 1,178 a los derechos a pensión adquiridos como agentes (véase el apartado 17 anterior), como fue el caso de la demandante (véase el apartado 34 anterior). Por tanto, en realidad, lejos de no tenerse en cuenta, se mantienen los derechos adquiridos (coeficiente igual a 1), o incluso se incrementan (coeficiente superior a 1) mediante la aplicación de dicho coeficiente.

103

En cualquier caso, el Tribunal General constata que, antes de su nombramiento como funcionaria, la demandante no tenía ninguna garantía de que tendría derecho a una pensión de jubilación, ya que, en esa fecha y contrariamente a lo que exige el artículo 77, párrafo primero, del Estatuto, aún no había cumplido diez años de servicio en la Unión.

104

Por último, carece de pertinencia que, durante más de cinco años, el Parlamento interpretara los artículos 21, 22, apartado 1, y 28 del anexo XIII del Estatuto en el mismo sentido que propugna la demandante, en beneficio de otros agentes nombrados funcionarios. Según reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato debe conciliarse con el respeto de la legalidad, que impide que nadie pueda invocar en su beneficio una ilegalidad cometida en favor de otro (véase la sentencia de 16 de octubre de 2019, Palo/Comisión,T‑432/18, EU:T:2019:749, apartado 38 y jurisprudencia citada).

105

Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del segundo motivo.

Segunda parte del segundo motivo

106

La demandante alega que el artículo 28 del anexo XIII del Estatuto vulnera el principio de igualdad de trato al tratar de la misma manera a todos los agentes que pasaron a ser funcionarios después del 1 de mayo de 2004 o tras el 1 de enero de 2014, sin tener en cuenta la interrupción, en su caso, de su afiliación al RPIUE antes de su nombramiento. Pues bien, según la demandante, su situación no puede equipararse a la de un agente cuya afiliación al RPIUE se vio interrumpida y que posteriormente fue nombrado funcionario. En efecto, la demandante señala que nunca dejó de estar afiliada al RPIUE.

107

La Comisión, apoyada por el Parlamento y el Consejo, se opone a esta alegación.

108

A este respecto, el Tribunal General recuerda que el principio general de igualdad de trato no exige una identidad perfecta de las situaciones para que pueda dispensarse el mismo trato. Solo se requiere que las situaciones sean comparables (sentencia de 15 de octubre de 2020, Coppo Gavazzi y otros/Parlamento, T‑389/19 a T‑394/19, T‑397/19, T‑398/19, T‑403/19, T‑404/19, T‑406/19, T‑407/19, T‑409/19 a T‑414/19, T‑416/19 a T‑418/19, T‑420/19 a T‑422/19, T‑425/19 a T‑427/19, T‑429/19 a T‑432/19, T‑435/19, T‑436/19, T‑438/19 a T‑442/19, T‑444/19 a T‑446/19, T‑448/19, T‑450/19 a T‑454/19, T‑463/19 y T‑465/19, EU:T:2020:494, apartado 257).

109

Pues bien, habida cuenta de la finalidad del artículo 28 del anexo XIII del Estatuto y de los objetivos perseguidos por el legislador de la Unión, debe considerarse que todos los funcionarios a los que se aplica dicho artículo se encuentran en una situación comparable, puesto que todos ellos eran anteriormente agentes y todos fueron nombrados después del 1 de mayo de 2004 o tras el 1 de enero de 2014.

110

En cambio, al examinar si sus situaciones respectivas son comparables, es irrelevante que la afiliación de estos funcionarios al RPIUE se haya o no interrumpido antes de su nombramiento. En efecto, esta circunstancia atañe a su período de actividad como agentes, mientras que la aplicación de las disposiciones del artículo 28 del anexo XIII del Estatuto depende de su nombramiento como funcionarios. Así pues, en la práctica, esta circunstancia supondría, a lo sumo, que un funcionario cuya afiliación al RPIUE y, por consiguiente, el pago de sus cotizaciones se haya interrumpido antes de su nombramiento computará menos anualidades, correspondientes únicamente a su período de actividad como agente, que si no se hubiera producido tal interrupción.

111

Por otra parte, en lo que respecta a la protección de sus derechos adquiridos, los agentes que pasan a ser funcionarios tras una interrupción de su afiliación al RPIUE y los agentes que son nombrados funcionarios sin interrupción de su afiliación se encuentran en una situación comparable. En ambos casos, esos agentes han cotizado al RPIUE con la perspectiva de una edad de jubilación inferior a la que finalmente se les aplicará. Sus derechos adquiridos son, por tanto, de la misma naturaleza, y la única diferencia es el número de anualidades que cada uno de ellos habrá obtenido. Por consiguiente, los agentes que han pasado a ser funcionarios deben poder beneficiarse de una adaptación actuarial con independencia de que su nombramiento como funcionario haya estado precedido o no de una interrupción de su afiliación al RPIUE.

112

Del mismo modo, por lo que respecta a sus expectativas legítimas, los agentes que han pasado a ser funcionarios tras una interrupción de su afiliación al RPIUE y los agentes que son nombrados funcionarios sin interrupción de su afiliación a este régimen se encuentran en una situación comparable. En efecto, al haber pasado a ser funcionarios después del 1 de mayo de 2004 o tras el 1 de enero de 2014, no podían esperar legítimamente que los artículos 21 y 22, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto se les aplicaran inmediatamente después de su nombramiento, ya que ambos artículos establecen medidas transitorias destinadas únicamente a preservar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas que existían antes de que entrara en vigor la reforma de 2004 o la de 2014.

113

En cualquier caso, como ya se ha expuesto al examinar el primer motivo, que la afiliación al RPIUE haya sido continua o interrumpida no es el único criterio para determinar quiénes son los beneficiarios de las distintas disposiciones transitorias del anexo XIII del Estatuto (véanse los apartados 63 y 64 anteriores).

114

La identidad de trato impugnada por la demandante no vulnera, por tanto, el principio de igualdad de trato, puesto que se aplica a categorías de personas que se encuentran en una situación comparable.

115

En estas circunstancias, procede desestimar la segunda parte del segundo motivo.

116

Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo y, en consecuencia, el recurso en su totalidad.

Costas

117

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

118

Por otra parte, con arreglo al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por tanto, el Parlamento y el Consejo cargarán cada uno con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

CR cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

 

3)

El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea cargarán cada uno con sus propias costas.

 

Svenningsen

Mac Eochaidh

Laitenberger

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 2 de julio de 2025.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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