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Document 62024TJ0093
Judgment of the General Court (Third Chamber, Extended Composition) of 21 January 2026.#Lantmännen ek för and Lantmännen Biorefineries AB v European Commission.#Competition – Agreements, decisions and concerted practices – Markets for ethanol and for bioethanol – Decision establishing an infringement of Article 101 TFEU and Article 53 of the EEA Agreement – Staggered ‘hybrid’ procedure – Presumption of innocence – Impartiality.#Case T-93/24.
Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera ampliada) de 21 de enero de 2026.
Lantmännen ek för y Lantmännen Biorefineries AB contra Comisión Europea.
Competencia — Prácticas colusorias — Mercados del bioetanol y del etanol — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Procedimiento “híbrido” escalonado — Presunción de inocencia — Imparcialidad.
Asunto T-93/24.
Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera ampliada) de 21 de enero de 2026.
Lantmännen ek för y Lantmännen Biorefineries AB contra Comisión Europea.
Competencia — Prácticas colusorias — Mercados del bioetanol y del etanol — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Procedimiento “híbrido” escalonado — Presunción de inocencia — Imparcialidad.
Asunto T-93/24.
Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section
ECLI identifier: ECLI:EU:T:2026:33
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera, en formación de cinco Jueces)
de 21 de enero de 2026 ( *1 )
«Competencia — Prácticas colusorias — Mercados del bioetanol y del etanol — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Procedimiento “híbrido” escalonado — Presunción de inocencia — Imparcialidad»
En el asunto T‑93/24,
Lantmännen ek för, con domicilio social en Estocolmo (Suecia),
Lantmännen Biorefineries AB, con domicilio social en Norrköping (Suecia),
representadas por los Sres. R. Bachour, S. Perván Lindeborg y M. Nicolin, abogados, y por la Sra. A. Van Cauwelaert, Solicitor,
partes demandantes,
contra
Comisión Europea, representada por los Sres. T. Baumé y P. Berghe, en calidad de agentes,
parte demandada,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera, en formación de cinco Jueces),
integrado, durante las deliberaciones, por la Sra. P. Škvařilová-Pelzl, Presidenta, y el Sr. I. Nõmm, la Sra. G. Steinfatt y los Sres. D. Kukovec (Ponente) y R. Meyer, Jueces;
Secretaria: Sra. M. Zwozdziak-Carbonne, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
celebrada la vista el 9 de julio de 2025;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, las demandantes, Lantmännen ek för y Lantmännen Biorefineries AB, solicitan al Tribunal General que anule la Decisión C(2023) 8320 final de la Comisión Europea, de 7 de diciembre de 2023, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto AT.40054 — Ethanol Benchmarks) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). La Decisión impugnada, en la que la Comisión declaró que las demandantes habían infringido dichas disposiciones al participar en una infracción única y continua que tenía por objeto influir de manera coordinada en el mecanismo de formación de los precios al por mayor en el mercado europeo del etanol, fue adoptada en un procedimiento «híbrido» escalonado, consistente en la adopción, en un primer momento, de una decisión de transacción y, posteriormente, de una decisión que ponía fin al procedimiento ordinario. |
Antecedentes del litigio
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2 |
Lantmännen ek för es la sociedad matriz de Lantmännen Biorefineries, la cual dedica su actividad mercantil a la producción y comercialización de etanol. El etanol se produce, bien mediante la síntesis de agua y de etileno, bien a partir de materias primas renovables —como el azúcar, determinados cereales, el almidón o la celulosa— que contengan biomasas. El etanol se utiliza como aditivo en la producción de combustibles fósiles o como ingrediente tradicional en la producción de bebidas y en la fabricación de productos farmacéuticos, químicos y cosméticos. |
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3 |
El 7 de diciembre de 2015, la Comisión inició un procedimiento de investigación con vistas a adoptar una decisión en virtud del capítulo III del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1). El objeto de este procedimiento era determinar si las demandantes, junto con Alcogroup SA, Alcodis SA (en lo sucesivo, conjuntamente, «Alcogroup») y Abengoa, habían manipulado de manera coordinada el cálculo de los índices de referencia de los precios elaborados y publicados por S&P Global Platts. |
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4 |
En mayo de 2016, las demandantes, Abengoa y Alcogroup (en lo sucesivo, conjuntamente, «partes investigadas») manifestaron su interés en participar en conversaciones para lograr una transacción. Las reuniones de la Comisión con las partes investigadas para conseguir resolver el asunto mediante transacción tuvieron lugar entre junio de 2016 y junio de 2017. En esas reuniones, la Comisión informó a las partes investigadas de los cargos que tenía previsto formular contra ellas y les comunicó los principales elementos de prueba que figuraban en el expediente y que pretendía invocar para fundamentar tales cargos. |
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5 |
En junio de 2017, la Comisión comunicó a las partes investigadas el abanico de multas probables, en el sentido del artículo 10 bis, apartado 2, párrafo primero, letra d), del Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2004, L 123, p. 18). |
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6 |
Abengoa y Alcogroup se negaron a aceptar el importe máximo de la multa contemplada en el abanico de multas probables. En consecuencia, el procedimiento ordinario se reanudó con respecto a ellas en abril de 2018. |
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7 |
Las demandantes, que habían sido informadas previamente de la reanudación del procedimiento ordinario respecto de Abengoa y Alcogroup, confirmaron, en marzo de 2018, que estaban dispuestas a aceptar el importe máximo de la multa y a presentar una solicitud formal de transacción. |
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8 |
El 16 de julio de 2018, las demandantes presentaron una solicitud de transacción a la Comisión. |
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9 |
El 24 de julio de 2018, la Comisión adoptó, en el procedimiento ordinario, un pliego de cargos, que remitió a Abengoa y a Alcogroup. Estas presentaron sus observaciones a dicho pliego de cargos y participaron, en enero de 2020, en una audiencia al respecto. |
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10 |
El 2 de marzo de 2021, la Comisión envió a Abengoa y a Alcogroup un escrito de exposición de los hechos en los que se sustentaban los cargos que figuraban en el pliego de 24 de julio de 2018, mencionado en el anterior apartado 9, y, en julio de 2021, un escrito complementario al escrito de exposición de los hechos antes citado. |
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11 |
El 13 de septiembre de 2021, Abengoa, que manifestó enfrentarse a dificultades financieras, comunicó a la Comisión su interés en reanudar el procedimiento de transacción, con el fin de tener cierta previsibilidad en cuanto al resultado del procedimiento relativo a la infracción que se le reprochaba y asegurar las inversiones necesarias para su reestructuración. |
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12 |
En este contexto, la Comisión informó a Alcogroup de la reanudación del procedimiento de transacción con respecto a Abengoa e invitó tanto a Alcogroup como a Abengoa a que reiteraran, cada una por su parte, su interés en reanudarlo. Solo Abengoa —que posteriormente presentó una solicitud de transacción el 28 de octubre de 2021— aceptó la invitación de la Comisión. |
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13 |
El 11 de noviembre de 2021, la Comisión adoptó un pliego de cargos dirigido a las demandantes y a Abengoa en el contexto del procedimiento de transacción. |
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14 |
El 25 de noviembre de 2021, las demandantes informaron a la Comisión de que no tenían más opción que retirarse del procedimiento de transacción, ya que el pliego de cargos de 11 de noviembre de 2021 no reflejaba ni su solicitud de transacción ni las conversaciones mantenidas para lograr tal transacción. Por consiguiente, solo Abengoa siguió participando en el procedimiento de transacción. |
Decisión de transacción
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15 |
El 10 de diciembre de 2021, la Comisión adoptó la Decisión C(2021) 8913 final (en lo sucesivo, «Decisión de transacción»), mediante la que se impuso a Abengoa, destinataria única de la Decisión de transacción, una multa de 20 millones de euros por su participación en una práctica colusoria relativa al mecanismo de formación de los precios al por mayor en el mercado europeo del etanol durante el período comprendido entre el 6 de septiembre de 2011 y el 16 de mayo de 2014. |
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16 |
En el considerando 4 de la Decisión de transacción, la Comisión hace referencia a las demandantes y a Alcogroup utilizando la expresión «demás partes investigadas» y precisa, por un lado, que no son las destinatarias de esa Decisión y, por otro lado, que la Decisión de transacción no determina ni pretende determinar, ni siquiera con carácter preliminar, la responsabilidad de las «demás partes investigadas» como consecuencia de su participación en una infracción cualquiera. En los considerandos 41 y 49 de dicha Decisión, se menciona igualmente que la Decisión de transacción no afecta a la calificación de los comportamientos de las «demás partes investigadas» ni a la responsabilidad de estas al respecto. |
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17 |
Las demandantes son citadas de forma individualizada en los considerandos 4, 13, 18, 24 y 40 de la Decisión de transacción. Asimismo, algunos considerandos de esta Decisión hacen referencia a las «demás partes investigadas» en las rúbricas dedicadas a las observaciones introductorias («1. Introduction»), a la descripción del procedimiento administrativo («3. Procedure»), a la descripción de los comportamientos infractores («4. Description of the conduct»), a la evaluación jurídica de dichos comportamientos («5. Legal assessment») y a las medidas correctoras («8. Remedies»). Por otra parte, en el artículo 1 de la parte dispositiva de la Decisión de transacción, la Comisión declara que Abengoa vulneró el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE, por su comportamiento coordinado de manera habitual con las «demás partes investigadas». |
Continuación del procedimiento ordinario con respecto a las demandantes y finalización de este con respecto a Alcogroup
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18 |
Mediante escrito de 28 de febrero de 2022, la Comisión informó a las demandantes de su decisión de volver al procedimiento ordinario con respecto a ellas. |
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19 |
El 7 de julio de 2022, la Comisión adoptó un pliego de cargos dirigido a Alcogroup y a las demandantes. |
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20 |
El 10 de noviembre de 2022, las demandantes presentaron sus observaciones al pliego de cargos de 7 de julio de 2022. Alcogroup, por su parte, había presentado observaciones el 3 de noviembre de 2022. |
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21 |
El 20 de abril de 2023, la Comisión envió un escrito a las demandantes informándolas de que, a raíz de los intercambios mantenidos y habida cuenta de las observaciones relativas al pliego de cargos de 7 de julio de 2022, contemplaba la posibilidad de reducir la duración de la infracción, de modo que la fecha de finalización quedaría fijada el 25 de marzo de 2014, en lugar del 16 de mayo de 2014, como se recogía inicialmente en el pliego de cargos. Dado que esta reducción influía en cierto modo en el cálculo del importe de la multa, la Comisión informó a las demandantes de la posibilidad de presentar observaciones sobre el particular en un plazo de cinco días. |
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22 |
El mismo 20 de abril de 2023, la Comisión envió también a las demandantes una solicitud de información relativa al valor de sus ventas en el período de infracción y a los datos referidos al volumen de negocios correspondiente a 2022. Las demandantes respondieron a esta solicitud de información el 27 de abril de 2023. |
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23 |
En un escrito de 2 de mayo de 2023, la Comisión indicó a las demandantes que las pruebas recabadas contra Alcogroup en relación con la responsabilidad de esta en la infracción no habían sido consideradas suficientes por lo que respecta a la totalidad del período contemplado en el pliego de cargos de 7 de julio de 2022 (véase el anterior apartado 19). |
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24 |
El 4 de mayo de 2023, las demandantes presentaron observaciones sobre la posibilidad de reducir la duración de la infracción y sobre las consecuencias que de ello se derivarían para el cálculo del importe de la multa (véase el anterior apartado 21). |
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25 |
El 23 de mayo de 2023, expirado el plazo fijado para presentar observaciones al escrito de 2 de mayo de 2023 mencionado en el anterior apartado 23, la Comisión adoptó la Decisión C(2023) 3486 final por la que se puso fin al procedimiento ordinario con respecto a Alcogroup. |
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26 |
El 12 de junio de 2023, la Comisión envió a las demandantes un escrito con el objetivo de precisar el modo en que pretendía calcular el valor de las ventas de cara a una eventual multa, sin que aquellas presentaran observaciones sobre el particular. |
Decisión impugnada
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27 |
El 7 de diciembre de 2023, la Comisión adoptó la Decisión impugnada, en la que se declaró que las demandantes, únicas destinatarias de dicha Decisión, habían infringido el artículo 101 TFUE, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE, al participar en una infracción única y continua que había tenido por objeto influir de manera coordinada en el mecanismo de formación de los precios al por mayor en el sector europeo del etanol. La Comisión impuso a las demandantes una multa de 47,718 millones de euros. |
Descripción en la Decisión impugnada de la fijación de los precios en el mercado europeo del etanol
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28 |
El producto objeto de la infracción a la que se refiere la Decisión impugnada es el etanol que, mezclado con gasolina, se utiliza en la producción de biocarburantes (comúnmente denominado en inglés «fuel-grade ethanol»). |
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29 |
Según la Decisión impugnada, los contratos de venta de etanol en el mercado europeo se celebran, bien a largo plazo, bien en el mercado «spot». Un gran número de acuerdos de venta de etanol en la Unión Europea se celebran sobre la base de contratos bilaterales a largo plazo y con arreglo a procedimientos de licitación. El precio de estos contratos suele incluir una parte fija y una parte variable, y en esta última se acostumbra a tomar como referencia los índices publicados por S&P Global Platts. |
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30 |
Se considera que las transacciones realizadas en el mercado «spot» (a menudo denominadas en inglés «spot trades») tienen carácter inmediato para entregas en una fecha determinada («spot date»). El mercado «spot» del etanol más importante en el Espacio Económico Europeo (EEE) durante el período de referencia era el de las «barcazas Ámsterdam-Róterdam-Amberes» (en lo sucesivo, «zona de Róterdam»), cuya actividad era tenida en cuenta por S&P Global Platts en la elaboración de sus índices de referencia de los precios. |
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31 |
S&P Global, empresa estadounidense cuya sede europea se ubica en Londres (Reino Unido), se organizaba, durante el período de referencia, en varias divisiones, entre ellas S&P Global Platts, la agencia de seguimiento de precios más importante para el mercado del etanol. En efecto, en el período de referencia, el 90 % de los contratos bilaterales de venta de etanol utilizaron como referencia los índices publicados por S&P Global Platts. |
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32 |
S&P Global Platts pone a disposición del público índices de referencia de los precios en el mercado europeo del etanol (Platts ethanol benchmarks), que pretenden reflejar los precios de las transacciones efectuadas en la zona de Róterdam. Para ello, S&P Global Platts utiliza un proceso de elaboración de los índices de referencia denominado «Market-on-Close» (en lo sucesivo, «proceso MOC»). |
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33 |
El proceso MOC se basa en la información recabada de los participantes e incluye todas las ofertas de compraventa, las posiciones de negociación y las transacciones confirmadas comunicadas de manera voluntaria a lo largo del día, en particular durante el intervalo temporal comprendido entre las 16.00 y las 16.30 (hora de Londres), conocido con el nombre de «ventana MOC» («MOC window»). |
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34 |
Aunque S&P Global Platts integra la información procedente de distintas fuentes en la elaboración de sus índices de referencia de los precios del etanol, prioriza la información obtenida durante la «ventana MOC». |
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35 |
Según la Comisión, dado que los índices de precios del etanol se utilizan a menudo como referencia en los contratos de venta de etanol a largo plazo, una distorsión, incluso mínima, en los precios comunicados para elaborar dichos índices podría influir significativamente en el precio de mercado del etanol y, por tanto, en los ingresos de las empresas que son parte en tales contratos de venta a largo plazo. |
Comportamientos reprochados a las demandantes en la Decisión impugnada
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36 |
En la Decisión impugnada, se constata que las demandantes, Abengoa y Alcogroup celebraron determinados acuerdos o llevaron a cabo prácticas concertadas para, de manera artificial, incrementar, mantener o impedir que disminuyera el nivel de los índices de referencia del etanol publicados por S&P Global Platts. |
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37 |
Según el análisis de la Comisión, el comportamiento infractor es doble. Por un lado, imputa a las demandantes haber coordinado su comportamiento negociador con Abengoa y Alcogroup antes, durante y después de la «ventana MOC». Por otro lado, sostiene que las demandantes se pusieron de acuerdo con Abengoa y Alcogroup para limitar, en la zona de Róterdam, la oferta física de etanol que pudiera estar disponible para las negociaciones en la «ventana MOC». Con arreglo a dicho análisis, para poner en práctica el comportamiento infractor, las demandantes solían intercambiar información comercialmente sensible con Abengoa y Alcogroup. |
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38 |
La Comisión concluye que el comportamiento coordinado descrito en el anterior apartado 37 tenía por objeto y podía inducir el incremento de los precios en lo relativo a las ventas de etanol de las demandantes, de Abengoa y de Alcogroup en los contratos de suministro de etanol celebrados con sus clientes, contratos que tomaban como referencia los índices publicados por S&P Global Platts. |
Pretensiones de las partes
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39 |
Las demandantes solicitan al Tribunal General que:
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40 |
La Comisión solicita al Tribunal General que:
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Fundamentos de Derecho
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41 |
En apoyo de su recurso, las demandantes formulan dos motivos, basados, el primero, en la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, y el segundo, en el incumplimiento por parte de la Comisión de la exigencia de imparcialidad derivada del principio de buena administración. |
Sobre el primer motivo de recurso, basado en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de las demandantes
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42 |
En apoyo del primer motivo, las demandantes sostienen que, al optar por un procedimiento «híbrido» escalonado con una única empresa participante en la transacción y al adoptar la Decisión de transacción con respecto a Abengoa, la Comisión vulneró el derecho que las asiste a la presunción de inocencia. Consecuentemente, aducen que los cargos que se les imputan y, en definitiva, la Decisión impugnada están intrínsecamente viciados. |
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43 |
Las demandantes alegan que la vulneración de la presunción de su inocencia se concreta en el hecho de que la Comisión cometió dos errores importantes, graves e irremediables, que justifican, a su juicio, la anulación de la Decisión impugnada. |
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44 |
Por un lado, reprochan a la Comisión haber optado erróneamente por un procedimiento «híbrido» escalonado con una única empresa participante en la transacción (partes primera y tercera del primer motivo). En este contexto, las demandantes señalan que la Comisión no podía adoptar la Decisión de transacción con respecto a Abengoa antes de que finalizara el procedimiento ordinario sin vulnerar el derecho que las asiste a la presunción de inocencia. |
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45 |
Por otro lado, las demandantes estiman que la Comisión vulneró el derecho que las asiste a la presunción de inocencia cuando redactó la Decisión de transacción, puesto que esta contenía alusiones claras e inequívocas a la participación de las «demás partes investigadas» que no habían transigido en lo referido al comportamiento infractor objeto de dicha Decisión y a su responsabilidad en relación con tal comportamiento, alusiones que no eran necesarias para demostrar la responsabilidad de Abengoa (parte segunda del primer motivo). |
Partes primera y tercera del primer motivo de recurso, relativas a la elección de un procedimiento «híbrido» escalonado
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46 |
En las partes primera y tercera del primer motivo de recurso, que procede analizar conjuntamente, las demandantes sostienen, por un lado, que haber optado por un procedimiento «híbrido» escalonado en el tiempo, cuando solo Abengoa participó en el procedimiento de transacción, implica una vulneración del derecho que tienen a la presunción de inocencia y, por otro lado, que no se ha facilitado ninguna justificación admisible para el hecho de haberse optado por un procedimiento de este tipo en las circunstancias del caso de autos. |
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47 |
La Comisión rechaza las alegaciones de las demandantes. |
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48 |
A este respecto, es preciso señalar, en primer lugar, que la argumentación de las demandantes se basa en el postulado de que optar por un procedimiento «híbrido» escalonado con una única empresa participante en el procedimiento de transacción podría constituir una vulneración de la presunción de inocencia con independencia del análisis in concreto de la Decisión de transacción. Pues bien, a la vista de la jurisprudencia, tal postulado es erróneo. |
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49 |
En primer término, procede señalar que el artículo 10 bis del Reglamento n.o 773/2004 no excluye la posibilidad de que la Comisión siga un procedimiento «híbrido» en el marco de la aplicación del artículo 101 TFUE ni se opone a tal posibilidad (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de febrero de 2022, Scania y otros/Comisión, T‑799/17, EU:T:2022:48, apartados 98 y 99). |
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50 |
En efecto, la Comisión tiene derecho a optar por un enfoque «híbrido» y a aplicar un procedimiento de transacción respecto de las empresas que presentan solicitudes de transacción, al tiempo que prosigue con el procedimiento regido por lo dispuesto con carácter general en el Reglamento n.o 773/2004, en lugar de por las normas que regulan el procedimiento de transacción, con respecto a las empresas que no deseen transigir (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de mayo de 2015, Timab Industries y CFPR/Comisión, T‑456/10, EU:T:2015:296, apartados 70, 71 y 104). |
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51 |
El juez de la Unión ha considerado que la Comisión podía adoptar, en un primer momento, una decisión de transacción respecto de las partes que hayan decidido transigir y, posteriormente, una decisión, al término del procedimiento ordinario, respecto de las partes que hayan decidido no transigir, a condición, no obstante, de que vele, en la adopción de la decisión de transacción, por el respeto del principio de la presunción de inocencia de las partes que no participan en la transacción (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de marzo de 2021, Pometon/Comisión, C‑440/19 P, EU:C:2021:214, apartados 64 y 65, y de 12 de enero de 2023, HSBC Holdings y otros/Comisión, C‑883/19 P, EU:C:2023:11, apartados 88 y 89). |
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52 |
En este contexto, la Comisión goza de un amplio margen discrecional para determinar en qué casos puede resultar indicado explorar el interés de las partes en iniciar conversaciones con vistas a una transacción, así como para iniciar o suspender tales conversaciones o llegar a una transacción definitiva, como se desprende del considerando 4 del Reglamento (CE) n.o 622/2008 de la Comisión, de 30 de junio de 2008, por el que se modifica el Reglamento n.o 773/2004 en lo que respecta al desarrollo de los procedimientos de transacción en casos de cártel (DO 2008, L 171, p. 3) (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de febrero de 2016, Deutsche Bahn y otros/Comisión, T‑267/12, no publicada, EU:T:2016:110, apartado 417). |
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53 |
Por otra parte, puede ser objetivamente necesario que la Comisión aborde, en la decisión que pone fin al procedimiento de transacción, determinados hechos y comportamientos relativos a los participantes en el presunto cártel que son objeto del procedimiento ordinario (sentencias de 18 de marzo de 2021, Pometon/Comisión, C‑440/19 P, EU:C:2021:214, apartado 65, y de 12 de enero de 2023, HSBC Holdings y otros/Comisión, C‑883/19 P, EU:C:2023:11, apartado 89). En este contexto, ninguna de las alusiones a las partes que no han transigido puede tener carácter definitivo en cuanto a su participación en el comportamiento en cuestión. |
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54 |
En segundo término, en lo referido más concretamente a la presunción de inocencia, esta constituye un principio general de Derecho de la Unión, establecido en el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») (sentencias de 22 de noviembre de 2012, E.ON Energie/Comisión, C‑89/11 P, EU:C:2012:738, apartado 72, y de 18 de marzo de 2021, Pometon/Comisión, C‑440/19 P, EU:C:2021:214, apartado 60). El artículo 48 de la Carta coincide con el artículo 6, apartados 2 y 3, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, tal como resulta de la explicación sobre la Carta relativa a esta disposición. De ello se sigue que, con arreglo al artículo 52, apartado 3, de la Carta, debe tomarse en consideración el artículo 6, apartados 2 y 3, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales a la hora de interpretar el artículo 48 de la Carta como nivel mínimo de protección [sentencias de 5 de septiembre de 2019, AH y otros (Presunción de inocencia), C‑377/18, EU:C:2019:670, apartado 41, y de 18 de marzo de 2021, Pometon/Comisión, C‑440/19 P, EU:C:2021:214, apartado 61]. |
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55 |
En estas circunstancias, se viola el principio de la presunción de inocencia cuando una resolución judicial o una declaración oficial relativa a un acusado contiene una declaración clara, realizada sin que exista una condena definitiva, según la cual esa persona ha cometido la infracción en cuestión. En este contexto, procede destacar la importancia de la elección de los términos empleados por las autoridades judiciales y de las circunstancias particulares en las que estos hayan sido formulados, así como de la naturaleza y del contexto del procedimiento en cuestión [véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de septiembre de 2019, AH y otros (Presunción de inocencia), C‑377/18, EU:C:2019:670, apartado 43; de 12 de enero de 2023, HSBC Holdings y otros/Comisión, C‑883/19 P, EU:C:2023:11, apartado 79 y jurisprudencia citada, y del TEDH de 27 de febrero de 2014, Karaman c. Alemania, CE:ECHR:2014:0227JUD001710310, § 63]. |
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56 |
En tercer término, y en consecuencia, únicamente a la luz de un análisis in concreto de la Decisión de transacción y de las apreciaciones que en ella se realizan es posible apreciar la existencia de una eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia de las demandantes. Por tanto, las críticas formuladas contra la elección de un procedimiento «híbrido» escalonado en el tiempo cuando interviene una única parte en la transacción no pueden demostrar, por sí mismas, la existencia de tal vulneración. |
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57 |
Además, en lo referido más concretamente a la crítica basada en que la opción procedimental por la que se decantó la Comisión conllevaba intrínsecamente apreciar la participación de las demandantes en la infracción controvertida y la culpabilidad de estas con respecto al comportamiento objeto de la Decisión de transacción, es preciso recordar que, de la jurisprudencia relativa a los procedimientos penales complejos, aplicable mutatis mutandis al caso de autos (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de marzo de 2021, Pometon/Comisión, C‑440/19 P, EU:C:2021:214, apartado 64), se desprende que la adopción de una decisión de transacción con respecto a un único acusado, cuando el comportamiento objeto de dicha decisión supone una participación colectiva, no implica en sí misma la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de las demás personas que no transigieron [véanse, en este sentido, la sentencia de 5 de septiembre de 2019, AH y otros (Presunción de inocencia), C‑377/18, EU:C:2019:670, apartado 45, y el auto de 28 de mayo de 2020, UL y VM, C‑709/18, no publicado, EU:C:2020:411, apartado 35]. |
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58 |
A este respecto, las demandantes sostienen erróneamente, en esencia, que la Decisión de transacción obligaba a la Comisión a adoptar una decisión al término del procedimiento ordinario. En efecto, el procedimiento de transacción es un procedimiento administrativo alternativo al procedimiento ordinario, distinto de este y que posee algunas especialidades. En el procedimiento de transacción, si la empresa no presenta solicitud de transacción, el procedimiento que conduce a la decisión final se rige por lo dispuesto con carácter general en el Reglamento n.o 773/2004, y no por lo regulado en el procedimiento de transacción. En cambio, en lo que se refiere al procedimiento ordinario, en el que todavía deben determinarse las responsabilidades, la Comisión solo está vinculada por el pliego de cargos y está obligada a tomar en consideración los datos nuevos de que haya tenido conocimiento en ese mismo procedimiento (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de enero de 2017, Timab Industries y CFPR/Comisión, C‑411/15 P, EU:C:2017:11, apartado 136, y de 1 de febrero de 2024, Scania y otros/Comisión, C‑251/22 P, EU:C:2024:103, apartado 75). |
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59 |
Así pues, a diferencia de lo que sostienen las demandantes, la adopción de la decisión de transacción no implica, en sí misma, ninguna consecuencia de carácter jurídico que afecte a las decisiones adoptadas posteriormente en el procedimiento ordinario con respecto a una parte que no haya transigido. |
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60 |
Por tanto, la adopción de la Decisión de transacción no determinó el resultado del procedimiento ordinario, como lo demuestra la decisión adoptada con respecto a Alcogroup, en la que la Comisión llegó finalmente a la conclusión de que los elementos de prueba aportados al expediente no eran suficientemente probatorios para sustentar la conclusión de que Alcogroup había participado en la infracción después del 14 de marzo de 2013, de modo que había caducado la facultad de la Comisión para imponerle una multa. Es preciso subrayar, sobre este particular, que nada impedía a la Comisión adoptar una decisión similar a la referida a Alcogroup con respecto a las demandantes a raíz del examen de los elementos de prueba incorporados al expediente en el procedimiento ordinario, incluso después de la finalización del procedimiento ordinario con respecto a Alcogroup. |
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61 |
En segundo lugar, por lo que respecta a la supuesta falta de justificación por parte de la Comisión de la elección de un procedimiento «híbrido» escalonado en el tiempo, no puede prosperar ninguna de las demás alegaciones de las demandantes. |
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62 |
En primer término, a diferencia de lo que sostienen las demandantes, la sentencia de 5 de septiembre de 2019, AH y otros (Presunción de inocencia) (C‑377/18, EU:C:2019:670), no implica que la Comisión esté obligada a demostrar que la elección de un procedimiento «híbrido» escalonado sea «imperativo», lo que, según las demandantes, no era el caso en el presente asunto. |
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63 |
Es cierto que el criterio jurisprudencial resultante de la sentencia de 5 de septiembre de 2019, AH y otros (Presunción de inocencia) (C‑377/18, EU:C:2019:670), es pertinente, mutatis mutandis, cuando la Comisión adopta sucesivamente, con respecto a un mismo cártel, dos decisiones con destinatarios diferentes tras dos procedimientos distintos, a saber, por un lado, una decisión al finalizar un procedimiento de transacción, destinada a las empresas que hayan concluido la transacción, y, por otro lado, una decisión al término de un procedimiento ordinario, dirigida a las demás empresas que hayan participado en el cártel (véase el anterior apartado 57). |
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64 |
En cambio, la jurisprudencia resultante de la sentencia de 5 de septiembre de 2019, AH y otros (Presunción de inocencia) (C‑377/18, EU:C:2019:670), no puede interpretarse en el sentido de que obligue a la Comisión a demostrar en cada caso que la elección de un procedimiento «híbrido» escalonado es «imperativo». En efecto, la Comisión debe ejercer su margen de apreciación para examinar si el hecho de optar por un procedimiento «híbrido» escalonado le permite garantizar una tramitación más rápida y eficaz del asunto con las empresas que han optado por transigir, respetando al mismo tiempo los límites impuestos por las normas aplicables, que incluyen el derecho a la presunción de inocencia de las empresas que no han transigido (véanse los anteriores apartados 51 a 53). |
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65 |
En segundo término, las demandantes no demuestran de qué modo las razones que justificaron optar por, en el caso de autos, un procedimiento «híbrido» escalonado, como las mencionadas en los considerandos 428 a 448 de la Decisión impugnada, vulneran su derecho a la presunción de inocencia. |
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66 |
Según la Decisión impugnada, cuando Abengoa decidió reincorporarse al procedimiento de transacción, las demandantes todavía participaban en él, de modo que existía la posibilidad de finalizar ese procedimiento con respecto a la mayoría de las partes objeto de la investigación (considerando 441 de la Decisión impugnada). |
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67 |
Adoptar una decisión de transacción que incluyera a Abengoa permitía, además, cubrir todo el período de infracción, lo que presentaba ventajas evidentes para la Comisión en comparación con la adopción de una decisión de transacción dirigida exclusivamente a las demandantes (considerando 442 de la Decisión impugnada). |
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68 |
Según el considerando 443 de la Decisión impugnada, el enfoque previsto por la Comisión contemplaba, pues, finalizar el procedimiento administrativo lo antes posible, centrándose, en primer lugar, en el procedimiento de transacción y, a continuación, destinando sus recursos a la adopción de la decisión que pusiera fin al procedimiento ordinario, cuya impugnación por parte de Alcogroup se consideraba previsible. |
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69 |
En cuanto al riesgo de que las demandantes se vieran expuestas a reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios por parte de terceros como consecuencia de la adopción escalonada de la Decisión de transacción y de la que ponía fin al procedimiento ordinario, la Comisión alega que la Decisión de transacción tenía que ser sucinta y debía ser publicada únicamente en una versión no confidencial, lo que reduciría significativamente dicho riesgo (considerando 444 de la Decisión impugnada). |
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70 |
Como se desprende del considerando 445 de la Decisión impugnada, las ventajas del enfoque contemplado por la Comisión se debatieron previamente con las demandantes, extremo que estas no niegan. |
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71 |
Por otra parte, según el considerando 447 de la Decisión impugnada, la adopción de la Decisión de transacción con Abengoa como única destinataria estaba justificada por razones de eficacia. Aunque esta se reincorporó al procedimiento de transacción en una fase tardía, la adopción de dicha Decisión permitía generar importantes incrementos de eficacia, entre ellos la posibilidad de redactar una decisión de transacción mucho más sucinta que la correspondiente al procedimiento ordinario y la reducción del riesgo de impugnación de la Decisión de transacción por parte de Abengoa. |
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72 |
Habida cuenta de su contenido, ninguno de los considerandos antes mencionados de la Decisión impugnada permite concluir que la Comisión vulnerara el derecho a la presunción de inocencia de las demandantes cuando decidió optar por un procedimiento «híbrido» escalonado. |
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73 |
En cualquier caso, retrasar o abandonar un procedimiento de transacción debido a que una de las empresas afectadas ha decidido no participar en las conversaciones para llegar a una transacción iría en contra del objetivo perseguido por el procedimiento de transacción, según se enuncia en el considerando 4 del Reglamento n.o 622/2008, que consiste en garantizar una tramitación más rápida y eficaz del asunto con las empresas que hayan decidido transigir (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de febrero de 2022, Scania y otros/Comisión, T‑799/17, EU:T:2022:48, apartado 102). |
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74 |
En tercer término, la alegación relativa a la infracción de la cláusula temporal acordada entre la Comisión y las demandantes en el procedimiento de transacción, según la cual las decisiones finales del procedimiento de transacción y del procedimiento ordinario debían adoptarse «más o menos en la misma fecha», no es más que un elemento contextual evocado por las demandantes que resulta inoperante en el examen de la legalidad de la Decisión impugnada. |
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75 |
En efecto, como se desprende de sus respuestas escritas a las diligencias de ordenación del procedimiento, las demandantes no alegan la infracción de ninguna de las normas que regulan el procedimiento de transacción ni invocan la ilegalidad de tales normas en relación con el incumplimiento por la Comisión de la cláusula temporal. |
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76 |
Lo mismo sucede con el incumplimiento de la cláusula de revisión inversa, según la cual la transacción está supuestamente supeditada al requisito de que la Comisión no dirija a los participantes en el procedimiento ordinario una decisión más favorable que la de la transacción. |
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77 |
En cualquier caso, como señala la Comisión sin que las demandantes lo nieguen, el pliego de cargos de 11 de noviembre de 2021 relativo a la transacción recogía la solicitud de transacción de las demandantes en cuanto al objeto de la infracción, la puesta en práctica de esta, los hechos principales y su calificación legal, incluidos el papel desempeñado por las demandantes y la duración de su participación en la infracción. Así pues, el pliego de cargos reflejaba el contenido de la solicitud de transacción en cuanto a los elementos mencionados en el punto 20, letra a), de la Comunicación de la Comisión sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción con vistas a la adopción de decisiones con arreglo a los artículos 7 y 23 del Reglamento n.o 1/2003 en casos de cártel (DO 2008, C 167, p. 1). Compromisos como la cláusula temporal y la cláusula de revisión inversa no figuran entre esos elementos. |
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78 |
Por consiguiente, de conformidad con el punto 22 de la Comunicación de la Comisión sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción, se consideró que el pliego de cargos de la Comisión suscribía las solicitudes de transacción de las demandantes. |
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79 |
A la luz de lo anterior, ninguna de las alegaciones formuladas por las demandantes en las partes primera y tercera del primer motivo de recurso permite demostrar que la Comisión vulnerara el derecho de aquellas a la presunción de inocencia, de modo que deben desestimarse las citadas partes de este motivo. |
Segunda parte del primer motivo de recurso, relativa a la redacción de la Decisión de transacción
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80 |
Según las demandantes, la Comisión vulneró el derecho a la presunción de inocencia que las asiste cuando adoptó la Decisión de transacción, la cual, a juicio de aquellas, contiene alusiones claras e inequívocas a la supuesta participación en la infracción de que se trata y responsabilidad de las empresas que no transigieron, sin que tales menciones sean necesarias para invocar la responsabilidad de Abengoa. |
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81 |
En primer término, sostienen que la Decisión de transacción contiene un juicio prematuro, puesto que en ella se evoca que las demandantes se incluyen entre las empresas denominadas «demás partes investigadas», cuya responsabilidad se expone en el artículo 1 de la parte dispositiva de dicha Decisión, y se hace referencia al comportamiento de las demandantes, incluso en lo que respecta a la evaluación jurídica de tal comportamiento. Añaden que el posterior abandono de la investigación contra Alcogroup reforzó la impresión de que la Decisión de transacción implicaba una responsabilidad conjunta de las demandantes y de Abengoa. Por último, concluyen que las cláusulas de exención de responsabilidad no bastan para excluir tales alusiones. |
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82 |
En segundo término, alegan que el enfoque seguido por la Comisión se aparta de prácticas anteriores seguidas por ella en los procedimientos «híbridos». |
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83 |
En tercer término, aducen que las menciones que figuran en la Decisión de transacción van más allá de lo que el Tribunal de Justicia ha considerado necesario para expresar y generar la responsabilidad de las partes en la transacción. |
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84 |
La Comisión rechaza las alegaciones de las demandantes. |
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85 |
Como se desprende de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 55, se viola la presunción de inocencia cuando una resolución judicial o una declaración oficial relativa a un acusado contiene una declaración clara, realizada sin que exista una condena definitiva, según la cual esa persona ha cometido la infracción en cuestión, de ahí la importancia de los términos empleados por las autoridades de que se trate y de las circunstancias particulares en las que estos se hayan formulado, así como de la naturaleza y del contexto del procedimiento en cuestión. |
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86 |
En procedimientos penales complejos que implican a diferentes acusados que no pueden ser juzgados conjuntamente, ya se ha admitido que el órgano jurisdiccional competente se ve abocado necesariamente, para apreciar la culpabilidad de los acusados, a mencionar la participación de terceros que eventualmente serán juzgados separadamente con posterioridad. No obstante, en caso de que deban consignarse hechos relativos a la implicación de terceros, el órgano jurisdiccional de que se trate debería evitar comunicar más información de la necesaria para analizar la responsabilidad jurídica de las personas juzgadas por ese órgano jurisdiccional. Asimismo, la motivación de las resoluciones judiciales debe formularse en términos que permitan evitar un potencial juicio prematuro acerca de la culpabilidad de los terceros en cuestión que pueda poner en riesgo el examen equitativo de los cargos formulados contra ellos en el marco de un procedimiento distinto [véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de septiembre de 2019, AH y otros (Presunción de inocencia), C‑377/18, EU:C:2019:670, apartado 44; de 18 de marzo de 2021, Pometon/Comisión, C‑440/19 P, EU:C:2021:214, apartado 63, y del TEDH de 27 de febrero de 2014, Karaman c. Alemania, CE:ECHR:2014:0227JUD001710310, §§ 64 y 65]. |
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87 |
Como se ha señalado en el anterior apartado 57, la presunción de inocencia también es aplicable cuando la Comisión adopta sucesivamente, con respecto a un mismo cártel, dos decisiones con destinatarios diferentes tras dos procedimientos distintos, a saber, por un lado, una decisión al finalizar un procedimiento de transacción, destinada a las empresas que hayan concluido la transacción, y, por otro lado, una decisión al término de un procedimiento ordinario, dirigida a las demás empresas que hayan participado en el cártel (sentencias de 18 de marzo de 2021, Pometon/Comisión, C‑440/19 P, EU:C:2021:214, apartado 64, y de 12 de enero de 2023, HSBC Holdings y otros/Comisión, C‑883/19 P, EU:C:2023:11, apartado 88). |
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88 |
En este contexto, la Comisión debe cumplir la obligación de motivación de los actos jurídicos, consagrada en el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, cuyo contenido debe permitir a los interesados conocer las razones en las que se sustenta la decisión y a la autoridad judicial disponer de los elementos suficientes para ejercer su control en el marco de un recurso (véase, por analogía, la sentencia de 26 de noviembre de 2013, Groupe Gascogne/Comisión, C‑58/12 P, EU:C:2013:770, apartado 37). |
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89 |
Como se ha recordado en el anterior apartado 53, puede ser objetivamente necesario que la Comisión aborde, en la decisión que pone fin al procedimiento de transacción, determinados hechos y comportamientos relativos a los participantes en el presunto cártel que son objeto del procedimiento ordinario, sin que ninguna de las alusiones a ellos referidas pueda tener carácter definitivo en cuanto a su participación en el comportamiento en cuestión. |
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90 |
No obstante, corresponde a la Comisión velar, en la decisión que pone término al procedimiento de transacción, por que se preserve la presunción de inocencia de las empresas que se han negado a concluir una transacción y que son objeto de un procedimiento ordinario. En efecto, en este contexto, la vulneración por la Comisión de la presunción de inocencia de las empresas que no transigieron, que produce el efecto de vulnerar los derechos fundamentales de las empresas afectadas, constituye una violación suficientemente grave como para viciar todo el procedimiento que llevó a la adopción de la decisión que puso fin al procedimiento ordinario (sentencia de 12 de enero de 2023, HSBC Holdings y otros/Comisión, C‑883/19 P, EU:C:2023:11, apartado 95). |
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91 |
Para comprobar que la Comisión respeta el derecho a la presunción de inocencia, corresponde al juez de la Unión analizar la decisión que pone fin al procedimiento de transacción y la motivación de esta en su conjunto, todo ello a la luz de las circunstancias particulares que concurrieron en su adopción. En efecto, toda referencia expresa, en determinados pasajes de esa decisión, a la ausencia de responsabilidad de los demás participantes en el presunto cártel quedaría privada de sentido si otros pasajes de dicha decisión pudieran ser comprendidos como una expresión anticipada de la responsabilidad de tales participantes (sentencias de 18 de marzo de 2021, Pometon/Comisión, C‑440/19 P, EU:C:2021:214, apartado 66, y de 12 de enero de 2023, HSBC Holdings y otros/Comisión, C‑883/19 P, EU:C:2023:11, apartado 90). |
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92 |
Por tanto, hay que verificar, por un lado, si la Comisión tomó suficientes precauciones de redacción en la Decisión de transacción para evitar un juicio prematuro sobre la participación de las demandantes en el cártel y, por otro lado, si las referencias a ellas que figuran en la citada Decisión eran necesarias (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de marzo de 2021, Pometon/Comisión, C‑440/19 P, EU:C:2021:214, apartado 68, y de 12 de enero de 2023, HSBC Holdings y otros/Comisión, C‑883/19 P, EU:C:2023:11, apartado 219). |
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93 |
En el presente asunto, de las respuestas escritas de las demandantes a las diligencias de ordenación del procedimiento que les dirigió el Tribunal General se desprende que las demandantes no cuestionan las precauciones de redacción de la Comisión en la Decisión de transacción, sino que sostienen que dichas precauciones eran insuficientes. |
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94 |
A este respecto, es preciso señalar que, en el considerando 4 de la Decisión de transacción, la Comisión estableció la convención de redacción «demás partes investigadas» para referirse conjuntamente a las demandantes y a Alcogroup. A continuación, la Comisión precisó que las «demás partes investigadas» no eran las destinatarias de la Decisión de transacción y que esta no determinaba ni pretendía determinar, ni siquiera con carácter preliminar, la responsabilidad de las «demás partes investigadas» como consecuencia de su participación en una infracción cualquiera. También allí se indica que la descripción del comportamiento que implicaba a las «demás partes investigadas» solo se utilizaba en la medida necesaria para determinar la responsabilidad de Abengoa. |
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95 |
En los considerandos 41 y 49 de dicha Decisión se incluyeron otras expresiones similares relativas a las «demás partes investigadas» y a la ausencia de responsabilidad de estas a raíz de la adopción de la Decisión de transacción. |
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96 |
Mediante las referencias mencionadas en los anteriores apartados 94 y 95, la Comisión puso claramente de manifiesto que no tenía que pronunciarse sobre la responsabilidad de las «demás partes investigadas», de modo que hay que declarar que, efectivamente, se tomaron precauciones en la redacción con respecto a las demandantes. |
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97 |
Dicho esto, es preciso comprobar si otros pasajes de la Decisión de transacción pueden entenderse como una expresión prematura de la responsabilidad de las demandantes, lo que podría privar de su eficacia a las precauciones de redacción tomadas por la Comisión, en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 91. |
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98 |
De conformidad con los apartados 60 a 63 de la demanda, las referencias a las «demás partes investigadas» que supuestamente revelan una vulneración del derecho de las demandantes a la presunción de inocencia son, en particular, las que figuran en los considerandos 33, 35, 46, 47, 53 a 55 y 60 de la Decisión de transacción y en el artículo 1 de la parte dispositiva de esta. |
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99 |
A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que las menciones a las «demás partes investigadas» que figuran en las rúbricas que tienen por objeto la descripción del comportamiento infractor de Abengoa, entre ellas las que figuran en los considerandos 33 y 35 de la Decisión de transacción, tienen, conforme a su finalidad, un carácter meramente descriptivo del comportamiento objeto de la Decisión de transacción en cuanto a Abengoa. |
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100 |
Por otra parte, ninguna de las menciones citadas en el anterior apartado 99 conlleva, ni explícita ni implícitamente, una calificación legal del comportamiento de las demandantes, de modo que pueden considerarse compatibles con la jurisprudencia citada en el anterior apartado 91. |
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101 |
En segundo lugar, hay que analizar las referencias que figuran en la rúbrica relativa a la evaluación jurídica del comportamiento de Abengoa («Legal assessment») y, más concretamente, las que figuran en los considerandos 46, 47, 53 a 55 y 60 de la Decisión de transacción. Estas alusiones se encuentran en las partes de la Decisión referidas a la aplicación, en el caso de autos, de los principios relativos al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (apartado 5.1.2, considerandos 46 y 47 de la Decisión de transacción), de los principios relativos a la existencia de una infracción única y continua (apartado 5.2.2, considerandos 53 a 55 de la Decisión de transacción) y de los principios relativos a la restricción de la competencia (apartado 5.3.2, considerando 60 de la Decisión de transacción). |
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102 |
A este respecto, en primer término, hay que recordar que, como se ha señalado en el anterior apartado 57, optar por un procedimiento «híbrido» escalonado con una única empresa participante en el procedimiento de transacción no obliga a concluir que las demandantes han cometido la infracción objeto de la Decisión de transacción. |
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103 |
Además, como se desprende de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 86, 87 y 89, las menciones a las empresas que no transigieron no son problemáticas en sí mismas y pueden resultar objetivamente necesarias para describir y calificar la participación en el cártel de la empresa que transige, siempre que no impliquen una imputación de responsabilidad prematura para los participantes en el procedimiento ordinario. |
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104 |
En este contexto, el hecho de que la Comisión se refiera a las demandantes y a Alcogroup mediante la convención de redacción «demás partes investigadas» corrobora que no pretendía calificar la responsabilidad de estas en relación con el comportamiento objeto de la Decisión de transacción (véase, en este sentido, la sentencia del TEDH de 17 de septiembre de 2024, C.O. c. Alemania, CE:ECHR:2024:0917JUD001667822, § 68). |
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105 |
Por otra parte, es preciso observar que, tanto en la versión pública de la decisión de transacción controvertida en el asunto que dio lugar a la sentencia de 18 de marzo de 2021, Pometon/Comisión (C‑440/19 P, EU:C:2021:214), como en la controvertida en el asunto que dio lugar a la sentencia de 12 de enero de 2023, HSBC Holdings y otros/Comisión (C‑883/19 P, EU:C:2023:11), la Comisión utilizó la convención de redacción «partes» para designar a todas las empresas objeto de la investigación. |
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106 |
En cambio, en la Decisión de transacción controvertida en el caso de autos, la Comisión utilizó la convención de redacción «demás partes investigadas», que permite distinguir más claramente las alusiones relativas a la destinataria de dicha Decisión y las relativas a las empresas que no transigieron. Además, la Decisión de transacción no contiene ninguna referencia explícita a las demandantes en la descripción del comportamiento infractor, a diferencia de los considerandos 26, 28, 29 y 31 de la decisión de transacción controvertida en el asunto que dio lugar a la sentencia de 18 de marzo de 2021, Pometon/Comisión (C‑440/19 P, EU:C:2021:214). |
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107 |
En segundo término, aunque las «demás partes investigadas» son citadas en la parte dedicada a la calificación legal del comportamiento de Abengoa, de la lectura de la Decisión de transacción no se desprende con claridad la posición adoptada por la Comisión en cuanto a la participación de las demandantes en la infracción en cuestión y a la calificación legal de su comportamiento ni a su responsabilidad en virtud de dicha infracción (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de noviembre de 2017, Icap y otros/Comisión, T‑180/15, EU:T:2017:795, apartados 259 y 260). |
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108 |
En efecto, de varios datos que figuran en la Decisión de transacción, interpretados a la luz de las precauciones de redacción mencionadas en los anteriores apartados 94 y 95, se desprende, por tanto, que:
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109 |
Además, el juez de la Unión ya ha considerado aceptable, aunque fuera implícitamente, que se mencione a las partes que no han transigido en la sección dedicada a la calificación legal del comportamiento controvertido [véanse, en este sentido, por un lado, los considerandos 50 a 55 de la decisión de transacción controvertida en el asunto que dio lugar a la sentencia de 18 de marzo de 2021, Pometon/Comisión, C‑440/19 P, EU:C:2021:214, a saber, la Decisión C(2014) 2074 final de la Comisión, y, por otro lado, la sentencia de 20 de diciembre de 2023, Crédit agricole y Crédit agricole Corporate and Investment Bank/Comisión, T‑113/17, recurrida en casación, EU:T:2023:847, apartado 96 (no publicado), en lo que respecta a los considerandos 53 y 57 a 59 de la decisión de transacción controvertida en ese asunto, que también había dado lugar a la sentencia de 12 de enero de 2023, HSBC Holdings y otros/Comisión, C‑883/19 P, EU:C:2023:11, a saber, la Decisión C(2013) 8512 final de la Comisión]. |
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110 |
En tercer lugar, la referencia a las «demás partes investigadas» en el artículo 1 de la parte dispositiva de la Decisión de transacción no constituye una declaración clara de que dichas partes cometieran la infracción en cuestión. |
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111 |
En efecto, por un lado, la mera mención de las «demás partes investigadas» en la parte dispositiva no implica comunicación de información que las afecte, en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 86. Como se ha recordado en el anterior apartado 103, las menciones a las empresas que no transigieron no son problemáticas en sí mismas y pueden resultar objetivamente necesarias para describir y calificar la participación en el cártel de la empresa que transige, siempre que no impliquen una imputación de responsabilidad prematura para los participantes en el procedimiento ordinario. |
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112 |
Por otro lado, la referencia a las «demás partes investigadas» en la parte dispositiva no implica, en sí misma, un juicio prematuro acerca de la culpabilidad de las demandantes que pueda poner en riesgo el examen equitativo de los cargos formulados contra ellas en el marco de un procedimiento distinto. |
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113 |
A este respecto, procede observar que la parte dispositiva de la Decisión de transacción solo produce efectos jurídicos con respecto a Abengoa, en su condición de destinataria de dicha Decisión. |
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114 |
En otro orden de cosas, en el artículo 1 de la parte dispositiva de la Decisión de transacción, la Comisión concluye que únicamente Abengoa infringió las normas aplicables en materia de prácticas colusorias. |
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115 |
Además, de conformidad con el contenido de la parte dispositiva de la Decisión de transacción, Abengoa es la única responsable de la infracción de que se trata, como se desprende, en particular, de los artículos 2, 4 y 5 de dicha Decisión. |
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116 |
Así pues, de la parte dispositiva de la Decisión de transacción en modo alguno se desprende que la Comisión pretendiera calificar el comportamiento de las «demás partes investigadas» en lo que respecta a la participación de estas en el cártel de que se trata. |
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117 |
En cuarto lugar, es cierto que el alcance de algunas de las menciones impugnadas, en particular las incluidas en los considerandos 46, 53 a 55 y 60 de la Decisión de transacción, podría considerarse impreciso en cuanto a si la calificación legal que en ellos se realiza se extiende no solo al comportamiento de Abengoa, sino también al de las «demás partes investigadas». |
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118 |
No obstante, las referencias a las «demás partes investigadas» en los considerandos antes mencionados de la Decisión de transacción, aunque relativas a la calificación legal de los comportamientos imputados a la parte que transigió, esto es, Abengoa, constituyen, como mucho, torpezas en la redacción que no implican en sí mismas ninguna apreciación clara, expresa o implícita acerca de la culpabilidad de las partes que no transigieron [véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de enero de 2023, HSBC Holdings y otros/Comisión, C‑883/19 P, EU:C:2023:11, apartados 79 y 231, y de 20 de diciembre de 2023, Crédit agricole y Crédit agricole Corporate and Investment Bank/Comisión, T‑113/17, recurrida en casación, EU:T:2023:847, apartado 97 (no publicado)]. |
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119 |
En efecto, por un lado, el examen de la existencia de una calificación legal del comportamiento de las demandantes en la Decisión de transacción no puede limitarse a constatar que las «demás partes investigadas» son citadas en la parte dedicada a la calificación legal de los comportamientos imputados a Abengoa (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de enero de 2023, HSBC Holdings y otros/Comisión, C‑883/19 P, EU:C:2023:11, apartado 231). |
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120 |
Por otro lado, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pese a la importancia de la elección de los términos empleados por las autoridades de que se trate, el uso de algunas formulaciones desafortunadas no puede, por sí solo, ser decisivo en cuanto a la eventual constatación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, habida cuenta de la naturaleza y del contexto del procedimiento de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias del TEDH de 27 de febrero de 2014, Karaman c. Alemania, CE:ECHR:2014:0227JUD001710310, § 63, y de 25 de noviembre de 2021, Mucha c. Eslovaquia, CE:ECHR:2021:1125JUD006370319, § 57). |
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121 |
De ello resulta que, a la luz de su motivación y de su contexto, ninguna de las menciones de las «demás partes investigadas» incluidas en la Decisión de transacción puede entenderse como una declaración clara que implique la expresión prematura de la culpabilidad de las demandantes. |
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122 |
En consecuencia, hay que concluir que las precauciones de redacción tomadas por la Comisión no quedaron privadas de sentido y, a la luz de su contenido (véase el anterior apartado 91), deben considerarse suficientes. |
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123 |
Además, se debe analizar si la Comisión comunicó más información acerca de la implicación de las demandantes de la necesaria para generar la responsabilidad de Abengoa. |
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124 |
A este respecto, es preciso señalar que ninguna de las menciones impugnadas describe ni califica de manera individualizada el comportamiento de las demandantes. |
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125 |
Las únicas menciones individuales relativas a las demandantes incluidas en la Decisión de transacción son las que figuran en los considerandos 4, 13, 18, 24 y 40 de dicha Decisión, que se refieren, en esencia, a la descripción del procedimiento de transacción y cuyo contenido las demandantes no han impugnado en lo que respecta a la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. |
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126 |
En cambio, las menciones impugnadas de las «demás partes investigadas» en la Decisión de transacción, incluidas las citadas en el anterior apartado 101, se hicieron, sin excepción, juntamente con Abengoa, la cual era presentada como el principal sujeto del comportamiento infractor. Así pues, dichas referencias solo se utilizan para describir y calificar el comportamiento de Abengoa, por lo que pueden ser consideradas objetivamente necesarias para ello. |
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127 |
En este contexto, precisamente el hecho de que la infracción objeto de la Decisión de transacción implique forzosamente un comportamiento colectivo es lo que permite justificar la necesidad de mencionar a las «demás partes investigadas» [véase, en este sentido, la sentencia del TEDH de 17 de septiembre de 2024, C.O. c. Alemania, CE:ECHR:2024:0917JUD001667822, § 63; véase también, por analogía, la sentencia de 5 de septiembre de 2019, AH y otros (Presunción de inocencia), C‑377/18, EU:C:2019:670, apartado 47]. |
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128 |
Lo mismo sucede con la referencia a las «demás partes investigadas» que figura en la parte dispositiva de la Decisión de transacción. |
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129 |
A este respecto, es preciso distinguir el presente asunto de los que dieron lugar a las sentencias de 18 de marzo de 2021, Pometon/Comisión (C‑440/19 P, EU:C:2021:214), y de 12 de enero de 2023, HSBC Holdings y otros/Comisión (C‑883/19 P, EU:C:2023:11), en los que las decisiones de transacción no incluían en sus partes dispositivas menciones a las empresas que no habían transigido. En el caso de autos, solo Abengoa participó en la transacción, de modo que resultaba más necesario mencionar a las «demás partes investigadas» para poder calificar el comportamiento infractor objeto de la Decisión de transacción con respecto a Abengoa, que había decidido transigir. |
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130 |
En cualquier caso, la cuestión de si la Comisión vulneró el derecho de las demandantes a la presunción de inocencia depende de decisiones transaccionales específicas de cada asunto, incluida su motivación, y de las circunstancias particulares que concurran en su adopción (sentencia de 18 de marzo de 2021, Pometon/Comisión, C‑440/19 P, EU:C:2021:214, apartado 86). |
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131 |
Pues bien, a la luz de su motivación y de su contexto, las menciones a las «demás partes investigadas» incluidas en los pasajes impugnados de la Decisión de transacción resultan objetivamente necesarias para la descripción del origen del cártel en su conjunto. |
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132 |
Por tanto, las alegaciones formuladas por las demandantes en apoyo de la segunda parte del primer motivo de recurso no pueden prosperar y deben ser desestimadas. |
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133 |
De todas las consideraciones anteriores resulta que hay que desestimar íntegramente el primer motivo de recurso por infundado. |
Sobre el segundo motivo de recurso, basado en el incumplimiento de la exigencia de imparcialidad
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134 |
Con carácter subsidiario, las demandantes sostienen que la elección de un procedimiento «híbrido» escalonado y la adopción, antes de la finalización del procedimiento ordinario, de una decisión de transacción en relación con Abengoa comprometieron la imparcialidad de la Comisión y vulneraron su derecho de defensa. |
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135 |
En primer término, estiman que la adopción previa de la Decisión de transacción obligó a la Comisión a admitir la responsabilidad de al menos otra empresa. |
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136 |
En segundo término, en las circunstancias mencionadas en el anterior apartado 135, consideran imposible «excluir toda duda legítima», conforme a la jurisprudencia, en cuanto a la capacidad de la Comisión para observar una imparcialidad objetiva sobre la cuestión de la participación de las demandantes en el comportamiento contrario a la competencia objeto de la Decisión de transacción. Por esta razón, la Comisión no podía respetar el principio denominado de «tabula rasa». |
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137 |
En tercer término, las demandantes sostienen que el razonamiento seguido por la Comisión en varios pasajes de la Decisión impugnada, en particular en los considerandos 556, 557 y 560, así como en algunos intercambios mantenidos con ellas durante todo el procedimiento ordinario, ilustra esta falta de imparcialidad. |
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138 |
Por último, en cuarto término, las demandantes aducen que las afirmaciones de la Comisión en cuanto a su propia imparcialidad son inoperantes y, en cualquier caso, poco convincentes, rebaten la alegación de aquella basada en que debe presumirse su buena fe y recuerdan que, según la jurisprudencia, basta con que recaigan ciertas dudas legítimas sobre la imparcialidad de la Comisión. |
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139 |
La Comisión rechaza las alegaciones de las demandantes. |
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140 |
A este respecto, procede recordar que la Comisión está obligada a respetar, durante el procedimiento administrativo, los derechos fundamentales de las empresas afectadas. Por ello, el principio de imparcialidad, comprendido en el derecho a una buena administración, debe distinguirse de la presunción de inocencia (sentencias de 12 de enero de 2023, HSBC Holdings y otros/Comisión, C‑883/19 P, EU:C:2023:11, apartado 76, y de 1 de febrero de 2024, Scania y otros/Comisión, C‑251/22 P, EU:C:2024:103, apartado 69). |
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141 |
El derecho a una buena administración, reconocido en el artículo 41 de la Carta, establece que toda persona tiene derecho, en concreto, a que las instituciones de la Unión traten sus asuntos imparcialmente. Esta exigencia de imparcialidad abarca, por un lado, la imparcialidad subjetiva, en el sentido de que ninguno de los miembros de la institución interesada a cuyo cargo esté el asunto debe tomar partido o tener prejuicios personales, y, por otro, la imparcialidad objetiva, en el sentido de que la institución debe ofrecer garantías suficientes para descartar cualquier duda legítima a este respecto (sentencias de 12 de enero de 2023, HSBC Holdings y otros/Comisión, C‑883/19 P, EU:C:2023:11, apartado 77, y de 1 de febrero de 2024, Scania y otros/Comisión, C‑251/22 P, EU:C:2024:103, apartado 70). |
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142 |
En el presente asunto, solo es objeto del segundo motivo de recurso el concepto de «imparcialidad objetiva». |
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143 |
En cuanto al concepto de «imparcialidad objetiva», el Tribunal de Justicia ha precisado que, para demostrar que la organización del procedimiento administrativo no ofrece garantías suficientes para excluir toda duda legítima en cuanto a un posible prejuicio, no se requiere acreditar la existencia de falta de imparcialidad. Basta con que exista una duda legítima y que no pueda disiparse (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de marzo de 2019, August Wolff y Remedia/Comisión, C‑680/16 P, EU:C:2019:257, apartado 37, y de 21 de octubre de 2021, Parlamento/UZ, C‑894/19 P, EU:C:2021:863, apartado 54). |
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144 |
A este respecto, se debe comenzar indicando que las demandantes no plantean ninguna vulneración de su derecho de defensa autónoma de la vulneración que invocan en virtud del deber de imparcialidad. |
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145 |
En efecto, como se desprende de los escritos, de las respuestas a las diligencias de ordenación del procedimiento y de los informes orales, las demandantes estiman que la vulneración por parte de la Comisión de su derecho de defensa se deriva del incumplimiento, por parte de esta, de su deber de imparcialidad. |
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146 |
Por tanto, de conformidad con la jurisprudencia citada en el anterior apartado 141, procede examinar si la argumentación de las demandantes permite concluir que existen dudas legítimas en cuanto a un eventual prejuicio por parte de la Comisión acerca de su culpabilidad en la infracción de que se trata. |
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147 |
En primer lugar, se debe desestimar la alegación de las demandantes de que el hecho de que la Decisión de transacción se dirigiera exclusivamente a una única empresa implicaba que la Comisión debía concluir que al menos una de las «demás partes investigadas» había participado en la infracción, a fin de evitar perder la lógica y el fundamento jurídicos que subyacían a la Decisión de transacción. |
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148 |
Como se desprende de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 58, en el procedimiento ordinario, la Comisión solo está vinculada por el pliego de cargos y está obligada a tomar en consideración los datos nuevos de que haya tenido conocimiento en ese mismo procedimiento. |
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149 |
En efecto, como se ha puesto de manifiesto en el anterior apartado 60, la adopción de la Decisión de transacción no condicionó el resultado del procedimiento ordinario, de modo que nada impedía a la Comisión adoptar una decisión similar a la referida a Alcogroup con respecto a las demandantes a raíz del examen de los elementos de prueba incorporados al expediente en el procedimiento ordinario, incluso después de la finalización de dicho procedimiento con respecto a Alcogroup. |
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150 |
Por tanto, las demandantes sostienen erróneamente que la Decisión de transacción habría perdido su lógica y fundamento jurídicos si la Comisión no hubiera declarado la culpabilidad de aquellas en la Decisión impugnada. |
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151 |
Lo mismo sucede con la alegación de que el interés de la Comisión en proteger el atractivo del mecanismo de transacción demuestra su falta de imparcialidad objetiva en el procedimiento de que se trata en el presente asunto. |
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152 |
Tal alegación, formulada de manera abstracta y basada en la interpretación que hacen las demandantes de los intereses que tiene la Comisión cuando aplica la política de competencia, no puede prosperar, ya que no permite, en sí misma, declarar que la organización del procedimiento de que se trata en el presente asunto no ofrecía garantías suficientes para excluir toda duda legítima en cuanto a un eventual prejuicio. |
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153 |
En segundo lugar, hay que desestimar la alegación de que el razonamiento seguido por la Comisión en varios pasajes de la Decisión impugnada, así como en algunos intercambios mantenidos con las demandantes durante el procedimiento ordinario, podía ilustrar la falta de imparcialidad de dicha institución. |
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154 |
Según las demandantes, de los considerandos 556 y 557 de la Decisión impugnada se desprende que el examen realizado por la Comisión tenía como objetivo justificar un comportamiento contrario a la competencia que ella consideraba que ya había quedado demostrado jurídicamente. En opinión de las demandantes, así lo demuestra el razonamiento circular que figura en el considerando 560 de dicha Decisión, en el que, según ellas, la Comisión partió de la premisa de que se habían coordinado con las otras dos empresas objeto de la investigación para, de manera artificial, incrementar, mantener o impedir que disminuyera el nivel de los índices de referencia del etanol publicados por S&P Global Platts. |
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155 |
A este respecto, basta con señalar que las demandantes no han impugnado la determinación de los hechos que se efectúa en la Decisión impugnada ni las conclusiones extraídas del análisis jurídico realizado con respecto a ellas en esa misma Decisión. |
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156 |
En efecto, no es posible estimar la alegación de las demandantes de que «el punto de partida» del análisis de la Comisión fue la culpabilidad de aquellas, ya que esta alegación en modo alguno cuestiona la solidez y el fundamento de la Decisión impugnada. |
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157 |
En cualquier caso, las alegaciones de las demandantes relativas al contenido de la Decisión impugnada no pueden prosperar. |
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158 |
Por un lado, en los considerandos 556 y 557 de la Decisión impugnada, la Comisión indica que realizó un análisis completo del mercado del etanol y del funcionamiento de los índices de referencia de los precios elaborados y publicados por S&P Global Platts, como se desprende del título 2 de dicha Decisión, que tiene por objeto «La industria del etanol» (considerandos 6 a 86 de la Decisión impugnada). Este análisis sirvió de base para la descripción del comportamiento infractor que se expone en el título 5 de la citada Decisión (considerandos 213 a 401), cuyos elementos de prueba analizados se recogían en el apartado 5.2 de la referida Decisión («Cronología del período de infracción [de las demandantes]», considerandos 254 a 390 de la Decisión impugnada) y cuyas conclusiones fueron incluidas en los apartados 5.3 («Conclusiones relativas a los elementos de prueba», considerandos 391 a 393 de la Decisión impugnada) y 5.4 («Conclusiones basadas en los datos de Platts», considerandos 394 a 401 de la Decisión impugnada). |
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159 |
Así pues, ninguno de los considerandos mencionados en el anterior apartado 158 revela que el punto de partida del análisis de la Comisión fuera la culpabilidad de las demandantes. En cambio, esos considerandos demuestran el grado de detalle del análisis realizado por la citada institución en cuanto a la participación de aquellas en el cártel. |
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160 |
Lo mismo sucede, por otro lado, por lo que respecta al considerando 560 de la Decisión impugnada, en el que la Comisión analiza el comportamiento coordinado de las demandantes con las «demás partes investigadas» sobre la base de las apreciaciones que se incluyen en los considerandos 470 a 474 de esa misma Decisión, basadas en un haz de indicios sustanciales y probatorios (véanse, a título de ejemplo, los considerandos 472 y 473 de la Decisión impugnada), y no, como sostienen las demandantes, en un prejuicio en cuanto a su culpabilidad. |
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161 |
Por consiguiente, las alegaciones formuladas por las demandantes no demuestran que la Comisión no organizara el procedimiento administrativo ofreciendo garantías suficientes para excluir toda duda legítima en cuanto a un eventual prejuicio. |
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162 |
Esta conclusión no queda desvirtuada por el criterio jurisprudencial resultante de la sentencia de 14 de marzo de 2024, D & A Pharma/Comisión y EMA (C‑291/22 P, EU:C:2024:228). Según las demandantes, ese criterio permite concluir que no les corresponde probar la existencia de parcialidad de la Comisión, sino que incumbe al Tribunal General apreciar, con arreglo a Derecho, si el enfoque adoptado por la Comisión plantea dudas legítimas en cuanto a su imparcialidad. |
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163 |
Según la sentencia antes mencionada, no puede exigirse a las personas cuyos asuntos son tramitados por una institución, órgano u organismo de la Unión que aporten, en apoyo de su argumentación según la cual no se ha respetado la exigencia de imparcialidad objetiva en un procedimiento administrativo de la Unión, la prueba de indicios concretos de parcialidad (sentencia de 14 de marzo de 2024, D & A Pharma/Comisión y EMA, C‑291/22 P, EU:C:2024:228, apartados 77 y 80). |
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164 |
Sin embargo, a la vista de la conclusión que figura en el anterior apartado 161, el criterio jurisprudencial invocado por las demandantes no es aplicable en el presente asunto, en el que no se ha demostrado la falta de imparcialidad objetiva de la Comisión y en el que de ninguno de los elementos de los autos sometidos a la apreciación del Tribunal General se desprende que el procedimiento administrativo no se organizara ofreciendo garantías suficientes para excluir toda duda legítima en cuanto a un eventual prejuicio. |
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165 |
De ello se sigue que debe desestimarse el segundo motivo de recurso por infundado. En consecuencia, procede desestimar el recurso en su totalidad. |
Costas
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166 |
A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. |
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167 |
Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de las demandantes y al haberse desestimado las pretensiones de estas, procede condenarlas a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Comisión. |
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En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera, en formación de cinco Jueces) decide: |
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Škvařilová-Pelzl Nõmm Steinfatt Kukovec Meyer Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de enero de 2026. Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.